CE - 129 Sentencia Niega 20240003400Doblemili 0 20241107181145394
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 129 Sentencia Niega 20240003400Doblemili 0 20241107181145394
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Demandante: Fabián Díaz Plata
Demandado: Juvenal Díaz Mateus
(Gobernador de Santander 2024-2027) Radicado: 11001-03-28-000-2024-00034-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Bogotá, D.C., siete (7) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)
Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2024-00034-00
Demandante: FABIÁN DÍAZ PLATA Demandado: JUVENAL DÍAZ MATEUS – Gobernador de Santander, para el periodo 2024-2027
Tema: Doble militancia en la modalidad de apoyo
FALLO – ÚNICA INSTANCIA
La Sala dicta sentencia de única instancia dentro del proceso de nulidad electoral promovido contra el acto de elección del señor Juvenal Díaz Mateus como gobernador del departamento de Santander, para el periodo 2024-2027.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda
1.1. Las pretensiones
El demandante, en nombre propio y en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, consagrado en el artículo 139 del CPACA, solicitó1:
I. ANTECEDENTES
1. La demanda
1.1. Las pretensiones
El demandante, en nombre propio y en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, consagrado en el artículo 139 del CPACA, solicitó1:
1. Declarar nulo el acto administrativo contenido en el acta de escrutinio expedido por la comisión escrutadora del Departamento de Santander el domingo 12 de noviembre de 2023, para las Elecciones Territoriales celebradas el 29 de octubre de 2023, en cuanto a la declaratoria como gobernador de Santander para el periodo 2024-2027, del señor JUVENAL DÍAZ MATEUS, identificado con cédula de ciudadanía (...), contenida en el formulario E -26 GOB, que declaró la elección del Gobernador del departamento de Santander para el periodo constitucional 20242027.
2. Que, como consecuencia de la anterior declaración de nulidad, se ordene la cancelación de la credencial que le fuera otorgada al citado candidato, señor JUVENAL DÍAZ MATEUS, identificado con cédula de ciudadaní a (...) como
1 Libelo introductorio presentado el 17 de enero de 2024.Demandante: Fabián Díaz Plata
Demandado: Juvenal Díaz Mateus
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Gobernador del departamento de Santander, período constitucional 2024 -2027,
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Gobernador del departamento de Santander, período constitucional 2024 -2027, por la coalición «GENERAL JUVENAL GOBERNADOR».
1.2. Hechos
La parte actora expuso, en síntesis, los siguientes fundamentos fácticos:
1. En las pasadas elecciones territoriales, celebradas el 29 de octubre de 2023, el señor Juvenal Díaz Mateus fue inscrito como candidato a la Gobernación del departamento de Santander, periodo constitucional 2024 -2027, por la coalición denominada «General Juvenal Gobernador », integrada por las siguientes organizaciones políticas: (i) el grupo significativo de ciudadanos «Es Tiempo», al cual pertenece el candidato, y los partidos políticos (ii) Centro Democrático, (iii ) Cambio Radical, (iv) Conservador Colombiano, (v) Liberal, (vi) Creemos, (vii) Verde Oxígeno y (viii) el Movimiento de Salvación Nacional.
2. En este contexto fáctico, se aduce que el accionado, Juvenal Díaz Mateus, desplegó conductas que dan cuenta del respaldo político ofrecido a los señores:
- Hugo Cardozo, candidato a la Asamblea del departamental de Santander avalado por el Partido Centro Democrático. • Jesús Ariza, a quien conocen como «pescadito» también candidato a la Asamblea de Santander avalado por el Partido Cambio Radical. • Jorge Armando Navas Granados, candidato a la Alcaldía de Piedecuesta
- Jesús Ariza, a quien conocen como «pescadito» también candidato a la Asamblea de Santander avalado por el Partido Cambio Radical. • Jorge Armando Navas Granados, candidato a la Alcaldía de Piedecuesta
(Santander) inscrito por la coalición «Seguridad Piedecuesta Avanza», integrada por el grupo significativo de ciudadanos “Con Seguridad Piedecuesta», organización a la cual pertenece el candidato, y los partidos Conservador Colombiano, Cambio Radical, Fuerza de la Pa z, Dignidad y Compromiso, En Marcha, Alianza Democrática Amplia, Partido Movimiento Alternativo Indígena y Social.
