CE - 129_050012331000200800035011SENTENCIA20220719165008_TCListadoTitulados133113760296720615-2022
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- Título
- CE - 129_050012331000200800035011SENTENCIA20220719165008_TCListadoTitulados133113760296720615-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá D.C., catorce (14) de julio de dos mil veintidós (2022)
CONSEJERO PONENTE: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Referencia: ACCIÓN ESPECIAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA DE NULIDAD Y
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 05001233100020080003501
Demandante: HARES NAYIB ESTEBAN NEME ARANGO Y HNN ARANGO Y CIA. S. C. A.
Demandado: MUNICIPIO DE MEDELLÍN Tema: EXPROPIACIÓN POR VÍA ADMINISTRATIVA - Está sujeta a posterior acción contencioso-administrativa, incluso para controvertir el precio indemnizatorio / DICTAMEN PERICIAL - no demostró que el precio indemnizatorio fuera inferior al valor comercial del inmueble expropiado / JUSTO PRECIO DE LA INDEMNIZACIÓN EXPROPIATORIA - se encuentra amparado por la presunción de legalidad de las decisiones administrativas SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el señor Hares Nayib Esteban Neme Arango y por la sociedad HNN Arango y Cía. S.C.A., en contra de la sentencia de 15 de agosto de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Decisión, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.
I.- ANTECEDENTES
I.1.- La demanda
1. El señor Hares Nayib Esteban Neme Arango y la sociedad HNN Arango y
Cía. S.C.A., por medio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción especial contencioso administrativa consagrada en el artículo 71 de la Ley 388 de 1997, presentaron demanda ante el Tribunal Administrativo de Antioquia1, en contra del municipio de Medellín y con el fin de obtener las siguientes declaraciones y condenas:
1. Que se declare la nulidad del artículo segundo de la resolución 1342 de 18 de septiembre de 2007 por medio del cual se fijó en la suma de $920.789.500 el precio indemnizatorio por la expropiación por vía administrativa que se decretó sobre el 1 Folios 56 a 69 del cuaderno 1.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2
Radicación: 05001233100020080003501
Demandante: Hares Nayib Esteban Neme Arango y otro inmueble de propiedad de HARES NAYIB ESTEBAN NEME ARANGO Y CIA S.C.A. que se describe en el hecho 5 de esta demanda, al cual le correspondía el folio de matrícula inmobiliaria No. 001-806593 de la Oficina de Registro de Instrumentos
Públicos de Medellín, Zona Sur.
2. Que se declare que el valor comercial del inmueble objeto de expropiación era de $1.625.052 a valores del mes de septiembre de 2007.
3. Que para restablecer el derecho vulnerado y como consecuencia de las anteriores declaraciones se condene al MUNICIPIO DE MEDELLIN a pagar a favor de HARES NAYIB ESTEBAN NEME ARANGO y NHH ARANGO Y CIA S.C.A., en
partes iguales, la suma de $704.262.500.
4. Que las sumas a las que sea condenado el Municipio de Medellín se actualicen teniendo en cuenta la variación del índice de precios al consumidor entre el mes de septiembre de 2007 y la fecha de la sentencia.
5. Que se condene al Municipio de Medellín a pagar, a título de lucro cesante, intereses de mora entre el momento en que se declaró la expropiación y la fecha de la sentencia, calculados a la máxima tasa de interés moratorio comercial o en subsidio a la tasa del interés bancario corriente (intereses comerciales ordinarios).
6. Que se ordene dar cumplimiento a la sentencia en los términos y condiciones de los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo.
7. Que se condene a la parte demandada a pagar la totalidad de las costas y agencias en derecho que se causen en virtud del presente proceso.
