CE - 12_540012331000200200380011SALVAMENTODEV20220804115622_TCListadoTitulados133131914956529990-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 12_540012331000200200380011SALVAMENTODEV20220804115622_TCListadoTitulados133131914956529990-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Radicado: 54001-23-31-000-2002-00380-01 (57533)
Demandante: García Vega SAS
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Magistrado ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ
Bogotá, D.C., diez (10) de junio de dos mil veintidós (2022) Radicación: 54001-23-31-000-2002-00380-01 (57533)
Demandante: García Vega SAS
Demandado: Municipio de Pamplona Acción: Controversias contractuales Tema: No se puede exigir al contratista dejar salvedades en las modificaciones contractuales como un presupuesto para la prosperidad de sus pretensiones.
Salvamento parcial de voto del magistrado Martín Bermúdez Muñoz Aunque comparto la decisión de modificar la sentencia apelada para reconocer los intereses moratorios causados sobre las sumas pendientes de pago al contratista, no estoy de acuerdo con la decisión de negar las pretensiones relacionadas con la mayor permanencia en obra porque el contratista no dejó salvedades en las modificaciones contractuales. 1.- Sin que exista norma legal que lo sustente, no puede exigírsele al contratista que plasme una reclamación en el desarrollo del contrato como presupuesto para formular pretensiones judiciales, así estas versen sobre hechos ocurridos antes de la suscripción de convenios modificatorios o suspensiones. La ley solo establece este requisito respecto del acta de liquidación bilateral. 2.- Debe tenerse en cuenta, además, que el numeral 3 del artículo 5 de la Ley 80
de 1993 establece que al contratista no se le puede imponer <<la renuncia, desistimiento o abandono de peticiones, acciones, demandas y reclamaciones por parte de éste>>. En consecuencia, entender que el silencio equivale a una renuncia, implica desconocer la norma. 3.- Esta norma también protege el acceso a la administración de justicia, que es lo que se restringe cuando la parte en un contrato renuncia a realizar judicialmente una reclamación. Es una disposición particular para los contratos estatales, con el objeto de proteger los derechos del contratista y el interés público vinculado a la ejecución de la obra objeto del contrato. 1
Radicado: 54001-23-31-000-2002-00380-01 (57533) Demandante: García Vega SAS 4.- La sentencia fundamenta la negativa de las pretensiones en el principio de la buena fe, según el cual el contratista no podía <<sorprender>> a la contratante con reclamaciones que no planteó al suscribir las suspensiones al contrato.
Considero que lo anterior es equivocado, por las siguientes razones: 4.1.- Las suspensiones son imputables a la entidad contratante, pues tuvieron origen en la falta de recursos de la entidad para pagar oportunamente las actas de obra. Así, no era posible que el contratista la <<sorprendiera>> con reclamaciones fundadas en hechos originados en la propia entidad. 4.2.- Si el objetivo de las suspensiones era que la entidad consiguiera los recursos necesarios para pagar las sumas debidas al contratista, no podía esperarse que éste dejara constancia sobre <<las supuestas consecuencias anómalas que tuvieron las suspensiones sobre [su] patrimonio>>, debido a que
para ese momento no se había causado el perjuicio. 5.- Considero que no se puede permitir que una entidad le cierre el paso a la reclamación del contratista. No puede considerarse que la renuncia a una reclamación tenga el carácter de cosa juzgada en relación con los perjuicios que el contratista pudo haber sufrido con la modificación o suspensión del contrato. Este es precisamente el alcance del numeral 3 del artículo 5 de la Ley 80 de 1993. 6.- Finalmente, esta orientación no se justifica solo en posibilidad de salvar el contrato; también está justificada en el hecho de que una de las partes contractuales, la entidad, posee facultades excepcionales que le corresponde controlar al juez del contrato. La ley precisamente pretende limitar los privilegios provenientes de la lógica propia de estos contratos. Fecha ut supra, Con firma electrónica
MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ
Magistrado 2