CE - 13 Sentencia 20240003101fallo 0 20241114172346355
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 13 Sentencia 20240003101fallo 0 20241114172346355
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Demandante: Luis Jesús Botello Gómez Demandado: Julián Andrés Beltrán Bastos como concejal de Salazar de las Palmas (Norte de
Santander) Radicado: 54001-23-33-000-2024-00031-01
Calle 12 nro. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL
Bogotá, D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)
Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 54001-23-33-000-2024-00031-01
Demandante: Luis Jesús Botello Gómez Demandado: Julián Andrés Beltrán Bastos como concejal de Salazar de las Palmas (Norte de Santander), para el periodo 2024 a 2027
Temas:
Doble militancia - Modalidad por apoyo a candidato distinto del partido al cual se pertenece
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
OBJETO DE LA DECISIÓN
La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra el fallo proferido el 5 de septiembre de 2024 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante el cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1.1. La demanda
1. El señor Luis Jesús Botello Gómez demandó1 la nulidad del acto de elección 2 de
I. ANTECEDENTES
1.1. La demanda
1. El señor Luis Jesús Botello Gómez demandó1 la nulidad del acto de elección 2 de Julián Andrés Beltrán Bastos como concejal del municipio de Salazar de las Palmas
(Norte de Santander), para el periodo 2024-2027.
2. Según el demandante, e l accionado, postulado al concejo municipal por el Partido Conservador, incurrió en la prohibición de doble militancia, conforme los artículos 107 de la Constitución Política y 2.º de la Ley 1475 de 2011, en tanto, apoyó al aspirante a la Alcaldía de Salazar de las Palmas, Juan Carlos Baibor, del Partido de la U, pese a que su colectividad tenía candidato propio.
3. Para el efecto, precis ó que el 28 de julio de 2023 el Partido Conservador inscribió con su aval al señor Juan Manuel Rojas Carrillo como candidato a la mencionada alcaldía, para el periodo 2024-2027, lo que implic aba la obligación legal que tenía el accionado de respaldar al aspirante de su colectividad.
1 Mediante memorial remitido el 15 de diciembre de 2023. Índice 3 Samai del tribunal. 2 Contenido en el acta o formulario de elección E 26 CON del 31 de octubre de 2023.Demandante: Luis Jesús Botello Gómez Demandado: Julián Andrés Beltrán Bastos como concejal de Salazar de las Palmas (Norte de Santander) Radicado: 54001-23-33-000-2024-00031-01
Demandado: Julián Andrés Beltrán Bastos como concejal de Salazar de las Palmas (Norte de
Santander) Radicado: 54001-23-33-000-2024-00031-01
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4. Así, el demandante señaló que dicho deber fue desatendido por el señor Beltrán Bastos al respaldar la candidatura del aspirante del Partido de la U mediante actos positivos de apoyo que, según su decir, se demuestran con «[l]as palabras emitidas de reconocimiento a su equipo de concejales que APOYO la candidatura del Señor JUAN CARLOS BAIBOR a la Alcaldía de Salazar de las Palmas comprueban el APOYO que tuvo del equipo de concejales en los cuales se encuentra y se evidencia en la fotografía al candidato del Partido Conservador Colombiano al concejo de Salazar de las Palmas JULIAN ANDRES BELTRAN BASTOS»3. [sic a toda la cita].
1.2. Trámite en primera instancia
1.2.1. Admisión y otras decisiones
5. Por medio de auto del 26 de enero de 20244, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander admitió la demanda y dispuso las notificaciones y comunicaciones pertinentes. En consecuencia, se presentaron las intervenciones que se refieren a continuación.
1.2.2. Contestación
6. El demandado5, a través de apoderado, se opuso a las pretensiones de nulidad porque consideró que no existe prueba alguna que demuestre que incurrió en un hecho
continuación.
1.2.2. Contestación
6. El demandado5, a través de apoderado, se opuso a las pretensiones de nulidad porque consideró que no existe prueba alguna que demuestre que incurrió en un hecho que permita configurar la doble militancia que se alega.