3. En relación con el apoyo endilgado frente al señor Hugo Cardozo, avalado por el partido Centro Democrático, se destaca que el día 5 de septiembre de 2023, el demandado publicó, en su perfil de la red social Instagram, un video en el que, en su condición de candidato a la Gobernación de Santander, prometió a la comunidad la creación de un programa de ayuda alimentaria en los siguientes términos: «[…] Vamos a crear un bono alimentario para las familias de los jóvenes que presten el servicio militar y policial, y ojalá la asamblea me lo apruebe y me ayude allá Hugo Cardozo». De lo anterior, el demandante deriva la doble militancia en la modalidad de apoyo.
4. Sobre el señor Jesús Ariza, el demandante dijo que se le conoce con el apodo o alias de « pescadito», candidato a la Asamblea de Santander avalado por el partido Cambio Radical, se afirma que el 25 de septiembre de 2023, el demandado publicó otro video en su perfil de la misma red social Instagram, en el queDemandante: Fabián Díaz Plata
partido Cambio Radical, se afirma que el 25 de septiembre de 2023, el demandado publicó otro video en su perfil de la misma red social Instagram, en el queDemandante: Fabián Díaz Plata
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manifestó lo siguiente: «Que salgan a votar masivamente, que acompañen a “Pescadito”, lo necesitamos de diputado en la Asamblea, que acompañen a Jorge Navas, [ca ndidato a la Alcaldía de Piedecuesta]. Jorge está liderando las encuestas en Piedecuesta».
5. En ese mismo evento, se destaca la presencia del señor Jorge Armando Navas Granados, inscrito por la coalición «Seguridad Piedecuesta Avanza», en cuya integración se encuentra el grupo significativo de ciudadanos «Con seguridad Piedecuesta», organización a la cual pertenece, quien también fue objeto de apoyo por parte del demandado, según los términos que se narran de manera precedente.
6. La parte actora acotó que en la cláusula tercera del pacto político «General Juvenal Gobernador» se establece, dentro de las obligaciones adquiridas por los firmantes de la coalición, que quienes aspiren a ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados.
firmantes de la coalición, que quienes aspiren a ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados.
7. A juicio del demandante , el accionado quien aspiraba, en su m omento, a ser elegido gobernador con el apoyo de esa coalición no podía apoyar a a spirantes distintos a los inscritos por el G rupo Significativo de Ciudadanos «Es Tiempo» al que pertenecía.
8. La parte actora c oncluyó que , el accionado incurrió en la causal de nulidad enunciada en el numeral 8° del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, comoquiera que no debió realizar campaña a favor de los candidatos de otros partidos diferentes al de su movimiento «Es Tiempo» e incluso tampoco debió desplegar actos de campaña en beneficio de aquellos aspirantes de otras coaliciones donde su colectividad no fuere partícipe.
1.3. Normas violadas y concepto de la violación
A juicio de la parte actora, el acto demandado incurre en doble militancia, dispuesta en el numeral 8. º del artículo 275 de la Ley 1437 del 2011, por el desconocimiento de lo señalado en el artículo 107 Constitucional y 2 . º de la Ley 1475 del 2011, incluido el inciso 2. °, normas que regulan la prohibición referida.
