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Título
CE - 12_680012333000201200096011sentencia20220223105112_TCListadoTitulados133117075462390379-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá, D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 68001-23-33-000-2012-00096-01 (50209)

Actor: YERLY CARINE GONZÁLEZ Y OTROS

Demandado: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO, INPEC

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Temas: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Muerte de recluso / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑOS CAUSADOS A RECLUSOS / régimen de responsabilidad del Estado cuando las personas se encuentran privadas de su libertad / deber de seguridad y vigilancia / vulneración a los derechos fundamentales de la vida y la dignidad humana / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia del 27 de agosto de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, en la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

SÍNTESIS DEL CASO El 7 de enero de 2011, se presentó un incendio en la celda 4 de la Unidad de Medida Especial -UMEdel Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Bucaramanga, en la cual se encontraban los señores Harbey González, José María Flórez Duarte y Wilson Hernando Bolaños Ávila, quienes resultaron con quemaduras de segundo y tercer grado en el 99% de su cuerpo, por

lo que fueron trasladados al Hospital Universitario de Santander, donde los tres fallecieron en el transcurso de las 24 horas siguientes. En criterio de la parte actora, las quemaduras que causaron la muerte del señor Harbey González fueron producidas por la incineración de los colchones de la celda Radicación número: 68001-23-33-000-2012-00096-01 (50209) Actor: Yerly Carine González y otros Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPECReferencia: Acción de reparación directa por causa de las pipetas de gas lacrimógeno lanzadas con el “truflay” por uno de los auxiliares, bajo las órdenes del dragoneante que se encontraba presente en el momento.

ANTECEDENTES

1. La demanda Mediante escrito presentado el 3 de agosto de 2012 (fls. 46 a 99, C. 1), las señoras Nubia González Angarita, Yerly Carine González y Mireya Domínguez González, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad Karen Daniela y Yorsi Fabián Rojas Domínguez, por conducto de apoderado judicial

(fls. 1 a 6, C. 1), presentaron demanda de reparación directa en contra del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, en adelante INPEC, con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable por la muerte del señor Harbey González, ocurrida el 8 de febrero de 2011, como consecuencia de los hechos acontecidos el día anterior dentro del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Bucaramanga.

En concreto, las demandantes solicitaron que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas:

1. Declárese: que la Nación colombiana – Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, es administrativamente responsable de la totalidad de los daños y perjuicios ocasionados a Nubia González Angarita, Yerly Carine González, Mireya Domínguez González, Keren Daniela Rojas Domínguez y Yorsi Fabián Rojas Domínguez, con la muerte de su hijo, hermano y tío, en los hechos ocurridos el día 07 de enero de 2011 cuando esté (sic) se encontraba recluido en la cárcel modelo de Bucaramanga – Santander.

2. Condénese a la Nación colombiana – Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, a indemnizar a los demandantes los siguientes perjuicios:

2.1. Morales: 2.1.1. Sufridos por: Nubia González Angarita (madre), Yerly Carine González (hermana), Mireya Domínguez González (hermana), quien actúa en nombre propio y en representación legal de sus menores hijos Karen Daniela Rojas Domínguez y Yorsi Fabián Rojas Domínguez. 2.1.2. Causados por el dolor, la angustia, la congoja y la pena que sufren como consecuencia de la intempestiva, prematura y violenta muerte de su hijo, hermano y tío Harbey González. 2.1.3. Estimados en seiscientos (600) salarios mínimos legales mensuales para cada uno de los demandantes, que hoy tienen un valor de $340.020.000 o lo

más que se pruebe en el proceso, reconocimiento que se hará de acuerdo al valor que tenga el salario mínimo legal mensual a la fecha de ejecutoria de la sentencia o del auto que apruebe la conciliación y se actualizará según la 2

