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Consejo de Estado

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Título
CE - 12_760012331000200801117011SENTENCIA20220718184844_TCListadoTitulados133131666061890986-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Radicado: 19001-23-31-000-2010-00028-01 (54094)

Demandante: Elvert Quiñones Quiñones

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Bogotá D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintidós (2022) Referencia: Reparación directa Radicación: 19001-23-31-000-2010-00028-01 (54094)

Demandante: Elvert Quiñones Quiñones Demandado: Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial Tema: Privación de la libertad. Se confirma la decisión de declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Fiscalía porque no fue apelada. También se confirma la decisión de condenar a la Rama Judicial porque, si bien no se allegó la grabación de la audiencia en la que se impuso la medida de aseguramiento, se probó que la víctima sufrió un daño especial como consecuencia de su detención.

SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Rama Judicial contra la sentencia dictada el 26 de febrero de 2015 por el Tribunal del Valle del Cauca en la que se dispuso: <<PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Fiscalía General de la Nación.

SEGUNDO: DECLARAR administrativamente responsable a la Nación – Rama Judicial por la privación injusta de la libertad del señor ELVERT QUIÑONES

QUIÑONES.

TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración, CONDENAR a la Nación – Rama Judicial al pago de los perjuicios morales, así:

Demandante Monto Elvert Quiñones Quiñones 80 (afectado) SMLMV Andrea Díaz 80 (compañera permanente) SMLMV CUARTO: CONDENAR a la Nación – Rama Judicial al pago de los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante así:

  • Elvert Quiñones Quiñones $79.568.659

1

Radicado: 19001-23-31-000-2010-00028-01 (54094) Demandante: Elvert Quiñones Quiñones QUINTO: SIN COSTAS en esta instancia.

SEXTO: ORDENAR para que la Secretaría proceda a inscribir el presente proveído en el sistema de justicia XXI.

SÉPTIMO: DÉSE cumplimiento a la presente sentencia en los precisos términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A.>> La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra una sentencia proferida en primera instancia por un tribunal, dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia.

El recurso de apelación fue admitido mediante auto del 7 de abril de 20161; se corrió traslado para alegar de conclusión el 5 de mayo de 20162; la Fiscalía y la parte demandante presentaron sus alegatos; el Ministerio Público rindió concepto y la Rama Judicial guardó silencio3.

I. ANTECEDENTES

A. Posición de la parte demandante 1.- La demanda que dio origen al proceso fue interpuesta el 3 de junio de 2008

por Elvert Quiñones Quiñones, víctima directa, y Andrea Díaz, quien acudió al proceso como su compañera permanente. Se dirigió contra la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial para obtener la reparación del daño causado por la privación injusta de la libertad a la que fue sometido el citado demandante <<desde el día 13 de septiembre de 2006 hasta el día 27 de julio de 2007>>. En el proceso penal se le imputaron los delitos de tentativa de hurto y porte ilegal de armas. 2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: <<PRIMERA: Declarar Administrativamente responsable a la Nación — Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial (…) de los perjuicios tanto materiales como morales sufridos por el señor ELVERT QUIÑONES QUIÑONES y la señora ANDREA DIAZ, por la detención injusta sufrida por este último, desde el día 13 de septiembre de 2006 hasta el día 27 de julio de 2007.

SEGUNDA: Condenar a LA NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y A LA RAMA JUDICIAL a pagar al señor ELVERT QUIÑONES el equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia, correspondiente a los perjuicios morales.

TERCERA: Condenar a LA NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y A LA RAMA JUDICIAL a pagar a la señora ANDREA DIAZ el equivalente a 80 1 Fl. 227, c-3. 2 Fl. 229, c-3. 3 Fl. 252, c-3.

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Radicado: 19001-23-31-000-2010-00028-01 (54094)

Demandante: Elvert Quiñones Quiñones salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia, correspondiente a los perjuicios morales.

