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Consejo de Estado

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Título
CE - 12_850012333000201300204011ACLARACIONDEV20220419090616_TCListadoTitulados133124220059972418-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 85001-23-33-000-2013-00204 01 (54314)

Actor: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL

Demandado: JUAN CARLOS NIUESTES DÍAZ Y OTROS

Referencia: REPETICIÓN ACLARACIÓN DE VOTO Con el acostumbrado respeto por las decisiones de esta Subsección, me permito señalar que, aunque comparto lo resuelto en la sentencia que puso fin a la instancia en el proceso de la referencia, estimo pertinente aclarar mi posición sobre la prueba de la causalidad en los procesos de repetición. La razón de mi aclaración se deriva de la forma como se abordó el estudio de dicho requisito en el presente asunto, por cuanto considero que el requisito de que el agente o exagente demandado hubiese cometido el daño antijurídico por el cual resultó condenado el Estado no se desprende únicamente de medios de prueba directos, como se sostiene en la aludida providencia, sino que dicha circunstancia también se puede acreditar indiciariamente -medio de prueba indirecto-, partiendo de la existencia de los hechos debidamente acreditados en el proceso y de los cuales, con apoyo en la lógica y las reglas de la experiencia, se deducen determinadas consecuencias.

No se trata de presumir la responsabilidad del funcionario o de relevar a la entidad de probar la gravedad de la conducta del demandado -a título de culpa grave o de dolo1-, pues, como lo ha sostenido la Sección Tercera de esta Corporación, en casos como el aquí analizado -relacionados con el conflicto armado-, en los que se 1 Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia de unificación SU-354 de 2020, advirtió que la entidad demandante debía probar plenamente y, al margen del análisis efectuado en la providencia que declara la responsabilidad del Estado, “la atribución de la conducta determinante del daño antijurídico al agente, a título de dolo o culpa grave” o, en otras palabras, que el daño antijurídico tuvo su origen en una acción u omisión atribuible al demandado y que dicho comportamiento se puede catalogar como doloso o gravemente culposo.

Radicación: 85001-23-33-000-2013-00204 01(54314)

Actor: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército

Nacional

Demandado: Juan Carlos Niustes Díaz y otros Referencia: Repetición advierten serias dificultades para identificar a los autores materiales del daño, la prueba indiciaria resulta idónea para determinar si hubo algún grado de participación de los funcionarios del Estado: … en hechos en los que en principio no resulta posible identificar a sus autores materiales, la prueba indiciaria resulta idónea y única para determinar la responsabilidad, pues aquélla compagina elementos debidamente comprobados para arribar con ellos a la certeza de otros y así mismo endilgar

responsabilidad a los inculpados. Se trata de un medio de prueba permitido que demanda la demostración del hecho indicador, para así tener como probado el inferido. En este escenario, la existencia de una serie de hechos acreditados por cualquiera de los medios probatorios previstos por la ley, estrechamente vinculados con el ilícito, conducen necesariamente a la imputación de la responsabilidad. Los indicios se constituyen en la prueba indirecta por excelencia, pues a partir de un hecho conocido y en virtud de una operación apoyada en las reglas de la lógica y en las máximas de la experiencia, se establece la existencia de un hecho desconocido2. Así, pese a que en este asunto existe prueba directa de que la muerte del joven William James Mojica se produjo por el disparo del señor Juan Carlos Niustes Díaz, lo cierto es que no es la única forma de acreditar el nexo de causalidad entre el actuar del demandado y el daño antijurídico ocasionado. De allí que, en mi criterio, sean esas las consideraciones que faltaron en relación con la acreditación de ese requisito y que me obliga a aclarar el sentido del voto emitido para acompañar dicha decisión. FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador. Igualmente

puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 8 de febrero de 2012, exp. 21.521. C.P. Ruth Stella Correa Palacio; reiterada por esta Subsección, entre otras, en: sentencia del 18 de febrero de 2022, exp. 67486. C.P. María Adriana Marín y sentencia del 18 de marzo de 2022, exp. 58045. 2

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