CE - 129 Sentencia sentencia 0764516VF 0 20241108162852085
Consejo de Estado
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- CE - 129 Sentencia sentencia 0764516VF 0 20241108162852085
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 13001-23-33-000-2012-00122-01 (64516)
Demandante: Anuar Enrique Díaz Ortega
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
1
Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Bogotá, D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)
Radicación número: 13001-23-33-000-2012-00122-01 (64516)
Actor: Anuar Enrique Díaz Ortega
Demandado: Nación – Ministerio de Transporte; Instituto Nacional de Vías, Departamento de Bolívar y Municipio de Achí Medio de control: Reparación directa
Tema 1: Responsabilidad del Estado Subtema 1. 1. Falla del servicio — anegación de predios por ruptura de dique. Subtema 1.2. Daño continuado — no se configura . Subtema 1.3. Nexo causal — no se demostró.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Subsección resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, el diecisiete (17) de mayo de dos mil diecinueve (2019), que negó las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS Con la ola invernal que se produjo en 2010, el dique ubicado al margen izquierdo del río Cauca, exactamente, en el punto conocido como "José Pineda", situado entre
de la demanda.
I. SÍNTESIS Con la ola invernal que se produjo en 2010, el dique ubicado al margen izquierdo del río Cauca, exactamente, en el punto conocido como "José Pineda", situado entre la Boca del Canal o del Cura y Morro Hermoso, en la que se conoce como la región de "La Mojana" se rompió. Aducen el demandante que esto llevó a que, el 10 de agosto de 2010, se inundaron las fincas Tupamaros, El Líbano y San José , respectivamente, que el actor tenía en arriendo y en las que cultivaba arroz , afectando sus cultivos; daños que le atribuye a la negligencia del INVIAS que no honró su obligación de adelantar los trabajos y obras civiles que pudieran evitar lo sucedido.
II. ANTECEDENTES
2.1. La demanda
Anuar Enrique Díaz Ortega presentó demanda1, en ejercicio del medio de control de reparación directa, el dieciocho (18) de septiembre de dos mil doce (2012), con la que pretende que esta jurisdicción profiera sentencia de condena a cargo de l Instituto Nacional de Vías, del Departamento de Bolívar, del Municipio de Achí y de la Nación – Ministerio de Transporte por los perjuicios irrogados con motivo de la ruptura del dique de contención ubicado a la margen izquierda del río Cauca en jurisdicción del municipio de Majagual, Sucre, en el tramo comprendido entre la Boca del Canal y la cabecera municipal de Achí, Bolívar, específicamente en el punto “José Pineda” , producto de una falla del servicio ; suceso que ocasionó la
Boca del Canal y la cabecera municipal de Achí, Bolívar, específicamente en el punto “José Pineda” , producto de una falla del servicio ; suceso que ocasionó la
1 Documento contenido en el expediente digitalizado con certificado 6B2EAF999A4D2083 697D02A96D7CB796 55A1B723D90B4577 AC5E9FE627C75B6C, ubicado en el índice 21 de SAMAI, página 2 a 18.2
Radicado: 13001-23-33-000-2012-00122-01 (64516) Demandante: Anuar Enrique Díaz Ortega inundación de tierras fértiles de varios municipios y, por ende, afectó la actividad agrícola por él desempeñada.
La parte demandante afirmó, por un lado, que las entidades demandadas pasaron por alto la urgencia de desplegar acciones encaminadas a contrarrestar la debilidad del punto del “Jarillón” colapsado – “José Pineda” –, ubicado a la margen izquierda del río Cauca; y, por otro, que, aun cuando las autoridades conocían las deficiencias del dique para contener la fuerza del río en el invierno, y que aquellas prometieron la ejecución de una obra definitiva sobre los puntos objeto de discusión, los organismos solo generaron falsas expectativas sin cumplir con la construcci ón correspondiente.
2.2. Trámite procesal relevante en primera instancia
2.2.1. El Tribunal Administrativo de Bolívar, en auto del veintiséis (26) de octubre de dos mil doce (2012)2, admitió la demanda; decisión que fue notificada a la s entidades demandadas3.
2.2.1. El Tribunal Administrativo de Bolívar, en auto del veintiséis (26) de octubre de dos mil doce (2012)2, admitió la demanda; decisión que fue notificada a la s entidades demandadas3.