CUARTA: Condenar a LA NACIÓN — FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y a LA RAMA JUDICIAL, a pagar al señor EVERT QUIÑONES QUIÑONES la suma de ONCE MILLONES ($11.000.000) de pesos MLC, por concepto de Lucro Cesante, como salarios dejados de percibir, en su condición de instructor de gimnasio Factory Gym (…) además, solicito el pago de DIECIOCHO MILLONES SEISCINETOS MIL PESOS ($18.600.000) por concepto de ganancias dejadas de percibir en la firma denominada “QUIÑONES QUIÑONES ELVERT” (Anexo certificación y certificado de existencia y representación).

QUINTA: Condenar a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y a LA RAMA JUDICIAL a pagar a mis poderdantes la agencia oficiosa>>. 3.- A partir de lo afirmado en la demanda y de las piezas del proceso penal allegadas por la parte actora, se extrae que: 3.1.- La investigación penal contra el demandante Elvert Quiñones Quiñones tuvo su origen el 13 de septiembre de 2006, cuando un sujeto armado intentó robarle el carro al señor Fhanor Medina Castillo en el momento que este llegaba a su casa en la zona de La Candelaria, cerca de Cali, Valle del Cauca. Sin embargo, el señor Fhanor Medina iba armado, por lo que le disparó a su agresor, lo hirió y frustró el robo, luego de lo cual el perpetrador salió corriendo.

3.2.- Cuando el demandante Evert Quiñones Quiñones <<se dirigía a la ciudad de Cali, conduciendo una motocicleta procedente de la ciudad de Palmira, por vía a la Candelaria, sitio en el cual recogería a una amiga suya de nombre Zamara, de repente un desconocido que se encontraba herido y que traía un arma en la mano, le dice “que lo saque de ahí a la vía”, es decir, que los transporte hasta el sitio donde están las ramificaciones; sin alternativa alguna, mi mandante obedeció, dejándolo en el cruce hacia la ciudad de Cali>>4. 3.3.- Unos kilómetros después, en un retén de la policía en la carretera, el demandante fue capturado porque en su ropa había manchas de sangre. Luego de interrogarlo, y por las descripciones que dio, los policías capturaron también al perpetrador del hurto, quien se allanó inmediatamente a los cargos en su contra. El demandante, por el contrario, sostuvo que era inocente y ajeno a los hechos. 3.4.- Mediante providencia del 15 de septiembre de 2006, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con funciones de control de garantías de Candelaria, Valle del Cauca, dictó medida de aseguramiento privativa de la libertad contra el demandante Elvert Quiñones Quiñones, a quien le imputó haber participado como autor en la comisión de los delitos de tentativa de hurto y porte ilegal de armas. 4 Fl. 11, c-1. Hecho Segundo de las afirmaciones de la demanda. 3

Radicado: 19001-23-31-000-2010-00028-01 (54094)

Demandante: Elvert Quiñones Quiñones

3.5.- El 25 de julio de 2007, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Palmira profirió sentencia absolutoria y ordenó su libertad. 4.- De acuerdo con lo afirmado por la parte actora, en el proceso penal se surtieron las siguientes actuaciones relevantes: (i) el 13 de septiembre de 2006 el demandante Elvert Quiñones Quiñones fue capturado en flagrancia en un retén de policía; (ii) el 15 de septiembre de 2006, el juez de control de garantías impuso una medida de aseguramiento en su contra por los delitos de tentativa de hurto y porte ilegal de armas y (iii) el 25 de julio de 2007, el juez de conocimiento lo absolvió de toda responsabilidad penal y ordenó su libertad inmediata. 5.- Según la parte actora, el demandante Evert Quiñones Quiñones fue privado injustamente de la libertad porque su detención <<constituye una falla en la administración de justicia por parte de la Fiscalía y la Rama Judicial, lo cual originó un perjuicio y que correlativamente implica el pago de una indemnización>>5. 6.- En relación con los perjuicios, la parte actora indicó que como consecuencia de la detención del señor Evert Quiñones Quiñones: (i) la víctima directa y su compañera permanente <<sufrieron lo indecible moral y económicamente, puesto que mi mandante era quien aportaba el sustento al hogar y atendía el negocio>> y (ii) el demandante Quiñones Quiñones dejó de recibir ingresos por cuenta de las dos actividades que realizaba: instructor privado de gimnasio en la mañana y vendedor de electrodomésticos en un establecimiento de su propiedad.

