CE - 129_470012333000201900127011SENTENCIA20220318093346_TCListadoTitulados133124221282556574-2022
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 129_470012333000201900127011SENTENCIA20220318093346_TCListadoTitulados133124221282556574-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera Ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá, D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 47001-23-33-000-2019-00127-01 (66.867)
Actor: SARA MARÍA PALENCIA DE DÍAZ
Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Temas: DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - responsabilidad del Estado por defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia / DAÑO NO CONSOLIDADO – para la fecha de interposición de la demanda no se había consolidado un daño cierto que afectara, vulnerara o aminorara los derechos de la actora de acceso a la administración de justicia y/o de tutela judicial efectiva.
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 12 de agosto de 2020, a través de la cual el Tribunal Administrativo del Magdalena negó las súplicas de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO Sara María Palencia de Díaz alegó un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en el proceso de impugnación de paternidad y maternidad que ella interpuso en contra de Jesús David Díaz Palencia y Esmeda Palencia. La demandante pretende que se declare la responsabilidad de la Rama Judicial por las actuaciones del Juzgado Segundo de Familia de Santa Marta, principalmente por el retardo injustificado en el trámite de la prueba de ADN que debía practicársele
a Jesús David Díaz Palencia; además, porque no reasignó el proceso a otro despacho judicial, pese a que se superó con creces el término de un año, establecido en el artículo 121 del Código General del Proceso.
Radicación: 47001-23-33-000-2019-00127 01 (66867)
Actor: Sara María Palencia de Díaz
Demandado: Nación – Rama Judicial
Referencia: Reparación directa
II. ANTECEDENTES
1. La demanda En escrito presentado el 25 de febrero de 20191, Sara María Palencia de Díaz, representada por su guardadora legítima Nexy del Socorro Díaz Palencia2, a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa, demandó a la Nación – Rama Judicial, con el fin de que se declarara patrimonialmente responsable por el defectuoso funcionamiento en el que habría incurrido el Juzgado Segundo de Familia de Santa Marta, por su supuesta “negligencia, lentitud e inoperancia” en el desarrollo del proceso de impugnación de paternidad y maternidad promovido en contra de Jesús David Díaz Palencia y Esmeda Palencia, identificado con el radicado 47001311000220160039900, en el que se acumularon los procesos números 47001311000220160046200 y
47001311000220160046900. Por lo anterior, solicitó que se condenara a la Rama Judicial a pagarle las siguientes sumas de dinero: 1.1. Por perjuicios morales, el equivalente a 100 SMLMV. 1.2. Por daño emergente, las sumas de: i) $4.302’478.000.00, correspondiente al valor total de los bienes que fueron objeto de la sucesión intestada de Salomón
Díaz Palencia y ii) $132’000.000, por gastos de “honorarios de abogados, de transporte y demás notariales”. 1.3. Por lucro cesante consolidado y futuro, el monto de $1.728’277.579,89, cifra que -se limitó a asegurarresultaba de “aplicar la fórmula indemnizatoria sobre la suma de $4.302’478.000.00”. 1 Demanda que obra a folios 1 a 30 del cuaderno de primera instancia. 2 Vale la pena precisar que Sara María Palencia actuó a lo largo del proceso representada por Nexy del Socorro Díaz Palencia, quien se identificó en la demanda como su guardadora legítima. Se precisa desde ya que, al respecto, se allegó al expediente un acta de fecha 12 de mayo de 2017 (folio 299 del cuaderno principal), en la que Nexy del Socorro Díaz Palencia se posesionó como guardadora provisoria de Sara María Palencia de Díaz, en el proceso de interdicción judicial con radicación número 73001311000520170011100, adelantado por el Juzgado Quinto de Familia de Ibagué (folio 283 del cuaderno principal). También se aportó la sentencia del 11 de octubre de 2017, a través de la cual ese juzgado declaró la interdicción judicial definitiva de Sara María Palencia de Díaz, por discapacidad mental absoluta y designó como su guardadora legitima a Nexy del Socorro Díaz Palencia, en calidad de “única hija sobreviviente” (folios 31 a 34 del cuaderno principal); último aspecto que también se estableció con su registro civil de nacimiento (folios 35 y 36 del cuaderno principal).
