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CE - 13 Sentencia 03ORsNUR20200030901A 0 20241115100420123

Consejo de Estado

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Título
CE - 13 Sentencia 03ORsNUR20200030901A 0 20241115100420123
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)

Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Número único de radicación: 73001 23 33 000 2020 00309 01

Demandante: Alvaro González Murillo

Demandado: Contraloría General de la República1

Asunto: Proceso de responsabilidad fiscal . Debido Proceso. Instancias en el proceso de responsabilidad fiscal.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida, en primera instancia, el 14 de marzo de 2024 por el Tribunal Administrativo del Tolima.

La presente sentencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala; y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.

I. ANTECEDENTES

La demanda

1. Álvaro González Murillo 2, en adelante la parte demandante, present ó demanda3 contra la Contraloría General de la República , en adelante la parte demandada, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 18 de enero de 20114.

1 Cfr. Caratula del expediente.

demandada, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 18 de enero de 20114.

1 Cfr. Caratula del expediente. 2 Por intermedio de apoderado 3 Cfr. Índice SAMAI Expediente Digital – Cuaderno Tribunal Administrativo del Tolima 4 “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”2

Núm. único de radicación: 73001 23 33 000 2020 00309 01

Demandante: Alvaro González Murillo

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Pretensiones

2. La parte demandante formuló las siguientes pretensiones:

“[…] 1.- Se declare la nulidad del fallo con responsabilidad fiscal No. 021 del 5 de septiembre de 2019 proferido dentro del proceso de responsabilidad fiscal única instancia No. PRF 2018-00248, en contra de Álvaro González Murillo, adelantado por la Geren cia Colegiada Departamental del Tolima de la Contraloría General de la República, junto con las demás providencias que lo complementaron o confirmaron. [...]".

3. A título de restablecimiento del derecho solicitó:

“[…] 2.- Que para efecto de restablecer el derecho a mis poderdantes, se condene a la Nación, representada en la Contraloría General de la República, a efectuar el pago a favor de mi patrocinado de las siguientes sumas de dinero, indexadas y con los intereses moratorios hasta el momento de su efectiva cancelación.

la Nación, representada en la Contraloría General de la República, a efectuar el pago a favor de mi patrocinado de las siguientes sumas de dinero, indexadas y con los intereses moratorios hasta el momento de su efectiva cancelación.

> La suma de CUATROCIENTOS CATORCE MILLONES TRESCIENTOS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO PESOS ($ 414.300.235) considerando que ese es el valor del fallo demandado y que actualmente constituye título ejecutivo en contra de Álvaro González Murillo, lo que afe cta su patrimonio y se materializa con las medidas cautelares que en el proceso por jurisdicción coactiva se adelante, por parte de la Contraloría General de la Republica.

3.- Que para efecto de reparar el daño causado en su afectación a la dignidad, buen nombre y reputación del señor Álvaro González Murillo, por las aquí cuestionadas decisiones, se reconozca a favor de mi poderdante una suma igual al valor fallado de CUATROCIENTOS CATORCE MILLONES TRESCIENTOS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO PESOS ($ 414.30 0.235), más el valor de las costas y agencias en derecho.

4.- Que para efecto de reparar el perjuicio causado se ordene la cancelación o levantamiento de los reportes como responsable fiscal en la Procuraduría General de la Nación y en el Boletín de responsables de la Contraloría General de la República

5.- En consecuencia se Condené (sic) en costas procesales y agencias en derecho a la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 C.P.A.C.A.

5.- En consecuencia se Condené (sic) en costas procesales y agencias en derecho a la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 C.P.A.C.A. (Ley 1437 de 2011) y en los artículos 361, 365 y 366 del C.G.P. (Ley 1564 de 2012).

Subsidiaria de la primera.

