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CE - 12_760012331000201100267011SENTENCIA20220804135243_TCListadoTitulados133131840343030462-2022

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Título
CE - 12_760012331000201100267011SENTENCIA20220804135243_TCListadoTitulados133131840343030462-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Radicado: 76001-23-31-000-2011-00267-01 (54283)

Demandante: Manuel Antonio Cortes Burhano y Otros.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Magistrado Ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 76001-23-31-000-2011-00267-01 (54283)

Actor: Manuel Antonio Cortes Burbano y Otros.

Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa (Dto. 01/ 84) Tema: La responsabilidad del Estado -Falla del servicioSubtema 1. Privación Injusta de la libertad SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA A la Sala corresponde decidir el recurso de alzada propuesto por la parte actora contra la sentencia del 26 de marzo de 2.015, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala de Descongestión, en la que se denegaron las pretensiones de la demanda.

l. SÍNTESIS DEL CASO A 11 de marzo de 2.008, el señor John Alejandro Cortés Barrios, fue detenido y puesto a disposición de la Fiscalía General de Nación, sindicado del delito de secuestro extorsivo en la persona de Juan David Carmona Medina. Su captura fue legalizada por el Juzgado Trece Penal Municipal de Cali en función de Control de Garantías, a 12 de marzo de la misma anualidad. Posteriormente acusado por la Fiscalía 15 Especializada Delegada

ante el Gaula de la misma municipalidad, por secuestro extorsivo agravado ante el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Cali. Este, en funciones de conocimiento, determinó absolverlo a 4 de junio de 2.009, providencia que fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a 31 de julio de 2.009. El, y algunos se sus familiares mas cercanos deprecan la condena de la Nación-Fiscalía General de la Nación al pago de los perjuicios materiales e inmateriales que les fueron causados por causa de la que señalan como una privación injusta de la libertad. lI. ANTECEDENTES 2.1. La demanda A 25 de febrero de 2.011, los señores John Alejandro Cortes Barrios, Martha Isabel Cortes Barrios, Manuel Antonio Cortes Burbano y Martha Ceneida Barrios. Prado, Radicado: 76001-23-31-000-2011-00267-01 (54283) Demandante: Manuel Antonio Cortes Burbano y Otros. obrando en nombre propio y en sus condiciones de afectado principal, y hermana y progenitores de aquel, , presentaron, en ejercicio de acción de reparación directa, demanda en contra de la Nación-Fiscalía General de la Nación, como responsable de los perjuicios materiales e inmateriales que, a su juicio les fueron infligidos, con ocasión de privación injusta de la libertad a que fue sometido el primero de ellos, en proceso penal en el que finalmente fue absuelto del punible de Secuestro Extorsivo Agravado en la persona de Juan David Carmona Medina, con fundamento en el principio /n Dubio Pro Reo.' Los hechos en los que la parte actora fundamentó su pretensión, en síntesis, son los que

siguen: John Alejandro Cortes Barrios, fue capturado el día 11 de marzo de 2.008 y puesto a disposición de la fiscalía general de la Nación, sindicado de Secuestro en Juan David Carmona Medina, agencia ésta que legalizó el allanamiento, captura e imputación de cargos ante Juez Trece Penal Municipal de Cali, en función de Control de Garantías. El juez, tras oírle en indagatoria, resolvió su situación jurídica con imposición de medida de aseguramiento consistente en detención preventiva. Fue acusado en su oportunidad ante el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cali. El juzgado le absolvió el 4 de junio de 2.009 con fundamento en el Principio de /7 Dubio Pro Reo. La sentencia de primera instancia fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. 2.2. Trámite procesal relevante en primera y segunda instancia 2.2.1.- La demanda fue admitida con auto de 11 de marzo de 2.011? en debida forma. Posteriormente fue adicionada con la anexión de nueva prueba documental relativa al pago de honorarios profesionales al abogado defensor de Cortés en el proceso penal. 2.2.2.- La Fiscalía General de la Nación dio respuesta a la demanda en tiempo, manifestando que no le constan los hechos y que estará a lo que resulte probado sobre los mismos, no obstante, se opuso a todas y cada una de las declaraciones y condenas deprecadas en la demanda, por cuanto, a su juicio, carecen de todo fundamento, al paso que propuso, como excepciones, los medios que rotuló como “Falta de Causa para Demandar”, “la Innominada” y “Falta de Legitimidad por Pasiva.”.$

