CE - 12_680012331000200603230011SENTENCIA20220331110950_TCListadoTitulados133124224993470951-2022
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 12_680012331000200603230011SENTENCIA20220331110950_TCListadoTitulados133124224993470951-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Radicado: 680012331000200603230 01 (47443)
Demandante: Jackeline Toloza Salón y otros
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ
Bogotá D.C., dos (2) de marzo de dos mil veintidós (2022) Referencia: Acción de reparación directa Radicación: 680012331000200603230 01 (47443)
Demandante: Jackeline Toloza Salón y otros
Demandada: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y Policía Nacional Tema: Responsabilidad del Estado por muerte en operativo antisecuestro. Se niegan las pretensiones contra la Policía Nacional porque los agentes de dicha entidad no participaron en los hechos. Se confirma el rechazo de las pretensiones de la demanda frente al Ejército Nacional porque está acreditada la culpa exclusiva de las víctimas.
SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por los demandantes contra la sentencia proferida el 31 de enero de 2013 por la Subsección de Descongestión – Sala de Otros Asuntos del Tribunal Administrativo de Santander, que declaró probada de oficio la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Policía Nacional y negó las pretensiones de la demanda en relación con el Ejército Nacional. En la sentencia de primera instancia se dispuso textualmente: <<PRIMERO: DECLARAR DE OFICIO probada de oficio la falta de legitimación en la causa de la POLICÍA NACIONAL, de conformidad con
lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. DENEGAR las pretensiones de la demanda.
TERCERO: Sin costas en la instancia>>.
Esta Subsección es competente para conocer del recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 150 del Código de Procedimiento 1
Radicado: 680012331000200603230 01 (47443) Demandante: Jackeline Toloza Salón y otros Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. A su vez, el Tribunal Administrativo de Santander era competente para conocer el proceso en primera instancia en razón la cuantía de acuerdo con el numeral 6 del artículo 152 del
CPACA. El recurso de apelación fue admitido mediante providencia del 5 de julio de 20131. En el auto del 26 de julio de 20132 se dio traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran alegatos de conclusión y concepto, respectivamente. La parte demandante3 y la Nación – Ministerio de Defensa Policía Nacional4 presentaron alegaciones finales oportunamente. El Ministerio Público rindió concepto5.
I. ANTECEDENTES A.- Posición de la parte demandante 1.- La demanda de reparación directa que dio origen al proceso fue interpuesta el 11 de agosto de 20066 por la señora Jackeline Toloza Salón, en nombre propio y en representación de sus menores hijas Rohini Sareth y Bonny Sadith Porras Toloza. Y por la señora Martha Liliana Rojas Carreño, en nombre propio y en representación de sus menores hijos Samuel Andrés y Fabián Samuel Cárdenas Rojas. 2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones:
<< (...) PRIMERA. Que la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y Policía Nacional es administrativamente responsable de la muerte de los señores SAMUEL CARDENAS CARREÑO (Q.E.P.D.) y ORLANDO PORRAS ORTEGA (Q.E.P.D.), por exceso de fuerza en la prestación del servicio; ocurrida el día 19 de diciembre de 2004, con ocasión del operativo ejecutado por soldados pertenecientes al Batallón Ricaurte, adscritos a la Quinta Brigada del Ejército Nacional. SEGUNDA. Que la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, Policía Nacional es administrativamente responsable por los daños y perjuicios materiales y morales sufridos a (sic) MARTHA LILIANA ROJAS CARREÑO, en calidad de cónyuge y representante legal de sus menores hijos SAMUEL ANDRES CARDENAS ROJAS y FABIÁN SAMUEL CÁRDENAS ROJAS, hijos legítimos del señor SAMUEL CARDENAS CARREÑO (Q.E.P.D.) y JACKELINE TOLOZA SALON, en calidad de cónyuge y representante legal de sus menores hijas ROHINI SARETH PORRAS TOLOZA y BONNY SADITH 1 Fl. 262 del Cuaderno Principal. 2 Fl. 264 del Cuaderno Principal. 3 Fl. 265 del Cuaderno Principal. 4 Fls. 267-268 del Cuaderno Principal. 5 Fls. 278-282 vto del Cuaderno Principal. 6 Demanda, cuaderno 1, Folios 10 - 23. 2