B. Posición de las entidades demandadas 7.- La Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda.

Como argumentos de defensa expuso que: (i) el daño no le es imputable ya que la detención del demandante fue ordenada por un juez con función de garantías, razón por la cual formuló la excepción de <<falta de legitimación en la causa por pasiva>> y (ii) todas sus actuaciones durante la investigación penal se surtieron de conformidad con la ley. 8.- La Rama Judicial también se opuso las pretensiones de la demanda. En su contestación señaló que: (i) la medida de aseguramiento cumplió con los requisitos legales y (ii) el demandante estaba en la obligación de esperar el resultado de las pruebas en su contra en el juicio oral, por lo que no sufrió un daño antijurídico. 5 Fl. 13, c-1. 4

Radicado: 19001-23-31-000-2010-00028-01 (54094)

Demandante: Elvert Quiñones Quiñones

C. Sentencia recurrida 9.- En la sentencia del 26 de febrero de 2015, el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca adoptó las siguiente decisiones: 9.1.- Declaró probada la excepción de falta de la legitimación en la causa por pasiva de la Fiscalía General de la Nación porque la medida de aseguramiento fue impuesta por un juez de control de garantías en vigencia de la Ley 906 de 2004. 9.2.- Condenó a la Rama Judicial porque le causó un daño antijurídico a la víctima directa al privarla de su libertad y luego absolverla de los delitos que fundaron su

detención. 9.3.- En consecuencia, le ordenó: a.- Reparar el perjuicio moral en las cuantías transcritas al inicio de esta providencia. b.- Reparar el lucro cesante porque se probó que el demandante Quiñones Quiñones tenía dos actividades al momento de su detención, a saber, instructor de gimnasio en las mañanas y vendedor de electrodomésticos en las tardes. Dado que para cada una de estas actividades la parte actora acreditó el monto de los ingresos, el tribunal actualizó las cifras y las sumó para obtener la renta base de liquidación. Como periodo indemnizable tuvo en cuenta tanto el tiempo de detención como el tiempo en que <<una persona tarda en conseguir trabajo con posterioridad a su salida a la cárcel (8.75 meses)>>6.

D. Recurso de apelación 10.- La Rama Judicial solicita en su recurso que se revoque integralmente la decisión de primera instancia y, en su lugar, sea absuelta. Su inconformidad se centra en los siguientes puntos: 10.1.- El daño es únicamente imputable a la Fiscalía General de la Nación porque fue esta entidad la que <<sustentó, soportó y solicitó al juez de garantías la imposición de la medida>>, induciendo a error al funcionario judicial. La intervención del juez de conocimiento fue para corregir el referido error y absolver al demandante. 10.2.- En todo caso, la medida de aseguramiento tuvo un adecuado sustento probatorio y no fue desproporcionada o abiertamente violatoria de los procedimientos legales. 6 Fl. 185, c-3.

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Radicado: 19001-23-31-000-2010-00028-01 (54094)

Demandante: Elvert Quiñones Quiñones

II. CONSIDERACIONES

E. Asuntos procesales 11.- La Sala se pronunciará de fondo porque están reunidos los presupuestos procesales para fallar y la demanda fue presentada dentro del término de dos años previsto en el artículo 136 del C.C.A. En efecto: (i) según la constancia allegada, la sentencia penal absolutoria quedó ejecutoriada en la misma fecha en que fue proferida el 25 de julio de 20077 y (ii) la demanda se interpuso a tiempo el 3 de junio de 20088.

F. Exposición del litigio, síntesis de la controversia y decisiones a adoptar 12.- A partir de la certificación del INPEC9, está probado que el demandante Evert Quiñones Quiñones estuvo privado de su libertad entre el 13 de septiembre de 2006 y el 25 de julio de 2007, es decir, por un periodo total de diez (10) meses y trece (13) días. 13.- También está demostrado que, mediante providencia del 25 de julio de 2007 el juez penal de conocimiento absolvió al demandante porque se probó que no participó en la comisión del delito y que su relación con los hechos era circunstancial y posterior a su ocurrencia. En efecto, se probó que el autor de los delitos amenazó al demandante Quiñones con un arma para poder huir del lugar, luego de haber realizado la tentativa de hurto. 14.- En esta providencia, la Sala: 14.1.- Confirmará la decisión de declarar como probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Fiscalía General de la Nación porque