I.1.1.- Los hechos
2. Los hechos que dieron sustento a las pretensiones de la demanda son los
siguientes:
3. El señor Hares Nayib Esteban Neme Arango y la sociedad HNN Arango y Cía.
S.C.A. eran copropietarios en común y proindiviso (en partes iguales) de un inmueble de mayor extensión ubicado en el municipio de Medellín, al cual le corresponde el folio de matricula inmobiliaria N.o 001-806593 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín, Zona Sur, cuyos linderos, según la escritura pública N.o1690 del 3 de agosto de 2001 de la Notaría 7 del Circulo de
Medellín, eran los siguientes: LOTE 9.5. Situado en el Municipio de Medellin, en la avenida de los industriales al frente de las instalaciones de SIMESA, de forma cuadrada, de un área de ocho mil setecientos cuarenta y dos metros cuadrados (8.742 m2) y un área construida de dos mil seiscientos sesenta y cuatro metros cuadrados (2.664 m2) y que linda: por el oriente, del punto 9-2 al punto 9-15 en una longitud de 87,87 metros con la avenida de los industriales, franja del ferrocarril de por medio; por el norte, del punto 9-15 al punto 9-14 en una longitud de 101,22 metros con el lote 9.4; por el occidente, del punto 9-14 al punto 9-6 en una longitud de 74,88 metros con la avenida regional del rio y por el sur del punto 9-6 al punto 9-2, punto de partida y cierre del lote en una extension de 116 metros, con terrenos de UMCO. 3
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Demandante: Hares Nayib Esteban Neme Arango y otro
4. Parte del inmueble descrito fue requerido por el municipio de Medellín para la construcción de la sección del proyecto Vía Distribuidora Corredor Multimodal del Río Medellín del costado suroriental, por lo que mediante la Resolución N.o 501 de 5 junio de 2007, formuló a los propietarios oferta de compra por valor de
$920.789.500.
5. La referida resolución fue notificada a los propietarios el 1º de agosto de 2007, y
el día 17 del mismo mes y año, el señor Hares Nayib Esteban Neme Arango dirigió comunicación a la administración municipal manifestando su desacuerdo con el valor de la propuesta, renunciando al término de 30 días que se le concedió para pronunciarse sobre la misma y solicitando proceder con la expropiación por vía administrativa.
6. Mediante la Resolución N.o 1342 de 18 de septiembre de 2007, el Alcalde de Medellín dispuso la expropiación por vía administrativa del bien que fue identificado como «LOTE 6 FAJA DE TERRENO REQUERIDA PARA PROYECTO VÍA DISTRIBUIDORA», con un área de ensanche en lote de 1354,21 metros cuadrados y 0,00 metros de área construida, la cual formaba parte del lote de
mayor extensión con nomenclatura carrera 48 N.o 20-77, enmarcada dentro de los puntos 11, 10, 56, 9, 8, 7 y 11.
7. El referido acto administrativo fue notificado el 4 de octubre de 2007 a los propietarios del inmueble, quienes no interpusieron recurso, quedando así agotada la vía gubernativa.
8. El señor Francisco León Ochoa Ochoa elaboró un avalúo comercial del inmueble objeto de expropiación, en el cual determinó que el valor del metro cuadrado de terreno, independientemente de que se encuentre o no afectado por servidumbres, era de $1.200.000, fijando entonces el valor comercial del lote expropiado en la suma de $1.625.052.000.
9. El valor del precio indemnizatorio fue pagado por el municipio de Medellín y se
fijó en la suma de $920.789.500. I.1.2.- Los fundamentos de derecho y el concepto de violación
10. El apoderado de los actores citó como fundamento normativo de las pretensiones de la demanda: el artículo 58 de la Constitución Política, los artículos 61, 62, 67 y 69 de Ley 388 de 1997 y los artículos 2º y 20 a 26 del Decreto 1420 de 1998, cuya vulneración alegó formulando los cargos que se sintetizan a
continuación: 4
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Demandante: Hares Nayib Esteban Neme Arango y otro i) Violación de normas sustantivas en las cuales debía fundarse la decisión
11. Adujo que el acto administrativo demandado viola el artículo 58 de la Constitución Política, que establece la garantía a la propiedad privada y regula los casos en los cuales, por motivos de utilidad pública, puede haber expropiación mediando indemnización plena.
12. Destacó que, de acuerdo con los artículos 61 y 67 de la Ley 388 de 1997, el valor de la indemnización debe corresponder al valor comercial del inmueble objeto de expropiación.
13. Sostuvo que se violó igualmente el Decreto 1420 de 1998, que contempla los parámetros que deben seguirse al momento de fijar el valor comercial de un inmueble para efectos de la indemnización, especialmente el artículo 2º, que establece que el valor comercial de un inmueble es el precio mas probable por el cual se transaría en un mercado donde el comprador y el vendedor actuarían
libremente con el conocimiento de las condiciones físicas y jurídicas que afectan el bien. Asimismo, consideró que «resultan violados los artículos 20 al 26 del citado decreto que establece los parámetros que deben ser tenidos en cuenta al momento de realizar el avalúo comercial de un inmueble».