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Radicación: 47001-23-33-000-2019-00127 01 (66867)
Actor: Sara María Palencia de Díaz
Demandado: Nación – Rama Judicial
Referencia: Reparación directa
2. Hechos Como fundamento fáctico de la demanda, en síntesis, se narró que el 24 de mayo de 2016 falleció Salomón Antonio Díaz Palencia, quien, en vida, sufría de una falta de movilidad en sus miembros inferiores, de secuelas de paraplejia e impotencia.
Se aseguró, en línea con lo anterior, que sus familiares no le conocieron cónyuge ni compañera permanente, así como tampoco hijos legítimos, adoptivos o extramatrimoniales, por lo que le correspondía a su madre Sara María Palencia de Díaz, por ley, heredar sus bienes. Se indicó que, después del fallecimiento de Salomón Antonio Díaz Palencia, un joven que se identificó como Jesús David Díaz Palencia aseguró que era su hijo, con respaldo en el registro civil de nacimiento con NUIP número 1082921774 y serial 43028331, en el que figuraba como padre el occiso y como madre Esmeda Palencia, documento que fue calificado como fraudulento por Sara María Palencia de Díaz, quien promovió un proceso de impugnación de paternidad y maternidad en contra de Jesús David Díaz Palencia y Esmeda Palencia, que le correspondió, por reparto, al Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Santa Marta. Se expuso que ese juzgado admitió la demanda el 18 de agosto de 2016, auto en
el que, además, se ordenó la práctica de la prueba antropoheredobiológica. Se afirmó que Sara María Palencia de Díaz, mediante apoderado judicial, le solicitó al Juzgado Segundo de Familia de Santa Marta que librara los oficios pertinentes ante el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, para que informara si contaba con muestras de sangre de Salomón Antonio Díaz Palencia y para la práctica del examen de ADN; no obstante, pese a los diferentes y numerosos requerimientos, medió una “actuación rebelde y contumaz” por parte del secretario de ese juzgado, quien se negó a librar esos oficios. Se expuso que Jesús David Díaz Palencia promovió proceso de sucesión intestada ante el Notario Cuarto del Círculo de Santa Marta y que le fueron adjudicados, como heredero universal, la totalidad de bienes de Salomón Antonio Díaz Palencia, a través de la escritura pública número 1458 del 12 de octubre de 2016, que fue aclarada el 31 del mismo mes y año, por la número 1539; además, que el 9 de noviembre de 2016 el referido sujeto donó esos bienes a la fundación denominada "Sadipa", por medio de la escritura pública número 1582 de la misma notaría. 3
Radicación: 47001-23-33-000-2019-00127 01 (66867)
Actor: Sara María Palencia de Díaz
Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Reparación directa Se advirtió que, además del retraso injustificado del Juzgado, mediaron varios errores en los autos proferidos por ese ente judicial y que en el sistema de
información de la Rama Judicial “Siglo XXI” no se registraban las actuaciones del proceso, lo que imposibilitaba su seguimiento y control; también se dijo que la aquí demandante, por la demora en el trámite del proceso adelantado por el Juzgado Segundo de Familia de Santa Marta, promovió una acción de tutela y una solicitud de vigilancia judicial ante el Consejo Superior de la Judicatura; que la primera fue negada por improcedente y a la segunda no se le dio apertura. Se aludió que a la fecha de presentación de la demanda en este proceso de reparación directa habían transcurrido 29 meses contados a partir del auto de admisión de la demanda de impugnación, que ordenó la práctica de la prueba de ADN, “sin que a tal calenda se hubiese podido practicar (…) para establecer la paternidad señalada”; además, advirtió que el operador judicial incumplió con el “término establecido por el artículo 121 del C.G.P. y (…) omitió deliberadamente su reasignación a otro despacho judicial”. Por último, se puso de presente que todo lo narrado permitió que se vulneraran los derechos de Sara María Palencia de Díaz sobre la masa de bienes dejada por el causante Salomón Antonio Díaz Palencia, “habida cuenta, que, de haberse practicado la prueba a tiempo, se hubiera demostrado que [Jesús David Díaz Palencia] no era hijo del fallecido, y no habría podido aquel, hacer actos dispositivos de los bienes por los reclamados, al carecer de sustento legal”.