no fue apelada por la parte demandante, quien era la que tenía el interés procesal en que se condene a la entidad demandada. 14.2.- Confirmará la decisión de condenar a la Rama Judicial a reparar el daño causado por la privación injusta de la libertad del demandante Elvert Quiñones Quiñones porque, si bien no se allegó la medida de aseguramiento, lo que impide estudiar su legalidad, sí se demostró que la víctima sufrió un daño especial como consecuencia de su detención. 14.3.- En relación con los perjuicios reclamados, la Sala: 7 Fl. 21, c-1. 8 Fl. 16, reverso, c-1. 9 Fl. 150, c-2. 6

Radicado: 19001-23-31-000-2010-00028-01 (54094) Demandante: Elvert Quiñones Quiñones a.- Modificará la cuantificación de los perjuicios morales, de conformidad con las reglas de unificación sentadas por esta Corporación. b.- Modificará el monto decretado por el tribunal para la reparación del lucro cesante pues (i) la parte actora únicamente acreditó los ingresos que la víctima directa percibía como instructor de gimnasio y (ii) no solicitó en las pretensiones de la demanda el periodo de reubicación, por lo que tampoco era procedente reconocerlo. c.- Ordenará reparar el perjuicio a la honra y buen nombre que sufrió la víctima directa a través de una medida no pecuniaria, como quiera que esta procede de oficio.

G. Plan de exposición 15.- La Sala seguirá la metodología adoptada en la sentencia de esta Subsección del 4 de junio del 2019 para decidir los procesos de privación de la libertad10. En

consecuencia, se referirá a: (i) el daño especial sufrido por el demandante; (ii) la entidad imputada; (iii) el análisis de la culpa de la víctima y (iv) la determinación de los perjuicios y la reparación.

H. El análisis del daño especial 16.- Con las piezas del proceso penal está demostrado que el demandante Elvert Quiñones Quiñones fue privado de su libertad durante diez meses y trece días porque las autoridades penales consideraron que había participado como autor en el delito de tentativa de hurto y porte ilegal de armas. Su captura y la posterior imposición de la medida de aseguramiento se basaron en que el demandante fue detenido en un retén de policía con manchas de sangre en su ropa y, aunque aceptó haber llevado a un sujeto herido que había sido autor de un hurto frustrado, aclaró que lo había hecho porque este lo había amenazado con una pistola. 17.- También está demostrado que el juez de conocimiento absolvió al demandante porque se probó que no participó en los delitos imputados. Durante la investigación se acreditó que transportó al verdadero autor de los delitos porque fue amenazado con un arma de fuego después de la ocurrencia de los hechos investigados. El autor del intento del hurto, que se acogió a sentencia anticipada, afirmó que involucró al demandante Quiñones después de que intercambiara disparos con el dueño del carro que pretendía robar y cuando, herido y ya en huida, se vio en la necesidad de que alguien lo llevara a la vía principal donde sus cómplices lo iban a recoger. El juez penal también resaltó que las pruebas forenses confirmaron que la sangre en la ropa del demandante

10 Ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia del 4 de junio del 2019. Expediente: 39.626. M.P.: Dr. Alberto Montaña Plata. 7

Radicado: 19001-23-31-000-2010-00028-01 (54094) Demandante: Elvert Quiñones Quiñones Quiñones pertenecía al confeso autor de los delitos y no a la víctima de los mismos.

Al respecto, el juez penal explicó en la sentencia absolutoria: <<Siendo así las cosas lo que se observa es que en realidad de verdad no existe un señalamiento directo en contra del imputado, lo expuesto en los testimonios nos indican solamente el procedimiento llevado a cabo por la policía, ninguna confirma que efectivamente el imputado se hubiese encontrado en el teatro de los acontecimientos, pues su captura se debió a una situación circunstancial por encontrarse en la vía, conduciendo una motocicleta; la versión rendida por el imputado no logró ser desvirtuada, pues obsérvese como la señora SAMARA bajo la gravedad del juramento, efectivamente confirma el dicho del imputado en el sentido que EVERT QUIÑONEZ (sic) 11 efectivamente la transportó hacia Candelaria y la recogería siendo las 5:30 de la tarde, pero éste nunca llegó, pues precisamente en dicho momento sucedieron los hechos por los cuales fue capturado. Desde el inicio de la investigación la versión del imputado se ha mantenido y guarda relación con cada testimonio rendido por los policiales, no existe una prueba directa que nos desvirtúe la presunción de inocencia que le cobija a todo