Radicación número: 68001-23-33-000-2012-00096-01 (50209) Actor: Yerly Carine González y otros Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPECReferencia: Acción de reparación directa variación del índice de precios al consumidor suministrado por el DANE, entre la fecha de expedición del decreto que fije el salario mínimo y la época de ejecutoria del fallo o del auto aprobatorio de la conciliación, acorde con el fallo del Consejo de Estado de septiembre 6 del 2001 (o lo que esté reconociendo la jurisprudencia al momento del fallo por concepto de perjuicios morales y su actualización). 2.2. Daño a la vida de relación o perjuicio al proyecto de vida: 2.2.1. Nubia González Angarita (madre), Yerly Carine González (hermana), Mireya Domínguez González (hermana), quien actúa en nombre propio y en representación legal de sus menores hijos Karen Daniela Rojas Domínguez y Yorsi Fabián Rojas Domínguez. 2.2.2. Causados por la alteración que en su entorno social y familiar que produjo y continuará produciendo el deceso del señor Harbey González, la que afectó notoriamente en su entorno social y familiar. 2.2.3. Estimados en seiscientos (600) salarios mínimos legales mensuales para

cada uno de los demandantes, que hoy tienen un valor de $340.020.000 o lo más que se pruebe en el proceso, reconocimiento que se hará de acuerdo al valor que tenga el salario mínimo legal mensual a la fecha de ejecutoria de la sentencia o del auto que apruebe la conciliación y se actualizará según la variación del índice de precios al consumidor suministrado por el DANE, entre la fecha de expedición del decreto que fije el salario mínimo y la época de ejecutoria del fallo o del auto aprobatorio de la conciliación, acorde con el fallo del Consejo de Estado de septiembre 6 del 2001 (o lo que esté reconociendo la jurisprudencia al momento del fallo por concepto de perjuicios morales y su actualización).

3. Ordénese a la Nación colombiana – Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPECcumplir la sentencia o el auto que apruebe la conciliación, en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo, e imputar primero a intereses todo pago que se haga.

Las pretensiones anteriores se fundamentaron en los siguientes hechos: Mediante providencia del 8 de noviembre de 2010, el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Bucaramanga con función de conocimiento, condenó al señor Harbey González a la pena principal de 24 meses de prisión, como autor del punible de fabricación, tráfico y porte de armas. El 13 de diciembre de 2010, el señor González fue capturado y el 15 siguiente ingresó al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Bucaramanga.

El 6 de enero de 2011, fue trasladado, junto con otros reclusos, a la Unidad de Medida Especial -UMEdel mismo establecimiento penitenciario, por considerar que no podía convivir en ninguna de las comunidades, correspondiéndole compartir la celda con los internos José María Flórez Duarte y Wilson Hernando Bolaños Ávila. 3

Radicación número: 68001-23-33-000-2012-00096-01 (50209) Actor: Yerly Carine González y otros Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPECReferencia: Acción de reparación directa La parte actora expresó que, según lo manifestado por algunos internos, el 7 de enero de 2011, el recluso José María Flórez (alias macancan), quien padecía del síndrome de inmunodeficiencia adquirida (SIDA), solicitó en repetidas oportunidades el suministro de su medicamento y permiso para ir al baño, lo cual fue desatendido por los guardias de la unidad. En horas de la tarde, en el momento en que le sirvieron el alimento, ante el desespero de la situación, el señor Flórez reaccionó de forma hostil en contra del guardia Ardila, quien, de manera inmediata le echó gas pimienta en el rostro, “luego llegó el Dragoneante Amaya Muñoz, quien ordenó que se lanzaran las pipetas "truflay" y/o gas lacrimógeno dentro de la reducida celda y el pasillo”.

