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Consejo de Estado

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Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Radicado: 85001-23-31-000-2012-00140-01 (58026)

Demandante: Nación – Rama Judicial

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Magistrado ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintidós (2022) Radicación: 85001-23-31-000-2012-00140-01 (58026)

Demandante: Nación – Rama Judicial

Demandado: Édgar Sanabria Guerrero Acción: Repetición Tema: Acción de repetición. La presunción de culpa grave por <<violación manifiesta e inexcusable de normas de derecho>> debe estructurarse a partir de una sentencia judicial.

Aclaración de voto del magistrado Martín Bermúdez Muñoz Aunque estoy de acuerdo con la decisión adoptada en la providencia en el sentido de negar las pretensiones de la demanda, considero que debió precisarse que no se podía estudiar la presunción de culpa grave por <<violación manifiesta e inexcusable de normas del derecho>>, invocada por la entidad demandante, porque no se aportó una sentencia judicial que la estructure. 1.- La entidad demandante invocó la presunción de culpa grave contenida en el numeral 1 del artículo 6º de la Ley 678 de 2001, a partir de: (i) la providencia que aprobó la conciliación extrajudicial cuyo reintegro pretende la Rama Judicial y (ii) las consideraciones de un auto proferido por la Procuraduría General de la Nación que declaró la nulidad de lo actuado en un proceso disciplinario que

estuvo a cargo del demandado Édgar Sanabria Quintero. 2.- Si bien es cierto que la acción de repetición puede adelantarse para recobrar lo pagado como consecuencia de una sentencia de condena o de una conciliación, y que esto es posible en la medida en que la responsabilidad de la entidad y el valor pagado son aspectos que no son oponibles al agente en la repetición, lo cierto es que, en lo que tiene que ver con la presunción invocada, esta se estructura con la declaración que se hace en la sentencia. 3.- Si en la sentencia de condena contra la entidad se anuló un acto administrativo por haber sido proferido con <<violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho>>, tal declaración tiene el efecto de estructurar la presunción de culpa grave contra el agente; por esta razón será a éste a quien le corresponderá 1

Radicado: 85001-23-31-000-2012-00140-01 (58026) Demandante: Nación – Rama Judicial allegar las pruebas para desvirtuarla. Y tal declaración debe hacerse en la sentencia: no puede surgir de la conciliación y ni siquiera de la aprobación del acuerdo conciliatorio, en la medida en que ésta simplemente no tiene por objeto determinar las razones por las cuales la entidad debe realizar un pago: basta probar que la acción no ha caducado, que el perjuicio está demostrado y que el acuerdo no es lesivo para la entidad1. 4.- La presunción de <<violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho>> tampoco puede provenir de un auto proferido por la Procuraduría dentro de un proceso disciplinario. El único supuesto en el que la Ley 678 de

2001 permite estructurar una presunción a partir de la decisión adoptada en un proceso disciplinario se encuentra en el numeral 2 del artículo 5º, según el cual se presume el dolo del demandado por <<haber sido penal o disciplinariamente responsable a título de dolo por los mismos daños que sirvieron de fundamento para la responsabilidad patrimonial del Estado>>. 5.- La decisión de declarar la nulidad de lo actuado en el proceso disciplinario tiene como objeto garantizar el debido proceso del investigado, pero no involucra el estudio de la conducta del demandado como funcionario instructor. No se trata de un acto jurisdiccional en el que, tras un debate probatorio, se hubiese determinado que existió una violación manifiesta e inexcusable de normas de derecho. Por lo tanto, ese auto constituye una prueba que el juez de repetición debe valorar en conjunto con las demás, pero que no puede alterar la carga de demostrar la culpabilidad del demandado, que corresponde a la entidad demandante. Fecha ut supra, Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado 1 Decreto 1818 de 1998, artículo 60, inciso 3º: <<La autoridad judicial improbará el acuerdo conciliatorio cuando no se hayan presentado las pruebas necesarias para ello, sea violatorio de la ley o resulte lesivo para el patrimonio público>>. Artículo 63, parágrafo 2º: <<No habrá lugar a conciliación cuando la correspondiente acción haya caducado>>. 2

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