14. Resaltó que el artículo 62 de la Ley 388 de 1997, en su numeral 6º, señala que la indemnización comprenderá el daño emergente y el lucro cesante, y agrega que el daño emergente incluirá el valor del inmueble expropiado, de lo cual se desprende que este último concepto no se reduce únicamente al valor del bien expropiado, sino que puede comprender otros aspectos, como el valor de los establecimientos de comercio, que en el caso concreto desparecieron como consecuencia de la expropiación.
15. Indicó que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la entidad expropiante debe pagar la totalidad de los perjuicios ocasionados al expropiado, tanto en la modalidad de daño emergente como de lucro cesante, pues la compensación no puede reducirse únicamente al reconocimiento del valor comercial del inmueble, de manera que, por regla general, la indemnización cumple una función reparatoria, por lo que resulta admisible su carácter restitutivo, así como la inclusión de las sumas necesarias para poner a la persona en la misma situación en que se encontraba antes de la expropiación.
16. Adujo que también el Consejo de Estado ha sostenido que la indemnización debe ser reparatoria y comprender tanto el daño emergente como el lucro cesante.
17. Aseguró que, en el sub lite, la indemnización ofrecida por el municipio de Medellín no fue integral, pues cubrió solo parte del valor comercial del inmueble y,
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Demandante: Hares Nayib Esteban Neme Arango y otro además, tampoco resultó suficiente para cubrir los perjuicios causados a título de daño emergente.
18. Concluyó afirmando que, en los términos referidos, el municipio de Medellín violó las normas sustantivas en las cuales debía fundarse su decisión de expropiar el inmueble, pues el precio propuesto para la negociación difiere significativamente de su valor comercial. ii) Falsa motivación
19. Argumentó que, con ocasión de la expedición de las resoluciones acusadas, el municipio de Medellín incurrió en falsa motivación, toda vez que para calcular el valor del metro cuadrado del lote expropiado tomó como base un valor que no coincide con el valor comercial del inmueble. iii) Desviación de poder
20. Aseguró que los actos demandados están viciados de desviación de poder, toda vez que la competencia que se le otorga a los municipios para decretar expropiaciones administrativas debe ejercerse garantizando a su propietario el pago del precio justo por el bien expropiado; finalidad que no fue respetada en el caso concreto por parte del municipio de Medellín.
I.2.- Contestación de la demanda
21. Por conducto de apoderado judicial, el municipio de Medellín contestó oportunamente la demanda2, oponiéndose a las pretensiones en los términos que
se resumen a continuación:
22. Adujo que el precio del inmueble de los actores se fijó conforme el avalúo comercial LPR-A-331-07 de 30 de marzo de 2007, elaborado por la Lonja de Propiedad Raíz de Medellín y Antioquia, entidad que cumplió dicha labor con fundamento en el artículo 61 de la Ley 388 de 1997 y en el artículo 12, numeral 2º, del Decreto 1420 de 1998, y teniendo en cuenta las limitaciones del predio, las investigaciones realizadas en el sector y la consulta hecha a peritos, algunos adscritos a oficinas de avalúos de propiedad raíz.
23. Refirió que, en virtud del Convenio Interadministrativo N.o 306 de 2007, suscrito con el municipio de Medellín, el Área Metropolitana del Valle de Aburrá se comprometió a ejecutar el proyecto Vía Distribuidora del Corredor Vial del Río
Medellín desde la Quebrada Zúñiga hasta la Calle 30 de la ciudad, y anotó que en el clausulado del convenio se acordó que, en caso de que se presentara demanda 2 Folios 82 a 80 del cuaderno 1. 6
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Demandante: Hares Nayib Esteban Neme Arango y otro o reclamación contra el ente territorial, el Área Metropolitana podría sería llamada en garantía.