Señala la parte actora que, además del gas lacrimógeno, las pipetas lanzadas emitieron unas chispas que alcanzaron la sabana y el colchón de la reducida celda

4 donde se encontraban los internos Harbey González, Wilson Hernando Bolaños y José María Flórez, quienes se empezaron a quemar, sin tener la manera de salir o apartarse de las llamas. De igual forma se advirtió que los primeros extinguidores que trajeron los guardias no sirvieron, por lo que transcurrieron aproximadamente 20 minutos hasta que pudieron extinguir el fuego y proceder a sacar a todos los reclusos de sus celdas. Según le fue narrado a las demandantes, el recluso Harbey González “salió gritando horrorizado y cubriéndose agónicamente los ojos y sin percatarse rozó a uno de los guardias que se encontraba presente en el lugar de los hechos, quien de manera inmisericorde, lanzó una patada al joven quien cayó en un charco, en donde comenzó a convulsionar, posteriormente lo sacaron en compañía de Wilson Hernando, esposados para luego ser llevados en dos camiones del INPEC, al Hospital Universitario de Santander, donde fallecieron”. De conformidad con el documento de epicrisis del Hospital Universitario de Santander y el informe de necropsia, el señor Harbey González murió de manera violenta a las 2:30 am del 8 de enero de 2011, por un paro cardiorrespiratorio ocasionado por las quemaduras grado II y III en el 97% de su cuerpo. Para la parte actora, existió una falla en el servicio, teniendo en cuenta que la jurisprudencia ha reconocido la responsabilidad objetiva del Estado frente a los perjuicios que los reclusos y conscriptos sufran, cuando se encuentran bajo su custodia, “aunque haya puesto en funcionamiento todos los recursos de que

dispone para proteger al retenido y evitarle la causación de cualquier daño”. 4

Radicación número: 68001-23-33-000-2012-00096-01 (50209) Actor: Yerly Carine González y otros Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPECReferencia: Acción de reparación directa

2. El trámite en primera instancia 2.1. Por auto del 13 de septiembre de 2012, el Tribunal Administrativo de Santander admitió la demanda de reparación directa (fls. 107 y 108, C. 1), decisión que se notificó en forma legal al INPEC (fl. 112, C. 1), a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (fl. 110, C. 1) y al Ministerio Público (fl. 109, C. 1). 2.2. El INPEC contestó la demanda (fls. 142 a 148, C. 1) y manifestó que la muerte del señor Harbey González fue producto de su mismo actuar, mas no de la configuración de una falla en el servicio de esa institución. Adujo que la víctima fue quien participó en forma eficiente en la producción del daño y que su intervención fue “tan determinante que la ausencia de dicha conducta hubiera descartado por completo la presencia del hecho dañoso”, por lo que se configuraba la culpa exclusiva de la víctima, teniendo en cuenta que, por querer llamar la atención, el interno quemó una colchoneta y trancó la puerta de acceso por dentro, por lo que la ayuda y la asistencia prestada por el establecimiento carcelario fue infructuosa.

De otra parte, alegó la falta de legitimación en la causa por activa, sin embargo, no

argumentó en ningún sentido tal afirmación. 2.3. La parte actora se pronunció1 respecto a las excepciones planteadas por la entidad demandada (fls. 174 a 176, C. 1) y señaló que, contrario a lo expuesto por el INPEC, la muerte del señor González se debió a la negligencia y desidia de los agentes del INPEC, quienes, además, no disponían de los recursos para controlar el incendio y evitar la muerte de los internos. 2.4. El Tribunal Administrativo de Santander celebró la audiencia inicial el 3 de mayo de 2013 (CDs en contraportada C. 1; y acta en fls. 183 a 187, C. 1) y, en la misma abrió el proceso a pruebas. 2.5. Mediante proveído del 17 de julio de 2013 (fls. 1049 a 1050, C. 2), se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo. En esta oportunidad procesal las partes reiteraron lo expuesto en la demanda y en la contestación de esta (fls. 1052 a 1056 y 1077 a 1103, C. 2). 1 En providencia del 22 de marzo de 2013 (fl. 173, C. 1) el Tribunal Administrativo de Santander dio traslado a las excepciones presentadas por la entidad demandada. 5