Radicado: 680012331000200603230 01 (47443)
Demandante: Jackeline Toloza Salón y otros
PORRAS TOLOZA hijas legítimas del señor ORLANDO PORRAS ORTEGA (Q.E.P.D.) por la muerte de sus cónyuges y padres de los menores. TERCERA. Que como consecuencia de la declaración anterior, se ordene a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, Policía Nacional a reparar integralmente los perjuicios morales y materiales y ocasionados a MARTHA LILIANA ROJAS CARREÑO, en calidad de cónyuge y representante legal de sus menores hijos SAMUEL ANDRES CARDENAS ROJAS y FABIÁN SAMUEL CÁRDENAS ROJAS, hijos legítimos del señor SAMUEL CARDENAS CARREÑO (Q.E.P.D.), víctima y JACKELINE TOLOZA SALON, en calidad de cónyuge y representante legal de sus menores hijas ROHINI SARETH PORRAS TOLOZA y BONNY SADITH PORRAS TOLOZA hijas legítimas del señor ORLANDO PORRAS ORTEGA (Q.E.P.D.), víctima. CUARTA. Se condene a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, Policía Nacional, al pago a título de indemnización por perjuicios morales y subjetivos así: 4.1. Para MARTHA LILIANA ROJAS CARREÑO, por concepto de perjuicios morales, que ha sufrido y está sufriendo en su condición de cónyuge del señor SAMUEL CARDENAS CARREÑO (Q.E.P.D.) quien falleció en la fecha reseñada, el equivalente en dinero en efectivo a MIL (1.000) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES, en la fecha de ejecutoriada
(sic) del fallo de conformidad con lo reglado en los artículos 4 y 8 de la ley 153 de 1887 y artículo 97 del Código Penal. 4.2. Para SAMUEL ANDRES CARDENAS ROJAS, por concepto de perjuicios morales, que ha sufrido y está sufriendo en su condición de hijo legítimo del señor SAMUEL CARDENAS CARREÑO (Q.E.P.D.) quien falleció en la fecha reseñada, el equivalente en dinero en efectivo a MIL (1.000) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES, en la fecha de ejecutoriada (sic) del fallo de conformidad con lo reglado en los artículos 4 y 8 de la ley 153 de 1887 y artículo 97 del Código Penal. 4.3. Para FABIAN SAMUEL CARDENAS ROJAS, por concepto de perjuicios morales, que ha sufrido y está sufriendo en su condición de hijo legítimo del señor SAMUEL CARDENAS CARREÑO (Q.E.P.D.) quien falleció en la fecha reseñada, el equivalente en dinero en efectivo a MIL (1.000) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES, en la fecha de ejecutoriada (sic) del fallo de conformidad con lo reglado en los artículos 4 y 8 de la ley 153 de 1887 y artículo 97 del Código Penal. 4.4. Para JACKELINE TOLOZA SALON, por concepto de perjuicios morales, que ha sufrido y está sufriendo en su condición de cónyuge del señor ORLANDO PORRAS ORTEGA (Q.E.P.D.) quien falleció en la fecha reseñada,
el equivalente en dinero en efectivo a MIL (1.000) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES, en la fecha de ejecutoriada (sic) del fallo de conformidad con lo reglado en los artículos 4 y 8 de la ley 153 de 1887 y artículo 97 del Código Penal. 4.5. Para ROHINI SARETH PORRAS TOLOZA, por concepto de perjuicios morales, que ha sufrido y está sufriendo en su condición de hija legítima del señor ORLANDO PORRAS ORTEGA (Q.E.P.D.) quien falleció en la fecha reseñada, el equivalente en dinero en efectivo a MIL (1.000) SALARIOS 3