24. Sostuvo que para hacer el pago del precio indemnizatorio por la expropiación administrativa se tuvo en cuenta la regulación del Decreto 2320 de 2005, en función de los requisitos impuestos por el Banco Mundial, como financiador de la
construcción del proyecto Vía Distribuidora del costado auroriental del corredor vial del Río Medellín y, además, con base en los documentos facilitados por los interesados y mediante la elaboración de un presupuesto de pérdidas y ganancias corroborado mediante visita.
25. Manifestó que, igualmente, se tuvo en cuenta el Acuerdo 62 de 1999, por el cual el Concejo Municipal de Medellín adoptó el Plan de Ordenamiento Territorial, que facultó a la Secretaría de Planeación Municipal para declarar las condiciones de urgencia, como mecanismo de la expropiación por vía administrativa.
26. Expuso que el artículo 58 de la Constitución Política no impide la aplicación de la Ley 388 de 1997, norma orgánica concebida expresamente para la ejecución de la figura de la expropiación administrativa, y cuyo artículo 61 dispone que el precio de adquisición del inmueble expropiado debe ser igual al valor comercial determinado por el IGAC o por peritos privados inscritos en las lonjas o asociaciones correspondientes.
27. Concluyó que, en los términos referidos, el avalúo realizado por la Lonja de Propiedad Raíz para establecer el valor indemnizatorio del predio cumplió con los parámetros definidos en las normas vigentes en la materia, en especial en la Ley 388 de 1997, en el Decreto 1420 de 1998 y en la Resolución 762 de 1998 del Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC), y aseveró que los actos administrativos emitidos por la Alcaldía de Medellín, la Empresa de Desarrollo Urbano y la Lonja de Propiedad Raíz no adolecen de ningún vicio de nulidad.
28. Finalmente, propuso las excepciones de: i) falta de causa para pedir, sustentada en que la administración municipal aplicó a cabalidad las normas que rigen la expropiación; ii) falta de legitimación en la causa por activa, fundada en que no está acreditada la existencia y representación legal de la sociedad HNN Arango y Cía. S.C.A; iii) falta de legitimación en la causa por pasiva, apoyada en que el avalúo comercial del predio objeto de expropiación fue elaborado por la Lonja Propiedad Raíz de Medellín y Antioquia, en virtud de contrato que suscribió con el Área Metropolitana del Valle de Aburrá, siendo esas las entidades llamadas a responder por el contenido del avalúo, y iv) la de pago, respaldada en que el municipio de Medellín canceló el valor del precio indemnizatorio producto de la Resolución N.o 1342 de 2007, el cual fue recibido por el señor Hares Nayib
Esteban Neme Arango. I.3.- Llamamientos en garantía 7
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Demandante: Hares Nayib Esteban Neme Arango y otro 1.3.1 Área Metropolitana del Valle de Aburrá
29. El municipio de Medellín, a través de escrito separado3, llamó en garantía al Área Metropolitana del Valle de Aburrá, con el fin de que, de resultar alguna condena relativa a la indemnización o reembolso total o parcial del pago que se tuviere que efectuar a los demandantes, su cumplimiento le correspondiese también a dicha entidad, en razón de las obligaciones que asumió al suscribir el
Convenio Interadministrativo 306 de 2007. La solicitud de llamamiento en garantía fue admitida mediante auto de 16 de marzo de 20094.
30. A través de memorial oportunamente allegado5, y por conducto de apoderado judicial, el Área Metropolitana del Valle de Aburrá se pronunció sobre el llamamiento garantía en los términos que a continuación se resumen:
31. Manifestó que esa entidad suscribió con la Corporación Lonja de Propiedad Raíz de Medellín y Antioquia, el Contrato 446 de 2006, cuyo objeto fue la elaboración de los avalúos de los predios requeridos para el proyecto Vía Distribuidora Corredor Multimodal del Río Medellín entre la Quebrada Zúñiga y la
Calle 34.
