CE - 12_680012331000200403150011SENTENCIA20220804142018_TCListadoTitulados133131838661108255-2022
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 12_680012331000200403150011SENTENCIA20220804142018_TCListadoTitulados133131838661108255-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
68001-23-31-000-2004-03150-01(55146)
Actor: Carmen Cecilia Villamizar y otros
Demandado: Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Magistrado Ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Bogotá D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 68001-23-31-000-2004-03150-01(55146)
Actor: Carmen Cecilia Villamizar Vargas y otros Demandado: Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional Referencia: Acción de reparación directa Tema: Falla del servicio. Desatención orden de alto en desarrollo de una persecución. Subtema 1: Uso de la fuerza con sujeción a principios de necesidad y proporcionalidad.
Subtema 2: Antijuridicidad del daño. Subtema 3: Culpa de la víctima SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Subsección resuelve los recursos de apelación formulados por las partes contra la sentencia proferida el 27 de marzo de 2015, por el Tribunal Administrativo de Santander, Sala de Descongestión, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. l. SÍNTESIS DEL CASO Rolando Archila Villamizar murió el 19 de noviembre de 2002 en la vereda Mortiño, municipio de Tona, Santander, a manos de miembros del Ejército Nacional, cuando se encontraba en una zona boscosa preparando, aparentemente, el robo a un bus
intermunicipal en compañía de tres hombres que fueron detenidos y puestos a disposición de la Fiscalía General de la Nación. La víctima desatendió los requerimientos de los uniformados y emprendió la huida, por lo que uno de los militares lo persiguió y accionó su arma de dotación para defenderse del disparo que, presuntamente, le dirigió el fugado. l. ANTECEDENTES 2.1. Carmen Cecilia Villamizar Vargas y Joaquín Archila Bustos, en nombre propio y en presentación de su nieta Erika Tatiana Archila Velasco y de Edy Rubiela Archila Velasco, hija del segundo, en compañía de Margarita Vargas de Villamizar, Rubén Archila Campos y Luswin Archila Villamizar, por medio de apoderado judicial, presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, para que se le declare administrativamente responsable por la muerte de Rolando Archila Villamizar. 2.1.1. El apoderado de los demandantes solicitó condenar al órgano demandado al pago de perjuicios morales a favor de los padres, hija y abuelos de Rolando Archila Villamizar por la suma equivalente a 100 smmlv y para los hermanos 50 smmilv. Pidió, además, el reconocimiento de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente por la suma de seiscientos mil pesos ($600.000) correspondiente a los 68001-23-31-000-2004-03150-01(55146)
Actor: Carmen Cecilia Villamizar y otros Demandado: Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional gastos fúnebres asumidos por los padres, y de lucro cesante por la suma de
doscientos millones de pesos (200.000.000), por los salarios que hubiera percibido el fallecido hasta la edad probable de vida, teniendo en cuenta que devengaba cuatrocientos mil pesos mensuales ($400.000) en una actividad laboral informal', 2.1.2. La parte actora, como sustento de sus pretensiones sostuvo, en síntesis, que la demandada incurrió en falla del servicio porque el soldado de la tropa de la Quinta Brigada del Batallón Ricaurte, que perseguía a Rolando Archila Villamizar “cuando (este) huía por un sitio boscoso” (...) de los disparos que su persecutor le hacía, le impactó dos veces en la espalda o región dorso lumbar. Afirmó que, aunque el soldado dijo estarse defendiendo de los disparos que su perseguido le hacía, circunstancia, esto no se correspondía con la realidad como lo prueba el informe técnico, que dio resultado negativo para residuos de disparos. Afirmó, igualmente, que el actuar del soldado fue desproporcionado, por lo que “incurrió en falla del servicio por extralimitación de funciones, rebasó el sacrificio racional o normal a que deben estar sometidos los ciudadanos y bajo esa perspectiva el ente público demandado tiene la obligación jurídica y moral de indemnizar los daños causados”. 2.2. Trámite procesal relevante en primera instancia 2.2.1. La demanda presentada el 18 de noviembre de 2004, fue admitida por el Tribunal Administrativo de Santander y el auto admisorio fue notificado en debida forma?. 2.2.2. El apoderado del Ejército Nacional, Ministerio de Defensa, en presentación de