Radicado: 680012331000200603230 01 (47443) Demandante: Jackeline Toloza Salón y otros MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES, en la fecha de ejecutoriada
(sic) del fallo de conformidad con lo reglado en los artículos 4 y 8 de la ley 153 de 1887 y artículo 97 del Código Penal. 4.6. Para BONNY SADITH PORRAS TOLOZA, por concepto de perjuicios morales, que ha sufrido y está sufriendo en su condición de hija legítima del señor ORLANDO PORRAS ORTEGA (Q.E.P.D.) quien falleció en la fecha reseñada, el equivalente en dinero en efectivo a MIL (1.000) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES, en la fecha de ejecutoriada (sic) del fallo de conformidad con lo reglado en los artículos 4 y 8 de la ley 153
de 1887 y artículo 97 del Código Penal. DAÑO EMERGENTE Está conformado por los gastos efectuados por las señoras MARTHA LILIANA ROJAS CARREÑO, en calidad de cónyuge y representante legal de sus menores hijos SAMUEL ANDRES CARDENAS ROJAS y FABIAN SAMUEL CARDENAS ROJAS, hijos legítimos del señor SAMUEL CARDENAS CARREÑO (Q.E.P.D.) y JACKELINE TOLOZA SALON, mayor de edad, de esta vecindad, en calidad de cónyuge y representante legal de sus menores hijas ROHINI SARETH PORRAS TOLOZA y BONNY SADITH PORRAS TOLOZA, hijas legítimas del señor ORLANDO PORRAS ORTEGA (Q.E.P.D.), para el sepelio de los señores SAMUEL CARDENAS CARREÑO y ORLANDO PORRAS ORTEGA, los cuales ascienden a las (sic) suma de SEIS MILLONES
DE PESOS ($6.000.000).
La liquidación y pago de las sumas reconocidas como resultados (sic) de esta acción, se hará en sumas de dinero de curso legal en Colombia, devengando interés comerciales (sic) en la forma establecida por el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo y el artículo 60 inciso (sic) 8 y 7 de la ley 446 de 1998. QUINTA. Se condene a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, Policía Nacional, de las costas procesales, las cuales incluirán necesariamente el valor de las en derecho. SEXTA. Se ordene la indexación de las sumas de dinero a que se contrae la condena por los perjuicios materiales atendiendo olos índices de precios al
consumidor>> (Mayúsculas y negrillas fuera del texto original). 3.- Las pretensiones se fundaron en las siguientes afirmaciones: 3.1.- El 19 de diciembre de 2004, aproximadamente a las 5 a. m., los señores Orlando Porras Ortega y Samuel Cárdenas Carreño perdieron la vida en desarrollo de un operativo ejecutado por soldados del Ejército Nacional adscritos al batallón Ricaurte, cuando aparentemente intentaban cometer un ilícito en la vereda San Ignacio del municipio de Bucaramanga. 3.2.- A juicio de los demandantes, el operativo ejecutado por los miembros de la fuerza pública se llevó a cabo con grave vulneración de los derechos humanos de los señores Porras Ortega y Cárdenas Carreño, porque se realizó con base 4
Radicado: 680012331000200603230 01 (47443) Demandante: Jackeline Toloza Salón y otros en una simple sospecha de que eran responsables de una extorsión, sin advertencia previa sobre sus derechos y sin brindarles la oportunidad de explicar su presencia o sus intenciones.
B.- Posición de las entidades demandadas 4.- El Ejército Nacional se opuso a las pretensiones formuladas y solicitó negarlas7. Como argumentos de defensa expuso que: 4.1.- Los hechos enunciados en la demanda deben ser demostrados por la parte actora ya que, de acuerdo con lo evidenciado en el proceso, la actuación de los miembros del Ejército Nacional fue legítima, ajustada a la normatividad y en ejercicio de las funciones constitucionalmente asignadas. 4.2.- Propuso la excepción de culpa exclusiva de la víctima porque la causa
eficiente en la producción del daño fue la conducta contraria a la ley de los señores Orlando Porras Ortega y Samuel Cárdenas Carreño, quienes iniciaron el ataque con armas de fuego, y al momento de los hechos ejecutaban una actividad delictiva.