2.2.2. El Instituto Nacional de Vías 4 contestó la demanda y se opuso a las pretensiones. Propuso como excepciones: (i) falta de legitimación en la causa por pasiva; (ii) falta de relación causal entre la falla del servicio y el daño causado; (iii) fuerza mayor; y (iv) hecho de un tercero.
Destacó que no es el ente encargado de atender las inundaciones generadas en los diferentes puntos geográficos del territorio nacional por hechos de la naturaleza, ni las consecuencias que sobrevengan por esos eventos.
Enfatizó que las inundaciones ocasionadas por inviernos severos, hasta ahora, han sido consideradas desastres naturales imprevisibles porque la intensidad de algunos cambios climáticos puede sobrepasar ostensiblemente las previsiones científicas, de ahí que el Estado se enfrente a un hecho de fuerza mayor. A su juicio, la responsabilidad del desastre recae en su totalidad sobre la naturaleza, salvo que el incidente sea razonablemente previsible.
2.2.3. La Nación – Ministerio de Transporte 5 , al pronunciarse sobre la controversia, solicitó que esta jurisdicción niegue las súplicas de la demanda.
Planteó como excepciones: (i) falta de legitimación en la causa por pasiva; (ii) inexistencia de la obligación; y (iii) falta de responsabilidad.
Indicó que el estudio, la conservación y el mantenimiento de los ríos, así como las
Planteó como excepciones: (i) falta de legitimación en la causa por pasiva; (ii) inexistencia de la obligación; y (iii) falta de responsabilidad.
Indicó que el estudio, la conservación y el mantenimiento de los ríos, así como las políticas y los proyectos relacionados con la infraestructura vial, son funciones a cargo del Instituto Nacional de Vías de conformidad con el Decreto 2171 de 1992, o de los departamentos o municipios con arreglo a lo dispuesto en la Ley 105 de
1993. Sostuvo que la cartera ministerial no es la encargada de atend er las inundaciones, de hacer dragados en el rio Cauca, ni de construir “jarillones” o muros de contención, pues esas edificaciones no son carreteras, sino murallas para resistir el peso del agua; obligación que le correspondió, por convenio, al Municipio de Achí. E xplicó que son los municipios de la Mojana quienes deben atender, a
2 Documento contenido en el expediente digitalizado con certificado 87362F1880C7BFF0 8CA983A0EDB88F6D E1B1B687A3FACF83 C10017FB8D410D29, ubicado en el índice 21 de SAMAI. 3 Documentos contenido en el expediente digitalizado con certificado s 87362F1880C7BFF0
8CA983A0EDB88F6D E1B1B687A3FACF83 C10017FB8D410D29 y 5EA650CA597F3C27
A7499F961707D880 1B5F2E4DF2F0C43B F3E4DB1506FABFEE, ubicados en el índice 21 de SAMAI. 4 Documento contenido en el expedi ente digitalizado con certificado B7450DDF41ABF8BD
4 Documento contenido en el expedi ente digitalizado con certificado B7450DDF41ABF8BD A648AF83622CFCBD A7BC87ED9EFBF41A CC1157590F017DD4, ubicado en el índice 21 de SAMAI. 5 Documento contenido en el expediente digitalizado con certificado 53B4E012F8631851 6477412E13096976 6AA90117838F0D22 8C2FD322179E14F3, ubicado en el índice 21 de SAMAI.3
Radicado: 13001-23-33-000-2012-00122-01 (64516) Demandante: Anuar Enrique Díaz Ortega través del comité de atención de desastres, las contingencias por hechos de la naturaleza.
Finalmente, expresó que la estimación de los perjuicios no tiene soporte probatorio alguno.
2.2.4. El Departamento de Bolívar 6, en escrito de contestación de la demanda, manifestó su oposición a la prosperidad de las pretensiones, básicamente, en atención a que los hechos expuestos por el actor no son atribuibles al ente territorial.