la Nación, contestó la demanda, se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso el eximente de responsabilidad consistente en la culpa exclusiva de la víctima, porque el comportamiento de Rolando Archila al portar armas de fuego con la finalidad de ejecutar el hurto de un bus en la zona donde fue sorprendido por la tropa del Ejército y emprender la huida ante la voz de alto del uniformado, fue determinante en la ocurrencia del daño. 2.2.3. El Tribunal Administrativo de Santander dispuso tener como medios de pruebas los documentos aportados por las partes y ordenó expedir los siguientes oficios: (i) a la Quinta Brigada del Ejército Nacional para que enviara los documentos relacionados con los hechos en que murió Rolando Archila Villamizar; (ii) al juzgado 33 de Instrucción Penal Militar de Bucaramanga para que enviara copia del expediente penal iniciado con motivo de la muerte de Archila Villamizar; (iii) al Instituto de Medicina Legal para que enviara copia del informe de necropsia y, (iv) a la Funeraria Santander, para que certificara la prestación de los servicios fúnebres al familiar de los demandantes y el costo. Por último, decretó la práctica de los testimonios solicitados por la parte demandante para demostrar los perjuicios reclamados y al Instituto de Medicina Legal le solicitó realizar un análisis técnico científico al comparar la versión libre y espontánea rendida por el soldado (...) con el resultado de la prueba de residuos de disparo en mano por espectrometría de masas”. 2.2.4. Una vez practicadas las pruebas en lo posible, el tribunal corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión y al Ministerio Público para
1 Folios 12 y 19 del c. 1. 2 Folios 14 a 16 del c. 1. 3 Folios 22, 28 y 30 del c. 1. Folio 33 del c. 1. 5 Folios 50, 341, 357 y 393 del c. 1. 68001-23-31-000-2004-03150-01(55146)
Actor: Carmen Cecilia Villamizar y otros Demandado: Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional que rindiera concepto“. Así lo hizo el apoderado de la demandada, quien insistió en que los militares actuaron en ejercicio de sus funciones, cuando se encontraban ejecutando la orden de operaciones No. 110 en la zona en la que el fallecido pretendía llevar a cabo el robo de un bus en compañía de tres hombres que fueron capturados, quienes reconocieron que portaban armas de fuego, lo que demuestra, a su juicio, que el hecho dañoso derivó del comportamiento de la propia víctima”. La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio. 2.3. Sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Santander en sentencia proferida el 27 de marzo de 2015, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, pues encontró demostrada la falla del servicio en que incurrió el Ejército Nacional al usar armas letales en el operativo de persecución en el que resultó muerto Rolando Archila Villamizar. En ese orden, precisó que las declaraciones rendidas por los militares en el proceso penal militar no reunían los requisitos de validez previstos en la norma procesal para considerarlas como prueba trasladada, motivo por el que se abstuvo de
apreciarlas. Consideró, además, que los medios de prueba allegados al expediente, en especial las declaraciones rendidas por los tres hombres que acompañaban a Rolando Archila Villamizar el día de su muerte, dieron cuenta de que este desatendió la orden de alto y emprendió la huida, que momentos después se escucharon disparos, que en lugar se encontraron dos escopetas calibre 16 y una vainilla de ese tamaño, pero que no se logró establecer que hubiera sido disparada con una de las armas encontradas ni que el fallecido hubiera disparado momentos antes de su muerte. Por lo anterior, el tribunal concluyó que los soldados hicieron uso de armas letales en forma desproporcionada e injustificada, circunstancia que, a su juicio, configuró una falla del servicio. Como consecuencia, condenó al órgano demandado al pago de perjuicios morales a