1.- Se declare la nulidad de la declaratoria de responsabilidad fiscal hecha a Álvaro González Murillo en el fallo con responsabilidad fiscal No. 021 del 5 de septiembre de 2019 proferido dentro del proceso de responsabilidad fiscal única instancia No. PRF 2018-00248. […]5 (negrillas del texto original)

5 Cfr. Índice SAMAI Expediente Digital – Cuaderno Tribunal Administrativo del Tolima3

Núm. único de radicación: 73001 23 33 000 2020 00309 01

Demandante: Alvaro González Murillo

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Presupuestos fácticos

4. La parte demandante expuso, en síntesis, los siguientes hechos para

fundamentar sus pretensiones6:

5. La parte demandada dentro del proceso de responsabilidad fiscal núm. 201800248, expidió el fallo núm. 021 del 5 de septiembre de 2019, en el que se declaró la responsabilidad fiscal , entre otro s, a la parte demandante . La decisión fue confirmada en auto núm. 878 del 31 de octubre de 2019.

la responsabilidad fiscal , entre otro s, a la parte demandante . La decisión fue confirmada en auto núm. 878 del 31 de octubre de 2019.

6. El fallo con responsabilidad fiscal y su confirmación, están soportados en la imputación de responsabilidad fiscal núm. 1112 de 13 de diciembre de 2018.

7. El asunto que dio lugar al proceso de responsabilidad fiscal está relacionado con el contrato de obra núm. 086 del 17 de septiembre de 2013, suscrito por el Gerente de la Empresa Departamental de Acueducto, Alcantarillado y Aseo del Tolima EDAT S.A. E.S.P. y el Consor cio Aguas del Tolima, por intermedio de su representante legal, cuyo objeto era el "MEJORAMIENTO DEL SISTEMA DE

ACUEDUCTO SEGÚN PLAN MAESTRO DEL MUNICIPIO DE P RADO

DEPARTAMENTO DEL TOLIMA".

8. La parte demandada en el auto de imputación núm. 1112 del 13 de diciembre de 2018, determinó que el procedimiento a seguir era el ordinario de única instancia, teniendo en cuenta que la entidad afectada con los hechos era la Gobernación del Tolima y la certificación allegada por esta sobre los topes de sus cuantías en contratación.

9. La parte demandada para efectos de especificar las instancias del proceso, no consultó ni consideró los topes de contratación de la entidad contr atante y afectada de manera directa fue la Empresa Departamental de Acueducto

Alcantarillado y Aseo del Tolima “EDAT S.A E.S.P. Oficial.

Normas violadas

10. La parte demandante invocó como vulneradas las siguientes normas:

Alcantarillado y Aseo del Tolima “EDAT S.A E.S.P. Oficial.

Normas violadas

10. La parte demandante invocó como vulneradas las siguientes normas:

6 Cfr. Índice SAMAI Expediente Digital – Cuaderno Tribunal Administrativo del Tolima4

Núm. único de radicación: 73001 23 33 000 2020 00309 01

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  • Artículo 29 de la Constitución Política. • Artículo 110 de la Ley 1474 de 2011 • Artículos 3, 4, 5, y 53 de la Ley 610 de 20007.

Concepto de violación

11. La parte demandante formuló los siguientes cargos y explicó su concepto de

violación así:

Primer Cargo: Violación del artículo 110 de la Ley 1474 de 2011

12. La parte demandante fundamentó este cargo, así:

13. El artículo 110 de la Ley 1474 de 2011 determina que el proceso de responsabilidad fiscal será de única instancia cuando la cuantía del presunto daño patrimonial estimado en el auto de apertura e imputación o de imputación de responsabilidad fiscal, según el caso, sea igual o inferior a la menor cuantía para contratación de la respectiva entidad afectada con los hechos , y será de doble instancia cuando supere la suma señalada.

14. La parte demandada consideró erradamente que el valor de la menor cuantía en la contratación a considerar para efecto de determinar las instancias era la de la

instancia cuando supere la suma señalada.