2.2.5. Agotada la etapa probatoria, el Tribunal Administrativo de Bolívar, durante la audiencia de pruebas llevada a cabo el veintinueve (29) de noviembre de dos mil trece (2013) 7, prescindió de la diligencia de alegaciones y juzgamiento y corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que aquellas alegaran de conclusión y este rindiera concepto de fondo; oportunidad que fue aprovechada por la Nación – Ministerio de Transporte 8 , por el demandante 9 y por el
traslado a las partes y al Ministerio Público para que aquellas alegaran de conclusión y este rindiera concepto de fondo; oportunidad que fue aprovechada por la Nación – Ministerio de Transporte 8 , por el demandante 9 y por el Departamento de Bolívar 10. Por su parte, la Procuraduría General de la Nación 11 pidió negar las súplicas de la demanda.
2.3. La sentencia recurrida
El Tribunal Administrativo de Bolívar, en sentencia del diecisiete (17) de mayo de dos mil diecinueve (2019)12, negó las pretensiones de la demanda.
En primer lugar, encontró acreditado el daño antijurídico, este es, la pérdida de doscientos noventa y siete (297) hectáreas cultivadas de arroz.
En lo concerniente a la atribución de responsabilidad, refirió que no advirtió improvisación o ausencia de rigor técnico en la construcción de las obras de control de inundaciones ni tampoco una falta de mantenimiento del dique o de planes de contingencia.
Acotó que, entre los meses de febrero y marzo de dos mil nueve (2009), antes del rompimiento del dique que generó las inundaciones en la región de La Mojana, el Instituto Nacional de Vías contrató con varios consorcios la construcción de obras para controlar las inundaciones en dicha zona y proteger a la comunidad. Denotó que, de acuerdo con el acta de entrega y recibo de obra del treinta (30) de septiembre de dos mil nueve (2009), una muralla de protección para el control de inundaciones del río Cauca fue construida en territorio perteneciente al municipio de Achí.
En criterio del cuerpo colegiado, no es posible concluir que las entidades
septiembre de dos mil nueve (2009), una muralla de protección para el control de inundaciones del río Cauca fue construida en territorio perteneciente al municipio de Achí.
En criterio del cuerpo colegiado, no es posible concluir que las entidades demandadas hayan incumplido su deber de vigilancia y de cuidado o que se
6 Documento contenido en el expediente digitalizado con certificados 585D329630102750
DD64AB07D614E533 DEE777E513AF40F6 7DE602B8479C40C6 y 08CDEFA189303543
42A0E6023AF0371E 4CFAAC52B3AE5676 B988F5852AAD07AE, ubicado en el índice 21 de SAMAI. 7 Documento contenido en el expediente digitalizado con certificado D5C0D58D933947DD 1ABD713729A34403 C207E0E645645045 100B888DD3BB2665, ubicado en el índice 21 de SAMAI. 8 Documento contenido en el expediente digitalizado con certificado A45ACF00338ED8DC 5238908EE9476968 29BE4B8798B34836 C30535FB8D40B7FB, ubicado en el índice 21 de SAMAI. 9 Documento contenido en el expediente digitalizado con certificado A7382989C430D3A3 0942F3FD7291D187 F1125AEF9D49131C E19A4E1E35E89E0D, ubicado en el índice 21 de SAMAI. 10 Documento contenido en el expediente digitalizado con certificado C0C499ED937C12E8 87A14DEA4F8CBECD B7B8B91F00027AD6 24398482998C3826, ubicado en el índice 21 de SAMAI.
10 Documento contenido en el expediente digitalizado con certificado C0C499ED937C12E8 87A14DEA4F8CBECD B7B8B91F00027AD6 24398482998C3826, ubicado en el índice 21 de SAMAI. 11 Documento contenido en el expediente digitalizado con certificado FDE1896004704854 A14FFD27F3DF830A 1D50F232CAD440E8 D121F1149E4EB2D3, ubicado en el índice 21 de SAMAI. 12 Documento contenido en el expediente digitalizado con certificado ED7BB9FA005D7DDD BD07F1779B3BFB63 BDCCD4548E1FBAA2 695198DD32862198, ubicado en el índice 21 de SAMAI.4
Radicado: 13001-23-33-000-2012-00122-01 (64516) Demandante: Anuar Enrique Díaz Ortega abstuvieron de adoptar las medidas de prevenci ón una vez tuvieron conocimiento de la probable ocurrencia del hecho natural, ya que, por el contrario, el Instituto Nacional de Vías celebró y ejecutó varios contratos para enfrentarse a la ola invernal en La Mojana, sin que el actor probara que dichas obras fueron deficientes o insuficientes.