2.2.3.- Habiéndose abierto a pruebas el proceso, el Tribunal declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto 462 de septiembre 14 de 2.011 -decreto de pruebas-, reconociendo pleno vigor a las probanzas hasta entonces decretadas y practicadas.$ Luego, mediante auto de fecha 21 de marzo de 2.012, admitió la adición de demanda, ! Folios 80 a 99 del C.P. 1 ? Folio 102 Ib: 3 Folio 105 Ib. Folios 106 a 107 Ib. 5 Folios 112 a 117 del C.P. 1 5 Folios 142 a 143 Ib.

Radicado: 76001-23-31-000-2011-00267-01 (54283) Demandante: Maniuel Antonio Cortes Burbano y Otros. dispuso notificar a la demandada y al Ministerio Público, fijar en lista el proceso y requerir al demandante a objeto que allegara copias de la adición para el traslado correspondiente.” Este nuevo admisorio fue notificado personalmente y en debida forma a la demandada, el 15 de junio de 2.0123. 2.2.4.- Recaudadas como quedaron, en lo posible, las pruebas, el Tribunal corrió traslado a las partes para alegar de conclusión.? Las partes actora y demandada en ejercicio de su derecho, descorrieron el traslado para alegar. El Ministerio Público guardó silencio.'? 2.2.5.- El Tribunal Administrativo de Valle del Cauca -Sala de Descongestiónprofirió sentencia a 26 de marzo de 2.015, en la que declaró probada la excepción de Falta de

Legitimación en la Causa por Pasiva propuesta por la Fiscalía General de la Nación y denegó las pretensiones de la demanda'', puesto que, no obstante hallar probado el padecimiento del daño infligido a John Alejandro Cortés Barrios por causa de la privación de su libertad que corrió entre de marzo 12 de 2.008 a marzo 13 de 2.009, tras juicioso estudio de la estructura y el funcionamiento de sistema penal acusatorio que adoptó la Ley 906 de 2.004, concluyó que, en este caso particular, la orden generadora del perjuicio demandado partió exclusivamente del juez de control de garantías, a quien competía proferirla y sustentaria, motivo por el cual, anunció que la Fiscalía General de la Nación no estaba legitimada por pasiva y que, por tanto, se imponía la denegación de las pretensiones de la demanda, aunque sin condena en costas. 2.2.6.- Contra esta decisión, la parte actora, presentó recurso de apelación.'? En sustento de su apelación la parte demandante, expresó, en síntesis, tras un extenso recuento de las consideraciones que motivaron la sentencia de primera instancia, que se apartaba de la decisión adoptada sobre el fondo del asunto, pues si bien es cierto, quien decretó la medida de aseguramiento consistente en privación de la libertad fue el juez de control de garantías, no menos cierto es que aquel obró a petición o solicitud del Fiscal de conocimiento, conforme al artículo 308 de la Ley 906 de 2.004, circunstancia esta que, a su parecer, hace responsable al ente investigador por la privación injusta de la libertad que tal petición determinó.