14. La parte demandada consideró erradamente que el valor de la menor cuantía en la contratación a considerar para efecto de determinar las instancias era la de la Gobernación del Tolima, siendo que quien suscribió el contrato núm. 086 de 2013 fue la Empresa Departamental de Acueducto Alcantarillado y Aseo del Tolima

“EDAT S.A E.S.P. Oficial.

15. En el contrato núm. 086 de 2013, se determinó que su fuente de financiación provenía de la Empresa Departamental de Acueducto Alcantarillado y Aseo del Tolima EDAT S.A E.S.P. Oficial, según CDP 0183 de 4 de junio de 2013.

16. La parte demandada tuvo en cuenta en su providencia de imputación el presupuesto de la Gobernación del Tolima y no el de la Empresa Departamental de Acueducto Alcantarillado y Aseo del Tolima EDAT S.A E.S.P . Oficial y es por ello que el valor del daño no rebasó el límite de la menor cuantía para contratar.

7 "[…] Por la cual se establece el trámite de los procesos de responsabilidad fiscal de competencia de las contralorías […]"5

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Segundo Cargo: Violación del artículo 29 de la Constitución Política

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Segundo Cargo: Violación del artículo 29 de la Constitución Política

17. Se le violó el derecho a la defensa y el debido proceso , pues la parte demandada al no conocer el proceso en doble instancia, no aplicó la forma que correspondía al proceso de responsabilidad fiscal núm. 2018-00248 que se adelantó en su contra.

Tercer Cargo: Violación de los artículos 3, 4 y 5 de la Ley 610 de 2000

18. Los artículos 3, 4 y 5 de la Ley 610 de 2000 , definen la condición de gestor fiscal y especifican que el daño sea causado en ejercicio de una gestión fiscal, lo que en el fallo de responsabilidad fiscal demandado se omitió, porque no se identificó la conducta por la que se le castigó ni la relación con el daño.

19. No se acreditó la calidad de gestor fiscal de la parte demandante, puesto que no suscribió el contrato 086 de 17 de septiembre de 2013 y el conocimiento que se tiene de dicho contrato, es que se cumplió y ejecutó satisfactoriamente tal como lo certifican los documentos contractuales.

20. No existe relación de causalidad entre el daño y la conducta de la parte demandante, pues la funcionalidad no dependía de esta, sino dependía de quienes contrataron y recibieron a satisfacción una obra incompleta, mal ejecutada y mal concebida.

21. El acto acusado es violatorio del derecho de defensa y el debido proceso, pues no se acreditaron los elementos de responsabilidad de que trata la Ley 610 de

2000.

concebida.

21. El acto acusado es violatorio del derecho de defensa y el debido proceso, pues no se acreditaron los elementos de responsabilidad de que trata la Ley 610 de

2000.

Contestación de la demanda

22. La parte demandad a8 contestó la demanda y se opuso a las pretensiones

formuladas así9:

8 Por intermedio de apoderado. 9 Cfr. Índice SAMAI Expediente Digital – Cuaderno Tribunal Administrativo del Tolima6

Núm. único de radicación: 73001 23 33 000 2020 00309 01

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Respecto de la violación del debido proceso

23. En el Auto de Apertura y en el Auto de Imputación No. 1112 del 13 de diciembre de 2018 (630-669), se indica que la entidad afectada es el Departamento del Tolima, pues es la encargada de ejercer funciones administrativas ; de coordinación y complementariedad de la acción municipal; de intermediación entre la Nación y los municipios; y de prestación de los servicios que determinen la Constitución y las leyes, siendo el origen de los recursos afectados dentro del presente proceso, el sistema general de participaciones.

24. A efectos de establecer el procedimiento e instancia del proceso, se tomó la certificación expedida por la Gobernación del Tolima, a partir de la cual se estableció que para el año 2015, la menor cuantía para contratar de dicha entidad, estaba

24. A efectos de establecer el procedimiento e instancia del proceso, se tomó la certificación expedida por la Gobernación del Tolima, a partir de la cual se estableció que para el año 2015, la menor cuantía para contratar de dicha entidad, estaba fijada en la suma de $ 547.697.500.