5. La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional también se opuso las pretensiones de la demanda8. En su contestación: 5.1.- Solicitó denegar las pretensiones de la demanda respecto de dicha entidad, porque no participó en el operativo que culminó con el fallecimiento de los señores Orlando Porras Ortega y Samuel Cárdenas Carreño. 5.2.- Resaltó que el Ejército Nacional y la Policía Nacional son entidades distintas, por lo que no es la Policía quien debe responder patrimonialmente por los hechos objeto de demanda.
C.- Sentencia recurrida 6.- Mediante sentencia del 31 de enero de 20139 la Subsección de Descongestión – Sala de Otros Asuntos, el Tribunal Administrativo de Santander declaró probada de oficio la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Policía Nacional y negó las pretensiones de la demanda. Sus consideraciones fueron las siguientes: 7 Fls.50-59, C.1. 8 Fls.102-103, C.1. 9 Cuaderno principal, Fls.230-241 vto. 5
Radicado: 680012331000200603230 01 (47443) Demandante: Jackeline Toloza Salón y otros 6.1.- Declaró probada de oficio la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Policía Nacional, pues no fue la entidad que causó el daño, puesto que no
participó en la operación que dio origen a los hechos demandados. 6.2.- Negó las pretensiones de la demanda respecto del Ejército Nacional porque no se acreditó la falla del servicio por exceso de la fuerza pública, dadas las siguientes razones: 6.2.1.- Estaba probado que, con el objeto de neutralizar el delito de extorsión del que estaba siendo objeto el señor Jerónimo Rojas Machuca, miembros del Ejército Nacional organizaron la operación <<Trueno 2>>. Cuando se adelantaba el operativo, llegaron al lugar Samuel Cárdenas Carreño, Orlando Porras Ortega, José Saúl Acevedo Ballesteros y José del Carmen Castro Caballero, quienes portaban distintivos del C.T.I. y armas de fuego de corto alcance. Al advertir la presencia de miembros del Ejército Nacional y ante la manifestación de “Alto, Gaula Santander”, emprendieron la huida mientras disparaban, por lo que debieron ser neutralizados por los soldados en un acto de legítima defensa que no se puede calificar como desproporcionado e injustificado. 6.2.2.- La reacción de los soldados del grupo Gaula Santander no fue extralimitada y, la parte actora no cumplió con la carga de demostrar el exceso de la fuerza pública alegado en la demanda. D.- Recurso de apelación 7.- Los demandantes solicitan revocar totalmente la sentencia impugnada y acceder a las pretensiones de la demanda por las siguientes razones10: 7.1.- Al declarar de oficio la falta de legitimación por pasiva de la Policía Nacional, el tribunal no estableció su responsabilidad para denegar las pretensiones, por lo
que la sentencia carece de congruencia. 7.2.- Las pruebas aportadas al proceso acreditan el abuso del derecho y la aplicación de la pena de muerte por parte de los miembros del Ejército Nacional integrantes del grupo Gaula Santander. Tales pruebas son las siguientes: 7.2.1.- La resolución inhibitoria sobre la operación <<Trueno 2>>, que refleja ausencia de valoración probatoria y respaldo al comando militar. 7.2.2.- El informe del Ejército y del Gaula rendido el 20 de diciembre de 2004 que, en concepto de los demandantes no puede calificar la operación <<Trueno 2>> 10 Fls. 245-255, cuaderno principal. 6
Radicado: 680012331000200603230 01 (47443) Demandante: Jackeline Toloza Salón y otros como una operación militar totalmente planificada, sino como de <<limpieza social>> contra los señores Samuel Cárdenas Carreño y Orlando Porras Ortega. 7.2.3.- El levantamiento del cadáver de fecha 9 de diciembre de 2004, que no señala que la víctima portara uniforme o logotipo de autoridad alguna. 7.2.4.- El protocolo de necropsia, que señala que los disparos del Ejército fueron realizados a menos de un (1) metro de distancia, lo que contradice lo manifestado en la sentencia. 7.3.- Con base en lo anterior, los demandantes concluyen que hubo ausencia de valoración de las pruebas recaudadas, pues la actuación del Ejército Nacional en la operación denominada <<Trueno 2>> no fue proporcional, razonable ni necesaria.
