CE - 12_760012331000201200057011SENTENCIA20220302103727_TCListadoTitulados133117074026526915-2022
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- Título
- CE - 12_760012331000201200057011SENTENCIA20220302103727_TCListadoTitulados133117074026526915-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintidós (2022) Radicación: 76001-23-31-000-2012-00057-01 (50.457) Actor: Luis Carlos Saavedra y otro Demandado: Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa
Asunto: Sentencia
Temas: DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO / ALCANCE DEL RECURSO DE APELACIÓN – CARGA SUSTANTIVA DEL RECURSO DE APELACIÓN – No se configuró – INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES – No procede su aumento -DAÑOS CAUSADOS POR AFECTACIÓN A BIENES CONSTITUCIONAL Y CONVENCIONALMENTE AMPARADOS– Afectación al buen nombre y habeas dataNo se configuró-.
Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Según la demanda, el señor Luis Carlos Saavedra fue vinculado a un proceso penal por el delito de violencia contra servidor público y falsedad personal, el cual concluyó con sentencia condenatoria en su contra; posteriormente, se declaró la nulidad de la actuación y se dejó sin efectos el fallo, por cuanto se determinó que el verdadero responsable penal suplantó su identidad, circunstancia que, en criterio de los
demandantes, reveló un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por la indebida individualización e identificación del procesado, lo cual les causó perjuicios susceptibles de reparación.
I. SENTENCIA IMPUGNADA
1. Corresponde a la sentencia del 12 de julio de 2013, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dispuso, lo siguiente (transcripción literal): “PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la demandada -FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. “SEGUNDO: EXONERAR de responsabilidad a la RAMA JUDICIAL, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. “TERCERA: CONDENAR a la NACIÓN -FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar a los demandantes por concepto de Perjuicios Morales, el
equivalente en pesos, a las siguientes sumas: 1
Radicación: 76001-23-31-000-2012-00057-01 (50.457)
Actor: Luis Carlos Saavedra y otra Demandado: Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa ● Al señor LUIS CARLOS SAAVEDRA afectado directo, una suma equivalente a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia. ● A la señora CARLINA SAAVEDRA (madre del afectado directo), la suma equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia. “QUINTO: CONDENAR a la NACIÓN -FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar al señor LUIS CARLOS SAAVEDRA por la afectación al buen nombre
y habeas data una suma equivalente a treinta (30) salarios mínimos mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia. “SEXTO: ORDENAR a la NACIÓN -FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN que dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, redacte una carta dirigida a los demandantes de este proceso, la cual deberá contener una disculpa por la anotación y registro errado en las centrales de seguridad. La entrega de dicho documento se realizará a los demandantes por conducto de su apoderado por correo certificado. “SÉPTIMO: DENEGAR las demás pretensiones, de conformidad con la parte motiva de esta providencia”1.
2. El anterior proveído decidió la demanda presentada el 25 de enero de 20122, por los señores Luis Carlos Saavedra (afectado directo) y Carlina Saavedra (madre), en contra de la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, cuyas pretensiones, hechos principales y fundamentos de derecho son, los siguientes:
Pretensiones
3. La parte actora pretende la declaración de responsabilidad de las demandadas y la consecuencial condena al pago de la totalidad de los daños y perjuicios que, afirma, le fueron irrogados, con ocasión del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia derivado de la falta de individualización e identificación del responsable de una conducta punible.
4. Por lo anterior, estimó la solicitud indemnizatoria, así: i) 100 y 50 SMLMV, por concepto de perjuicios morales, en favor de cada uno de los demandantes,
respectivamente; ii) $10’000.000, por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, suma que comprende la afectación de la vida laboral del señor Luis Carlos Saavedra, por cuenta de la anotación de la condena en sus antecedentes penales; iii) $3’000.000, por concepto de perjuicios materiales, en la 1 Folios 137 a 165 del cuaderno principal. 2 Según acta individual de reparto visible a folio 68 del cuaderno 1. 2
Radicación: 76001-23-31-000-2012-00057-01 (50.457)
Actor: Luis Carlos Saavedra y otra Demandado: Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa modalidad de daño emergente, suma que comprende el valor de los gastos que tuvo que asumir para la obtención de información del proceso penal; iv) 200 SMLMV por daño al buen nombre, a la honra y a la dignidad del señor Luis Carlos Saavedra, los cuales se menoscabaron con las erróneas anotaciones en su contra; v) 200 SMLMV en favor del afectado directo, por concepto de daño a la vida de relación, derivado de la imposibilidad del actor de continuar con sus actividades cotidianas y por la ansiedad y el temor que le produjo el daño, y, vi) como reparación integral, solicitó se ordenen medidas de satisfacción y de rehabilitación3.