Radicación número: 68001-23-33-000-2012-00096-01 (50209) Actor: Yerly Carine González y otros Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPECReferencia: Acción de reparación directa 2.6. El Ministerio Público (fls.1104 a 1108, C. 2) en su concepto, consideró que, en el caso concreto, el Estado incumplió con los deberes de cuidado y vigilancia, razón por la cual ocurrió el daño. Lo anterior, teniendo en cuenta que, según las pruebas aportadas al proceso, se logró demostrar que el recluso fallecido se encontraba en un calabozo de aislamiento y/o castigo, lo que “presupone que a este sitio no podían entrar elementos que pudieran generar la conflagración que se presentó en su interior y que, a la postre, produjo la muerte de los internos”.

En su criterio, los argumentos expuestos por el INPEC, en los que planteó la culpa exclusiva de la víctima, no tienen sustento probatorio alguno, por lo que solicitó que se reconocieran los perjuicios morales en los montos que jurisprudencialmente se han establecido, en cuanto se refiere a la madre y las hermanas del señor Harbey González. Respecto de los sobrinos, adujo que no se tenía certeza sobre su relación con el señor Harbey González, por lo que no se habían demostrado los perjuicios morales de estos, así como tampoco se había probado el daño a la vida en relación alegado, por lo que no resultaba procedente su reconocimiento.

3. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Santander, mediante providencia del 27 de agosto de 2013 (fls. 1110 a 1125, C. ppal), accedió parcialmente a las pretensiones de la

demanda, en los siguientes términos:

Primero. Declárase que el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, es patrimonialmente responsable de la muerte del señor Harbey González, ocurrida el 8 de enero de 2011. Segundo. Como consecuencia de lo anterior, condénase al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, a pagar a los demandantes los perjuicios morales por ellos sufridos, así:

1. Para la señora Nubia González Angarita, el equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

2. Para las señoras Yerly Karine González y Mireya Domínguez González, en calidad de hermanas el equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada una.

Tercero. Deniéganse las demás pretensiones de la demanda […]. El Tribunal explicó que, el daño alegado en la demanda era imputable al INPEC a título de falla del servicio, por cuanto incumplió con las obligaciones de custodia y cuidado del interno Harbey González, pues se demostró que, para repeler el comportamiento de otro recluso, los guardias hicieron uso de gas pimienta y pipetas de gas lacrimógeno, que fueron lanzadas con truflay, dentro de las celdas, lo que causó chispas que encendieron las colchonetas de la celda en la que se 6

Radicación número: 68001-23-33-000-2012-00096-01 (50209) Actor: Yerly Carine González y otros Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPECReferencia: Acción de reparación directa encontraban los señores Harbey González, José María Flórez Duarte y Wilson

Hernando Bolaños Ávila, quienes resultaron gravemente quemados, produciéndose su posterior deceso. Señaló que en el proceso se desvirtuó el argumento de la defensa referente a la culpa exclusiva de la víctima, como causal eximente de responsabilidad, pues se demostró que los reclusos de la celda 4 no contaban con elementos con los que pudieran provocar la conflagración, aunado al hecho de que los demás reclusos de las celdas aledañas manifestaron que, en medio de la discusión presentada, nunca se expresó la intención de quitarse la vida por parte del recluso Flórez Duarte. En cuanto a los perjuicios morales solicitados, señaló que, teniendo en cuenta que las demandantes manifestaron que para ellas era mejor que el occiso estuviera privado de su libertad, la Sala infería que su relación no era armónica, por lo que se evidenciaba un desapego con el núcleo familiar. Así mismo, expuso que no se demostró la existencia de una relación cercana por parte del señor Harbey González con sus sobrinos, ni la afectación psicofísica de los demandantes, que justificara el reconocimiento del daño a la vida de relación.