2.2.7.- El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala de Descongestión, concedió el recurso propuesto por la parte actora y dispuso la remisión del expediente al superior, para lo de su cargo.' 7 Folio 145 Ib. 5 Folio 146 Ib. Folio 235 Ib. Folios 236 a 243 Ib. 1 Folios 245 a 254 del C. de 22 Instancia ? Folios 255 a 260 del C. de 2? Instancia 3 Folio 264 del C. de 22 Instancía Radicado: 76001-23-31-000-2011-00267-01 (54283) Demandante: Manuel Antonio Cortes Burbano y Otros. 2.2.8.- Llegado el proceso a esta Corporación, fue admitido el recurso mediante providencia debidamente notificada', tras lo que, el Magistrado Sustanciador ordenó el traslado para alegar de conclusión a las partes, y al Ministerio Público para conceptuar de fondo. Sólo la Fiscalía General de la Nación presentó alegaciones' para decir que en el proceso que nos ocupa no se configuran los supuestos esenciales y necesarios para estructurar ninguna clase de responsabilidad en cabeza suya, ya que su actuación en el proceso penal contra John Alejandro Cortés Barrios se ajustó en todo a la Constitución y disposiciones sustanciales y procedimentales, sin que quepa la prédica de defectuoso funcionamiento de la justicia, error y mucho menos privación injusta de la libertad. Recordó que su función constitucional le impone el rol funcional de ejercer la acción penal, adelantar la investigación de los hechos sometidos a su conocimiento, en

este caso, por denuncia, máxime en consideración a que mediaban motivos y circunstancias fácticas que indicaban la posible existencia del delito y que no le hacían posible suspender, interrumpir o renunciar a la persecución penal; y que, por el contrario, llegado el momento, hubo de recabar el ejercicio de las medidas necesarias que asegurasen la comparecencia del imputado al proceso penal, la conservación de la prueba y la protección de la comunidad, en especial de las víctimas, y más adelante, presentó acusación formal ante el juez de conocimiento, con lo que se abrió un juicio oral y público, contradictorio y concentrado, con todas las garantías, y descubrimiento de los los elementos probatorios e informaciones con que contaba en ese estadio de la investigación. De cualquier manera, agregó, es importante tener en cuenta que, para solicitar la medida de aseguramiento, como para acusar, no es necesario que en el proceso existan pruebas que conduzcan a la certeza sobre la responsabilidad penal del sindicado, pues ésta solo se exige para proferir sentencia condenatoria. Con todo, precisó, es al juez de control de garantías a quien concierne imponer la medida de aseguramiento, con proporcionalidad respecto de los fines perseguidos. Con fundamento en las alegaciones así resumidas, pidió la confirmación de la providencia recurrida. lll. — PROBLEMAS JURÍDICOS Como ha quedado visto, el Tribunal profirió sentencia denegatoria de las pretensiones en primera instancia en atención a que no encontró fundamento para atribuir el daño objeto de las pretensiones de reparación, a la Nación por causa de la actuación desplegada por

la Fiscalía en el proceso que se siguió contra John Alejandro Cortés Barrios, por el delito de Secuestro Extorsivo Agravado, ya que las decisiones lesivas de la libertad de este 1 Folio 268 Ib. 1 Folio 270 Ib.

Radicado: 76001-23-31-000-2011-00267-01 (54283) Demand: : WManuel Antonio Cortes Burbano )y Otros. ciudadano las adoptó la judicatura penal. Los recurrentes, por su lado, se apartan de este razonamiento, pues consideran que la fiscalía funge como causa jurídica del daño así provocado.

Como ese es el estado de la controversia que se trae a esta segunda instancia, la Sala procederá al estudio de la actuación de la Fiscalía con ocasión de la investigación criminal que adelantó para esclarecimiento del posible secuestro de Juan David Carmona Medina, para establecer, en función del condicionamiento que hizo el Juez de la Constitucionalidad abstracta del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, si las consecuencias que pueda acarrear la detención preventiva que le fue impuesta a John Alejandro Cortés Barrios pueden ser atribuidas o imputadas a la Nación por causa del proceder de ese órgano investigador. El asunto, así planteado, se concreta en los siguientes problemas: Considerado el rol que le compete a la Fiscalía General de la Nación dentro del proceso adversarial regido por la Ley 906 de 2004, - ¿Puede esa fiscalía causar daño antijurídico imputable a la Nación por causa del ejercicio de esas competencias? - ¿La privación de la libertad que padeció John Alejandro Cortés Barrios por disposición judicial a solicitud de la fiscalía configuró daño antijurídico imputable al

Estado demandado?