II. CONSIDERACIONES
E.- Aspectos procesales 8.- Tal y como lo señaló el tribunal, la demanda fue presentada oportunamente. Los hechos en los que se produjo el fallecimiento de los señores Orlando Porras Ortega y Samuel Cárdenas Carreño ocurrieron el 19 de diciembre de 2004 y la demanda fue radicada el 11 de agosto de 2006, es decir, dentro del término de dos años establecido en el numeral 8° del artículo 136 del C.C.A. F.- Decisión a adoptar 9.- La Sala modificará la sentencia de primera instancia para negar las pretensiones de la demanda respecto de la Policía Nacional, porque se encuentra demostrado que los agentes de dicha institución no participaron en el operativo que culminó con el deceso de los señores Orlando Porras Ortega y Samuel Cárdenas Carreño. Esta circunstancia no configura la excepción de falta de legitimación por pasiva: la entidad podía ser demandada conforme con la ley y lo que ocurrió es que no se demostró su participación en el hecho dañoso. 10.- Confirmará el rechazo de las pretensiones de la demanda frente al Ejército Nacional, porque las afirmaciones hechas en la demanda según las cuales la muerte de las víctimas se produjo como consecuencia de un ataque inustificado y desproporcionado de los miembros del ejercito no fueron demostradas por la parte actora. La afirmación según la cual las víctimas estaban desarrollando un hecho delictuoso (extorsión) está acreditada en el expediente donde también se acreditó que se encontraban armadas y dispararon a los miembros del ejército que adelantaban el operativo. En las circunstancias anteriores no opera contra la 7
Radicado: 680012331000200603230 01 (47443)
Demandante: Jackeline Toloza Salón y otros entidad demandada una presunción de causalidad por la utilización de armas de fuego. 11.- Las pruebas señaladas en el recurso de apelación no acreditan los hechos expuestos en la demanda. La resolución inhibitoria proferida por la Justicia Penal Militar sobre la operación no refleja ausencia de valoración probatoria y respaldo al comando militar. Y las afirmaciones de los demandantes en el sentido de que <<Trueno 2>> fue una operación de <<limpieza social>> contra los señores Samuel Cárdenas Carreño y Orlando Porras Ortega no tienen respaldo en las pruebas documentales y testimoniales obrantes en el expediente. Los levantamientos de cadáver evidencian que, efectivamente, las víctimas realizaban la extorsión usando prendas del C.T.I.
G.- Los medios de prueba obrantes en el expediente 12.- En el expediente obran los siguientes medios de prueba. 12.1.- La copia de orden de operaciones No.102, suscrita el 19 de diciembre de 2004 por el comandante del Gaula Rural de Santander11, en la cual se indican las actividades que se desarrollarían para adelantar a operación <<Trueno 2>>. De lo expresado en este documento se deduce que, en efecto, dicha operación tenía como propósito capturar a las personas que estaban adelantando una extorsión. 12.1.1.- La misión se describe en este documento de la siguiente manera: <<El Grupo Gaula Rural Santander con la unidad de operaciones a 01-02-12-01 DAS al mando del señor TE. JOYA PAREDES EDUARDO a partir (de las)
1908 :00-DIC-04, planea y ejecuta una operación Antiextorsión contra Grupos al Margen de la Ley sobre el área General de Colorados, la Cemento, jurisdicción del municipio de Bucaramanga Sder. Lugar donde al parecer se efectuaría la entrega de dinero a terroristas del frente 20 de las ONT-FARC, producto de una extorsión a un ciudadano de la región, propender por la captura de los extorsionistas, y en caso de oponer resistencia armada someterlos a la fuerza mediante el uso de las armas legitimamente constituidas por el estado para mantener la tranquilidad de la ciudadanía>>. 12.2.- En el informe de patrullaje rendido el 20 de diciembre de 2004 por el comandante de la operación <<Trueno 2>> Gasan12, se consignaron los siguientes resultados:
9. RESULTADOS OBTENIDOS : Se neutralizó y contrarrestó el pago de una suma de dinero por $50.000.000 millones de pesos producto de una extorsión exigida por 04 sujetos pertenecientes a una banda de extorsionistas que 11 Fls..71-73 vto. C.1.
