CE - 12_810012339000201500025011SALVAMENTODEV20220628191403_TCListadoTitulados133131845886192276-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 12_810012339000201500025011SALVAMENTODEV20220628191403_TCListadoTitulados133131845886192276-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Radicado: 81001-23-39-000-2015-00025-01(63303)
Demandantes: Gilberta Tuay Naranjo y otros
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata
Bogotá D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintidós (2022) Referencia: Acción de grupo Radicación: 81001-23-39-000-2015-00025-01(63303)
Demandantes: Gilberta Tuay Naranjo y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Tema: La acción de grupo no es procedente para reclamar perjuicios materiales que solo pueden establecerse con la presencia procesal de la víctima. El reconocimiento de perjuicios morales sólo procede para las personas que acreditaron su condición de desplazados por los hechos objeto de estudio, mediante certificado de autoridad competente.
Salvamento parcial de voto del magistrado Martín Bermúdez Muñoz Aunque comparto la decisión de condenar al Ejército Nacional porque se encontró probada su participación en los hechos que dieron lugar al desplazamiento de los habitantes de la vereda La Cabuya del municipio de Tame, Arauca, considero que: (i) se debió declarar la improcedencia de la acción de grupo en relación con los perjuicios materiales y (ii) se debieron reconocer perjuicios morales solo a las personas que acreditaron su condición de desplazados por estos hechos con el Registro Único de Víctimas.
A. La acción de grupo no es procedente para reclamar y reparar
perjuicios materiales 1.- El artículo 3 de la Ley 472 de 1998 define las acciones de grupo como <<aquellas acciones interpuestas por un número plural o un conjunto de personas que reúnen condiciones uniformes respecto de una misma causa que originó perjuicios individuales para dichas personas>>. De igual forma, el artículo 46 ibídem reitera que este tipo de herramienta procesal solo es procedente cuando el conjunto de personas demandantes reúne condiciones uniformes en relación con una misma causa que originó perjuicios individuales para cada una. 1
Radicado: 81001-23-39-000-2015-00025-01(63303) Demandantes: Gilberta Tuay Naranjo y otros 2.- La existencia de las condiciones uniformes resulta entonces esencial para poder proferir la sentencia de condena en los términos previstos en el artículo 65 de la misma ley. De conformidad con la disposición referida, el fallo en un proceso de acción de grupo debe contener, entre otros: <<1. El pago de una indemnización colectiva, que contenga la suma ponderada de las indemnizaciones individuales, y 2. El señalamiento de los requisitos que deben cumplir los beneficiarios que han estado ausentes del proceso a fin de que puedan reclamar la indemnización correspondiente, en los términos establecidos en el artículo 61>>. 3.- De acuerdo con las disposiciones anteriores, es necesario determinar las condiciones del grupo demandante, con el objeto de que en la sentencia sea posible establecer el monto del perjuicio al que tendrán derecho los miembros del mismo que no hayan participado en el proceso. La uniformidad es, entonces, un elemento esencial para establecer la causa común que originó perjuicios individuales para los miembros del grupo, y que deben quedar cuantificados,
tanto para quienes participan en el proceso como para quienes no lo hacen. 4.- Es esto lo que permite que, luego de proferida la sentencia, los miembros del grupo tengan que acreditar esa sola condición (formar parte del grupo determinado en la providencia) para que tengan derecho a ser indemnizados con el monto del perjuicio establecido en ella para cada uno de los integrantes. 5.- Cuando lo que reclaman los demandantes son daños individuales particulares y precisos como los perjuicios materiales sufridos con el desplazamiento, cuya cuantía debe establecerse teniendo en cuenta las condiciones de cada uno, lo procedente es impetrar una acción de reparación directa en la que cada una de ellos concurra personalmente, sin perjuicio de que en una misma demanda puedan acumularse las pretensiones de todos. 6.- La acción de reparación directa es la procedente para determinar el monto del perjuicio de cada víctima, teniendo en cuenta sus circunstancias particulares y es la que garantiza adecuadamente sus derechos, pues permite aportar pruebas individuales y concretas respecto del perjuicio de cada demandante. De este modo, resulta esencial, a la hora de determinar la procedencia de la acción, establecer si es posible adoptar en la sentencia una decisión común para todos que señale la cuantía ponderada de la indemnización para cada miembro o si, por el contrario, es necesario adoptar decisiones individuales para cada demandante. 7.- En el presente caso se debió declarar la improcedencia de la acción de grupo para reclamar perjuicios materiales como consecuencia del desplazamiento. Esto, debido a que los daños materiales sufridos por cada víctima del 2
Radicado: 81001-23-39-000-2015-00025-01(63303)
Demandantes: Gilberta Tuay Naranjo y otros desplazamiento son distintos y, por lo tanto, lo que procede es evaluar las condiciones particulares de cada actor para determinar la existencia y cuantificación de los perjuicios sufridos, lo cual no se puede estimar mediante esta acción indemnizatoria. 8.- Ocurre lo contrario con los perjuicios morales que corresponden a un daño uniforme, el cual puede tasarse sin necesidad que comparezcan todas las víctimas al proceso, como se hizo en este caso.
B. La determinación y prueba de la pertenencia al grupo 9.- La procedencia de la acción del grupo implica que desde la demanda se indique cómo está conformado el grupo y de qué manera debe acreditarse la pertenencia de cada uno de los demandantes al mismo. Ello, porque la sentencia no tiene efectos únicamente respecto de las personas que participan en el proceso, sino respecto de todas aquellas que pueden demostrar la condición de desplazados por el evento concreto al cual se refiere la demanda, esto es, ante el Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos. 10.- En la medida en que es el Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos el que tiene que realizar el pago a cada víctima siguiendo el procedimiento legalmente establecido, es necesario establecer un requisito preciso mediante el cual cada víctima pueda acreditar la condición de desplazado. 11.- En este sentido, comparto lo considerado por el tribunal a quo en cuanto a que el Registro Único de Víctimas expedido por la autoridad competente es la prueba suficiente para acreditar quién es desplazado por los hechos objeto de estudio y que las demás pruebas allegadas al proceso no dan fe de esa
condición, menos aun cuando algunos documentos emitidos por Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas sólo acreditan la manifestación o solicitud de algunas personas para ser reconocidos como víctimas. 12.- Si bien no existe una tarifa probatoria para acreditar la condición de miembro de un grupo o de desplazado, lo cierto es que sí existe la obligación de acreditar tal condición ante el Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos. Por lo tanto, no le es dable al juez no determinar cómo se probará esta condición de víctimas de desplazamiento por los hechos ocurridos en la vereda La Cabuya del municipio de Tame, Arauca, para reclamar la indemnización cuando es claro que existe autoridad competente al respecto. 13.- Finalmente, como desplazado es toda aquella persona << que se haya visto obligada a migrar dentro del territorio nacional, abandonando su localidad de 3
Radicado: 81001-23-39-000-2015-00025-01(63303) Demandantes: Gilberta Tuay Naranjo y otros residencia o actividades económicas habituales>>1 como consecuencia del conflicto armado interno, entre otras situaciones, no encuentro ajustado reconocer como víctimas del desplazamiento a las personas que nacieron con posterioridad a los hechos ocurridos el 19 y 20 de noviembre de 1998 en la vereda
La Cabuya de Tame, Arauca. Fecha ut supra, Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado 1 Artículo 2 del Decreto 2569 de 2000. 4