25. Por lo anterior, considerando que la cuantía sin indexar del daño patrimonial causado dentro del proceso, ascendía a la suma de cuatrocientos catorce millones trescientos mil doscientos treinta y cinco pesos ($414.300.235), se dispuso por la parte demandada que el proceso de responsabilidad fiscal se surtía por el trámite de única instancia.

26. Se estableció como entidad afectada el Departamento del Tolima, ya que los recursos empleados para ejecutar el contrato No 086 del 17 de septiembre de 2013 provenían de dicha entidad y, por lo tanto, se tomó su cuantía de contratación a efectos de establecer la instancia del proceso de responsabilidad fiscal 2018-00248.

Respecto de la calidad de gestor fiscal de la parte demandante.

27. Es función del alcalde municipal dirigir la acción administrativa del municipio, asegurar el cumplimiento de las funciones y la prestación de los servicios a su cargo.

28. Como ordenador del gasto y representante legal del ente territorial, la parte demandante, en su calidad de alcalde del Municipio de Prado – Tolima, era gestor fiscal, según lo establecido en el artículo 3 de la Ley 610 de 2000, pues ostentaba un poder decisorio sobre los recursos públicos asignados al municipio, asumiendo la obligación de ad elantar las acciones necesarias para garantizar la implementación de la micromedición en el municipio de Prado, así como garantizar7

un poder decisorio sobre los recursos públicos asignados al municipio, asumiendo la obligación de ad elantar las acciones necesarias para garantizar la implementación de la micromedición en el municipio de Prado, así como garantizar7

Núm. único de radicación: 73001 23 33 000 2020 00309 01

Demandante: Alvaro González Murillo

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el funcionamiento del micromedidor y la conexión del lecho de secados ejecutados en virtud del contrato de obra No 08 6 de 2013 suscrito por la EDAT S.A E.S.P . Oficial.

29. La parte demandante tuvo el tiempo suficiente para realizar las acciones tendientes a garantizar la funcionalidad de la obra y el uso racional del agua a través de la implementación de la micromedición, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la ley 373 de 1997, la cual determinó que todas las entidades que presten el servicio de acueducto deben adelantar un programa orientado a instalar medidores de consumo a todos los usuarios a fin de desincentiv ar los consumos máximos de cada usuario, sin que se observ ara ningún tipo de medidas implementadas para tal fin.

30. Concluyó indicando que, en los actos acusados, se probó con suficiencia la configuración de los elementos estructurantes de la responsabilidad fiscal, de conformidad con el marco legal y constitucional vigente para el momento de los hechos motivo de investigación.

Alegatos de conclusión

31. El Magistrado Sustanciador, vencido el término probatorio y mediante el auto

conformidad con el marco legal y constitucional vigente para el momento de los hechos motivo de investigación.

Alegatos de conclusión

31. El Magistrado Sustanciador, vencido el término probatorio y mediante el auto de 15 de diciemb re de 2022 10, resolvió correr traslado común a las partes por el término de diez (10) días para que alegarán de conclusión y le informó al Agente del Ministerio Público que, antes del vencimiento del término para alegar de conclusión, podía solicitar el traslado especial previsto en el mencionado artículo.

32. La parte demandante reiteró los argumentos expuestos en la demanda.

33. La parte demandada reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda.

Concepto del Ministerio Público

34. El Ministerio Público rindió su concepto, así:

10 Cfr. Índice SAMAI Expediente Digital – Cuaderno Tribunal Administrativo del Tolima8

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Indebida determinación de la cuantía para efectos de determinar el procedimiento de responsabilidad a seguir

35. Hay una indebida determinación en la cuantía para efectos de determinar el procedimiento de responsabilidad fiscal a seguir , lo que se refleja en la entidad afectada con el presunto detrimento patrimonial.

procedimiento de responsabilidad a seguir

35. Hay una indebida determinación en la cuantía para efectos de determinar el procedimiento de responsabilidad fiscal a seguir , lo que se refleja en la entidad afectada con el presunto detrimento patrimonial.