8
Radicado: 680012331000200603230 01 (47443) Demandante: Jackeline Toloza Salón y otros delinquen en coordinación con las demás organizaciones de las ONT-FARC, ELN y las AUTODEFENSAS ILEGALES en esta jurisdicción.
Enemigo (Bajas) 04
JOSÉ DEL CARMEN CASTRO BALLESTEROS CC. No. 91340978
(Piedecuesta)
JOSE SAUL ACEVEDO BALLESTEROS CC No. 91261563 (Bucaramanga)
CARLOS HERNANDO LLANOS PLAZAS CC No. 91263385 (Bucaramanga)
RAFAEL MONTENEGRO TORRES CC No. 3251167 (Colegio-C/Marca) Cabecilla de la Banda de Extorsionistas.
MATERIAL
01 PISTOLA CZ CAL. 7.65MM
01 PISTOLA WALTER CAL. 7.65MM
01 PISTOLA SIN MARCA CAL. 9MM 01 REVÓLVER RUGGER CAL. 38C 17 CARTUCHOS CAL. 7.65MM 06 CARTUCHOS CAL. 9 MM 02 CARTUCHOS CAL. 38C
03 PROVEEDORES PARA PISTOLA
01 VEHÍCULO MARCA CHEVROLET SPRINT PLACAS CII-059 VERDE
02 BRAZALETES LOGOTIPO CTI POLICÍA JUDICIAL
02 GORRAS CON LOGOTIPO CTI
06 ABRAZADERAS PLÁSTICAS
01 CELULAR MARCA NOKIA 01 CELULAR MARCA MOTOROLA>>. 12.3 Como se explica más adelante, la identidades que portaban los muertos no eran realmente las suyas y luego se determinó que entre ellos se encontraban efectivamente Samuel Cárdenas Carreño y Orlando Porras Ortega. 12.4.- Sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon los hechos objeto de la litis, en el proceso se recibieron los testimonios de la persona víctima de la extorsión y de su hijo. 12.4.1.- El señor Jerónimo Rojas Machuca13, quien fue la víctima de extorsión, declaró que: <<… llegué a la casa tipo una de la tarde, ya estaba el ejército dentro de la casa, me senté a descansar cuando me dijeron que habían llegado unos señores a la guaya pero que de ahí no pasaban, un militar me dijo que saliera y los atendiera
para ver qué necesitaban, efectivamente salí, venían cuatro tipos uniformados del CTI, tres me prendieron (dispararon), me dijeron que echara para adentro, que iban a realizar un operativo, el otro se lanzó y avanzó a la puerta de la casa, yo escuché cuando dijeron desde adentro «alto ahí Gaula Santander» y se formó el tiroteo, yo me tiré al piso, un militar gritó «mataron al viejo» refiriéndose a mí, salí y me revisó si yo estaba herido, yo no estaba herido y me dijo que continuara ahí hasta última hora, la balacera continuó a las dos horas más o menos me 13 Fls. 136 C.6. 9
Radicado: 680012331000200603230 01 (47443) Demandante: Jackeline Toloza Salón y otros dijeron que habían cuatro muertos, eso es lo que pasó… Preguntado: establézcale al despacho si usted pudo observar si las personas que resultaron muertas llevaban armas de fuego. Contestó: todas cuatro… Preguntado: explíquele al despacho si usted dice que los cuatro fallecidos entraron a su casa, cómo nos contaría usted que el levantamiento de algunos cuerpos se realizara cerca de la guaya, esto es a más de sesenta metros de la casa. Contestó: todos cuatro entraron, tres me prendieron (dispararon) cuando sintieron el tiroteo adentro emprendieron a disparar y salieron corriendo… Preguntado: establézcale al despacho si dentro de las personas que murieron usted pudo reconocer a las personas que le robaban el ganado o alguna persona que le había solicitado