32. Adujo que, igualmente, el Área Metropolitana del Valle de Aburrá celebró con el municipio de Medellín el Convenio Interadministrativo 306 de 2007 con el siguiente
objeto: «EL MUNICIPIO DE MEDELLÍN ADQUIERE EN LOS TÉRMINOS DEL
ARTÍCULO SEGUNDO DEL ACUERDO METROPOLITANO 2 DE 2006, DOCE
FAJAS DE TERRENO UBICADAS DENTRO DE SU JURISDICCIÓN,
NECESARIAS PARA LA EJECUCIÓN POR PARTE DEL ÁREA
METROPOLITANA, DEL PROYECTO VÍA DISTRIBUIDORA DEL CORREDOR
VIAL DEL RÍO MEDELLÍN DESDE LA QUEBRADA ZUÑIGA HASTA LA CALLE 30 DE ESTA CIUDAD Y EL AREA ENTREGARÁ A EL MUNICIPIO, RECURSOS
ECONÓMICOS SUFICIENTES Y NECESARIOS PARA EFECTUAR DICHA
ADQUISICIÓN, INCLUYENDO DESDE LA NEGOCIACIÓN HASTA LA
TITULACIÓN DE LAS FAJAS».
33. Agregó que, en cumplimiento del Contrato 446 de 2006, la Corporación Lonja de Propiedad Raíz de Medellín y Antioquia realizó el avalúo comercial del inmueble de los demandantes que fue objeto de expropiación por vía administrativa, el cual quedó consignado en el informe LPR-A-331-07 de 30 de marzo de 2007, fijando un valor indemnizatorio de $920.789.500. 3 Folios 91 a 93 del cuaderno 1. 4 Folio 192 s 138 y 139 del cuaderno 1. 5 Folios 228 a 229 del cuaderno 1.
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34. En escrito separado, el apoderado del Área Metropolitana de Medellín solicitó llamar en garantía a la Corporación Lonja de Propiedad Raíz de Medellín y Antioquia argumentando que, en el marco del Contrato 446 de 2006, esa entidad elaboró el avalúo comercial que se cuestiona en la demanda y que, por lo tanto, le correspondería asumir la condena que eventualmente fuere ser impuesta.
35. El referido llamamiento en garantía fue admitido mediante auto de 11 de abril de
20116. 1.3.2. Corporación Lonja de Propiedad Raíz de Medellín y Antioquia
36. A través de apoderada judicial, la Corporación Lonja de Propiedad Raíz de Medellín y Antioquia allegó memorial7 a través del cual argumentó que para que
prospere el llamamiento en garantía se requiere que entre quien llama y el llamado exista un vínculo que obligue al segundo a indemnizar o reembolsar al primero, presupuesto que, aseguró, no se cumple en el caso concreto.
37. Aseveró que bien es cierto que la entidad suscribió el Contrato 446 de 2006, cuyo objeto es la elaboración de los avalúos necesarios para la adquisición de los inmuebles necesarios para el proyecto Vía Distribuidora Corredor Multimodal del
Río Medellín entre la Quebrada Zúñiga y la Calle 34, del mismo no se desprende su obligación de indemnizar o reembolsar sumas de dinero que el Área Metropolitana del Valle de Aburrá deba pagar.
II.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
38. Mediante sentencia de 15 de agosto de 20148, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Decisión, declaró no probadas las excepciones formuladas por la entidad demandada, negó las pretensiones de la demanda, se abstuvo de condenar en costas, y absolvió de responsabilidad a las llamadas en garantía, decisiones que sustentó de la siguiente forma:
39. En primer lugar, procedió a resolver la objeción grave que contra el dictamen pericial practicado en la etapa probatoria formularon el Área Metropolitana del Valle de Aburrá y la Corporación Lonja de Propiedad Raíz de Medellín y Antioquia –llamadas en garantía– bajo el argumento de que que la auxiliar de la justicia no acogió los parámetros del método de comparación, en la medida en que no presentó una investigación que justificara el valor promedio establecido para el
metro cuadrado y, además, fijó un mismo valor a todo el lote avaluado, sin reconocer la existencia de una servidumbre. 6 Folio 249 del cuaderno 1. 7 Folios 260 a 263 del cuaderno 1. 8 Folios 439 a 451 del cuaderno 1. 9
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40. Al respecto, el Tribunal destacó que, en virtud de lo previsto en el numeral 4º del artículo 238 del CPC, el dictamen pericial puede ser objetado por error grave que haya sido determinante de las conclusiones a que hubieren llegado los peritos o porque el error se haya originado en éstas.