favor de los padres, abuelos e hija del fallecido en cuantía equivalente a cien (100) smmlv y para los hermanos 50 smmiv. El a-quo negó el reconocimiento de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, porque la parte demandante no demostró el pago de los servicios fúnebres que sustentaban esa pretensión. También negó el reconocimiento de la indemnización por lucro cesante, en consideración a que la actividad laboral que, según los testigos desempeñaba el fallecido, consistente en promover juegos de mesa y de tiro al blanco en las ferias de pueblo a las que asistía, requería de licencia o permiso de la autoridad conforme a lo previsto en la Ley 643 de 2001, documento que no fue aportado al
expediente, por lo que consideró que no configuraba un interés legítimo”. 2.4. Recursos de apelación 2.4.1. El apoderado del Ejército Nacional solicitó la revocación de la sentencia y, que en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda, porque las pruebas alegadas al expediente demuestran la causal eximente de responsabilidad consistente en la culpa exclusiva de la víctima, pues está acreditado que Rolando Archila Villamizar planeaba realizar el robo de un bus con tres hombres más, que se encontraban armados, que solo él huyó ante la voz de alto de los militares y que la persecución ocurrió en un terreno boscoso, con inclinación, lo que incidió en la 5 Folio 492 del c. 2. 7 Folio 499 del c. 2. 3 Folio 506 del c. 2 vto. % Folio 507 del c. ppal. 68001-23-31-000-2004-03150-01(55146)
Actor: Carmen Cecilia Villamizar y otros Demandado: Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional trayectoria de los proyectiles que impactaron el cuerpo de Archila Villamizar, máxime cuando está demostrado que se accionaron a una distancia superior de 1.50 m. Al respecto, el informe de balística señaló que los análisis sobre la trayectoria de los disparos y la distancia en que se realizaron coinciden con lo narrado por el soldado Álvaro Leal, al describir que el terreno en el que se llevó a cabo la persecución era quebrado y en bajada, que el arma utilizada fue in fusil calibre 5.56 y que la distancia
entre ambos era aproximadamente de 10 m'. 2.4.2. El apoderado de la parte demandante solicitó la revocación del numeral tercero de la sentencia que negó el reconocimiento de perjuicios materiales, con el argumento de que la actividad que Rolando Archila realizaba en las ferias de pueblo no requería de una licencia o permiso especial, pues se trataba de ofrecer diversión con un saltarín para niños, globos inflables y tiro al blanco con una escopeta de dardos y viento. En ese orden, destacó que “era un trabajador informal”, que realizaba esa actividad en forma esporádica, por lo que no resultaba procedente inferir que, por no contar con la autorización de que trata el artículo 2 de la Ley 643 de 2001, ejercía una labor ilícita. Agregó, que la actividad laboral lícita que realizaba Rolando Archila fue descrita por Julio Alirio Villamizar, Amelia Soto, Eunice Quinceno y Rodolfo Torres, personas que conocían a la familia Archila Villamizar desde hace más de diez años, y quienes coincidieron en afirmar que el trabajo que desempeñaba el fallecido le generaba ingresos mensuales hasta por cuatrocientos mil pesos mensuales ($400.000)''. 2.5. Audiencia de conciliación judicial El Tribunal Administrativo de Santander, en virtud de lo previsto en el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010, realizó audiencia de conciliación el 1 de julio de 2015, que resultó fallida porque el comité de conciliación del órgano demandado, decidió por unanimidad no conciliar al considerar que los hechos probados demostraron que las
circunstancias en que ocurrió la muerte de Rolando Archila son atribuibles a su propia culpa'?. 2.6. Trámite procesal relevante en segunda instancia Esta Corporación admitió los recursos de apelación interpuestos y corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo's. La parte demandante y el procurador delegado guardaron silencio. A su turno, el escrito de alegaciones formulado por el apoderado del Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, en el que reiteró la causal eximente de responsabilidad, fue presentado extemporáneamente'. lI. PRESUPUESTOS DE LA SENTENCIA DE MÉRITO 3.1. Competencia La Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia, porque esta fue proferida en un proceso con vocación de doble instancia, dado que la cuantía de la demanda superaba 10 Folio 527 del c. ppal. 1 Folio 537 del c. ppal. 12 Folio 551 del c. ppal. 13 Folios 556 y 558 del c. ppal. Folios 559 y 560 del c. ppal. 68001-23-31-000-2004-03150-01(55146)