dinero con anterioridad. Contestó: el primero que me pidió los cien millones no era, el que me pidió los cincuenta millones sí lo reconocí>>. 12.4.2.- A su turno, el señor Darío Rojas Hernández14, hijo de la víctima Jerónimo Rojas Machuca y quien también se encontraba presente al momento de ocurrencia de los hechos, expuso lo siguiente: <<Ese día (19 de diciembre de 2004) nosotros estábamos en la finca y llegó una camioneta del GAULA que mi papá le había informado sobre una extorsión que le estaban haciendo por cincuenta millones de pesos, en las horas de la tarde llegó un carrito sprint verde o azul y los señores del GAULA nos hicieron entrar a una pieza de la casa para que nos protegiéramos, uno de los señores del GAULA le dijo a mi papá que saliera atender a la gente que había llegado para ver qué necesitaban, mi papá salió, nosotros nos quedamos en la pieza sentados en el piso y ahí yo no ví nada más, cuando escuché fue que uno de los señores de GAULA gritó GAULA Santander y en ese momento se escucharon unos disparos y no ví nada más porque yo estaba en el suelo y no alcancé a ver nada más, después ya como a las dos horas aproximadamente salimos de la pieza y vimos los manes que estaban muertos, uno estaba en la casa los otros estaban como a trescientos metros de la casa, y eso fue todo lo que alcancé a ver y lo otro fue que cuando salimos yo los ví y tenían brazaletes, chalecos y cachuchas del CTI>>. 14.5.- Los dictámenes de plena identidad rendidos por el Cuerpo Técnico de
Investigación de la Fiscalía General de la Nación el 20 de diciembre de 2004 bajo los números de radicación SC.IP.4332-415 y SC.IP.4333-416, concluyeron que los cuerpos que se identificaban con los nombres de Carlos Hernando Llanos Plazas y Rafael Montenegro Torres, en realidad corresponden a Orlando Porras Ortega y Samuel Cárdenas Carreño, con cédulas de ciudadanía números 91.267.683 de Bucaramanga y 5.726.611 de Rionegro, Santander, respectivamente. 14.6.- En relación con el cadáver de Orlando Porras Ortega, constan las siguientes pruebas documentales recaudadas en la investigación penal No. 0145 adelantada por el Juzgado 34 de Instrucción Penal Militar: 14 Fls. 140-143 C.1. 15 Fls. 183-185 C.1.. 16 Fls. 183-185 C.1.. 10
Radicado: 680012331000200603230 01 (47443) Demandante: Jackeline Toloza Salón y otros 14.6.1.- El formato de levantamiento de cadáver No. 02617, correspondiente a Orlando Porras Ortega registra como fecha del deceso el 19 de diciembre de 2004 a las 4 :30 p. m., por causa violenta con arma de fuego; portaba una gorra negra con las inscripciones de la Fiscalía General de la Nación – Policía Judicial CTI y dentro de las pertenencias se registró una cédula de ciudadanía a nombre de Carlos Hernando Llanos Plazas y de número 91.263.385, un revólver marca ruger calibre 38 especial y una winchester.