Hechos Como supuesto fáctico de las pretensiones, la parte actora indicó que, en marzo de 2010, con el fin de lograr una vinculación laboral, el joven Luis Carlos Saavedra
solicitó la verificación de sus antecedentes penales y disciplinarios, oportunidad en la que advirtió que se encontraba inhabilitado para el ejercicio de funciones públicas, por cuenta de la sentencia del 15 de octubre de 2008, proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto López (Meta), por el delito de violencia contra servidor público y falsedad personal.
5. Adujo que, con la intervención de la Defensoría del Pueblo, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto López revisó el proceso y, mediante proveído del 28 de abril de 2011, declaró la nulidad de la actuación dejando sin validez la sentencia condenatoria, para lo cual sostuvo que se evidenció una vía de hecho, por cuanto se probó técnicamente que el procesado no era la misma persona que se identificó con el nombre de Luis Carlos Saavedra.
6. Concluyó que el daño reclamado “... provino de la actuación irregular y ligera de las instituciones jurisdiccionales del área punitiva que adelantaron la investigación y juzgamiento de la conducta ilícita de violencia contra servidor público denunciados contra quien dijo llamarse Luis Carlos Saavedra, omitiendo en su momento adelantar las diligencias y pesquisas necesarias para la plena individualización e identificación del imputado”, situación que afectó la honra y buen nombre del actor, entre otros derechos fundamentales, y le causó perjuicios morales y materiales susceptibles de reparación.
La defensa
7. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca admitió la demanda en auto del 31 de enero de 20124, siendo debidamente notificada a las demandadas, cuyos planteamientos y argumentos de defensa fueron, los siguientes:
3 Folios 22 a 68 del cuaderno 1. 4 Folios 72 y 73 del cuaderno 1. 3
Radicación: 76001-23-31-000-2012-00057-01 (50.457)
Actor: Luis Carlos Saavedra y otra Demandado: Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa
8. La Nación – Fiscalía General de la Nación señaló que de los hechos de la demanda -aunque confusosno permiten evidenciar una falla del servicio que le resulte imputable y, por el contrario, resulta claro que, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 250 constitucional, este organismo tiene competencia para investigar los conductas que revistan la naturaleza de delito y para acusar a los autores de las mismas5.
9. La Nación -Rama Judicial-, pese a que otorgó poder, no contestó la demanda.
Alegatos
10. Mediante auto del 22 de marzo de 20136 el a quo corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera concepto.
11. La Nación – Rama Judicial consideró que no se probó un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, en tanto que sus actuaciones estuvieron soportadas en las normas sustantivas y procesales vigentes al momento de los hechos.
12. Con todo, indicó que, en el marco de la Ley 600 de 2000, la Fiscalía General de la Nación tiene competencia exclusiva para adelantar la instrucción, etapa en la cual debe identificar plenamente al procesado; así, frente a un eventual daño derivado de una suplantación, es esa entidad la llamada a responder7.
13. La Nación – Fiscalía General de la Nación reiteró los argumentos de la contestación de la demanda8.
14. En esa oportunidad procesal el Ministerio Público y la parte actora guardaron silencio.
La decisión
15. Al definir el caso, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
16. Como fundamento de su decisión, sostuvo que, en el proceso se acreditó que, durante un procedimiento de captura, se detuvo a un sujeto que portaba documentos hurtados, pero que dijo llamarse Luis Carlos Saavedra, identificado con cédula de ciudadanía 14.679.650 de Cúcuta. Con esta información se procesó al implicado como autor del delito de falsedad personal y violencia contra servidor
5 Folios 80 a 85 del cuaderno 1. 6 Folio 129 del cuaderno 1. 7 Folio 112 y 113 del cuaderno 1. 8 Folios 179 a 184 del cuaderno 1. 4
Radicación: 76001-23-31-000-2012-00057-01 (50.457)
Actor: Luis Carlos Saavedra y otra Demandado: Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa público, y, mediante sentencia del 15 de octubre de 2008, se le condenó a ocho meses de prisión e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas, condena que se registró en el Sistema de Información de Sanciones e Inhabilidades; sin embargo, con posterioridad, se pudo establecer, a partir del cotejo dactiloscópico
practicado por el CTI, que el procesado era una persona distinta a la que dijo llamarse, razón para que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto López (Meta), en proveído del 28 de abril de 2011, declaró la nulidad de lo actuado, incluso, de la sentencia condenatoria, ante una evidente vía de hecho.