Resaltó que en el presente caso se mater ializan los elementos constitutivos de prohibición de la doble militancia, esto es: (i) un sujeto activo en la persona d el
Resaltó que en el presente caso se mater ializan los elementos constitutivos de prohibición de la doble militancia, esto es: (i) un sujeto activo en la persona d el demandado Juvenal Díaz Mateus; (ii) los actos positivos y concretos a favor de aspirantes a la duma de los partidos Centro Democrático y Cambio Radical a la Asamblea Departamental y a la alcaldía de Piedecuesta del Grupo Significativo de Ciudadanos «Con seguridad Piedecuesta»; (iii) estas candidaturas no eran del Grupo Significativo de Ciudadanos «Es Tiempo » ni de la coalición «GeneralDemandante: Fabián Díaz Plata
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Juvenal Gobernador» y (iv) el aspecto temporal alusivo a que se dieron en el periodo de campaña para el certamen de elecciones locales del 29 de octubre de 2023.
1.4. Admisión de la demanda
Por auto de 7 de marzo de 2024 la demanda fue admitida y se impartieron las órdenes consecuenciales . En esta misma providencia, se negó el decreto de suspensión provisional de los efectos del acto declaratorio de elección, por cuanto, probatoriamente, no había claridad sobre la acusación de doble militancia, toda vez que, en esa etapa temprana del proceso, no se lograba establecer si los videos
suspensión provisional de los efectos del acto declaratorio de elección, por cuanto, probatoriamente, no había claridad sobre la acusación de doble militancia, toda vez que, en esa etapa temprana del proceso, no se lograba establecer si los videos y fotografías anexadas con el libelo cumplían con la normativa para ser valoradas en el proceso; aunado a que jurídicamente se requería determinar el manejo de la figura en tratándose de coaliciones.
1.5. Las contestaciones
1.5.1. Demandado: el señor Juvenal Díaz Mateus, a través de apoderada judicial, contestó la demanda en los siguientes términos:
1.5.1.1. Sobre el fondo: aseguró que el aval a su candidatura por parte del Grupo Significativo de Ciudadanos «Es Tiempo» no le limitaba las actuaciones a favor de otras colectividades, por cuanto el numeral cuarto del acuerdo de coalición indicó: «El candidato respaldado mediante el presente acuerdo de c oalición (...) debe propender por el apoyo a los candidatos de las organizaciones políticas coaligadas, así como a sus plataformas ideológicas».
Afirmó que las colectividades coaligadas no acordaron presentar una lista conjunta para la Asamblea de Santander y dijo desconocer lo atinente a las listas separadas e independientes de cada partido para aspirar a esa duma.
Manifestó que no realizó acto s de apoyo a candidatos diferentes , que solo hizo acompañamiento frente a quienes le est aba permitido. Señaló que , a su juicio, exponer una propuesta de gobierno y buscar que fuera aprobada por la asamblea, no constituye una actividad de ayuda ni tampoco implica una invitación concreta,
acompañamiento frente a quienes le est aba permitido. Señaló que , a su juicio, exponer una propuesta de gobierno y buscar que fuera aprobada por la asamblea, no constituye una actividad de ayuda ni tampoco implica una invitación concreta, positiva e inequívoca al electorado para que vote por otro candidato. Aunado a que los elementos de convicción , presentados por el actor , no cumplen con los presupuestos para ser tenidos como medios probatorios.
Agregó: Demandante: Fabián Díaz Plata
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... Si bien, a partir del video que allega el demandante, se observa que el general Juvenal Díaz Mateus y Jesús Ariza 2 comparten un mismo escenario en un lugar público, no es cierto que su intención fuera apoyar a los señores Hugo Cardozo, Jesús Ariza y Jorge Armando Navas Granados, pues en modo alguno el gobernador Juvenal Díaz Mateus, cometió actos de apoyo a favor de los candidatos señalados por el demandante, razón por la cual no puede predicarse que incurrió en doble militancia. Aunque fuera cierto que exist iera publicidad en conjunto, esta situación no es concluyente de una doble militancia por apoyo, pues como bien lo ha señalado la Sección Quinta del Consejo de Estado, compartir un mismo escenario, incluso de
militancia. Aunque fuera cierto que exist iera publicidad en conjunto, esta situación no es concluyente de una doble militancia por apoyo, pues como bien lo ha señalado la Sección Quinta del Consejo de Estado, compartir un mismo escenario, incluso de campaña con otro candidato, no es constitutivo de apoyo; máxime cuando está permitido recibirlo en tanto la limitación está es en dar y, para recibir es posible estar en el mismo evento o escenario sin que por ello se configure irregularidad alguna...