4. Los recursos de apelación 4.1. El INPEC interpuso recurso de apelación y solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia (fls. 1128 a 1133, C. ppal), para lo cual alegó que el Tribunal no hizo referencia alguna al Informe de investigador de Campo –FPJ-11, misión de trabajo 12312, en el que se estableció que las marcas dejadas en la celda después

del incendio, correspondían a “la incineración de las colchonetas que había dentro de la celda y las cuales fueron utilizadas por las tres (3) víctimas para quemar”. Para la parte demandada, dicho informe corroboraba la existencia de la culpa exclusiva de la víctima, quien, con la finalidad de llamar la atención, amarró un colchón a la reja de la celda y le prendió fuego, situación que le impidió a las autoridades prestar el socorro requerido de manera inmediata, “obligándolos a buscar medidas subsidiarias, como abrir la puerta a la fuerza y utilizar gas para repeler el incendio”. 4.2. La parte demandante también interpuso recurso de apelación (fls. 1135 a 1144, C. ppal), en el cual solicitó que se revocara parcialmente la sentencia de primera instancia y que, en su lugar, se accediera a la totalidad de las pretensiones de la demanda. Como fundamento de lo anterior, señaló que los testimonios rendidos en el proceso se analizaron fuera de contexto; que el hecho de que se afirmara que preferían que 7

Radicación número: 68001-23-33-000-2012-00096-01 (50209) Actor: Yerly Carine González y otros Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPECReferencia: Acción de reparación directa el señor Harbey González estuviera privado de la libertad no significaba la carencia de apego familiar, sino todo lo contrario, que lo que deseaban era que se mantuviera

alejado de los peligros de la calle y, por tanto, no se podía restar relevancia al profundo sufrimiento que experimentaron con la muerte de su hijo, hermano y

sobrino, dolor que ha afectado todas las esferas de su vida, al punto de causarles complicaciones de salud.

5. El trámite de conciliación y la concesión del recurso de alzada El 18 de noviembre de 2013, las partes comparecieron en audiencia pública ante el Tribunal Administrativo de Santander, con el fin de llevar a cabo audiencia de conciliación previa a la concesión de los recursos de apelación, tal como lo exige el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010 (fl. 1162, C. ppal).

En esa etapa procesal, el INPEC propuso como fórmula conciliatoria el pago del 70% del valor de la condena; pero la parte demandante no aceptó esa propuesta. Por lo anterior, el Tribunal a quo concedió los recursos de apelación interpuestos por ambas partes.

6. Trámite en segunda instancia Las apelaciones fueron admitidas por esta Corporación en proveído del 23 de abril de 2014 (fls 1170 y 1171, C. ppal), y mediante auto del 30 de mayo siguiente (fl. 1174, C. ppal), se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto.

En esa oportunidad procesal, las partes reiteraron los argumentos expuestos en las respectivas apelaciones (fls. 1177 a 1185, C. ppal). El Ministerio Público guardó silencio.

CONSIDERACIONES

1. Competencia El artículo 150 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 615 del Código General del Proceso, establece que el Consejo de Estado es competente para conocer, en segunda instancia, de “las apelaciones de las sentencias dictadas en

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Radicación número: 68001-23-33-000-2012-00096-01 (50209) Actor: Yerly Carine González y otros Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPECReferencia: Acción de reparación directa primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación”.

Por su parte, el numeral 6 del artículo 152 del C.P.A.C.A. dispone que los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia, entre otros asuntos, de “los de reparación directa, inclusive aquellos provenientes de la acción u omisión de los agentes judiciales, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes”. En el caso bajo estudio se advierte que la pretensión mayor superó la cuantía establecida en la mencionada disposición2, razón por la cual se concluye que esta Corporación es competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia de primera instancia emitida por el Tribunal Administrativo de Santander.

2. Ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto por el numeral 8º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.

Por consiguiente, habida cuenta de que el hecho dañoso se concretó en la muerte del señor Harbey González, ocurrida el 8 de enero de 2011, y la demanda se radicó

el 3 de agosto de 2012, se concluye que esto se hizo dentro de la oportunidad prevista legalmente para tal fin.