17. Estimó el Tribunal, que la Fiscalía General de la Nación faltó a los deberes que, en el marco de la Ley 906 de 2004, le imponían lograr la correcta individualización e identificación del capturado, pues, ante la evidencia de que éste presentaba documentos de identidad falsos, no le solicitó el verdadero documento y no envió la tarjeta decadactilar de esa persona a la Registraduría Nacional del Estado Civil, con lo cual indujo al error al Juzgado Promiscuo de Puerto López al proferir la sentencia condenatoria en contra señor Luis Carlos Saavedra, con el consecuente reporte negativo en sus antecedentes.
18. En cuanto a la imputación del daño, adujo que la responsabilidad recaía de manera determinante en la Fiscalía General de la Nación, sin que obraran pruebas que condujeran a establecer que el juez de conocimiento incurrió en alguna omisión determinante del daño, en tanto que no se evidenció, por ejemplo, que profirió fallo condenatorio cuando aún estaba pendiente resolver la identidad del procesado o que emitió esa decisión, pese a la existencia de indicios en torno a la suplantación.
19. A lo anterior agregó que, de conformidad con lo previsto en el Decreto 1142 de 2007 -que reformó parcialmente la Ley 906 de 2004en casos de captura, cuando
el detenido no presenta su documento de identidad, la Fiscalía debía tomar el registro decadactilar del capturado para que la Registraduría Nacional del Estado Civil remitiera la foto cédula del procesado, lo cual no ocurrió.
20. Por lo anterior, concluyó que “… el error evidente que hubo en la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto López y que produjo el reporte en los antecedentes penales del hoy accionante, no puede imputársele a la Rama Judicial, porque la función de identificar plenamente a quien suplantó al señor LUIS CARLOS SAAVEDRA en ese proceso penal, debía ser cumplida por la Fiscalía General de la Nación y la Policía Judicial y es evidente que no cumplieron su función de manera impecable, pues el penado suplantó la identidad de quien hoy demanda en el proceso. Por tal razón se exonerará de responsabilidad a la Rama
Judicial”.
21. Al pronunciarse sobre los perjuicios, accedió a los morales, en cantidad equivalente a 30 SMLMV, en favor del afectado directo, “en razón a la afectación, a la aflicción y al dolor moral que padeció al tener en sus antecedentes penales una
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Actor: Luis Carlos Saavedra y otra Demandado: Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa anotación de una condena penal de la cual no tenía conocimiento, ni era partícipe”.
Al lado de lo anterior, condenó a 20 SMLMV, por este mismo concepto, en favor de
la señora Carlina Saavedra, dado el grado de consanguinidad con la víctima directa.
22. En cuanto al daño al buen nombre y al habeas data, señaló que, resultaba procedente acceder a una indemnización de este tipo en suma equivalente a 30
SMLMV, en favor del afectado directo, en tanto que la sentencia condenatoria constituyó la fuente informativa que se tuvo en cuenta para generar el reporte en los antecedentes penales del actor, lo que claramente quebrantó esos derechos.
23. Por otra parte, negó la indemnización solicitada por daño a la vida de relación, para lo cual adujo que no obra en el plenario material probatorio pertinente y conducente que determine la existencia de un daño de esta naturaleza, así como tampoco obra prueba que indique que el señor Luis Carlos Saavedra sufrió una desestabilización moral o psíquica distinta al daño moral ya indemnizado.
24. Al lado de lo anterior, también negó el lucro cesante solicitado, para lo cual sostuvo que “no se probó que existiera una expectativa laboral para el hoy accionante, pues la mera afirmación no es óbice para acceder al reconocimiento del perjuicio” y negó cualquier reconocimiento por daño emergente, en tanto que “no se acreditó el pago por concepto de gastos de diligencias necesarias en diferentes entidades que dieron lugar a la nulidad en el proceso penal”.
25. Finalmente, atendiendo los principios de reparación integral y equidad -artículo 16 de la Ley 446 de 1998consideró procedente acceder al reconocimiento de medidas de carácter no pecuniario, encaminadas a recuperar la dignidad y buen nombre del actor y, como consecuencia, le ordenó a la Fiscalía General de la Nación
redactar una carta dirigida a los demandantes, en la que les presentara disculpas por la anotación y registro errado en las centrales de seguridad9.