La defensa a cotó que las situaciones fácticas alegadas por la parte actora son insuficientes para configurar la nulidad electoral por doble militancia en la modalidad de apoyo , por que solo son reflejo d el recuento de momentos de campaña y de algunas manifestaciones de agradecim iento por la ayuda recibida, pero no de favorecimiento del accionado a otros candidatos.
Expuso las generalidades de la figura de la doble militancia en la modalidad de apoyo y el valor probatorio de los mensajes de datos , para indicar que los elementos que aportó el demandante, en especial, los videos y las capturas de pantalla extractadas de estos, no cumplen con las características de autenticidad y originalidad para ser valorados dentro del proceso, a más que se desconoce el iniciador, no se siguió la cadena de custodia y están editados y alterados, como al efecto se desprende del informe técnico que anexa a la contestación . Esas las razones para solicitar que no se tengan como pruebas.
Se opuso a las afirmaciones que se hace n en la demanda sobre conductas del accionado constitutivas de doble militancia , por cuanto uno de los elementos que debe ser estudiado dentro del ámbito de la prohibición, parte de dos aristas
Se opuso a las afirmaciones que se hace n en la demanda sobre conductas del accionado constitutivas de doble militancia , por cuanto uno de los elementos que debe ser estudiado dentro del ámbito de la prohibición, parte de dos aristas concurrentes, a saber: (i) si en efecto el candidato cometió actos de apoyo a favor de otro aspirante inscrito por una colectividad diferente y (ii) si la organización a la cual pertenece el sujeto activo de la conducta tiene candidatos inscritos o se ha adherido a la campaña de algún aspirante.
Aseveró que, dentro de la línea jurisprudencial dec antada por la Sección Quinta, tratándose de candidatos inscritos en coalición y, desde la óptica de la no incursión en la doble militancia, se debe favorecer, en primer término, a los aspirantes que pertenecen a su misma colectividad y, en segundo lugar, a falta de estos, se puede apoyar a alguno de los postulados por las demás organizaciones suscriptoras del acuerdo o que adhirieron a este para apoyar su campaña, salvo que el propio pacto les haya dejado en libertad para escoger la opción política, evento en el que no se le exige lealtad proselitista alguna.
2 La Sala recuerda que es aspirante a la Asamblea de Santander y es a quien se le conoce con el alias de pescadito.Demandante: Fabián Díaz Plata
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En el caso concreto, el G rupo Significativo de Ciudadanos «Es Tiempo » no inscribió una lista de candidatos a la Asamblea Departamental ni para otro órgano colegiado de elección popular territorial 2023 dentro del departamento de Santander. Aunado a que la coalición «General Juvenal Gobernador » tampoco contó con candidatos propios a la Alcaldía de Piedecuesta.
En estas dos últimas elecciones (asamblea y Alcaldía de Piedecuesta) se les dio total libertad para apoyar las aspiraciones que consideraran o tuvieran a bien , aunque dando preponderancia a los candidatos de los coaligados, pero restricción, como tal , no existió. Para demostrar este argumento , dijo adjuntar certificación expedida por el Grupo Significativo de Ciudadanos «Es Tiempo».
Expresó que, s i bien , el artículo 29 de la Ley 1475 de 2011 no es aplicable a agrupaciones sin personería jurídica, con fundamento en el pronunciamiento de la Sección Quinta3 sí se predica de las coaliciones, de tal suerte que, si la colectividad a la cual pertenece el candidato no inscribe aspirante a otro cargo de elección popular, este puede favorecer a postulantes de las demás organizaciones coaligadas o adheridas.
En efecto, para el caso concreto, explicó:
a la cual pertenece el candidato no inscribe aspirante a otro cargo de elección popular, este puede favorecer a postulantes de las demás organizaciones coaligadas o adheridas.