IV. CONSIDERACIONES Procede la Sala a dictar sentencia de segunda instancia, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, y tomando en consideración que se trata de resolver el recurso de apelación propuesto por la parte demanda contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, Sala de Descongestión, por la que se denegaron las pretensiones por falta de legitimación por pasiva, en este proceso con vocación de segunda instancia por razón funcional y de su quantum.'6

La sentencia será de mérito por cuanto: Los actores incoaron oportunamente la acción de reparación directa, pues la sentencia penal absolutoria de segunda instancia se expidió el 31 de junio de 2.009, y la demanda que dio origen a este proceso se presentó el 11 de febrero de 2.011, previa diligencia fallida de conciliación ". 15 Artículo 129 del Decreto 01 de 1.984, modificado por el artículo 37 de la Ley 446 de 1.998 17 Artículo 136, numeral 8, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1.998

Radicado: 76001-23-31-000-2011-00267-01 (54283)

Demandante: Manuel Antonio Cortes Burbano y Otros.

John Alejandro Cortés Barrios, su hermana Martha Isabel Cortés Barrios y sus progenitores Manuel Antonio Cortés Burbano y María Ceneida Barrios Prado, están legitimados en la causa por activa, conforme a los registros civiles de nacimiento que trajeron a este contencioso'.

La legitimación por pasiva en este litis reside en la Nación, que es la persona jurídica de derecho público a él vinculada como demandada y a quien se imputa el daño por cuenta de acciones y omisiones de órganos nacionales que forman parte de la estructura de la Fiscalía General de la Nación. Cosa diferente es que por mandato del artículo 49 de la Ley 446 de 1998, modificada por el artículo 149 del Código contencioso administrativo, la Nación deba estar representada en los procesos contencioso-administrativos, cuando de pretensiones fundadas en actuaciones o daños atribuibles a los órganos de la fiscalía general de la Nación, por Fiscal General, o por sus delegados, asunto este sobre el que volverá la Sala al referirse a la forma como resolvió el fondo del asunto la primera instancia. 5.1. Hechos relevantes probados Funge como prueba nuclear en el problema así planteado; la prueba documental que se trajo a este proceso, trasladada del expediente formado con ocasión del proceso 7600160001952008-00221, seguido en contra de John Alejandro Cortés Barrios, por el delito de Secuestro Extorsivo Agravado, y, el Instituto Nacional Penitenciario arrimó certificación constante del reato por el que estuvo privado de la libertad el actor y su tiempo de reclusión. Dentro de estas, se hallan las copias auténticas de los fallos de primer y segundo grado que pusieron fin al proceso, en los que el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cali absolvió con asiento en el principio /n Dubio Pro Reo al señor Cortés Barrios, y, el

Tribunal Superior de Cali -Sala Penal-, confirmó dicha absolución.'9 Obra, también en el expediente, certificación extendida el 31 de enero de 2.013 por el Instituto Nacional Penitenciario “INPEC” con asiento en Cali, en la que se señaló que John Alejandro Cortés Barrios fue puesto en libertad desde marzo 13 de 2.009.20 Por lo que atañe a la fecha en que se realizó la captura del entonces sindicado, la Sala halló dentro del expediente, acta de registro y allanamiento -FPJ-15en la que se da cuenta del operativo que devino en el rescate del presunto secuestrado y la aprehensión en flagrancia del aquí actor, calendada a 11 de marzo de 2.008 por la Fiscalía 15 Especializada de Cali.?' 18 Folios 3, 4, 7 y 8 Cuaderno 1. 19 Folios 167 a 213 del C.P. 1 ?0 Folio 157 Ib. 21 Folio 9 Ib.

Radicado: 76001-23-31-000-2011-00267-01 (54283)

Demandante: Manuel Antonio Cortes Burbano y Otros.

