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CE-129-1944-08-29

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-129-1944-08-29
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1944

PENSIONES – Ramo Postal y Telegráfico / RAMOS POSTAL Y TELEGRAFICO – Pensión. Normatividad / PENSION – Improcedente CONSEJO DE ESTADO Consejero ponente: GUILLERMO PEÑARANDA ARENAS Bogotá, veintinueve (29) de agosto de mil novecientos cuarenta y cuatro (1944)

Radicación número:

Actor: ZORAIDA PEREIRA DE PAVOLINI

Demandado: Referencia: Aprobada por el señor Ministro de Correos y Telégrafos ha subido al Consejo, en grado de consulta, la Resolución número 265, dictada por la Junta Directiva de la Caja de Auxilios de los ramos Postal y Telegráfico el 17 de agosto pasado. Por medio de dicha providencia se reconoce a favor de la señora Zoraida Pereira de Pavolini pensión vitalicia de jubilación, de treinta pesos ($ 30) mensuales.

Para decretar dicha gracia el Ministerio se atuvo a lo preceptuado por el articulo 1o de la Ley 28 de 1943, en armonía con el artículo 16 de la Ley 2ª de 1932. En el expediente se comprobó debidamente: a) Que la peticionaria carece de recursos para su congrua .subsistencia, según consta de las declaraciones de los señores Carlos J. Garrido y Vicente Briceño. b) Que no ha recibido pensión ni recompensa del Tesoro Público ni es deudora morosa del mismo, c) El tiempo de servicios prestados por la peticionaria, con certificado expedido por el Director del Departamento de Personal del Ministerio de Correos y Telégrafos.

Al examinar el tiempo de servicios prestado por la peticionaria, se observa que ésta sirvió hasta el 19 de septiembre de 1940, fecha en la cual fue promovida al cargo de Telegrafista Administradora de Briceño, empleo del cual no se posesionó, quedando por esta razón separada del servicio. Es verdad que la peticionaria trabajó durante más de 20 años en el ramo Telegráfico, y también lo es que el artículo 1º de la Ley 28 de 1943 rebajó el lapso señalado por la Ley 2ª de 1932, que era de 30 años, a 20, para poder tener derecho a obtener pensión. Pero siendo, como es, una norma elemental de derecho el que la ley no tiene efecto retroactivo, es obvio que la peticionaria no está amparada por las disposiciones de la Ley 28 de 1943, y que para decretar la pensión solicitada se debe aplicar lo preceptuado por la Ley 2ª de 1932, que era la vigente al momento de la separación. Como la señora Pereira de Pavolini no comprobó haber servido por el lapso de 30 años exigido por esta ley, el Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, revoca la Resolución consultada y en su lugar niega las peticiones de la demanda. Notifíquese, cópiese y devuélvase.

ANIBAL BADEL, GUILLERMO PEÑARANDA ARENAS, GABRIEL CARREÑO

MALLARINO, GONZALO GAITAN, CARLOS RIVADENEIRA G., DIOGENES

SEPULVEDA MEJIA, TULIO ENRIQUE TASCON, LUIS E. GARCIA V.,

SECRETORIO

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