En efecto, para el caso concreto, explicó:
1. Con respecto al accionado Díaz Mateus, este aspiró a la Gobernación de Santander por la coalición «General Juvenal Gobernador », conformada por el Grupo Significativo de Ciudadanos «Es Tiempo» -al cual pertenecey los partidos
Centro Democrático, Cambio Radical, Conservador, Liberal, Creemos, Verde Oxígeno y Movimiento Salvación Nacional.
2. Los candidatos a la Asamblea Departamental: Hugo Cardozo y Jesús Ariza, participaron con el aval de los partidos Centro Democrático y Cambio Radical, respectivamente. Estas colectividades formaron parte de la co alición «General Juvenal Gobernador ». Indicó que el G rupo Significativo de Ciudadanos «Es Tiempo» y la coalición referida no tuvieron lista s propias a la Asamblea del departamento de Santander.
3. El aspirante a la Alcaldía de Piedecuesta participó en la contienda por la coalición «Con seguridad Piedecuesta», conformada por el Grupo Significativo de Ciudadanos del mismo nombre y los partidos Cambio Radical, Fuerza de La Paz,
Dignidad y Compromiso, En Marcha, A.D.A., Conservador y MAIS.
Concluyó: «...es decir, por partidos que igualmente, conformaron la coalición que acompañó al General en su aspiración a la Gobernación y sin que el GSC, como
3 Fallo de 10 de agosto de 2023. Radicado 11001032800020220019800 (Acumulado). M.P. Luis
acompañó al General en su aspiración a la Gobernación y sin que el GSC, como
3 Fallo de 10 de agosto de 2023. Radicado 11001032800020220019800 (Acumulado). M.P. Luis Alberto Álvarez Parra.Demandante: Fabián Díaz Plata
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la coalición de su aval tuvieran candidato propio a la alcaldía de Piedecuesta, lo que lo dejaba en libertad para apoyar a cualquier candidato; con mayor razón a aquel con quien por el coaval, resulta evidente que compartan ideologías».
Expuso que, pese a la falta de pruebas sobre la censura endilgada, lo cierto es que las conductas que se le atribuyen al accionado no constituyen doble militancia, comoquiera que el señor Díaz Mateus actuó conforme a derecho , por cuanto no apoyó a otros candidatos; además, que su colectividad carecía de candidatos propios tanto para la Asamblea de Santander como para la A lcaldía de Piedecuesta. Con todo, los aspirantes a la duma hacen parte de algunas de las organizaciones coaligadas que le apoyaron para la gobernación y frente al primer mandatario municipal , dos de las colectividades pactantes sí coinciden en la coalición «Con seguridad Piedecuesta », en concreto, los partidos Conservador Colombiano y Cambio Radical.
mandatario municipal , dos de las colectividades pactantes sí coinciden en la coalición «Con seguridad Piedecuesta », en concreto, los partidos Conservador Colombiano y Cambio Radical.
Incluso, en e l numeral 4. ° de la cláusula tercera del acuerdo se indicó que el candidato respaldado «debe propender por el apoyo a los candidatos de las organizaciones coaligadas y sus plataformas ideológicas », lo cual , a juicio del accionado, evidencia la inexistencia de prohibición.
Explicó que el apoyo al candidato Hugo Cardozo a la Asamblea Departamental de Santander por el partido Centro Democrático no existió, por cuanto el supuesto video4 que el actor indicó fue colgado por el accionado el 5 de septiembre de 2023, en su red social de Instagram «graljuvenaldiaz», no puede ser valorado porque no cumple con las condiciones necesarias para tal efecto.
Así lo acredita el dictamen pericial rendido por un ingeniero de sistemas, presentado al proceso por la parte accionada , que da cuenta de que el video fue altamente editado e incluso contiene subtítulos de las manifestaciones verbales.