Fue objeto de examen por la Sala, asimismo, el contenido del disco compacto encontrado dentro del acervo, que refiere las incidencias de audiencia presidida por el señor Juez Quinto Penal Municipal de Cali, en función de Control de Garantías, en la que se declara la legalidad del allanamiento, la captura del actor, se le imputan cargos por secuestro extorsivo y se le asegura con detención preventiva.? Para la solicitud de medida de aseguramiento consistente en detención preventiva del

actor como presunto sindicado de Secuestro Extorsivo Agravado en la persona de Juan David Carmona Medina, el Fiscal de conocimiento partió de la referencia a los requisitos objetivos y subjetivos que para su procedibilidad ha previsto el artículo 308 de la Ley 906 de 2.004, para decir que de las evidencias presentadas podía inferirse, sin lugar a equívocos, que Alejandro Cortés Barrios fue partícipe o coautor de la conducta investigada, conducta que revelaba por sí misma la gravedad y las circunstancias que hacían del sindicado en libertad, un factor de peligro para la comunidad y también para la víctima. Entre las evidencias el Fiscal aludió al acta de allanamiento y registro a la casa de habitación sita en la calle 36% número 16-31 del Barrio Atanasio Girardot de Cali, en la que se encontró al secuestrado bajo la custodia de John Alejandro Cortés Barrios según refirieron en sus entrevistas Cecilia Penagos de Narváez y Xiomara , moradoras de la vivienda allanada, como también lo expresó el propio secuestrado en su versión de los hechos tomada In Situ; al acta de captura e informe de captura en flagrancia; y al acta de aprehensión de elementos entre los que se encontró celular del señor Cortés Barrios y computador de la señora Cecilia Penagos de Narváez. El allanamiento y registro estuvo fundado en información del ciudadano Eduardo Duque Becerra, quien tuvo acceso a correo electrónico por el que el secuestrado Carmona Medina dio a conocer a Beatriz Helena Carmona el lugar donde se hallaba retenido, información que aquel puso en manos del Gaula de Medellín, y este en las del Gaula de

Cali, autorizado como fue por la Fiscalía, y como consta en informes del mismo Gaula sobre el caso. Así las cosas, el juez que fugía en funciones de control de garantía accedió a las solicitudes de la Fiscalía en pro de la legalización de captura, imputación de cargos y medida de aseguramiento de detención preventiva intramural, advirtiendo conformidad con los artículos 301 numeral 1, 288, 308, 311, 313 y 296 de la Ley 906 de 2.004, dados la naturaleza y gravedad del delito, la inferencia razonable que el imputado era autor o copartícipe del hecho, como la peligrosidad que la libertad del imputado acarreaba para la comunidad y para la víctima y la necesidad de asegurar la comparecencia del incriminado al proceso. Esta información se encuentra registrada en el CD que recogió las incidencias de las audiencias por las que se legalizaron la captura, imputación de cargos y medida de aseguramiento, obrante al folio 232 del Cuaderno 1 del expediente. 2? Folio 232 del C.P. 1

Radicado: 76001-23-31-000-2011-00267-01 (54283)

Demandante: Manuel Antonio Cortes Burbano y Otros.

Las mismas pruebas, sumadas a las declaraciones de los señores Luis Eduardo Zuleta Gil, Eduard Andrés Cifuentes, Alveiro Villanueva Rojas, Leyda Asprilla Murillo, Yeison González Rojas, Cristian David Lemus; los elementos materiales se acompañaron el computador portátil Gateway modelo M275E y el celular Nokia modelo 1112, con copia del mensaje electrónico que dio a conocer el lugar de la retención de Juan David Carmona

Medina, y otros elementos materiales y evidencias, que soportaron la acusación de John Alejandro Cortés Barrios como coautor de Secuestro Extorsivo Agravado en Juan David Carmona Medina. El juez de primera instancia consideró, ya al momento de dictar sentencia penal, que el material probatorio llevado al juicio no permitía establecer, más allá de toda duda razonable, la responsabilidad penal de John Alejandro Cortés Barrios como coautor de Secuestro Extorsivo Agravado en Juan David Carmona Medina. Tras un análisis, en especial de los testimonios de Cecilia Penagos de Narváez , Xiomara Castillo Penagos, Olga Lucía Ibáñez y Yuli Andrea Lugo Henao, encontró un escenario de dudas insalvables sobre la ocurrencia del hecho, por lo que hubo de absolverle de los cargos de acusación. La sentencia de primer grado fue apelada por la Fiscalía, y la segunda instancia encontró difícil de aceptar que el procesado u otra persona estuvieran ejerciendo constante e indebida presión sobre Juan David Carmona Medina, de la que pudiera predicarse restricción relevante de su libertad de locomoción, pues eran muchas las dudas que gravitaban en torno de lo que realmente sucedió, dudas que, dijo, habían de resolverse en favor de Juan Alejandro Cortés Barrios, pues para proferir sentencia condenatoria venía necesario el convencimiento de la responsabilidad del acusado, más allá de toda duda. Por tanto, procedió a la aplicación del In Dubio Pro Reo, para confirmar la sentencia de primera instancia. 5.2. Encuadramiento jurídico de los hechos probados