Actor: Carmen Cecilia Villamizar y otros Demandado: Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional la exigida por el artículo 132 del Código Contencioso Administrativo'. 3.2. Vigencia de la acción El artículo 136.8 del Código Contencioso Administrativo, establece un término de dos (2) años para intentar la acción de reparación directa, contados a partir del día
siguiente al acaecimiento del hecho que da lugar al daño por el cual se demanda la indemnización, período que, una vez vencido, impide solicitar la declaración de responsabilidad patrimonial del Estado por acaecer el fenómeno procesal de la caducidad de la acción. En el caso bajo estudio está acreditado con el registro civil de defunción, que Rolando Archila Villamizar murió el 19 de noviembre de 2002 en el municipio de Tona, Santander's. Como la parte actora presentó la demanda el 18 de noviembre de 2004171, esto es, antes de que entrara a regir la Ley 1285 de 2009 que previó como requisito de procedibilidad de las acciones contencioso administrativas el trámite de la conciliación extrajudicial'S, la Sala concluye que la acción de reparación directa fue ejercida en el término de dos años previsto en la ley. 3.3. Legitimación para la causa 3.3.1. La Sala encuentra acreditado con los registros civiles de nacimiento que, Carmen Cecilia Villamizar Vargas y Joaquín Archila Bustos son padres del fallecido Rolando Archila Villamizar, así como de Luswin Archila Villamizar, y que Edy Rubiela Archila Velasco es su hermana media. También está acreditado que Rolando Archila Villamizar es padre de Erika Tatiana Archila Velasco y nieto de Margarita Vargas de Villamizar (abuela materna) y de Rubén Archila Campos (abuelo paterno), por lo que la relación de parentesco de quienes se presentan como padres, hija, abuelos y hermangos de la víctima directa del daño acredita la legitimación en la causa por
activa'”. 3.3.2. La Nación, representada por el Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, es la llamada a responder ante una eventual condena porque es el órgano al que la parte demandante le atribuyó la responsabilidad por el daño cuya reparación reclama en este proceso, en consecuencia, se encuentra legitimado en la causa por pasiva.
IV. CONSIDERACIONES '5 De acuerdo con lo previsto en el artículo 132 del C.C.A., modificado por el articulo 40 de la Ley 446 de 1998, para que un proceso adelantado en acción de reparación directa fuera considerado como de doble instancia ante esta Corporación debía superar una cuantía de 500 smimv, considerados al momento de presentación de la demanda. En el presente asunto, el valor de la pretensión mayor, que corresponde a los perjuicios materiales estimados para ese momento por el valor de lo dejado de percibir por la víctima a partir de una suma mensual de cuatrocientos mil pesos ($400.000) por el tiempo de expectativa de vida (498 meses), excede la cuantía de 500 smmliv prevista en la norma procesal, dado que para la época de presentación de la demanda el salario mínimo era de $358.000 (f. 19 del c. 1.). 18 Folio 11 del c. 1. 17 Folios 20 y 21 vto. del c. 1. '5 Ley 1285 de 2009, artículo 13. Apruébase como artículo nuevo de la Ley 270 de 1996 el siguiente: Reglamentado por el Decreto Nacional 1716 de 2009. "Artículo 42A. Conciliación judicial y extrajudicial en materia contenciosoadministrativa. A partir de la vigencia de esta ley, cuando los asuntos sean conciliables, siempre constituirá
requisito de procedibilidad de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo o en las normas que lo sustituyan, el adelantamiento del trámite de la conciliación extraiudicial.”. 19 Folios 6 a 11 del c. 1. 68001-23-31-000-2004-03150-01(55146)