Así, c onsideró que la ruptura del dique no se produjo por un defectuoso funcionamiento de la edificación , sino por la severidad de las precipitaciones acaecidas en el año 2010, y que se mantuvieron hasta el año 2011, por el fenómeno de La Niña, es decir, por un hecho de la naturaleza ajeno a la actividad de la Administración; situación que conlleva a exonerar de responsabilidad al Estado por fuerza mayor.
2.4. El recurso de apelación
de La Niña, es decir, por un hecho de la naturaleza ajeno a la actividad de la Administración; situación que conlleva a exonerar de responsabilidad al Estado por fuerza mayor.
2.4. El recurso de apelación
La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia13.
En su escrito, expuso que en la controversia bajo examen no están probados los elementos requeridos para que se exonere al Estado por fuerza mayor, caso fortuito o culpa de un tercero, y que no todo lo que proviene de un hecho de la naturaleza puede enmarcarse en los eximentes de responsabilidad de fuerza mayor o de caso fortuito.
Arguyó que, de haberse actuado con la diligencia y con la responsabilidad legal correspondiente – lo que implicaba intervenir el dique en el punto de vulnerabilidad denunciado –, el hecho generador de daño era previsible y, además, resistible. Puso de presente que, de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado, es posible imputarle responsabilidad al Estado si se logra demostrar que las entidades demandadas incumplieron su deber de vigilancia y de cuidado y se abstuvieron de adoptar las medidas de prevención requeridas, tal como aconteció en este caso por cuanto el Institu to Nacional de Vías faltó a esa obligación y no desplegó los correctivos requeridos en el punto “José Pineda”.
Alegó que los organismos demandados, principalmente el Instituto Nacional de Vías, no solo improvisaron en la construcción de las obras de control de inundaciones, sino que también incurrieron en una falta de mantenimiento del dique y de planes de contingencia ante los anuncios del fenómeno climático que se avecinaba.
Vías, no solo improvisaron en la construcción de las obras de control de inundaciones, sino que también incurrieron en una falta de mantenimiento del dique y de planes de contingencia ante los anuncios del fenómeno climático que se avecinaba.
Desde su punto de vista , el a quo no valoró, o lo hizo erradamente, los siguientes medios de convicción: (i) Conpes 3421 del diecisiete (17) de abril de dos mil seis; (ii) petición del quince (15) de julio de dos mil nueve (2009 ), dirigido al alcalde y al secretario de Planeación del Municipio de Majagual; (iii) “informe profesional”, suscrito por el ingeniero civil José Manuel Cárdenas Bolívar; (iv) contestación a la petición antes referida; (v) oficio del diez (10) de noviembre de dos mil nueve (2009), suscrito por el subdirector del Área Marítima y Fluvial del Instituto Nacional de Vías; (vi) escrito del nueve (9) de febrero de dos mil diez (2010) enviado al alcalde y al secretario de Planeación del Municipio de Majagual; (vii) testimonio del señor Abrahan Dovale Martínez; (viii) informe pericial rendido por el ingeniero civil Rafael Antonio Romero Maza; y (ix) los contratos que aportó el Instituto Nacional de Vías.
13 Documento contenido en el expediente digitalizado con certificado BD83C5ACAC64AEF8 4DE909E5ED1BBA69 9D0FAB7781148F74 BC0051EF7DFA3688, ubicado en el índice 21 de SAMAI.5
Radicado: 13001-23-33-000-2012-00122-01 (64516)
Demandante: Anuar Enrique Díaz Ortega
Radicado: 13001-23-33-000-2012-00122-01 (64516) Demandante: Anuar Enrique Díaz Ortega Expresó que los gremios productivos y arroceros de un sector de La Mojana informaron al Instituto Nacional de Vías , desde un año antes del siniestro y en repetidas oportunidades, de la debilidad del punto “José Pineda”, así como también lo hi zo el secretario de Plane ación del Municipio de Majagual , de ahí que dicha entidad tuviera pleno conocimiento de esa falencia y, pese a ello, no ejecutó las obras requeridas.
Para concluir, aseguró que los contratos allegados por el Instituto Nacional de Vías no demuestran que, en el primer semestre de dos mil diez (2010) , se ejecutara la obra definitiva de prevención de inundación según las recomendaciones técnicas de la Universidad Nacional.