ciudadano y le correspondía a la Fiscalía la carga de la prueba de la conducta punible y desvirtuar sus afirmaciones (…) Obsérvese que el propio autor del mismo punible la misma audiencia de juicio oral sostiene que no conocía al imputado, que fue una situación circunstancial que pasara en su moto, en el preciso momento en que lo necesitaba y por lo cual lo amedrentó con el arma de fuego; obsérvese como queda demostrado que Jhonny Solarte estaba herido y mírese como el dictamen arroja que efectivamente la sangre encontrada en la camisa de Elvert Quiñonez (sic)12 era efectivamente del señor SOLARTE; dicho lo cual afirmado por el propio imputado guarda una certera relación con lo narrado por los mismos (…)>>13 18.- En consecuencia, la Sala concluye que la privación de la libertad impuesta al demandante le generó un daño que no debía soportar porque superó las cargas públicas que los ciudadanos deben tolerar por el hecho de vivir en sociedad. Desde su captura, el demandante afirmó que era ajeno a los hechos y que tuvo que transportar en su moto al autor de los delitos porque este lo amenazó con una pistola. Sin embargo, por un evento circunstancial, pues tuvo la mala suerte de pasar por la zona justo en el momento en que el perpetrador requería un transporte para su huida, el demandante estuvo detenido en un establecimiento carcelario por diez meses y trece días hasta que un juez de conocimiento comprobó que su versión de los hechos estaba acreditada. Esto, a pesar de que el demandante Quiñones explicó desde el principio que no cometió

los delitos y que el autor de los mismos confirmó lo anterior cuando se acogió a sentencia anticipada. Se trata, sin duda, de un daño especial, particular y grave 11 De acuerdo con el poder allegado, el apellido del demandante se escribe <<Quiñones>> y no <<Quiñonez>>, es decir, terminando en <<s>> y no en <<z>> (cfr. fl. 1, c-1). 12 Mismo comentario anterior. 13 Fl.29, c-1. 8

Radicado: 19001-23-31-000-2010-00028-01 (54094) Demandante: Elvert Quiñones Quiñones que tiene el carácter de antijurídico a la luz de lo dispuesto en el artículo 90 de la C.P y que debe ser indemnizado por el Estado.

I. Entidad imputada 19.- Por tratarse de una medida de aseguramiento dictada bajo la vigencia de la Ley 906 de 2004, el daño causado por la privación de la libertad del demandante Evert Quiñones Quiñones es imputable únicamente a la Rama Judicial, dado que fue esta entidad la que impuso la medida de aseguramiento a través del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con funciones de control de garantías de Candelaria, Valle del Cauca. 20.- En el caso concreto, si bien está acreditado que el demandante Quiñones fue capturado en flagrancia por agentes de la Policía Nacional el 13 de septiembre de 2006, esta entidad no fue demandada y no obra en el expediente prueba de la fecha en la que el demandante Quiñones fue puesto a disposición de un juez de garantías. Por lo tanto, la Sala tomará el 16 de septiembre de

2006 como fecha a partir de la cual el demandante quedó a cargo de la Rama Judicial, día en que fue impuesta la medida de aseguramiento. Así, la privación de la libertad ocurrida entre el 16 de septiembre de 2006 y 25 de julio de 2007 esto es, por diez (10) meses y diez (10) días, es imputable a la Rama Judicial,

J. Análisis de la culpa de la víctima 21.- No está probado que la víctima directa hubiera realizado conductas dentro del proceso penal que pudieran ser determinantes para la imposición de la medida de aseguramiento. El demandante desde el principio afirmó que había sido obligado a transportar al confeso autor de los delitos porque este le apuntó con un arma de fuego y desde el primer momento de la investigación se declaró inocente y ajeno a los hechos, tal como lo reseñó el juez penal14.