Actor: Carmen Cecilia Villamizar y otros Demandado: Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional 4.1. Problema jurídico 4.1.1. De acuerdo con los argumentos expuestos por la demandada en el recurso de apelación, la Sala se ocupará de establecer si el daño derivado de la muerte de Rolando Archila Villamizar, ocurrida en una persecución a cargo de integrantes del Ejército Nacional que ejecutaban una orden de servicios en la zona, es atribuible a la conducta de la propia víctima o es imputable a la NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional, a título de falla del servicio por el uso desproporcionado de la fuerza. 4.1.2. En caso de que el daño resulte atribuible a la demandada, la Sala analizará los argumentos del recurso de apelación formulado por la parte actora, en el sentido de establecer si resulta procedente el reconocimiento de los perjuicios materiales solicitados, bajo el argumento de que la labor informal que realizaba el fallecido en las ferias de pueblo en las que ofrecía el servicio de saltarines, tiro al blanco y globos inflables, no requería de licencia o permiso especial para que fuera considerada como una labor lícita. 4.2. Hechos probados relevantes para resolver el primer problema planteado
Como cuestión previa al estudio de los hechos que se encuentran probados con los medios de prueba allegados al expediente, la Sala precisa que los documentos que se relacionan fueron aportados por las partes y serán valorados bajo la consideración de que las copias simples estuvieron a disposición de la parte contra la que se aducen y no fueron tachadas de falsas?. Ahora, en punto a la eficacia probatoria de los medios de prueba trasladados de los procesos penal y disciplinario iniciados para esclarecer las circunstancias en que ocurrió la muerte de Rolando Archila Villamizar a manos de integrantes del Ejército Nacional, la Sala reitera que, conforme a la jurisprudencia unificada de esta Sección, tales pruebas resultan apreciables siempre que cumplan las formalidades previstas en la norma procesal general aplicable al proceso contencioso por remisión expresa de las normas de procedimiento administrativo, es decir', cuando “se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella”??. Al respecto, la jurisprudencia unificada establece, en un primer escenario de validez de la prueba trasladada, que en los eventos en que la Nación, representada por un organismo del orden nacional, sea la parte que recaudó la prueba testimonial en un proceso primigenio, es posible afirmar que la práctica se realizó con su audiencia y contradicción, por lo que pueden hacerse valer en un trámite procesal posterior en el que sean aducidos en su contra, porque la persona jurídica tuvo la oportunidad de ejercer el derecho de defensa y contradicción?2. En un segundo escenario, la 20 Conviene precisar que si bien para la fecha en que se expidió la sentencia de primera instancia la jurisprudencia
consideraba que las copias simples o sin autenticar carecían de eficacia probatoria, lo cierto es que esa postura fue rectificada a partir de la sentencia de unificación proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera el 28 de agosto de 2013, expediente 25022, razón por la cual, en aplicación de ese precedente, esta Subsección realizará el análisis de esos documentos. 1 Código Contencioso Administrativo, artículo 267. “Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción de lo contencioso Administrativo”. En CPACA, artículo 306. 22 Código de Procedimiento Civil, artículo 185. "Las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro en copia auténtica y serán apreciables sin más formalidades, siempre que en el proceso primitivo se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella”. 73 Consejo de Estado, Sala Plena de lo contencioso administrativo, Sección Tercera, sentencia de unificación de 11 de septiembre de 2013, expediente 20601. Tesis reiterada por la Sala Plena de la Sección Tercera en sentencia de 15 de noviembre de 2018, expediente 43664A. 68001-23-31-000-2004-03150-01(55146)
Actor: Carmen Cecilia Villamizar y otros Demandado: Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional sentencia de unificación precisó que, cuando el traslado de las pruebas practicadas o