14.6.2.- El dictamen 502-04-LBA-DNO18 rendido por un funcionario balístico forense de Medicina Legal al cadáver de Orlando Porras Ortega concluye que los disparos fueron efectuados a larga distancia, aproximadamente a más de un (1) metro de la boca de fuego del arma. 14.6.3.- El acta No. 026 de 4 de febrero de 200519, contentiva de un análisis de residuos de disparo en mano por espectrometría de masas acoplada inductivamente a plasma ICP-MS, elaborado por un funcionario químico de la Fiscalía General de la Nación al cadáver de Orlando Porras Ortega, concluye que el dorso derecho contiene «Bario (Ba), Plomo (Pb) y Antimonio (Sb) y existe entre los metales relación compatible estadísticamente con residuos disparo en mano», lo que significa que el análisis fue positivo para presencia de residuos de disparo en mano por parte del señor Porras Ortega. 14.7.- Sobre el cadáver de Samuel Cárdenas Carreño, obran las siguientes pruebas documentales recaudadas en la investigación penal No. 0145 adelantada por el Juzgado 34 de Instrucción Penal Militar: 14.7.1.- El formato de levantamiento de cadáver No. 02620, correspondiente a Samuel Cárdenas Carreño, hace constar como fecha del fallecimiento el 19 de diciembre de 2004 a las 4 :30 p. m., por causa violenta con arma de fuego; portaba un brazalete gris y naranja con el logotipo del CTI y dentro de las pertenencias se registró una cédula de ciudadanía a nombre de Rafael Montenegro Torres y de número 3.555.167, y una pistola sin marca calibre 380.
14.7.2.- El dictamen 502-04-LBA-DNO21 rendido por un funcionario balístico forense de Medicina Legal al cadáver de Samuel Cárdenas Carreño, concluye que los disparos fueron efectuados a larga distancia, aproximadamente a más de un (1) metro de la boca de fuego del arma. 17 Fls. 173-173 vto. C.1. 18 Fls. 246-250 C.1. 19 Fls. 193-193 vto. C.1. 20 Fls. 173-173 vto. C.1. 21 Fls. 308-310 C.1. 11
Radicado: 680012331000200603230 01 (47443) Demandante: Jackeline Toloza Salón y otros 14.7.3.- El acta No. 027 del 4 de febrero de 200522, contentiva de un análisis de residuos de disparo en mano por espectrometría de masas acoplada inductivamente a plasma ICP-MS, elaborado por un funcionario químico de la Fiscalía General de la Nación al cadáver de Samuel Cárdenas Carreño, concluye que contiene «Bario (Ba), Plomo (Pb) y Antimonio (Sb). Sin embargo, no existe entre los metales relación compatible estadísticamente con residuos disparo en mano», lo que significa que el análisis fue negativo para presencia de residuos de disparo en mano por parte del señor Cárdenas Carreño. 14.8.- Mediante oficio No. DSAF-DP-0032 de 5 de enero de 200523, el Director Administrativo y Financiero de la Fiscalía General de la Nación informó que los
señores Samuel Cárdenas Carreño, Orlando Porras Ortega, José Saúl Acevedo
Ballesteros y José del Carmen Castro Caballero no han pertenecido ni pertenecen a la planta de personal de la Dirección Seccional Bucaramanga del Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación. 14.9.- Mediante decisión de 10 de mayo de 200524, el Juzgado treinta y cuatro (34) Penal Militar de Bucaramanga profirió auto inhibitorio «absteniéndose…de abrir investigación penal formal de personal militar integrante del Gaula, por los hechos ocurridos el 19 de diciembre de 2004 en la Vereda San Ignacio, Finca La Cemento – Bucaramanga, en los cuales perdieron la vida JOSE SAUL ACEVEDO BALLESTEROS, JOSÉ DEL CARMEN CASTRO CABALLERO, ORLANDO PORRAS ORTEGA Y SAMUEL CARDENAS CARREÑO…». 15.- Las pruebas documentales antes referidas fueron recaudadas en la investigación penal No. 0145 adelantada por el Juzgado 34 de Instrucción Penal Militar, las cuales permitieron concluir en la decisión de 10 de mayo de 2005 que el personal militar integrante del Gaula usó de manera legítima y proporcionada sus armas de fuego dentro del operativo antiextorsión. Por lo tanto, carece de fundamento el argumento de la apelación relativo a que la resolución inhibitoria proferida por la Justicia Penal Militar refleja ausencia de valoración probatoria y respaldo al comando militar. 15.1.- A partir de la valoración conjunta del material probatorio anterior puede deducirse que las víctimas murieron cuando fueron enfrentados por los agentes del GAULA en un operativo antiextorsión en el que opusieron resistencia con
armas de fuego, y en el cual los agentes del Estado hicieron uso legítimo de sus armas de fuego. N
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