3. Trámite de primera instancia La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante
auto del 15 de marzo de 20193, providencia notificada a la entidad demandada4, al Ministerio Público5 y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado6. La Rama Judicial contestó la demanda y se opuso a sus pretensiones. Precisó que el solo transcurso del tiempo no era determinante para estructurar una falla en el servicio por mora judicial, porque para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado debía acreditarse que esa dilación fue causa directa y suficiente en la producción del daño. 3 Folios 154 y 155 del cuaderno de primera instancia. 4 Folio 164 del cuaderno de primera instancia. 5 Reverso folio 154 del cuaderno de primera instancia. 6 Folio 172 del cuaderno de primera instancia. 4
Radicación: 47001-23-33-000-2019-00127 01 (66867)
Actor: Sara María Palencia de Díaz
Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Reparación directa Explicó que el proceso judicial avanzó conforme con el número de asuntos que tenía a su cargo el despacho de conocimiento y al recurso humano a su disposición; en la misma línea, advirtió que la razonabilidad de los términos no debía analizarse desde un estado ideal, sino desde la realidad y las limitaciones con las que contaba la función jurisdiccional.
Como excepciones de mérito, alegó las que denominó “ausencia de daño antijurídico” y “culpa exclusiva de la víctima”. Frente a la primera de ellas, indicó que el daño alegado, entendido como la pérdida de los bienes que eventualmente hubiese heredado Sara María Palencia de Díaz,
no ostentaba el carácter de cierto, porque no existía decisión judicial en firme respecto de la falta de parentesco entre el causante y Jesús David Díaz Palencia, con el efecto de otorgarle derechos patrimoniales a la aquí demandante por continuar en el orden hereditario; luego, su derecho herencial no era más que una simple expectativa. Frente a la segunda de ellas, expuso que Sara María Palencia de Díaz no solicitó medidas cautelares y que debió hacerlo, pues ello le hubiese permitido conservar los bienes de la herencia hasta la culminación del proceso de impugnación adelantado en contra de Jesús David Díaz Palencia. El 11 de septiembre de 2019 se realizó la audiencia inicial7, diligencia en la que procedió a fijar el litigio en los siguientes términos: Principales Determinar si en el trámite del proceso radicado 2019-127 de impugnación de la paternidad y maternidad del señor JESÚS DAVID DÍAZ PALENCIA, seguido por la señora Sara Palencia, ante el juez de familia de esta ciudad, se incurrió en mora judicial o presuntas irregularidades de orden procesal, que configuren los presupuestos necesarios para que se declare la responsabilidad del Estado por falla de servicio por defectuoso funcionamiento en la administración de justicia. En caso de concluirse lo anterior, se deberá establecer si se encuentran acreditados los presuntos perjuicios endilgados por el demandante a la Rama Judicial y por dicha actuación judicial, la modalidad y valor de los mismos. 7 En esa diligencia, el magistrado conductor del proceso concluyó que no había situaciones por sanear y, en relación con la excepción previa de falta de legitimación en la causa por pasiva,
propuesta por la Rama Judicial, señaló que se trataba de un asunto de fondo que debía ser resuelto en la sentencia. 5
Radicación: 47001-23-33-000-2019-00127 01 (66867)
Actor: Sara María Palencia de Díaz
Demandado: Nación – Rama Judicial
Referencia: Reparación directa Subsidiarias Si se encuentra configurada la existencia de mora judicial, establecer si la misma se encuentra probada y justificada en las actuaciones del Juzgado – Despacho Judicial, o si fue provocada por hechos externos o atribuibles a las partes.