La primera conclusión que se extrae de los documentos referidos, allegados como fueron en copia auténtica, radica en que el demandante Cortés Barrios permaneció privado de la libertad, entre el 11 de marzo de 2.008 y el 13 de marzo de 2.009. En estas condiciones, el daño se encuentra demostrado, como un menoscabo al derecho constitucionalmente protegido a la libertad física de las personas por un tiempo corrido de un año y 2 días. Pero, “(...) la libertad, como el resto de los derechos, salvo la dignidad humana, no es absoluto, pues, justamente en cumplimiento de varias de las premisas que limitan los derechos, cuales son, el disfrute de los derechos por parte de los demás individuos y la búsqueda del bienestar general es admisible que, en ciertos eventos, por supuesto excepcionalísimos, esta prerrogativa se vea limitada”. Por esta razón, conforme al artículo 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, a términos de lo preceptuado por el artículo 90 de la Constitución Política, el Estado compromete su responsabilidad patrimonial por causa de la privación de la 31-000-2011-00267-01 (54283) Demandante: Manuel Antonio Cortes Burbano y Otros. libertad que sus agentes judiciales la inpongan a las personas, únicamente cuando esa privación haya sido injusta, expresión que, precisó la sentencia C 037/96, hace alusión a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales. Compete entonces al juez de la reparación, de acuerdo al artículo 68 de la ley 270 de

2996 y según la modulación que para definir su exequibilidad hizo de él la corte constitucional en la sentencia atrás aludida, analizar en función de las pruebas que se llevan al proceso contencioso las circunstancias en que se produjo la privación de la libertad, para determinar si la parte accionante, sobre quien pesa la carga de la prueba, demostró que la medida fue legalmente ordenada y ejecutada, apropiada, razonada y necesaria, o si por el contrario, fue una medida arbitraria. Ahora bien, es válido afirmar, como lo hizo el Tribunal para desatar la primera instancia, que al tenor de la normativa rectora de la investigación y del proceso penal todo para la época de los hechos, esto es, a la luz de la Ley 906 de 2004, la decisión relacionada con la medida de detención preventiva del investigado debe ser adoptada por el juez de control de garantías. Así lo prescribe el artículo 306 de dicha ley. Sin embargo, también le asiste razón al recurrente cuando advierte que tal medida no procede de oficio, o que al menos en este caso, ocurrió a solicitud de la fiscalía, solicitud que obró a la manera de una condición sin la cual la judicatura no hubiera podido librarla. Lo mismo ocurrió con la legalización de la captura. Ciertamente, las actuaciones necesarias para restringir la libertad con ocasión de las investigaciones criminales son de naturaleza compleja en cuanto requieren para su formación de la concurrencia de competencias públicas regladas que, como tales se encuentran subordinadas al imperio de la ley, y son pasibles de juicio sobre su legalidad.