II. LOS RECURSOS INTERPUESTOS Sustentación de los recursos de apelación
26. Inconformes con la decisión anterior, la parte actora y la Fiscalía General de la Nación interpusieron sendos recursos de apelación.
27. La parte demandante cuestionó el fallo del a quo en los siguientes aspectos:
28. La negativa a reconocer el lucro cesante solicitado. Señaló que, como en los eventos de privación injusta de la libertad, en este caso se le cercenó al actor la posibilidad de ejercer una actividad productiva, por cuenta de las anotaciones
9 Folios 137 a 165 del cuaderno principal. 6
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Actor: Luis Carlos Saavedra y otra Demandado: Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa erradas en sus antecedentes penales, perjuicio que se extendió, incluso, durante el tiempo que tarda una persona en acondicionarse a una actividad productiva -8.75 meses-.
29. Indicó que, del testimonio del señor Helber Saavedra Llantén, se constató que el actor era una persona en edad productiva y con proyección de iniciar una vinculación laboral, lo cual se vio frustrado por las anotaciones penales; así, solicitó que se acceda al perjuicio material solicitado y que se tome como ingreso base de liquidación el valor actual del salario mínimo.
30. La negativa a reconocer el daño emergente. Precisó que la prueba documental
demostró, con alto grado de probabilidad, que el actor incurrió en gastos para subsanar el error derivado de la suplantación, los cuales se deben indemnizar en aplicación del principio de reparación integral, dada la imposibilidad de establecer el monto exacto de los mismos.
31. La inadecuada tasación del perjuicio moral e inadecuada indemnización por concepto de daño al buen nombre. Sostuvo que no se puede desconocer la intensidad de esos daños, lo cual quedó claramente demostrado a través de la prueba testimonial -testimonio del señor Helber Saavedra Llantén-; así, se debe acceder a una indemnización mayor que atienda el principio proporcionalidad en la cual se valore la gravedad e intensidad del daño.
32. La negación de reconocer el daño a la vida de relación como perjuicio autónomo. Consideró que la prueba testimonial demostró un perjuicio inmaterial, no comprendido dentro del perjuicio moral o el daño al buen nombre, relacionado con el hecho de que las actividades cotidianas del actor -actividades lúdicas, culturales, deportivas, del deseo sexualse vieron frustradas como consecuencia del actuar irregular de la administración10.
33. La Fiscalía General de la Nación solicitó “revocar la sentencia apelada o, en su defecto, reducir la condena por concepto de perjuicios morales”. Para el efecto, textualmente expuso lo siguiente: “Solicita el actor en su escrito de demanda que se declare administrativamente responsable a la NACIÓN -RAMA JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN como consecuencia del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y de todos los
perjuicios morales, materiales, y de cualquier orden causados a los demandantes. “Recordemos, que para que se configure la falla del servicio es necesario 10 Folios 166 a 190 del cuaderno principal. 7
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Actor: Luis Carlos Saavedra y otra Demandado: Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa que éste no se haya prestado o que se haya prestado en forma inoportuna e ineficaz, y esto en ningún momento se vislumbra en este proceso, por lo menos frente a las funciones de mi representadaFiscalía General de la Nación, a quien en casos de suplantación, no puede exigírsele un actuar distinto, como tampoco puede responsabilizársele por los hechos de la presente demanda, pues los mismos se originaron no por una indebida individualización e identificación efectuada inicialmente por la Fiscalía General, y que por función debe ser verificada por el JUEZ de la causa, donde también puede intervenir el Ministerio Público y el defensor del procesado así sea de oficio”.