3. Problema jurídico Previa acreditación de la existencia del daño, corresponde a la Sala determinar si, de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente, la responsabilidad del INPEC se ve comprometida por la muerte del señor Harbey González, ocurrida el 8 de enero de 2011, como consecuencia de los hechos presentados el día anterior en

la Unidad de Medida Especial -UMEdel Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Bucaramanga. 2 La pretensión mayor ascendió a 600 SMLMV, lo que, para la fecha de presentación de la demanda -3 de agosto de 2012equivalía a $340’020.000, estimación correspondiente a lo solicitado por cada uno de los demandantes, por concepto de perjuicios morales. 9

Radicación número: 68001-23-33-000-2012-00096-01 (50209) Actor: Yerly Carine González y otros Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPECReferencia: Acción de reparación directa

4. Elementos de la responsabilidad 4.1. El daño Con el fin de abordar integralmente la problemática del presente asunto, la Sala analizará la demostración del daño, toda vez que se trata del primer elemento que debe estudiarse para establecer la responsabilidad extracontractual del Estado. Una vez establecida la alegada afectación de los intereses de la parte demandante, se entrará a determinar la posibilidad de imputarlo a la demandada.

En el caso concreto, la Sala encuentra debidamente acreditado que el señor Harbey González falleció el 8 de enero de 2011, de conformidad con el registro civil de defunción (fl. 23, C. 1), por las quemaduras de II y III grado que sufrió en el 97% de su cuerpo, que le produjeron una falla ventilatoria y, en consecuencia, un paro cardiorrespiratorio, tal como se estableció en el documento de epicrisis del Hospital Universitario de Santander (fls. 157 a 158, C. 1). Esa conclusión fue ratificada en el informe nacional de necropsia N° 2011010168001000028, expedido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses - Regional Nororiente, Seccional Santander, según el cual la muerte del señor Harbey González fue violenta, hallándose "quemadura grado II superficial, profunda y grado III del 97% de la superficie corporal total, incluida vías aéreas, edema pulmonar, palidez mucocutánea, congestión visceral generalizada, edema cerebral de tejidos blandos, no traumas distintos a la quemadura, área sombra sin quemadura de glúteo izquierdo y testículo mismo lado probable presencia de prenda" (fls. 203 a 206, C. 1). Por lo anterior, la Sala encuentra acreditado el daño alegado por los demandantes, consistente en la muerte violenta de su familiar, el señor Harbey González. 4.2. La imputación Ahora, establecida la existencia del daño, es necesario verificar si resulta antijurídico

y, además, imputable jurídica o fácticamente al INPEC, toda vez que, si bien se reconoce la obligación de custodia y cuidado de los reclusos, la parte demandada afirma que, en el caso bajo estudio, se configuró el eximente de responsabilidad consistente en la culpa exclusiva de la víctima. 10

Radicación número: 68001-23-33-000-2012-00096-01 (50209) Actor: Yerly Carine González y otros Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPECReferencia: Acción de reparación directa Valorado en conjunto el material probatorio, se encuentran acreditados los siguientes hechos: ● Mediante providencia del 8 de noviembre de 2010, el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Bucaramanga con Función de Conocimiento condenó al señor Harbey González a la pena principal de 24 meses de prisión como autor del punible de fabricación, tráfico y porte de armas (fl. 104, C. 1). ● De conformidad con la cartilla biográfica del interno del EPMSC Bucaramanga, regional oriente (fls. 167 a 171, C. 1), el señor Harbey González ingresó por última vez al centro de reclusión el 15 de diciembre de 2010 y, desde el 6 de enero de 2011, fue ubicado en una celda de la Unidad de Medida Especial – UME-, en cumplimiento de la orden expedida por el Director del establecimiento, mediante Resolución N° 016 de 2011 (fls. 229 y 230, C. 1). ● En el libro de minuta de la UME (fls. 213 a 218, C. 1), se dejó constancia de

