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CE - 12_660012331000200910048011SALVAMENTODEV20221012141742-2022

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - 12_660012331000200910048011SALVAMENTODEV20221012141742-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Radicado: 66001 23 31 000 2009 10048 01

Demandante: Fausto Enrique Huerta Gutiérrez

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

CONSEJERO PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Salvamento de Voto

Consejero de Estado: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá D.C., doce (12) de octubre de dos mil veintidós (2022) Radicación: 66001 23 31 000 2009 10048 01

Actor: Fausto Enrique Huerta Gutiérrez

Demandado: Municipio de Dosquebradas - Risaralda SALVAMENTO DE VOTO De manera respetuosa expongo las razones por las cuales salvo mi voto frente a lo resuelto por la Sala en la sentencia del 26 de mayo de 2022, proferida en el proceso de la referencia, por la cual la Sala resolvió confirmar el fallo del 15 de junio de 2012, expedido por el Tribunal Administrativo de Risaralda.

Al respecto, lo primero que debo indicar es que comparto con la aludida providencia de segunda instancia, que se haya afirmado que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho era la procedente para controvertir la Resolución número 1143 del 16 de diciembre de 2008, “Por la cual se toman medidas administrativas precautelativas en relación con la prestación del servicio de alumbrado público en el Municipio de Dosquebradas y se dictan otras disposiciones”, expedida por el Municipio de Dosquebradas – Risaralda, toda vez que, si bien dicha

disposición es un acto administrativo general, la eventual nulidad del mismo generaría un restablecimiento automático del derecho para la empresa Delsa S.A. E.S.P., razón por la cual deben seguirse la reglas establecidas en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo (en adelante CCA) No obstante, difiero con mayoría cuando señaló que se reunían los requisitos para demandar dicho acto a través de la citada acción, en la medida que dicha Resolución Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 66001 23 31 000 2009 10048 01

Demandante: Fausto Enrique Huerta Gutiérrez no creó ninguna situación jurídica definitiva para el demandante ni tampoco impidió que se culminara el trámite respectivo.

En efecto, de lo expuesto en la demanda, y tal como quedó consignado en la misma sentencia de segunda instancia, se desprende que el accionante pretende que no se desconozca la existencia, creación, funcionamiento y autonomía administrativa de la sociedad que presta el servicio de suministro de energía en Dosquebradas Risaralda, esto es, de Delsa S.A. E.S.P., debido a que asegura que, con la expedición del acto censurado, el ente territorial demandado contrataría con una persona distinta la prestación del anotado servicio. Ahora, de la revisión de la parte resolutiva del acto enjuiciado, lo que advierto es que la administración del ente territorial, entre otras determinaciones, ordenó que se adelanten todas las actuaciones legales y administrativas que se requieran para que

el Municipio de Dosquebradas suscriba un contrato de suministro de energía, para la prestación del servicio de alumbrado público, el mantenimiento y repotenciación del alumbrado público; veamos: “Artículo 1°. Contrato de suministro de energía. Ordenar que se adelanten todas las actuaciones legales y administrativas que se requieran para que el Municipio de Dosquebradas, en calidad de contratante, proceda a suscribir un contrato de suministro de energía eléctrica, para la prestación del servicio de alumbrado público en esta ciudad. La escogencia de la persona natural o jurídica, de derecho público o de derecho privado, encargada del suministro de energía eléctrica al Municipio, será realizada de conformidad con lo establecido en la Ley 80 de 1993, la Ley 1150 de 2007, el Decreto Presidencial 2474 de 2008 y demás disposiciones legales que regulen la materia. El Municipio procederá a elaborar los estudios y documentos previos para la citada contratación y a expedir los actos administrativos que sean necesarios para ello.” (Subrayas mías). “Artículo 2°. Contrato para el mantenimiento, reposición, expansión y repotenciación del alumbrado público en el Municipio de Dosquebradas. Ordenar que se adelanten todas las actuaciones legales y administrativas que se requieran para que el Municipio de Dosquebradas, en calidad de contratante, proceda a suscribir un contrato cuyo objeto consista en el mantenimiento, reposición, expansión y repotenciación del alumbrado público en el municipio de Dosquebradas. La escogencia de la persona natural o jurídica, de derecho

público o de derecho privado, encargada del suministro de energía eléctrica al Municipio, será realizada de conformidad con lo establecido en la Ley 80 de 1993, la Ley 1150 de 2007, el Decreto Presidencial 2474 de 2008 y demás disposiciones legales que regulen la materia. El Municipio procederá a elaborar los estudios y documentos previos para la citada contratación y a expedir los actos administrativos que sean necesarios para ello.” (Subrayas mías). Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 66001 23 31 000 2009 10048 01

Demandante: Fausto Enrique Huerta Gutiérrez De ahí que la pretensión del demandante se encuentre ligada a una decisión inexistente, pues del contenido del acto no se desprende la consecuencia que relata como parte de lo pedido.