Atendiendo a que se pretende reconocimiento de perjuicios de carácter material referentes a la afectación económica por la pérdida de los bienes objeto de la masa herencial de los causahabientes del señor Salomón Díaz Palencia, en razón a la sucesión intestada adelanta ante la Notaria 4 del Circuito de Santa Marta será del caso entrar a analizar la actuación de las partes en dicho proceso sucesoral (…). Lo anterior fue puesto a consideración de las partes y del Ministerio Público, quienes manifestaron su aceptación. Posteriormente, se decretaron las pruebas aportadas y solicitadas por la parte actora y la Rama Judicial8. El 8 de octubre de 2019 se llevó a cabo la audiencia de pruebas. Más adelante, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 181 del CPACA, se prescindió de la audiencia de alegaciones y juzgamiento y se ordenó la presentación por escrito de los alegatos de conclusión y del concepto del Ministerio Público9. La Rama Judicial advirtió que la demandante contaba con la acción de petición de
herencia, consagrada en el artículo 1321 del Código Civil, a través de la cual podía reivindicar los bienes de la herencia que se encontraban ocupados por un tercero, en este caso, por Jesús David Díaz Palencia10. La parte actora se limitó a reiterar los argumentos expuestos en la demanda y a solicitar que se accediera a sus pretensiones. Añadió que la parte demandante solicitó, con la demanda de impugnación, medidas cautelares orientadas al embargo y secuestro de los bienes del causante y que las mismas fueron denegadas por el despacho de conocimiento11. Por último, el Ministerio Público guardó silencio.
4. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante sentencia del 12 de agosto de 202012, negó las súplicas de la demanda. 8 Folios 349 a 351 del cuaderno de primera instancia. 9 Folios 303 a 306 del cuaderno de primera instancia. 10 Folios 402 a 421 del cuaderno de primera instancia. 11 Folios 316 a 332 del cuaderno de primera instancia. 12 Folios 207 a 213 del cuaderno de primera instancia.
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Actor: Sara María Palencia de Díaz
Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Reparación directa Expuso que la supuesta mora judicial del Juzgado Segundo de Familia de Santa Marta sería examinada desde el 22 de marzo de 2017, día en que se logró la notificación de Jesús David Díaz Palencia. En línea con lo anterior, indicó que
desde esa fecha hasta el 19 de julio de 2019, que se dictó sentencia de primera instancia, transcurrieron 27 meses, de los cuales: i) 18 fueron ocupados en los traslados para la contestación de la demanda, práctica de pruebas, términos procesales y el trámite de acumulación de procesos; ii) mientras que el Juzgado Segundo de Familia de Santa Marta empleó 5 meses para elaborar sus pronunciamientos -autos, oficios, estados y falloy, por último, iii) 4 de esos meses debían entenderse como “gastos de trabajo secretarial, días inhábiles y periodos de vacancia reglamentados”. Concluyó que, aunque el proceso de impugnación de la paternidad adelantado en contra de Jesús David Palencia Díaz superó el término del artículo 121 del Código General del Proceso, ello no se produjo por una actuación negligente o contraria a derecho de la Rama Judicial, porque que ese “alargamiento” fue producto de la complejidad del asunto, el comportamiento de las partes, las activas solicitudes presentadas en el trámite del proceso y el volumen de trabajo que implicó encauzar el proceso en un buen ritmo procesal. Además, advirtió que, el 22 de agosto de 2018, Sara María Palencia de Díaz promovió proceso de sucesión, identificado bajo el radicado número 47001316000420180034200, en contra de Jesús David Díaz Palencia; que se encontraba en trámite ante el Juzgado Cuarto de Familia de Santa Marta y con el que la demandante se encontraba persiguiendo los bienes que pertenecían en vida a Salomón Antonio Díaz Palencia; hecho que “con mayor contundencia” conducía