2.5. Trámite procesal relevante en segunda instancia
El despacho sustanciador, en auto del veintitrés (23) de octubre de dos mil diecinueve (2019)14 , admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. Más adelante, en proveído del veintiséis (26) de junio de dos mil veinte (2020)15, corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo ; oportunidad que fue utilizada por el demandante16 y por la Nación – Ministerio de Transporte17, quienes insistieron en los argumentos esgrimidos en las distintas etapas procesales.
III. PROBLEMA JURÍDICO
El Tribunal Administrativo de Bolívar, en el fallo recurrido, encontró demostrada la
insistieron en los argumentos esgrimidos en las distintas etapas procesales.
III. PROBLEMA JURÍDICO
El Tribunal Administrativo de Bolívar, en el fallo recurrido, encontró demostrada la existencia del daño, sin que la prueba de ese elemento hubiera sido rebatida ante esta Corporación. Así, al haber quedado zanjada la litis sobre aquel presupuesto de la responsabilidad patrimonial pública, l a Sala procederá, en función de los cargos de la alzada y la competencia que le asiste , a dar respuesta al siguiente problema jurídico:
¿La ruptura del dique de contención construido al margen izquierdo del río Cauca, específicamente en el sitio conocido como “José Pineda en la región de La Mojana, fue producto de una falla del servicio atribuible al Instituto Nacional de Vías?
Si la contestación es afirmativa, pasará a establecer si la parte demandante allegó los elementos necesarios para una tasación en concreto de los perjuicios cuyo resarcimiento depreca.
IV. HECHOS PROBADOS RELEVANTES18
4.2. Desde el año 2006, con la expedición del CONPES 3421 del diecisiete (17) de abril de ese año 19, el Gobierno Nacional emprendió una serie de acciones y de estrategias tendientes a resolver el problema histórico de inundaciones que acaecía
14 Documento contenido en el expediente digitalizado con certificado C9B077195B58DE89 52BAB951E14B7BA0 E48D108764A868A9 9601A87961EF803A, ubicado en el índice 21 de SAMAI. 15 Documento contenido en el expediente digitalizado con certificado 0F07C5D02F0E800D
52BAB951E14B7BA0 E48D108764A868A9 9601A87961EF803A, ubicado en el índice 21 de SAMAI. 15 Documento contenido en el expediente digitalizado con certificado 0F07C5D02F0E800D 2201BEEDFC55D704 A60AE1F85A9ED832 550708A63A039996, ubicado en el índice 21 de SAMAI. 16 Índice 10 de SAMAI. 17 Índice 11 de SAMAI. 18 La validez de los medios probatorios responde a los siguientes supuestos: (i) los documentos aportados en copia simple tendrán valor de conformidad con lo establecido en los artículos 244 a 246 del Código General del Proceso, teniendo en cuenta que aquello s estuvieron a disposición para el ejercicio de contradicción, sin que fueran tachadas o se hubiere solicitado el cotejo de estas; (ii) las copias de extractos de periódicos tendrán valor como registro de hechos noticiosos a expensas de corroboración a través de otros medios de convicción; y (iii) en cuanto al peritaje de cuantificación de perjuicios practicado por el auxiliar de la justicia Rafael Romero Maza, la Sala definirá su valor probatorio en el momento pertinente, si a ello hubiere lugar. 19 Folio 62 a 97, cuaderno 1.6
Radicado: 13001-23-33-000-2012-00122-01 (64516) Demandante: Anuar Enrique Díaz Ortega en la región de La Mojana, entre ellas, la realización de obras de infraestructura necesarias para ese cometido.
4.3. En febrero de dos mil nueve (2009) – no se especificó el día –, varios pobladores del sector La Mojana remitieron una “carta abierta pública”20 al entonces presidente
necesarias para ese cometido.
4.3. En febrero de dos mil nueve (2009) – no se especificó el día –, varios pobladores del sector La Mojana remitieron una “carta abierta pública”20 al entonces presidente de la República, con el fin de que se adoptaran las medidas necesarias para evitar inundaciones que se podían presentar por la ola invernal que se avecinaba y en atención a que existía ausencia de control y de vigilancia del Estado en torno a la prevención de las inundaciones.