Podría entonces decirse que, de acuerdo a la motivación definida por el accionante, el citado acto no sería pasible de control judicial, habida cuenta de que simplemente impulsa la actuación administrativa; o, lo que es lo mismo, promueve el trámite propio de la decisión que eventualmente podría llegar a tomarse con posterioridad, esto es, la suscripción de un contrato para el suministro de energía y para el mantenimiento, reposición, expansión y reposición del mismo con una empresa distinta a Delsa S.A. ESP por parte del Municipio de Dosquebradas (Risaralda). En este punto, es preciso recordar que, de acuerdo con el artículo 50 del Código Contencioso Administrativo, son actos administrativos definitivos aquellos que ponen

fin a una actuación administrativa, así como que deciden directa o indirectamente la misma. La norma en cuestión es del siguiente tenor: “Articulo 50. Recursos en la vía gubernativa. Por regla general, contra los actos que pongan fin a las actuaciones administrativas procederán los siguientes recursos:

1. El de reposición, ante el mismo funcionario que tomó la decisión, para que la aclare, modifique o revoque.

2. El de apelación, para ante el inmediato superior administrativo, con el mismo propósito.

No habrá apelación de las decisiones de los Ministros, Jefes de Departamento Administrativo, Superintendentes y representantes legales de las entidades descentralizadas o de las unidades administrativas especiales que tengan personería jurídica.

3. El de queja, cuando se rechace el de apelación.

El recurso de queja es facultativo y podrá interponerse directamente ante el superior del funcionario que dictó la decisión, mediante escrito al que deberá acompañarse copia de la providencia que haya negado el recurso. De este recurso se podrá hacer uso dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la decisión. Recibido el escrito, el superior ordenará inmediatamente la remisión del expediente, y decidirá lo que sea del caso. Son actos definitivos, que ponen fin a una actuación administrativa, los que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto; los actos de trámite Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 66001 23 31 000 2009 10048 01

Demandante: Fausto Enrique Huerta Gutiérrez pondrán fin a una actuación cuando hagan imposible continuarla.” (Subrayas mías).

Bajo tal perspectiva, y dado que no es posible demandar actos preparatorios o de trámite, debía ser declarada la excepción falta de jurisdicción, tal y como en diversos pronunciamientos se ha sostenido por la Sección: “En tal orden, observa la Sala que la excepción planteada por las entidades demandadas tiene la vocación de prosperar y que, en efecto, este es el momento procesal oportuno para efectuar las consideraciones que anteceden, dado que, aun cuando el argumento de defensa no configura la ineptitud de la demanda, lo cierto es que al no tratarse de un acto administrativo definitivo, no es objeto de control ante la jurisdicción de lo contencioso administrativa, y por tanto, conduce a declarar probada la excepción de falta de jurisdicción1. Por todo lo anterior, la Sala modificará la decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca de declarar probada la excepción de ineptitud de la demanda y, en su lugar, declarará probada la excepción de falta de jurisdicción por no ser el acto demandado susceptible de control judicial”2. Correlato de lo expuesto, soy del criterio que la Sala debió revocar la sentencia del 15 de junio de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, que denegó las pretensiones de la demanda, para, en su lugar, declarar probada de oficio la excepción de falta de jurisdicción y, en consecuencia, inhibirse para adoptar una

decisión de fondo. En consecuencia, me declaro en desacuerdo con la posición de la mayoría. Fecha ut supra. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado El presente salvamento de voto fue firmado electrónicamente por el Consejero en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. 1 Esta Corporación ha señalado que la excepción de falta de jurisdicción procede cuando el acto no es susceptible de control judicial en las siguientes providencias: i) Sección Primera, Auto de 19 marzo de 2015, exp. 73001-23-33-000-2014-00023-01, C.P. Guillermo Vargas Ayala; y ii) Sección Quinta, Sentencia de 12 de abril de 2018, exp. 73001-23-31-000-2011-00513-01, C.P. Alberto Yepes Barreiro. 2 Consejo de Estado. Sección Primera. Auto del 14 de julio de 2022. C.P. Oswaldo Giraldo LópezProceso número 76 001 23 33 007 2016 00820 01. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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