K. Determinación de los perjuicios y reparación

  1. Perjuicios morales 22.- En aplicación de la sentencia de unificación del 29 de noviembre de 202115, el cálculo de los perjuicios morales para la víctima directa se hará de la siguiente forma: teniendo en cuenta que el demandante Elvert Quiñones Quiñones estuvo privado de su libertad por cuenta de la Rama Judicial entre el 16 de septiembre de 2006 y 25 de julio de 2007 esto es, por diez (10) meses y diez (10) días.

Para la liquidación de los perjuicios morales sufridos por la víctima directa se aplicará la siguiente fórmula: 14 Cfr. fl. 25, 26 y 27, c-1.

15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 29 de noviembre de 2021. Expediente 46681. 9

Radicado: 19001-23-31-000-2010-00028-01 (54094) Demandante: Elvert Quiñones Quiñones PM = (número de meses x 5 SMLMV) + (fracción adicional de días x 0,166 SMLMV) PM = (10 meses x 5 SMLMV) + ( 10 días x 0,166 SMLMV) PM = 50 SMLMV + 1,6 SMLMV PM = 51,66 SMLMV 23.- En relación con las víctimas indirectas, la demandante Andrea Díaz acudió al proceso como compañera permanente del demandante Elvert Quiñones Quiñones. Sin embargo, no probó esta calidad, pues la parte actora buscó acreditar está condición con una declaración juramentada ante notario que no fue ratificada en el proceso16. No obstante, con la prueba testimonial se acreditó que esta demandante sufrió dolor y congoja como consecuencia de la privación de la libertad del señor Elvert Quiñones Quiñones. La testigo Gloria Amparo Díaz Ramírez, madre de la demandante Andrea Díaz, relató lo siguiente sobre los sufrimientos padecidos por su hija: <<Mi hija estuvo con mucha depresión, esto le hizo mucho daño, ella era la mano derecha en el negocio del gran centro comercial, un almacén llamado Visión Digital, y pues al no estar con él con la angustia de solo saber que él estaba preso injustamente, todo se vino a pique (…) mi hija tenía que ir cada ocho días los domingos a verlo y se levantaba a las 4 de la mañana a hacerle almuerzo, no

hacía sino llorar y llorar y llorar, hasta que se enfermó de todo eso>>17. 24.- En consecuencia, la demandante Andrea Díaz no probó su condición de compañera permanente, pero sí la cercanía que tenía con la víctima directa, por lo que la Sala le otorgará como tercero el 15% del perjuicio moral determinado para la víctima directa. Por lo tanto, el monto de los perjuicios a cargo de la Rama

Judicial es el siguiente:

Número DEMANDANTE PARENTESCO CUANTÍA

51,66

1. Elvert Quiñones Quiñones Víctima directa

SMLMV 7,74

2. Andrea Díaz18 Víctima indirecta SMLMV ii. Daño al buen nombre 25.- Como lo ha explicado la Sala, toda privación injusta de la libertad, sin importar el delito que hubiera sido imputado al entonces procesado, trae consigo 16 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia de Unificación de 28 de agosto de 2014, Radicación No. 05001-23-25-000-1999-01063-01, Exp. 32988. 17 Fl. 7, c-3. 18 Esta demandante no fue identificada con su segundo apellido cuando entregó el poder, en el que se señala simplemente que su nombre es <<Andrea Díaz>> (cfr. fl.1). Por lo tanto, así la nombrará la Sala, advirtiendo que hace referencia a la persona identificada con cédula de ciudadanía C.C. 1.130.634.529 de

Cali. 10

Radicado: 19001-23-31-000-2010-00028-01 (54094)