Sin otros argumentos para respaldar los anteriores dichos, se ocupó de indicar que no se estructuran los elementos de la responsabilidad, para lo cual se refirió, de manera general, al hecho, el daño y la relación causal, así como de la responsabilidad del Estado, en virtud de lo previsto en el artículo 90 Constitucional y concluyó, sin mayor análisis, que “no existe causal constitutiva de falta o falla en el servicio, en razón de faltar uno de los presupuestos básicos para declararla
responsable, al no existir nexo causal”. Expuesto lo anterior, indicó lo siguiente (transcripción literal): “Difiero totalmente de la sentencia condenatoria principalmente en lo referente a la tasación de perjuicios morales, en primer término, porque se hace excesiva frente al tiempo de detención del señor CRUZ AVENDAÑO (sic), que valga la oportunidad para indicar que NO estuvo detenido ni capturado en la etapa instructiva del proceso penal correspondiente a mi representada. “Frente a los aludidos perjuicios no hay lugar a su reconocimiento, teniendo en cuenta que es una obligación del Estado, procurar la convivencia y coexistencia pacífica de sus asociados, una de las herramientas que tiene el Estado para asegurar esa coexistencia, es la posibilidad de investigar conductas, asegurar a sus presuntos responsables, en el caso de que la que se investiga en ese momento, sea considerada delito, hasta tanto o exista certeza de su comisión, o de la inocencia de quien era imputado; por lo anterior, al ser la detención preventiva una eventual carga a soportar no hay lugar a reconocimiento alguno”11.
34. En proveído del 21 de mayo de 201412, esta Corporación admitió los recursos de apelación y el 16 de julio siguiente13 corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto en los términos del artículo 212 del C.C.A.
11 Folios 191 a 193 del cuaderno principal. 12 Folio 228 del cuaderno principal. 13 Folio 230 del cuaderno principal. 8
Radicación: 76001-23-31-000-2012-00057-01 (50.457)
Actor: Luis Carlos Saavedra y otra Demandado: Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa
35. La Nación – Fiscalía General solicitó sean atendidos los argumentos que expuso en sus diferentes intervenciones y aclaró que el señor Luis Carlos Saavedra estuvo detenido por orden del Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto López, autoridad que ordenó su libertad14.
36. En esta oportunidad procesal, la parte actora, la Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio.
III. C O N S I D E R A C I O N E S Consideraciones previas sobre la sustentación del recurso de apelación propuesto por la Fiscalía General de la Nación
37. La Sala considera pertinente reiterar su jurisprudencia sobre el alcance de la apelación y el deber de sustentación que debe satisfacer la parte inconforme con la sentencia recurrida, para lo cual hará referencia a las normas procesales pertinentes del Código Contencioso Administrativo –C.C.A.– y del Código de Procedimiento Civil –C.P.C.–aplicables al evento sub examine15.
38. Dentro de este marco normativo, se advierte que el artículo 212 del C.C.A., exige a la parte inconforme con la decisión de primera instancia sustentar su impugnación y, por tanto, impone en cabeza del recurrente la carga de manifestar sus reparos frente a las razones que sirvieron de sustento a la decisión que considera errónea o contraria a derecho16.
39. En la misma dirección, aunque con una claridad mayor, el artículo 350 del C.P.C. dispone que “El recurso de apelación tiene por objeto que el superior estudie
la cuestión decidida en la providencia de primer grado y la revoque o reforme” y el artículo 352 ibídem señala que “El apelante deberá sustentar el recurso ante el juez o tribunal que deba resolverlo (…), so pena de que se declare desierto. Para la sustentación del recurso, será suficiente que el recurrente exprese, en forma concreta, las razones de su inconformidad con la providencia” (negrillas fuera de texto)17.
40. A partir del contenido de los citados artículos, resulta diáfano que la carga de sustentación que corresponde cumplir a la parte recurrente no se satisface con la simple manifestación de disenso frente a la providencia recurrida, tampoco con la
14 Folios 231 a 235 del cuaderno principal. 15 Aplicable al presente asunto en virtud de la remisión prevista en el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo y ante la evidencia de que la demanda se presentó el 25 de enero de 2012. 16 Artículo 247. 17 “Artículo 320. Fines de la apelación. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. “(…)”. 9
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Actor: Luis Carlos Saavedra y otra Demandado: Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa solicitud de que se revoque para que, en su lugar, se acceda a los intereses de la
parte inconforme o mucho menos, con la mera reiteración o remisión de las razones expuestas en el curso de la primera instancia, bien sea en la demanda o en la contestación. Ello es así, en tanto lo que la ley determina, bajo la garantía de la doble instancia, es que se ataquen o cuestionen los fundamentos de hecho y/o de derecho que sirvieron de sustento a la providencia en aquello que se considere desfavorable, no solo porque la decisión sea contraria a los intereses de quien la impugna, sino porque exista de por medio un juicio, una razón o una ponderación que conduzca a considerar que lo definido en primera instancia no corresponde, en derecho, a una decisión acertada, lo cual, por tanto, delimita el marco al que debe sujetarse el juez al revisar la sentencia recurrida.