4.4. Un grupo de personas, quienes se identificaron como parte del gremio de agricultores, de ganaderos y de dueños de predios en la zona afectada de tiempo atrás, envió un escrito 21, el veinte (20) de febrero de dos mil nueve (2009), a la Presidencia de la República, al Ministerio de Transporte, al Ministerio de Agricultura, a la Gobernación de Sucre, a la Alcaldía de Majagual y a la Alcaldía de Guaranda advirtiendo la posibilidad de que, debido a la falta de ejecución de trabajos para evitar el desbordamiento del río Cauca, ocurriera una catástrofe por la llegada del invierno.
4.5. Ocho (8) personas residentes en el municipio de Majagual - Sucre, el quince (15) de julio de dos mil nueve (2009), en ejercicio del derecho de petición, solicitaron22 al alcalde de dicho territorio que s e comunicara a las autoridades encargadas de la adjudicación de los contratos para las obras hidráulicas de contención de inundaciones en la zona de La Mojana de los resultados del peritaje que allí se adjuntó y que se ejecutaran los trabos estructurales urgentes para evitar
encargadas de la adjudicación de los contratos para las obras hidráulicas de contención de inundaciones en la zona de La Mojana de los resultados del peritaje que allí se adjuntó y que se ejecutaran los trabos estructurales urgentes para evitar la inundación que ocurriría en el próximo invierno.
4.6. El anterior oficio fue respondido en diciembre de dos mil nueve (2009) 23 – no se indicó día – por parte del secretario de Planeación de Majagual, en el que refirió que trasladaron las observaciones efectuadas al Instituto Nacional de Vías, junto a algunas advertencias hechas por la Secretaría de Planeación por “haber utilizado y dispuesto del material compactado de la pestaña construida a la orilla del río, que por más de 15 años ha venido protegiendo de las inundaciones del Cauca a la zona por estos particulares puntos”.
4.7. El subdirector del Área Marítima y Fluvial del Instituto Nacional de Vías, en oficio del diez (10) de noviembre de dos mil nueve (2009)24, informó al alcalde de Majagual que, debido a falta de recursos económicos, el trabajo de levantamiento del terraplén existente en el tramo que conduce de la finca del señor José Pineda a la Boca del Cura se hizo con carácter provisional, con el fin primordial de afrontar la ola invernal; y que los trabajos del dique definitivo en ese segmento, que contienen las especificaciones técnicas del diseño de la Universidad Nacional, se ejecutarían en el próximo verano.
4.8. La Oficina de Naciones Unidas para la Coordinación de Asuntos Humanitarios, en informe de situación del cuatro (4) de agosto de dos mil diez (2010) 25, refirió,
en el próximo verano.
4.8. La Oficina de Naciones Unidas para la Coordinación de Asuntos Humanitarios, en informe de situación del cuatro (4) de agosto de dos mil diez (2010) 25, refirió, entre otras cosas, que, el fin de semana del veinticuatro (24) y del veinticinco (25) de julio de esa anualidad, la creciente del río Cauca rompió una barrera entre los municipios de Achí – Bolívar y Majagual – Sucre, lo que produjo la inundación de dos terceras partes de los cascos urbanos de las dos poblaciones.
20 Folio 36 a 60, cuaderno 1. 21 Folio 26 a 35, cuaderno 1. 22 Folio 98 y 99, cuaderno 1. 23 Folio 102 y 103, cuaderno 1. 24 Folio 104, cuaderno 1. 25 Folio 17 a 20, cuaderno 1.7
Radicado: 13001-23-33-000-2012-00122-01 (64516)
Demandante: Anuar Enrique Díaz Ortega
IV. CONSIDERACIONES
La Sala procede a resolver los problemas atinentes al fondo de la litis habida consideración de la competencia que le asiste para ello, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 15026 y 152.627 de la Ley 1437 de 2011, y al encontrar satisfechos los demás presupuestos requeridos para dictar sentencia de mérito.
4.2. Sobre el problema jurídico
De conformidad con el artículo 90 de la Constitución Política de 1991, quien pretenda una indemnización de perjuicios por la responsabilidad patrimonial del
4.2. Sobre el problema jurídico
De conformidad con el artículo 90 de la Constitución Política de 1991, quien pretenda una indemnización de perjuicios por la responsabilidad patrimonial del Estado deberá demostrar: (i) la existencia de un daño antijurídico y (ii) la imputación de este al Estado, por la acción u omisión de las autoridades públicas.