7. En ese orden, adujo que el accionante aportó como prueba un «pantallazo» de una imagen de la red social Facebook, que corresponde a una publicación realizada el 9 de noviembre de 2023, en la que no consta el reconocimiento o agradecimiento del señor Baibor al accionado como lo señala el demandante , sino el acto de entrega de credenciales al alcalde y a los concejales electos , el cual contó con la presencia de estos y, además, de la registradora municipal, el registrador de instrumentos públicos, el juez promiscuo municipal y el notario de Salazar de las Palmas.
8. A través de apoderado judicial, el Consejo Nacional Electoral (CNE) señaló6 que se atiene a lo que resulte probado en el proceso , sin embargo, destacó que «carece jurídicamente de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que la demanda versa sobre una causal de nulidad sustentada en hechos que difieren de la competencia constitucional y legal del Consejo Nacional Electoral».
9. La Registraduría Nacional del Estado Civil (RNEC) solicitó7 que se decrete la configuración de la excepción de falta de legitimación en la causa material por pasiva, al considerar que las labores de la entidad , frente a los comicios , son meramente logísticas y que, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 constitucional, quien
configuración de la excepción de falta de legitimación en la causa material por pasiva, al considerar que las labores de la entidad , frente a los comicios , son meramente logísticas y que, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 constitucional, quien
3 Énfasis y mayúsculas del texto del escrito introductorio. Índice 3 Samai del tribunal. 4 Índice 7 Samai del tribunal. 5 Índices 9 y 10 Samai del tribunal. La Sala advierte que pese a que en la referida anotación 10 la secretaria del tribunal señala «MPP-RECEPCIÓN MEMORIAL CONTESTACIÓN DEMANDA CONCEJO MUNICIPAL SALAZAR DE LAS PALMAS», lo cierto es que en la misma reposa una copia del memorial presentado por el accionado que se encuentra en el índice 9. 6 Índice 12 Samai del tribunal. 7 Índice 11 Samai del tribunal.Demandante: Luis Jesús Botello Gómez Demandado: Julián Andrés Beltrán Bastos como concejal de Salazar de las Palmas (Norte de Santander) Radicado: 54001-23-33-000-2024-00031-01
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inscribe a un candidato, lo avala y, consecuencialmente, verifica si tiene inhabilidades o incompatibilidades es el partido político.
1.2.3. Traslado de las excepciones
10. Previo traslado de las excepciones propuestas, mediante auto del 19 de marzo de 20248, el tribunal señaló que no había lugar a resolver la planteada por la RNEC , al
1.2.3. Traslado de las excepciones
10. Previo traslado de las excepciones propuestas, mediante auto del 19 de marzo de 20248, el tribunal señaló que no había lugar a resolver la planteada por la RNEC , al considerar que la entidad no fungía como parte demandada en el presente asunto. Sin embargo, explicó que, con fundamento en el numeral 2 del artículo 277 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), resultaba imperativo mantenerla vinculada como autoridad que profirió el acto demandado. De igual forma, desestimó el escrito de contestación de la demanda que presentó el CNE, al precisar que dicha entidad no fue vinculada como parte demandada en el proceso ni tampoco se dispuso su notificación en el auto admisorio del escrito introductorio.
1.2.4. Audiencias
11. Con auto del 12 de abril de 20249, el tribunal ordenó la audiencia inicial que se realizó el 23 de los mismos mes y año10, en la cual se saneó el trámite, se fijó el litigio11, se decretaron los medios de convicción solicitados por las partes y se determinó la fecha de la audiencia de pruebas. La referida diligencia se llevó a cabo el 31 de mayo de 202412 y, en esta, se prescindió de la audiencia de alegaciones y juzgamiento y se dio traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para presentar concepto.
1.2.5. Alegatos de conclusión
12. Los aspectos más relevantes de los alegatos fueron los siguientes:
a) El demandante13 ratificó lo expuesto en su demanda y agregó que la noticia
concepto.