Sin perjuicio de lo anterior, señaló como defensa que la manifestación del accionado alude a la creación e implementación de un bono alimentario, a favor de las familias de los jóvenes que prestan en servicio militar o policial obligatorio y a su aspiración de que sea una idea que encuentre aprobación en la asamblea departamental.
Por otra parte, indicó que l a figura de la doble militancia en la modalidad que se analiza no se constituye al recibir o pedir apoyo a un proyecto político que aspira a ejecutar en su papel de gobernador. Se trató entonces, a juicio del accionado, de
analiza no se constituye al recibir o pedir apoyo a un proyecto político que aspira a ejecutar en su papel de gobernador. Se trató entonces, a juicio del accionado, de una expectativa de propuesta de programa de gobierno que ni siquiera se relaciona con la obtención de votos.
4https://www.instragram.com/reel/CwZ_rKxtCES/?igshid=OTlmOTFmYzNmYQ%3D%3DDemandante: Fabián Díaz Plata
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Tampoco se estructura la prohibición con el compartir escenario político, como lo indicó el Consejo de Estado el 22 de junio de 2023 5, al considerar que la sola presencia del demandado en eventos políticos ajenos a los de su colectividad resulta insuficiente para estructurar la doble militancia en la modalidad de apoyo.
Ahora bien, respecto del apoyo a los señores Jesús Ariza ( otro aspi rante a asambleísta) y Jorge Armando Navas Granados ( candidato a la Alcaldía de Piedecuesta), la parte actora también adosó un video6 en el que el accionado supuestamente dijo: «Que salgan a votar masivamente, que acompañen a ‘Pescadito’, lo necesitamos de diputado en la Asamblea, que acompañen a Jorge Navas. Jorge está liderando las encuestas en Piedecuesta». Y con soporte en esta
supuestamente dijo: «Que salgan a votar masivamente, que acompañen a ‘Pescadito’, lo necesitamos de diputado en la Asamblea, que acompañen a Jorge Navas. Jorge está liderando las encuestas en Piedecuesta». Y con soporte en esta grabación adjuntó cinco capturas de pantalla extraídas de esta.
Señaló la parte demandada que el video fue sacado de un enlace publicado en la red social Instagram titulado «para que haya seguridad se necesita: liderazgo, autoridad, experiencia y carácter. Y la primera acción depende de los electores que elijan...», que suministró la parte actora, pero este tampoco cumple con las características d e inalterabilidad, autenticidad y custodia. En efecto, no es un documento representativo original, por cuanto tiene sobrepuesto s textos escritos, que evidencian que está editado y manipulado. Este planteamiento de defensa lo sustenta con un dictamen que adjuntó a la contestación.
En consecuencia, el accionado aseveró que de ello no se puede evidenciar actos de apoyo a los candidatos referidos, como lo acusó el actor. Más aún, cuando ni siquiera se menciona a los señores Ariza y Navas, no se trata de un apoyo positivo, concreto e inequ ívoco. Tampoco invitó a votar por alguien en específico que no fuera por su propia candidatura.
Indicó que la parte actora mencionó los enlaces de dos videos aportados, que se publicaron en la red social Instagram, pero advirtió que no pueden ser valorados, comoquiera que la s dos experticias que se adjunta n a la contestación , luego de aplicar los diferentes filtros del software de análisis, concluyeron que el contenido original de aquellos fue manipulado mediante la inserción de elementos que no
comoquiera que la s dos experticias que se adjunta n a la contestación , luego de aplicar los diferentes filtros del software de análisis, concluyeron que el contenido original de aquellos fue manipulado mediante la inserción de elementos que no corresponden a las escenas primigenias y, además, fue editado. Esto se traduce en un obstáculo para certificar la autenticidad, integridad, inalterabilidad y rastreabilidad de sus contenidos; aunado a que no resulta posible establecer, de manera concreta, datos de origen o creación de los videos base, có mo fue grabado, por quién, ni la fecha de creación.
El demandado expresamente rechazó las pruebas allegadas por el demandante por carecer de los mínimos requisitos señalados por la Ley 527 de 1999.