41. Asimismo, con apoyo en la jurisprudencia del Consejo de Estado9, hizo alusión al alcance del error grave y consideró que en el dictamen practicado en el sub lite no se constituyó un yerro fáctico, toda vez que, en su análisis, la auxiliar de la justicia se limitó a determinar lo pedido por la parte demandante -solicitante de la prueba-, de manera que la experticia cumple con los requisitos establecidos en el numeral 6 del artículo 237 del CPC, razón por la cual no prosperó la objeción por error grave.
42. Tras referirse al marco normativo de la expropiación por vía administrativa, se pronunció sobre la excepción de falta de legitimación en la causa alegada por el municipio de Medellín, la cual desestimó en consideración a que el acto administrativo demandado fue expedido por ese ente territorial, autoridad competente para llevar a cabo el proceso de expropiación administrativa y, por
ende, a cargo de verificar que el proceso se adelantara en debida forma, independiente de que hubiera contratado con otra entidad las gestiones administrativas tendientes a llevar a cabo la enajenación voluntaria o, en su defecto, la expropiación administrativa, pues, en cualquier caso, era su deber efectuar la supervisión, control y aprobación de tales gestiones.
43. Seguidamente, el a quo procedió a analizar la legalidad del valor del metro cuadrado fijado por el municipio de Medellín para el inmueble expropiado al señor Hares Nayib Esteban Neme Arango y a la sociedad HNN Arango y Cía. S. C. A.
44. Al respecto destacó que, agotado el trámite de declaratoria de utilidad pública para la adquisición de una parte del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria N° 001-806593, así como el procedimiento de oferta de compra, el municipio de Medellín expidió la Resolución No 1342 de 18 de septiembre de 2007, a través de la cual dispuso la expropiación administrativa y fijó el valor de la indemnización en $920.789.500,00.
45. Con apoyo en la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, expuso que la indemnización por la expropiación debe ser justa y ponderar los intereses de la comunidad y que es de carácter reparatorio y no solo compensatorio.
46. En ese escenario, procedió a analizar si es procedente modificar el precio establecido por la entidad expropiadora en el caso concreto. 9 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia 24 de marzo de
2001. Radicado 23001-23-31-000-1997-08794-01 (21133). C. P. Dr. Mauricio Fajardo Gómez.
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47. Puso de presente que, con el fin de cuestionar el valor del metro cuadrado fijado por el municipio de Medellín para el reconocimiento de la indemnización por la expropiación administrativa, los actores aportaron como prueba un avalúo elaborado por el señor Francisco Ochoa Ochoa, practicado en el año 2007 y que se sustentó en el método comparativo, el cual, consideró, no puede ser tenido como prueba pericial, pues no fue aducido como tal, ni se le corrió el respectivo traslado para posibilitar su contradicción, en los términos del artículo 238 del CPC, en concordancia con el canon 116 de la Ley 1395 de 2010, motivo por el cual le reconoció el mérito probatorio propio de un documento.
48. Consideró que, de acuerdo con los antecedentes administrativos, el avalúo oficial del bien inmueble expropiado a los actores fue efectuado por la Lonja de Propiedad Raíz de Medellín y Antioquia, través del documento LPR-A-331-07 del 30 de marzo de 2000, el cual arrojó como valuación la suma de $920.789.500, y que estuvo precedido de una inspección ocular al bien, un análisis sobre la clase de inmueble, localización, áreas, consideraciones técnicas, y aplicando el método comparativo o de mercado.
49. Encontró que el dictamen pericial llevado a cabo durante la etapa probatoria,
inicialmente acogió los datos históricos y las características generales del sector para el año 2013, así como la destinación del inmueble, los linderos, la reglamentación urbanística y las características generales del terreno vigentes para la mencionada anualidad, sustentando también el avalúo bajo el método comparativo.
50. Indicó que tanto el Área Metropolitana del Valle de Aburrá como la Lonja Propiedad Raíz de Medellín y Antioquia objetaron por error grave el dictamen, sosteniendo que la auxiliar de la justicia soportó su concepto en datos y apreciaciones subjetivas, sin mayor profundidad y sin respetar los aspectos técnicos que regulan la materia, pues finalmente el valor que fue presentado obedeció a una ponderación y no a un estudio de mercado, sin considerar, incluso, que el lote tenía una afectación por servidumbre.