recaudadas en otros procesos fue solicitado por ambas partes, el medio probatorio puede ser apreciado sin más formalidad, aun cuando en el proceso original se hubiere practicado sin citación de la parte contra la que se pretende hacer valer. En un tercer escenario, relativo a los eventos de graves violaciones a los derechos humanos e infracciones al derecho internacional humanitario, esta Sección ha considerado la flexibilización probatoria, en el entendido de que la prueba trasladada recaudada en el proceso originario con audiencia de un organismo que representa a la Nación, tiene validez probatoria cuando la parte afectada la aduce en contra de un órgano de la misma naturaleza al que le atribuye el desconocimiento de las normas convencionales". En el caso bajo estudio se encuentra acreditado que el traslado de las pruebas practicadas en los procesos disciplinario y penal fue solicitado por ambas partes, tal como consta en la demanda y en el escrito de contestación presentado por el apoderado del Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, escenario que permite apreciarlas sin más formalidad. Lo anterior, en atención a que se entiende que las partes que solicitaron el traslado la conocen y están de acuerdo con que sea valorada por el juez, pues resultaría contrario al principio de lealtad procesal que la parte solicitante, en el evento de que la apreciación resulte desfavorable a sus intereses, invoque las formalidades legales para restar validez a su admisión”. 4.2.1. De acuerdo con el formato de acta de levantamiento de cadáver No. 024, realizado por el juez 34 de Instrucción Penal Militar el 19 de noviembre de 2002 a las 11 p.m., el cuerpo de Rolando Archila fue inspeccionado “en posición artificial decúbito
dorsal sobre mesón de la morgue del Batallón Caldas”, a donde fue llevado desde el municipio de Tona, vereda Mortiño, donde murió en “campo abierto” a manos de integrantes del Ejército Nacional. En el examen de las prendas observó que el fallecido portaba vestía con pantalón azul, camiseta y zapatos tipo mocasín y presentaba dos orificios de entrada de proyectil de arma de fuego en zona escapular. Dejó constancia de la toma de muestras dactiloscópicas, de sangre y de residuos de disparos””. 4.2.2. El informe de necropsia da cuenta de que Rolando Archila Villamizar murió por herida causada por dos proyectiles de arma de fuego que impactaron la región dorso lumbar izquierda y el corazón. El primer orificio de entrada se ubicó en la región escapular derecha con lesión del pulmón y el corazón. No tiene orificio de salida, el proyectil “se fragmenta y se aloja a nivel del cuerpo del estemón (...) Trayectoria: de atrás hacia adelante, de arriba hacia abajo y de derecha a izquierda”. El segundo oríficio de entrada se encontró en la región dorso lumbar izquierda, sin orificio de salida. El proyectil se ubicó en la pared abdominal, fosa iliaca izquierda, con lesión del ? Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación de 11 de septiembre de 2013, expediente 20601. Tesis reiterada en sentencias de 1 de junio y 12 de octubre de 2017, expedientes 43377 y 49416, respectivamente. Al respecto ver: Corte Constitucional, sentencias
SU-035 y SU-062 de 2018. 5 Folios 17, 18 y 36 del c.1. 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de 30 de noviembre de 2000, expediente 13329; de 4 de abril de 2011, expediente 17371; de 8 de febrero de 2012, expediente 21521; de 11 de septiembre de 2013, expediente 20601 (unificación); y de 11 de junio de 2015, expediente 28319, que consideró: “Al respecto la juriscrudencia de esta Sección tiene definido que, cuando el traslado de las pruebas practicadas o recaudadas en otros procesos fue solicitado por ambas partes, el documento puede ser objeto de valoración, sin más, aun cuando se hubieren practicado en el proceso original sin citación de quienes fungen como partes en el que se las pretende hacer valer. Lo anterior, atendiendo al principio de lealtad procesal, pues, contrariarlo sería que se solicite el traslado y en el evento en que lo demostrado fuere contrario optar por su inadmisión.". ?7 Folio 407 del c. 2. 68001-23-31-000-2004-03150-01(55146)
Actor: Carmen Cecilia Villamizar y otros Demandado: Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional pulmón y asas intestinales. “Trayectoria: de atrás hacia adelante, de arriba hacia abajo y de derecha a izquierda”S. 4.2.3. El informe administrativo rendido por el sargento viceprimero de la