36. La inacción de la parte demandante, como gestor fiscal, no permitió el funcionamiento de las obras ejecutadas , omisión que afectó al Municipio de Prado y a la Empresa Prestadora de Servicios Públicos de Prado, y no al Departamento del Tolima, como erróneamente lo determinó la parte demandada.

37. Para efectos de determinar si el procedimiento fiscal se seguía bajo la cuerda de la única o doble instancia, se debió tener en cuenta la menor cuantía del Municipio de Prado, para el año 2013 que corresponde al año de suscripción y ejecución del contrato.

38. Para el año 2013, la cuantía del presunto detrimento patrimonial superaba con creces la menor cuantía del municipio de Prado, y como consecuencia de ello, el procedimiento de responsabilidad fiscal a seguir era la doble instancia y no la única instancia como finalmente se realizó el procedimiento.

39. Al haberle dado trámite de procedimiento de única instancia a un procedimiento al cual le correspondía el de doble instancia, es claro que el cargo por violación del debido proceso está llamado a prosperar.

Inexistencia de fundamentos facticos, jurídicos y técnicos en la cuantificación del presunto detrimento fiscal

40. En el presente caso, tomar como cuantía del detrimento patrimonial, el valor de los bienes que continúan con la vocación de prestar el servicio para el cual fueron adquiridos, constituye una desfiguración del propósito del procedimiento de

40. En el presente caso, tomar como cuantía del detrimento patrimonial, el valor de los bienes que continúan con la vocación de prestar el servicio para el cual fueron adquiridos, constituye una desfiguración del propósito del procedimiento de responsabilidad fiscal. Lo anterior, dado que en lo que respecta a dichos bienes no se encuentra demostrado el menoscabo, disminución, perjuicio, detrimento, pérdida, o deterioro de los bienes o recursos pú blicos representados en los elementos que corresponden al lecho de secados, el macromedidor y los micromedidores.9

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41. El cargo por la inexistencia de fundamentos fácticos, jurídicos y técnicos en la cuantificación del presunto detrimento fiscal, está llamado a prosperar.

Solicitud

42. Se solicita acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda, declarándose la nulidad del fallo de responsabilidad fiscal núm. 021 de 5 de septiembre de 2019 y que a título de restablecimiento se ordene la cancelación o levantamiento de los reportes c omo responsable fiscal en la Procuraduría General de la Nación y en el Boletín de Responsables Fiscales de la Contraloría General de la Republica.

Sentencia proferida, en primera instancia

43. El Tribunal Administrativo del Tolima11, mediante sentencia proferida el 14 de

marzo de 2024, resolvió:

la Republica.

Sentencia proferida, en primera instancia

43. El Tribunal Administrativo del Tolima11, mediante sentencia proferida el 14 de

marzo de 2024, resolvió:

“[…] Primero DECLÁRASE la nulidad parcial del Fallo de Responsabilidad Fiscal No. 021 del 5 de septiembre de 2019 y del Auto No. 878 del 31 de octubre de 2019 que resolvió los recursos de reposición, proferidos por la Gerencia Departamental Colegiada del Tolima en el marco del proceso de responsabilidad Fiscal -2018-00248 adelantado contra el señor ÁLVARO GONZALEZ MURILLO, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

Segundo: A título de restablecimiento del derecho, ORDÉNASE a la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA la cancelación de los registros ordenados en el artículo sexto del fallo con responsabilidad fiscal No. 021 del 5 de septiembre de 2019 proferido por la Gerencia Departamental Colegiada del Tolima. Igualmente, ORDÉNASE, la cancelación de las medidas cautelares decretadas en contra del señor Álvaro González Murillo y el archivo del proceso de jurisdicción coactiva adelantado en su contra.