a negar las pretensiones de la demanda, porque “era contrario a derecho obtener una indemnización en esta jurisdicción al tiempo que ejercía acciones judiciales tendientes a la recuperación de los bienes que acusó en la demanda como perdidos y producto del perjuicio a su defendida”. Sobre la “presunta pretermisión en el decreto de unas medidas cautelares”, indicó que la tardanza del juzgador en atender la solicitud de medidas cautelares no causó un daño antijurídico a la demandante, si se tiene en cuenta que fueron, en últimas, denegadas porque el juzgado las consideró improcedentes en ese proceso declarativo, entonces, “de haber sido resueltas en un tiempo antes la conclusión hubiere sido la misma”. 7
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Actor: Sara María Palencia de Díaz
Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Reparación directa En su decisión, el Tribunal también se refirió a algunos aspectos que fueron puestos de presente por la actora en su demanda. Acerca de la acción de tutela y la solicitud de apertura del trámite de vigilancia judicial administrativa, promovidas ambas en contra del Juzgado Segundo de Familia de Santa Marta, señaló que la primera se negó por improcedente, porque al momento de su resolución el juzgado había librado los oficios para la realización del examen de ADN; frente a la segunda, aseguró que el Consejo Seccional de la Judicatura de Magdalena determinó que no había mérito para dar apertura al trámite de vigilancia judicial, al no encontrar actuaciones contrarias a derecho por parte del juzgado. Sobre la falta de
actualización del proceso de impugnación en el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial “Siglo XXI” y los errores sistemáticos del juzgado en los nombres de las partes, indicó que no se evidenciaba que tales circunstancias hubiesen propiciado un retardo en el curso del proceso.
5. Recurso de apelación La parte actora interpuso un extenso recurso de apelación, con fundamento en los siguientes argumentos: Reiteró los hechos de la demanda para señalar que fueron probados, así como los argumentos presentados en su escrito inicial, por los cuales, a su juicio, debía declararse la responsabilidad patrimonial de la Rama Judicial.
Aseguró que adelantó todas las gestiones pertinentes para vincular a Jesús David Díaz Palencia al proceso adelantado en su contra, pero que el referido señor buscó por todos los medios evitar la notificación, al punto de que fue necesario presentar una acción de tutela en contra de la propiedad horizontal donde residía el demandado. Atacó el argumento según el cual la dilación en el trámite del proceso fue producto de su complejidad y del propio comportamiento de las partes e indicó que no era de recibo, porque transcurrieron 35 meses desde la admisión de la demanda hasta que se profirió sentencia de primera instancia y, según el artículo 121 del Código General Proceso, no podía transcurrir un lapso superior a un año para dictar esa decisión, so pena de la remisión del expediente a otro despacho judicial. También resaltó que el caso no era complejo, pues la única prueba que debía realizarse era la de ADN, y, pese a que fue ordenada el 18 de agosto de 2016, no se libraron los oficios pertinentes para su práctica oportuna.
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Actor: Sara María Palencia de Díaz
Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Reparación directa Reiteró que desde el 18 de agosto de 2016, fecha de admisión de la demanda, lo “lógico y natural” era librar un oficio al Instituto Nacional de Medicina legal y Ciencias Forenses para evacuar la prueba de ADN; que medió “una actuación rebelde y contumaz” en el trámite procesal que adelantó el Juzgado de Familia, porque fueron omitidas, de forma “deliberada”, las numerosas peticiones que presentó el entonces apoderado de Sara María Palencia de Díaz para obtener la práctica de esa prueba, lo que generó, en su criterio, una violación de su derecho al debido proceso.