contraguerrilla Arpón 2, dirigido al comandante del Batallón de Infantería No. 4
“Ricaurte”, fechado el 19 de noviembre de 2002, expone que, aproximadamente a las 5:45 de la tarde de ese día se escuchó un disparo de fusil cerca al puesto del centinela, ubicado a 200 o 250 m de la contraguerrilla. Cuando los demás militares se dirigían al lugar de la alarma, escucharon un disparo de escopeta y dos de fusil. Al llegar encontraron al soldado Alfredo Parra con tres hombres y a 600 m estaba el soldado Álvaro Leal Ortiz con un hombre muerto. Al preguntársele que había sucedido, respondió que percibieron unos sujetos escondidos en el monte, por lo que dio la orden de alto. Tres de los hombres se detuvieron, otro inició la huida, motivo por el que el soldado disparó al aire como alarma para los demás integrantes de la tropa. El primer soldado que llegó a brindar apoyo se quedó custodiando a los hombres detenidos y el militar que los detuvo, Álvaro Leal Ortiz, inició la persecución con gritos de alto e identificándose como integrante del Ejército. “[E]n la persecución el sujeto le disparó reaccionando este dándole de baja. Entrevistando a los tres sujetos que fueron retenidos informaron que iban a realizar un asalto al bus que cubre la ruta TonaBucaramanga en las horas de la madrugada””. 4.2.4. El jefe de personal del Batallón de Infantería No. 14 “Antonio Ricaurte”, por medio de certificación fechada el 22 de noviembre de 2002, hizo constar que el soldado Albeiro Leal Ortiz (sic), entre otros uniformados, es orgánico de ese batallón
y que, para el 19 de noviembre de 2002, se desempeñaba como fusilero en la operación militar Magnate?. 4.2.5. La orden de operaciones No. 110, “clave Magnate”, fechada el 17 de noviembre de 2002, informa que la misión encargada a la tropa que patrullaba la zona donde ocurrió el hecho, consistía en que la contraguerrilla realizara “registros, retenes, requisas, emboscadas desde el kilómetro 18 hasta el hatico corregimiento de Berlín jurisdicción del municipio de Tona en la vía Bucaramanga Cúcuta y desde el sector de vijagual hasta límites en el municipio de la Esperanza en la vía Bucaramanga la costa”, para neutralizar grupos de delincuencia común y el cartel de la gasolina “que se encuentran atentando contra la seguridad, la infraestructura vial y la economía departamental y nacional empleando los principios de la movilidad, sorpresa, maniobra y objetivo”'. 4.2.6. El comandante del Batallón No. 14 “Antonio Ricaurte”, por medio de oficio fechado el 20 de noviembre de 2002, puso a disposición de la Fiscalía General de la Nación a los tres hombres que acompañaban a Rolando Archila el día de su muerte, identificados como Gelmis Ortiz (sic), Diego Fernando Oviedo (sic) y Oscar Villaveces (menor de edad), quienes se encontraban armados y “pretendían realizar acción delictiva (atraco) contra un bus de la ruta Tona-Bucaramanga”. En el material incautado describió “un changón calibre 16 marca Winchester doble cafñón, una escopeta calibre 16 marca Ruger, una vainilla calibre 16, una máscara, tres pasa
montañas, un par de guantes, gorra, camisa, bolso y un paquete de llaves”?. 28 Folio 62 del c. 1. ?9 Folio 1 del c. 3. 30 Folio 33 del c. 3. 31 Folio 36 del c. 3. 37 Folio 86 del c. 3. 68001-23-31-000-2004-03150-01(55146)
Actor: Carmen Cecilia Villamizar y otros Demandado: Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional 4.2.7. En relación con la investigación penal iniciada en contra de los hombres capturados el día de la muerte de Rolando Archila, se encuentra demostrado que, la Fiscalía Cuarta de Reacción Inmediata, al iniciar la indagatoria el 20 de noviembre de 2002, se abstuvo de continuar la diligencia respecto de Diego Fernando Oviedo por ser menor de edad y continuó el trámite con “Gelmis o Juan Pablo Ortiz Poloche”, quien manifestó que el día de la captura se encontraba con Oscar Villaveces y Oscar Pereira, “y uno que mataron que me parece que se llamaba Rolando”. Refiere que él contactó a Oscar Villaveces para que buscara más gente para atracar el bus, no obstante, Rolando fue el que los condujo por el monte para llevarlos al lugar donde realizarían e
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