Como ya fue mencionado en el acápite tercero de esta providencia, el primer elemento de la responsabilidad está acreditado, y consiste en la pérdida de cultivos de arroz en las fincas El Líbano, San José y Los Tupamaros . Procede, ent onces, establecer si el aludido daño antijurídico es imputable a las entidades demandadas, bajo el título de atribución de falla del servicio, por no ejecutar acciones para contrarrestar la debilidad del dique, concretamente en el punto “José Pineda”, y por no construir obras definitivas en la zona que colapsó en el mes de julio de dos mil diez (2010).
El recurso de alzada, en síntesis, se edificó en los siguientes argumentos: (i) en el presente caso no están demostrados los elementos requeridos para que se exonere al Estado por fuerza mayor o caso fortuito; (ii) el rompimiento del dique en el punto “José Pineda” era un hecho previsible y resistible; (iii) las entidades demandadas incumplieron su deber d e vigilancia y de cuidado y se abstuvieron de adoptar las medidas de prevención requeridas , específicamente, no tomaron los correctivos requeridos en el punto “José Pineda” ; (iv) los organismos demandados, principalmente el Instituto Nacional de Vías, no solo improvisaron en la construcción
medidas de prevención requeridas , específicamente, no tomaron los correctivos requeridos en el punto “José Pineda” ; (iv) los organismos demandados, principalmente el Instituto Nacional de Vías, no solo improvisaron en la construcción de las obras de control de inundaciones, sino que también incurrieron en una falta de mantenimiento del dique y de planes de contingencia ante los anuncios del fenómeno climático que se avecinaba; (v) el a quo no valoró, o lo hizo erradamente, básicamente todos los medios de convicción que obran en el expediente ; y (vi) los contratos allegados por el Instituto Nacional de Vías no demuestran que, en el primer semestre de dos mil diez (2010), se ejecutara la obra definitiva de prevención de inundación según las recomendaciones técnicas de la Universidad Nacional.
Por lo anterior, establecida la existencia del daño es necesario verificar si es te es imputable o no a las demandadas. En este caso, el tribunal consideró que no está probada la falla del servicio y que se configuró la fuerza mayor.
El artículo 64 del Código Civil, subrogado por la Ley 95 de 1890, aplicable para resolver los litigios bajo las reglas de la responsabilidad patrimonial en sede de reparación directa, define la fuerza mayor en los siguientes términos:
26 “Artículo 150. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. <Artículo modificado por del artículo 615 de la Ley 1564 de 2012. > El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos (…)”. 27 “Artículo 152. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: 6. De
Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos (…)”. 27 “Artículo 152. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: 6. De los de reparación directa, inclusi ve aquellos provenientes de la acción u omisión de los agentes judiciales, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.8
Radicado: 13001-23-33-000-2012-00122-01 (64516) Demandante: Anuar Enrique Díaz Ortega “Se llama fuerza mayor ó caso fortuito, el imprevisto aquel que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los autos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc”.
Al respecto, la jurisprudencia de esta Corporación ha considerado que, para que se configure la fuerza mayor se requiere la concurrencia de tres elementos: i) imprevisibilidad, ii) irresistibilidad y iii) exterioridad respecto de la demandada.28
La fuerza mayor exonera de responsabilidad al Estado, salvo que el demandante demuestre la falla en el servicio por la actividad equivocada o por la no realización de labores a su cargo que habrían evitado el daño. En cuanto a los desastres de la naturaleza, tales circunstancias pueden constituir, asunto que debe ser demostrado en cada caso por quien la alega.29
De los medios de prueba, se puede inferir que el Gobierno Nacional a través del INVÍAS tenía a cargo los diques para el control de inundaci ones, en el margen izquierdo del río Cauca, en la región de La Mojana, prueba de ello es el documento
De los medios de prueba, se puede inferir que el Gobierno Nacional a través del INVÍAS tenía a cargo los diques para el control de inundaci ones, en el margen izquierdo del río Cauca, en la región de La Mojana, prueba de ello es el documento CONPES 3421 de 17 de abril de 2006. A partir de febrero de 2009 habitantes de la zona advirtieron de posibles inundaciones del río por causa del invierno en los municipios de Majagual y
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