Fiscalía y judicatura son organismos que actúan en nombre del Estado, y aunque en el marco del proceso adversarial concierne al juez la toma de aquellas decisiones que entrañen restricción de la libertad, y la fiscalía funge frente al juez como parte, no por ello obra en ejercicio de sus competencias como lo haría un particular. La Fiscalía debe obrar sin abuso o desviación de poder, con lealtad, con diligencia, sin ocultamiento de información que haya llegado a su conocimiento. Ahora bien, a la luz de las pruebas que fueron traídas a este contencioso de reparación y en función del debido proceder de la Fiscalía, a juicio de la Sala, las autoridades que tuvieron a su cargo el adelantamiento del trámite investigativo del posible delito de secuestro de Carmona Medina, obraron como legalmente correspondía una vez recibida la noticia criminal; dentro del espectro de sus competencias, actuaron de conformidad con las normas constitucionales y legales vigentes, ordenando el allanamiento y registro de la residencia ubicada en la calle 362 número 16-31 del Barrio Atanasio Girardot de Cali, en la que se encontró al presunto secuestrado, custodiado por John Alejandro Cortés Barrios, circunstancia que pudieron conocer merced a mensaje electrónico que aquel había dirigido a parientes suyos en los que informaba acerca de su paradero con el objeto de que se pusiere este hecho en conocimiento de las autoridades. Ese estado de flagrancia, sumado a la interpretación razonable de las entrevistas de las señoras Cecilia Penagos de Narváez y Xiomara Castillo Penagos, tanto como informe de Luis Eduardo Zuleta Gil quien intervino en la diligencia de Allanamiento y Registro autorizada

Radicado: 76001-23-31-000-2011-00267-01 (54283) Demandante: Manuel Antonio Cortes Burbano y Otros. por la Fiscalía, en la que se intimó la captura del actor en flagrancia, y abonado por la actitud del Cortés Barrios, quien no atinó a explicar su presencia en el sitio en que se hallaba el señor Carmona, todo ello, itera la Sala, permitía establecer razonablemente; bajo el estándar de demostración de responsabilidad que la ley demandaba para el efecto en ese estado de la investigación, que la imposición de la medida, autorizada como estaba por la ley en atención al delito objeto de investigación, resultaba razonable. Ese cuadro de circunstancias explica, además, que el juez de control de garantías no haya tenido problema en despachar las solicitudes de legalización de captura, imputación de cargos y medida de aseguramiento de, detención preventiva, mediante decisión que no mereció reproche en función de la repáraci9n del daño deprecada en este contencioso.

Por otro lado, la simple diferencia de apn?&iación probatoria que pueda existir entre el juez que profiere la sentencia absolutoria, y la que tuvo quien pidió la medida preventiva no basta para fundamentar la prédica de responsabilidad por error y menos aún por privación injusta de la libertad en favor de quien la padeció. Para ello es necesario acreditar que la medida preventiva estuvo soportada en un análisis de la prueba signado por la arbitrariedad o carente de razonabilidad; pero, además, tomar en consideración la diferencia de estándares de acreditación de la responsabilidad que exige la ley para una y otra decisión. L

Así las cosas, la detención preventiva de que fue sujeto John Alejandro Cortés Barrios, no se muestra imputable a la demandada a título de falla del servicio. Tampoco entraña una carga que quiebre la ecuación que debe presidir la distribución de cargas y beneficios en función del interés general, pues con ella se concretó el deber que hace pesar sobre toda persona el artículo 95 de la Constitución Política, de colaborar con la investigación criminal, y de soportar, no solo la acción de investigación de los delitos, por el Estado, sino las medidas que dentro de la investigación criminal se adopten con respeto de los principios de legalidad, proporcionalidad y necesidad. Por manera que la sentencia impugnada habrá de ser confirmada, pero con fundamento en las consideraciones que anteceden. 5.2 Condena en costas. No ha lugar a imposición de costas, dado que, para la Sala, no se evidencia en el caso concreto actuación temeraria de ninguna de las partes, condición impuesta por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que se proceda de esta forma. En mérito de lo expuesto, la Sección Tercera - Subsección C de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: Confirmar en todas y cada una de sus partes, pero por los motivos consignados en la parte considerativa, la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala de Descongestión, a 26 de marzo de 2.015.

Radicado: 76001-23-31-000-2011-00267-01 (54283)

Demandante: Manuel Antonio Cortes Burbano y Otros.

SEGUNDO. - Ejecutoriada la presente sentencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE N bcl Presidente Aclaración de voto

JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Magistrado í

Aclaración de voto. Cfr. Rad. 36.146-1541

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