que, el 7 de enero de 2011, a las 16:00 horas, “se les dio baño” a cada uno de los internos, sin novedad alguna; y, que a las 17:00 horas, el dragoneante Eduardo Morales Díaz, quien estaba a cargo del área, salió a tomar alimentos, por lo que entregó provisionalmente el servicio a los auxiliares Ardila Barrera y Ortiz Guerrero. ● En la siguiente anotación, también consignada a las 17:00 horas, se escribió la siguiente novedad: A las 17:00 horas le iva (sic) a dar la comida a (02) internos inpertensos (sic) empesaron (sic) a forcejear la celda 4 para salircen (sic). los internos que se encontraban hay (sic) que corresponde a los internos José María Florez Duarte, Arley Gonzalez y Bolaños Avila Wilson Hernando al no lograr el cometido de salirce (sic) prendieron fuego a las colchonetas. De inmediato le informé al dgt Amaya y él llamó al personal de guardia disponible quienes acudieron al instante [...] apagaron con los instintores (sic). También llegó personal médico para atender a los heridos y ordenaron su traslado al hospital. ● A pesar de la anotación en cita, las versiones de los internos que se encontraban en las otras celdas de la UME coinciden en que, aproximadamente a las 5:10 pm del 7 de enero de 2011, el interno José María, alias “macancan”, de la celda 4, comenzó a lanzar improperios en contra de los guardias que se encontraban en la UME, por no suministrarle sus medicamentos, ni permitirle ir al baño, circunstancia por la cual el auxiliar Ardila procedió a esparcirle gas pimienta.

Esta situación alteró aún más a los internos de la celda 4, quienes continuaron con agresiones verbales en contra de los guardias. Según los otros reclusos, fue en ese 11

Radicación número: 68001-23-33-000-2012-00096-01 (50209) Actor: Yerly Carine González y otros Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPECReferencia: Acción de reparación directa momento que llegó el dragoneante Amaya y le ordenó al guardia Ortiz Guerrero disparar el “truflay”, del cual salieron algunas pipetas que cayeron en el pasillo frente a la celda 4, por lo que los internos pusieron colchones en la puerta para limitar el ingreso del humo. Sin embargo, como la pipeta, además del gas lacrimógeno, lanzó chispas, estas cayeron en la espuma sintética de los colchones, material altamente inflamable, que alcanzó rápidamente a los 3 internos que se encontraban allí.

Ante el incendio, los guardias trajeron los 2 extintores que había en la UME, los cuales no funcionaron y, después de aproximadamente 20 minutos, llegaron otros guardias y personal médico con otros extintores, logrando apagar las llamas para poder sacar a todos los reclusos de sus celdas. Lo anterior se concluye con fundamento en las declaraciones rendidas ante la Policía Judicial y la Procuraduría Regional de Santander, por los reclusos que estaban ese mismo día en las otras celdas de la UME, quienes relataron lo siguiente: El recluso Víctor Ramírez Pedraza, manifestó (fl. 598, C. 1):

PREGUNTADO: Manifieste que tiene que decir con relación a los hechos ocurridos el día viernes 7 de enero de 2011 en la UTE, donde fallecieron tres internos. CONTESTADO: Nosotros estábamos en la segunda celda y el compañero MACANCAN estaba pidiendo la droga ya que él tenía la enfermedad del SIDA. Y cuando entró un auxiliar, y estaba MACANCAN paliando (sic) dentro

(sic) de la reja en la cuarta celda, y le echó gas de ese pimienta de ese del potecito. Entonces el compañero de MACANCAN votó la comida para hacia fuera de la celda y el auxiliar se salió y ellos quedaron en la celda gritándole palabras lo trataban mal, cuando llegó el dragoneante AMAYA, entonces AMAYA llam

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