En el evento que el actor hubiere efectuado el pago de las sumas dispuestas en el fallo de responsabilidad fiscal o se haya materializado alguna de las medidas cautelares decretadas en el trámite coactivo, la entidad demandada deberá reintegrar las sumas de dinero pagadas, debidamente actualizadas.

Tercero: CONDÉNASE en costas a la parte demandada, conforme lo dispone el artículo 188 del C.P.A.C.A., siempre que en el expediente aparezca que se causaron

las sumas de dinero pagadas, debidamente actualizadas.

Tercero: CONDÉNASE en costas a la parte demandada, conforme lo dispone el artículo 188 del C.P.A.C.A., siempre que en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación, para lo cual se fija la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente por concepto de agencias en derecho a favor del demandante, y se ordena que por la Secretaría de este Tribunal se realice la correspondiente liquidación en los términos del artículo 366 del Código General del

Proceso.

Cuarto: Niéguense las demás pretensiones de la demanda.

11 Cfr. Índice SAMAI Expediente Digital – Cuaderno Tribunal Administrativo del Tolima10

Núm. único de radicación: 73001 23 33 000 2020 00309 01

Demandante: Alvaro González Murillo

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Quinto: A la presente sentencia se le dará cumplimiento en los términos de los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso

Administrativo.

Sexto: En aras del acatamiento de este fallo, expídase al demandante copia con constancia de ser la primera, la cual prestará mérito ejecutivo.

Séptimo: ORDENAR la devolución de los remanentes que por gastos del proceso consignó la parte demandante, si los hubiere.

Octavo: Ejecutori ado el presente fallo, archívese el expediente previas las

Séptimo: ORDENAR la devolución de los remanentes que por gastos del proceso consignó la parte demandante, si los hubiere.

Octavo: Ejecutori ado el presente fallo, archívese el expediente previas las anotaciones de rigor. […]” (negrillas de texto original)

Consideraciones del Tribunal

44. El Tribunal Administrativo del Tolima consideró lo siguiente:

45. En el presente caso está probado que la parte demandada estimó que el detrimento patrimonial investigado ascendía a la suma de cuatrocientos catorce millones trescientos mil doscientos treinta y cinco pesos ($414.300.235) y que la entidad presuntamente afe ctada con el daño patrimonial era el Departamento del Tolima, como entidad del orden departamental, encargada de ejercer funciones administrativas de coordinación, complementariedad de la acción municipal, de intermediación entre la Nación y los Municipios y de prestación de los servicios que determinen la Constitución y las leyes, siendo el origen de los recursos afectados dentro del proceso, del sistema general de participaciones.

46. De la revisión de l os documentos allegados al proceso, se advierte que el sujeto afectado no guarda ninguna relación con los hechos que dieron origen y concluyeron con el fallo de responsabilidad fiscal en contra de la parte demandante.

47. Revisado el auto de apertura No. 265 del 22 de marzo de 2018 se evidencia de manera clara que el hecho generador del daño tuvo origen en el contrato de obra núm. 086 del 17 de septiembre de 2013 suscrito entre la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo del Tolima EDAT S.A. E.S.P. Oficial como gestor del plan

núm. 086 del 17 de septiembre de 2013 suscrito entre la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo del Tolima EDAT S.A. E.S.P. Oficial como gestor del plan departamental de aguas, y el consorcio Aguas del Tolima, cuyo objeto fue el “Mejoramiento del sistema de acueducto según el plan maestro del Municipio de Prado”, obras que fueron entregadas al Municipio de Prado y a la Empresa de Servicios Públicos de dicho municipio en diciembre del año 2015.11

Núm. único de radicación: 73001 23 33 000 2020 00309 01

Demandante: Alvaro González Murillo

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

48. Si el contrato se ejecutó en debida forma y el hallazgo fiscal núm. 58791 no está relacionado con el cumplimiento del contrato como lo mencionó la parte demandada en la contestación de la demanda, no se entiende el motivo por el cual la entidad afectada resultaba ser el Departamento del Tolima cuando no fue parte del mismo, y aún si el daño patrimonial fuera consecuencia de tal vínculo negocial, la entidad perjudicada claramente era la Empr esa de Acueducto Alcantarillado y Aseo del Tolima EDAT S.A. E.S.P. Oficial, por tener dentro de sus funciones, garantizar el plan departamental de aguas, y por ende velar por la adecuada ejecución de los recursos del Sistema General de Participaciones dest inados para tal efecto.