41. En ese sentido, con identidad de criterio al expuesto, se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia al señalar que “el deber de sustentar este recurso [el de apelación] consiste precisa y claramente en dar o explicar por escrito la razón o motivo concreto que se ha tenido para interponer el recurso, o sea para expresar la idea con un criterio tautológico, presentar el escrito por el cual, mediante la pertinente crítica jurídica se acusa la providencia recurrida a fin de hacer ver su contrariedad con el derecho y alcanzar por ende su revocatorio o modificación”18.(negrillas fuera de texto).
42. Esta Corporación no ha sido indiferente frente al cumplimiento de esta exigencia y, sobre este aspecto, ha señalado que “el recurso de apelación se encuentra establecido para que el afectado con una decisión judicial formule reparos,
inconformidades o cuestionamientos, lo que conlleva a que la parte que lo interponga dirija su sustentación a esos aspectos”; así, ha aclarado que, como presupuesto sine qua non de la sustentación del recurso de apelación, el recurrente debe exponer de manera “clara y concreta” los argumentos que adoptó el a quo como sustento de su decisión, a efectos de que los mismos puedan ser confrontados con los planteamientos de la apelación, de cara a analizar si la sentencia de primer grado deber ser o no confirmada19.
43. A la par, ha enfatizado que, si no se satisface la carga de sustentar adecuadamente el recurso, se impone confirmar la decisión impugnada, por carencia de objeto de la alzada20, pues, a no dudarlo, en este escenario la segunda instancia queda desprovista “… de todo elemento que le permita revisar la
18 Corte Suprema de Justicia, providencia del 30 de agosto de 1984. M.P. Humberto Murcia Ballén. Tomado Consejo de Estado, auto del 17 de marzo de 1995, exp. 3250. 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 3 de julio de 2015, exp. 25000 23 24 000 2004 00228 01. 20 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 19 de junio de 2020. Exp. 49.572. C.P. María Adriana Marín. 10
Radicación: 76001-23-31-000-2012-00057-01 (50.457)
Actor: Luis Carlos Saavedra y otra
Demandado: Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa sentencia, en esa medida, la Sala no puede efectuar ningún juicio de valor respecto del fallo objeto de apelación”21.
44. Lo anterior, en línea con el planteamiento conforme a la cual “el marco de la competencia del juez en segunda instancia lo constituyen los cargos planteados en contra de la decisión recurrida, razón por la cual, no basta con la simple interposición del recurso o con la manifestación general de no estar conforme con la decisión apelada, toda vez que quien tiene interés en que el asunto sea analizado de fondo debe señalar cuáles fueron los yerros o desaciertos en los que incurrió el juez de primera instancia al resolver la litis presentada”22.
45. Atendiendo los criterios expuestos, la Sala observa que en el evento sub examine, la Fiscalía General de la Nación centró su reproche en orden a señalar de manera genérica que “… en caso de suplantación no puede exigírsele un actuar distinto”, empero, no argumenta de manera concreta cuál es el actuar distinto que no podía exigírsele y, menos aún, no expone cual es el fundamento de confrontación frente a las consideraciones que expuso el a quo frente a su actuación. Es claro que, en el fallo recurrido, el Tribunal señaló que el reproche de su responsabilidad recaía en la desatención de las obligaciones que le eran exigibles en torno a las labores de identificación e individualización plenas del imputado, en orden a evitar errores judiciales, y la obligación de tomar el registro dactilar del capturado que no
presente documento de identidad -como sucedió en el proceso penal en el que resultó condenado el actorde cara a solicitar a la Registraduría Nacional del Estado Civil la expedición de la copia de la foto cédula -ello en el marco de lo dispuesto en Ley 906 de 2004 y el Decreto 1142 de 2007-.
46. Así las cosas, el recurrente no dirigió un juicio serio con miras a debatir las censuras del a quo con respecto a su conducta dentro del marco de las precitadas normas y la simple afirmación que hizo en la apelación no es suficiente para que esta instancia considere que lo definido en primera no corresponde, en derecho, a una decisión acertada. No debe perderse de vista que, conforme a lo expuesto en precedencia, bajo la garantía de la doble instancia, lo que se busca es que se cuestione o se controviertan los fundamentos de hecho o de derecho que le sirvieron de cimiento a la providencia apelada, en lo que se considere desfavorable, resultando claro que la razón que expuso la Fiscalía en apelación correspondió a una afirmación escueta, sin eslabones ar
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