Indicó que, por lo expuesto, se dilató ostensiblemente el proceso, en el que finalmente se estableció la falta de consanguinidad de Jesús David Díaz Palencia con Salomón Antonio Díaz Palencia y que ello le causó un perjuicio a la aquí demandante, porque el transcurrir de los meses fue el mejor aliado de Jesús David Díaz Palencia para acceder a la totalidad de los bienes del causante, con la anuencia de funcionarios adscritos a la administración pública. También aclaró que “no porque se haya emitido una sentencia a favor ha solucionado los numerosos yerros en que incurrió la Administración de Justicia”, porque el daño ya estaba causado y se había extendido en tal magnitud que los bienes habían salido del haber de la sucesión. Expuso que, como consecuencia de lo narrado, buscó por todos los medios tener
el apoyo y la protección del Estado y que, por ello, presentó solicitudes de vigilancia Judicial ante el Consejo Superior de la Judicatura en 2017 y una acción de tutela, “pero hubo solidaridad de cuerpo (…) denegándolas para que la parte actora se sintiera aún más aislada de encontrar protección en los derechos que se le estaban cercenando”; así mismo, insistió en que el proceso de impugnación no fue actualizado en el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial “Siglo XXI” y que el juzgado incurrió en errores sistemáticos al proferir algunos autos y oficios. Por último, manifestó que las medidas cautelares, solicitadas en el proceso de impugnación de paternidad y maternidad, sí resultaban procedentes, pues “no t[enía]n como fin que el titular se le despoje del derecho, simplemente es una medida para evitar en el evento que sean adversas las pretensiones a éste, se cause un perjuicio o disponga de los bienes en menoscabo de la contraparte que si aspira obtener la titularidad del mismo”. 9
Radicación: 47001-23-33-000-2019-00127 01 (66867)
Actor: Sara María Palencia de Díaz
Demandado: Nación – Rama Judicial
Referencia: Reparación directa
6. Trámite de segunda instancia El recurso de apelación se admitió mediante proveído del 6 de julio de 202113. En esa decisión se ordenó, por Secretaría, digitalizar el expediente físico y requerir a los sujetos procesales para que solicitaran su registro en el sistema de gestión judicial SAMAI.
El 6 de octubre de este año, se corrió traslado a las partes para que alegaran de
conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto14. La Rama Judicial solicitó la confirmación de la sentencia, por estimar que “el juez de conocimiento estuvo ante circunstancias ineludibles e imprevisibles, que debió superar antes de decidir la instancia, en tanto era indispensable la notificación de los demandados en primer término, correr traslado y resolver excepciones, peticiones y recursos, así mismo que se practicara la prueba de ADN”15. Por su parte, el apoderado de la demandante reiteró lo expuesto en el recurso de apelación16. El Ministerio Público guardó silencio.
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia de la Sala La Sala es competente para conocer de este proceso en segunda instancia, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 12 de agosto de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, toda vez que la cuantía de la demanda, fijada por la mayor de las pretensiones17, supera la exigida por la norma para tal efecto18. 13 Índice 4 de la plataforma SAMAI. 14 Índice 13 de la plataforma SAMAI. 15 Índice 19 de la plataforma SAMAI. 16 Índice 20 de la plataforma SAMAI. 17 Según lo dispuesto en el artículo 157 de la Ley 1437 de 2011, la cuantía se fija con el valor de la multa impuesta o de los perjuicios causados; no obstante, si en la demanda se formulan varias pretensiones, aquella se determina por el valor de la pretensión mayor, sin tener en cuenta lo pedido por perjuicios inmateriales. 18 De acuerdo con el numeral 6 del artículo 152 del CPACA, antes de la modificación introducida por
el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021, los tribunales administrativos conocían de los asuntos de reparación directa, inclusive aquellos provenientes de la acción u omisión de los agentes judiciales, en primera instancia, cuando la cuantía excediera el equivalente a 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes; en ese sentido, como en la demanda la mayor pretensión, individualmente considerada, correspondió a $4.302’478.000, suma solicitada por concepto de daño emergente, se impone concluir que esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto. 10
Radicación: 47001-23-33-000-2019-00127 01 (66867)
Actor: Sara María Palencia de Díaz
Demandado: Nación – Rama Judicial
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2. Alcance del recurso de apelación Como se indicó, el Tribunal Administrativo soportó su decisión denegatoria de las pretensiones en cuatro argumentos -que planteó en el orden que a continuación se expone-.