5 Radicado 11001032800020220027500. 6 https://www.instagram.com/reel/CxosUzBPbgw/?igshid=OTlmOTFmYzNmYQ%3D%3DDemandante: Fabián Díaz Plata
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Propuso como excepciones de mérito, las siguientes: (i) ausencia absoluta de la violación endilgada, comoquiera que no hay lugar a inferir que el gobernador elegido hubiera incurrido en doble militancia en la modalidad de apoyo, ante la falta de prueba palmaria e inequívoca de qu e el demandado favoreció a otros
violación endilgada, comoquiera que no hay lugar a inferir que el gobernador elegido hubiera incurrido en doble militancia en la modalidad de apoyo, ante la falta de prueba palmaria e inequívoca de qu e el demandado favoreció a otros candidatos con actos de apoyo prohibidos; (ii) insuficiencia del acervo para dar por probada la conducta, por cuanto el material probatorio no cumple con los requisitos para ser valorado y (iii) la excepción genérica del artículo 282 del CGP.
Sobre las pruebas solicitó que no se decretaran como tales, las imágenes (capturas de pantalla) y los dos videos digitales, ante el incumplimiento de los requisitos previstos en la Ley 527 de 1999, por cuanto no provienen de redes del demandado o de fuentes conocidas, fueron editadas, manipuladas o tergiversadas, por lo cual su validez es absolutamente discutible.
Sin perjuicio de lo anterior, indicó que en el hipotético caso de que se admitan y se decreten como medios de convicció n, esto s no demuestran que el demandado hubiera ejecutado algún acto de apoyo indebido como para que su conducta fuera calificada como prohibida y generadora de doble militancia.
1.5.2. El Consejo Nacional Electoral : mediante apoderada judicial, dijo reiterar los argumentos expuestos al descorrer el traslado de la medida cautelar, los cuales se sintetizan a continuación.
1.5.2.1. Sobre el fondo : explicó la competencia administrativa que tiene con respecto a las solicitudes de revocatoria de la inscripción de candidaturas por causales de inhabilidad y doble militancia, conforme con los artículos 107, 108 inc.
1.5.2.1. Sobre el fondo : explicó la competencia administrativa que tiene con respecto a las solicitudes de revocatoria de la inscripción de candidaturas por causales de inhabilidad y doble militancia, conforme con los artículos 107, 108 inc. 5 y 265 num. 12 de la Constitución Política y 2 de la Ley 1475 de 2011.
Recordó que contra el accionado tramitó una solicitud de revocatoria de la inscripción, pero no por doble militancia . La petición 7 fue presentada por el ciudadano Román Alejandro Castañeda Morales, con fundamento en la vulneración del artícul o 111, numerales 1 y 2 de la Ley 2200 de 2022 y por el supuesto de estar incurso en la inhabilidad de no haber renunciado a la autoridad militar doce meses antes de la fecha de las elecciones. La decisión fue denegatoria ante la falta de acreditación del hecho imputado8.
Explicó que el valor probatorio de los videos y fotografías no depende únicamente de su autenticidad formal , sino de la posibilidad de establecer si la imagen
7 Recibida con el radicado CNE-E-DG-2023-043784. 8 Se encontró que mediante Decreto 2012 del 13 de octubre de 2022 expedido por el Ministerio de Defensa Nacional, se ordenó el retiro del servicio activo de las fuerzas militares del Mayor General Juvenal Díaz Mateus, con novedad fiscal del 18 de octubre de 2022, esto es, antes del plazo inhabilitarte que comenzó el 29 de octubre siguiente.Demandante: Fabián Díaz Plata
Demandado: Juvenal Díaz Mateus
(Gobernador de Santander 2024-2027)
inhabilitarte que comenzó el 29 de octubre siguiente.Demandante: Fabián Díaz Plata
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representa los hechos que se le atribuyen al accionado, dentro del contexto del tiempo, lugar e incluso de la posición de los element os dentro de la escena capturada. Para esto, el juez debe apreciar el acervo probatorio en conjunto.
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