49. La parte demandada para definir si el proceso de responsabilidad fiscal era

garantizar el plan departamental de aguas, y por ende velar por la adecuada ejecución de los recursos del Sistema General de Participaciones dest inados para tal efecto.

49. La parte demandada para definir si el proceso de responsabilidad fiscal era de única o de doble instancia, ha debido considerar el monto de contratación de la EDAT S.A. E.S.P. Oficial para el año en que se celebró y ejecutó el negocio jurídico (2013); sin embargo, según lo comunicó la Gerente de tal entidad en el oficio de fecha 1 de noviembre de 2022, no existe dentro de sus archivos acto administrativo ni documentos que determinen el monto de las cuantías para contratar en tal anualidad, no obstante informaron y allegaron los actos que reflejan que para el año 2014 la menor fue de $172.480.000 (Resolución No. 0021 del 4 de febrero de 2014) y para el año 2015 fue de $180.418.000 (Resolución No. 008 del 9 de enero de

2015).

50. Teniendo en cuenta este promedio de cuantías cercanas a la anualidad objeto de verificación, es posible concluir sin mayor esfuerzo que el presunto detrimento patrimonial investigado de cuatrocientos catorce millones trescientos mil doscientos treinta y ci nco pesos ($414.300.235), superaba con creces la menor cuantía de contratación de la EDAT S.A. E.S.P. Oficial y en consecuencia el proceso de responsabilidad fiscal se ha debido tramitar de doble instancia y no de única.

51. Si se considerara que el contrato se ejecutó cabalmente y que el detrimento se causó debido a la falta de funcionamiento del lecho de secados y la puesta en marcha de los micromedidores instalados, las entidades que resultarían afectadas

51. Si se considerara que el contrato se ejecutó cabalmente y que el detrimento se causó debido a la falta de funcionamiento del lecho de secados y la puesta en marcha de los micromedidores instalados, las entidades que resultarían afectadas serían las beneficiarias de la funcionalidad de tal obra, que no son otras que el Municipio de Prado y la Empresa de Servicios Públicos de Prado, y teniendo en cuenta la categoría del municipio (6ª) , es posible advertir que la cuantía investigada también superaba con creces la menor cuantía.12

Núm. único de radicación: 73001 23 33 000 2020 00309 01

Demandante: Alvaro González Murillo

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

52. Es claro que la parte demandada, vulneró los derechos al debido proceso, defensa y doble instancia administrativa del actor, pues tramitó el proceso de responsabilidad fiscal No. PRF 2018 -00248 en única instancia, cuando lo procedente era hacerlo garantizando el derecho de impugnación, garantía procesal que al ser desconocida conlleva ineludiblemente la declaratoria de nulidad parcial de los actos administrativos acusados en lo que tiene que ver con la responsabilidad fiscal de la parte demandante , relevando a la Sa la de analizar el otro cargo de nulidad invocado.

53. A título de restablecimiento del derecho se ordenará a la Contraloría General de la República la cancelación de los registros ordenados en el artículo sexto del fallo con responsabilidad fiscal No. 021 del 5 de septiembre de 2019 proferido por

53. A título de restablecimiento del derecho se ordenará a la Contraloría General de la República la cancelación de los registros ordenados en el artículo sexto del fallo con responsabilidad fiscal No. 021 del 5 de septiembre de 2019 proferido por la

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