Indicó que, pese a que sí se superó el término dispuesto en el artículo 121 del Código General del Proceso, esa demora obedeció, ante todo, a la complejidad del trámite impartido, al comportamiento de las partes y a las numerosas solicitudes presentadas a lo largo del mismo. Como tesis de respaldo, sostuvo que Sara María Palencia de Díaz interpuso un proceso de sucesión en contra de Jesús David Díaz Palencia, en el que pretendía recuperar los bienes que en la demanda acusó como perdidos. Advirtió que no evidenciaba que la falta de actualización en el sistema de consulta
de procesos de la Rama Judicial “Siglo XXI” y algunos errores en autos y oficios proferidos por el juzgado hubiesen propiciado un retardo en el trámite; también se limitó a asegurar que la acción de tutela y la solicitud de apertura del trámite de vigilancia judicial administrativa, promovidas ambas en contra del Juzgado Segundo de Familia de Santa Marta, no resultaron procedentes. Concluyó que la tardanza del juzgador en atender la solicitud de medidas cautelares no causó un daño antijurídico a la demandante. Se advierte que la competencia de esta Corporación para pronunciarse en este asunto no es irrestricta, sino que se encuentra delimitada por las referencias conceptuales y argumentativas aducidas por la demandante en contra de la decisión adoptada en primera instancia19, las cuales se centran en; i) insistir en que sí se presentó un retraso injustificado en el trámite del proceso dirigido por el Juzgado Segundo de Familia de Santa Marta; ii) advertir que las medidas cautelares sí resultaban procedentes en el proceso de impugnación y su negativa permitía predicar la responsabilidad de la Rama Judicial y iii) poner de presente otros factores que daban cuenta de sendas falencias en la Administración de Justicia. 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de unificación del 6 de abril de 2018, exp. 46.005, C.P. Danilo Rojas Betancourth. 11
Radicación: 47001-23-33-000-2019-00127 01 (66867)
Actor: Sara María Palencia de Díaz
Demandado: Nación – Rama Judicial
Referencia: Reparación directa
3. Ejercicio oportuno del medio de control Al tenor de lo dispuesto en el literal i) del numeral 2 del artículo 16420 del CPACA, la demanda de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al del acaecimiento de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.
En lo que corresponde a las imputaciones por defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia por mora, la Sala ha precisado que el conteo de la caducidad debe hacerse: “a partir del día siguiente a la expedición de la decisión que pone fin al respectivo proceso judicial, toda vez que es a partir de este momento que se consolida el daño por cuya indemnización se demanda al Estado”21. Como se explicará más adelante, cuando la actora interpuso esta demanda de reparación directa, el 25 de febrero de 2019, el proceso de impugnación de paternidad instaurado por Sara María Palencia de Díaz no había culminado, pues fue hasta el 16 de julio de 2019 que el Juzgado Segundo de Familia de Santa Marta profirió la sentencia que le puso fin a ese trámite en primera instancia. De acuerdo con la norma antes citada, la demanda debe interponerse dentro de los 2 años siguientes al día de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, por lo que la Sala evidencia que, en este caso, se interpuso antes de que se consolidara un daño cierto que afectara, vulnerara o aminorara los derechos de la
actora de acceso a la administración de justicia y/o de tutela judicial efectiva. Esta conclusión se explicará, con detalle, a continuación.
4. Hechos probados En el expediente se probaron los siguientes hechos: - Salomón Antonio Díaz Palencia falleció el 24 de mayo de 2016, en la ciudad de Santa Marta22. Según el registro civil de nacimiento NUIP 1082921774 e indicativo 20 De conformidad con lo dispuesto en el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011, dicha norma comenzó a regir a partir del 2 de julio de 2012 y su aplicación solo cobija a “los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia”. 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 14 de septiembre de 2017, expediente No. 48.271. 22 Según el registro civil de defunción
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