51. Expuso que del análisis integral del dictamen pericial se establece que, a pesar de que la auxiliar de la justicia afirma haber utilizado el método comparativo de mercado, teniendo en cuenta los valores de dos (2) avalúos y dos (2) ventas, lo cierto es que no aportó los soportes de que trata el artículo 10 de la Resolución 620 de 2008 IGAC para posibilitar su posterior verificación y, finalmente, terminó extractando el valor del metro cuadrado para el año 2007 de «estudios realizados por La Lonja para el sector de influencia», sin precisar lo que podía entenderse por «sector de influencia», ni mucho menos acreditar qué clase de estudios fueron aquellos, su finalidad, alcance, origen de los datos, entre otros.
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52. Precisó que la finalidad del peritazgo es precisamente proporcionar los fundamentos de orden técnico y jurídico que sustentan su valuación, para situar al juzgador en condiciones de poder valorar la objetividad, la razonabilidad, la coherencia y la sensatez de las conclusiones presentadas.
53. Hizo énfasis en que, a la luz de lo previsto en el numeral 6° del artículo 237 del CPC, en el dictamen se deben indicar las razones de orden técnico, científico o artístico que se tuvieron en cuenta para rendir el concepto en determinado sentido, a fin de que las partes puedan ejercer el derecho de contradicción de la prueba y el juez, por su parte, pueda valorar la racionalidad y objetividad de las conclusiones emitidas.
54. Señaló que, por lo expuesto, y al amparo de la sana crítica, se apartaría de las conclusiones a las que llegó el dictamen pericial, sin que las aludidas falencias alcancen tal entidad para catalogarlo en sí mismo como viciado de error grave.
55. A continuación, manifestó que de la revisión del avalúo realizado por Francisco Ochoa Ochoa se encuentra que, aunque este perito sostuvo haber acudido al método comparativo de mercado, del contenido de su estudio se observa que partió de consideraciones y situaciones que no se encontraban consolidadas para el momento en que se elaboró el avalúo oficial cuestionado (marzo de 2007), en tanto afirma que el predio expropiado formaba parte del plan parcial Villa Carlota, el cual fue aprobado por el municipio de Medellín en fecha posterior (17 de abril de 2007).
56. Anotó que, adicionalmente, el avaluador manifestó que para determinar el valor del metro cuadrado tuvo en cuenta el valor de los lotes que integran el plan parcial de Simesa, así como «2. Los altos valores de ofertas y ventas de lotes en las antiguas instalaciones de Coltejer - Doña María y terrenos aledaños, en el municipio de Itaguí», y «3. Negociaciones, ofertas y avalúos de predios industriales ubicados en la zona sur del Valle de Aburrá, reportados por inmobiliarios afiliados a la Lonja de Propiedad Raíz de Medellín y Antioquia», aspectos que no solo carecen de prueba o soporte en el avalúo, sino que no guardan relación con las condiciones particulares del inmueble de propiedad de los demandantes que fue objeto de expropiación por el municipio de Medellín.
57. Aseveró que tales circunstancias le impiden acoger las conclusiones y conceptos plasmados en el documento aportado con la demanda para desvirtuar la suma fijada por el ente territorial accionado al momento de expedir el acto administrativo objeto de censura.
58. Concluyó que, en virtud de las inexactitudes que quedaron expuestas, se deberá tener que el avalúo oficial se encuentra investido de la presunción de legalidad que se predica de las decisiones de la administración, correspondiendo a la parte actora, sobre quien recaía la carga de la prueba, allegar al proceso los
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Radicación: 05001233100020080003501
Demandante: Hares Nayib Esteban Neme Arango y otro medios de convicción suficientes y adecuados para acreditar que existió yerro en
el avalúo oficial, de conformidad con el artículo 177 del CPC, lo cual no ocurrió.
59. Finalmente, determinó que, al haber lugar a denegar las súplicas de la demanda por las consideraciones que anteceden, la Sala de Decisión está relevada de entrar a resolver sobre el deber indemnizatorio de las llamadas en garantía frente a las llamantes.
III.- RECURSO DE APELACIÓN
60. En escrito oportunamente presentado10, el apoderado de la parte actora solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia y que, en su lugar, se dicte la que en derecho corresponda. En sustento de su inconformidad, expuso
los argumentos que se resumen a continuación:
61. Advirtió que el a quo se equivocó al considerar que el dictamen pericial decretado y practicado en el proceso car
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