Demandante: Elvert Quiñones Quiñones

una intensa vulneración del derecho al buen nombre de quien la padeció. Por lo tanto, con fundamento en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014 de esta Sección, es procedente ordenar en estos casos, inclusive de oficio, la adopción de medidas no pecuniarias para la reparación de este perjuicio. 26.- Debido a que la privación de la libertad a la cual fue sometido el demandante Elvert Quiñones Quiñones afectó su derecho al buen nombre, la Sala ordenará al Director Ejecutivo de Administración Judicial de la Rama Judicial que expida un comunicado en el que ofrezca disculpas a la víctima por el perjuicio causado y reconozca que él no era responsable del delito que se le imputó. De acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales deben concertarse con la víctima, el demandante le informará a la demandada, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia, si dicho documento solamente le será entregado en físico o si, además, desea que se publique en las plataformas de comunicación y difusión de la entidad, y a ello se procederá una vez así sea comunicado. De no hacerse ninguna manifestación durante ese lapso, se entenderá que la víctima opta por que las disculpas se expresen de manera privada, por lo que así se cumplirá inmediatamente. iii. Lucro cesante 27.- La parte actora solicitó indemnización por los ingresos dejados de devengar por la víctima directa por un total de veintinueve millones seiscientos mil pesos ($29.600.000,00) durante el tiempo que estuvo privada de su libertad, ingresos que recibía de sus dos actividades, como instructor de gimnasio y como vendedor de electrodomésticos.

28.- Sobre el particular, de conformidad con el criterio jurisprudencial unificado19, para el reconocimiento de este perjuicio debe: (i) haber sido solicitado en la demanda y (ii) estar demostrado que al momento de su detención la persona desempeñaba una actividad económica y que debido a la privación de la libertad dejó de percibir ingresos. En relación con la liquidación del perjuicio se indicó que: (i) el periodo indemnizable es el tiempo que duró la detención, desde la aprehensión física hasta <<cuando éste recobró materialmente la libertad o quedó ejecutoriada la providencia que puso fin a la actuación penal contra el investigado o sindicado, lo último que ocurra>>; (ii) el ingreso base de liquidación debe estar probado, y en caso de que se pruebe que la persona desempeñaba una actividad lícita pero no el monto devengado <<la liquidación del lucro cesante se debe hacer teniendo como ingreso base el valor del salario mínimo legal mensual vigente al momento de la sentencia que ponga fin al proceso de reparación directa>> y (iii) es viable el reconocimiento del 25% por prestaciones sociales en caso de que se acredite una relación laboral subordinada, siempre y cuando se haya solicitado en la demanda. 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Expediente 73001-23-31000-2009-00133-01 (44.572). Sentencia del 18 de julio de 2019. M.P.: Dr. Carlos Alberto Zambrano Barrera 11

Radicado: 19001-23-31-000-2010-00028-01 (54094)

Demandante: Elvert Quiñones Quiñones

29.- Con la prueba testimonial la parte actora probó que el demandante Elvert Quñones Quiñones trabajaba como instructor de gimnasio y vendedor de electrodomésticos para el momento en el que fue privado de su libertad. La testigo Gloria Amparo Díaz Ramírez afirmó que este trabajaba <<en el gimnasio que se llama Factor Gym, (…) de 5:30 am hasta las 9 am, después se iba para el almacén de su propiedad “Visión Digital”>>20, afirmación que se encuentra corroborada por la Matrícula Mercantil del Establecimiento de Comercio <<Visión Digital>>, allegada al expediente, y en donde consta que el demandante Elvert Quiñones Quiñones era el titular de la tienda. 30.- Sin embargo, contrario a lo afirmado por el tribunal, la parte actora solo acreditó los ingresos que devengaba la víctima directa con ocasión de su actividad de instructor de gimnasio, pero no aquellos que devengaba por la comercialización de electrodomésticos. En efecto: 30.1Un primer certificado allegado, suscrito por Faizul Fernández como <<administradora>>, reporta que el demandante Quiñones Quiñones devengó como instructor personalizado desde el 12 de septiembre de 2005 hasta el 13 de septiembre de 2006 <<un salario promedio mensual de $1.100.000 (UN MILLÓN CIEN MIL PESOS)>>21. Esta prueba documental coincide con lo declarado por la testigo Díaz Ramírez. 30.2.- En un segundo certificado, suscrito por un contador público y relacionado con las actividades de venta y compra de electrodomésticos, se relacionan las <<utilidades netas>>22 que percibía el establecimiento de comercio de propiedad

de la víctima directa, pero dicho documento no acredita que la reducción de las citadas utilidades sea imputable a la privación de la libertad de la víctima o, incluso, si esta reducción se presentó. Lo mismo sucede con la Matrícula Mercantil allegada, pues esta con

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