1.2.5. Alegatos de conclusión
12. Los aspectos más relevantes de los alegatos fueron los siguientes:
a) El demandante13 ratificó lo expuesto en su demanda y agregó que la noticia de Facebook no fue controvertida ni desvirtuada y, en ese sentido, reiteró que el señor Baibor , en el acto referenciado en la imagen , mencionó a su equipo de concejales, entre los que se encuentra el accionado. En ese sentido, como no se pronunció respecto de la totalidad de los elegidos, se configuró la doble militancia en la modalidad de apoyo.
b) La parte demandada14 insistió en los argumentos de defensa que propuso en la contestación de la demanda y concluyó que el accionante «no logró probar en
8 Índice 18 Samai del tribunal 9 Índice 22 Samai del tribunal 10 Índice 29 Samai del tribunal 11 «Bajo este escenario se cuenta como objeto del presente medio de control determinar si ¿el acto de elección del señor JULIÁN ANDRÉS BELTRÁN BASTOS, como Concejal del Municipio de Salazar de Las Palmas – Norte de Santander para el periodo constitucional 2024 – 2027 contenido en el Formato E-26 del 31 de octubre de 2023, debe ser anulado por configurarse la causal de nulidad consagrada en el artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, específicamente, en el numeral 8, esto es, “ tratándose de la elección por voto popular, el candidato incurra en doble militancia política”, al haber prestado su apoyo en la contienda electoral al candidato a la Alcaldía de dicha municipalidad Juan Carlos Baibor del partido de la U y no al candidato a ocupar dicho cargo Juan
elección por voto popular, el candidato incurra en doble militancia política”, al haber prestado su apoyo en la contienda electoral al candidato a la Alcaldía de dicha municipalidad Juan Carlos Baibor del partido de la U y no al candidato a ocupar dicho cargo Juan Manuel Rojas Carrillo militante del mismo partido que avaló al demandado?». 12 Índices 41 y 45 Samai del tribunal. Inicialmente programada para el 17 de mayo de 2024, se suspendió, por no contarse con la totalidad el material probatorio, y se reanudó y concluyó el 31 del mismo mes y año. 13 Índice 49 Samai del tribunal. 14 Índice 48 Samai del tribunal.Demandante: Luis Jesús Botello Gómez Demandado: Julián Andrés Beltrán Bastos como concejal de Salazar de las Palmas (Norte de Santander) Radicado: 54001-23-33-000-2024-00031-01
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parte alguna apoy[ó] a un candidato diferente al del partido conservador». Por lo tanto, pidió que «se nieguen las s[ú]plicas de la demanda, por cuanto no se probó en parte alguna del trámite procesal indicio o prueba fehaciente de doble militancia que conlleve a la declaratoria de pérdida de investidura, siendo evidente que la respuesta al problema jurídico planteado debe ser negativa a la prosperidad de las pretensiones».
c) La RNEC15 reiteró la petición de ser desvinculada del presente trámite judicial, pues considera que no posee legitimación en la causa por pasiva.
prosperidad de las pretensiones».
c) La RNEC15 reiteró la petición de ser desvinculada del presente trámite judicial, pues considera que no posee legitimación en la causa por pasiva.
d) El Ministerio Público16 señaló que en el presente caso no se estructuró la causal de nulidad endilgada , toda vez que no se acreditan los elementos de la conducta prohibida y temporal de la prohibición. A su juicio, no se demostró que el demandado apoyó a un candidato de otro partido y, en todo caso, de la imagen aportada con la demanda , se puede deducir que no corresponde a la etapa de campaña. Por lo narrado, solicitó no acceder a las pretensiones de nulidad.
1.3. Sentencia de primera instancia
13. En la sentencia del 5 de septiembre de 202417, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander negó las pretensiones de nulidad de la elección cuestionada, conforme los siguientes argumentos esbozados frente a cada elemento en particular de la
prohibición:
a) Elemento subjetivo: condición de candidato por el Partido Conservador Colombiano del señor Julián Andrés Beltrán Bastos.
El señor Julián Andrés Beltrán Bastos se inscribió como candidato al Concejo Municipal de Salazar de Las Palmas por el partido Conservador Colombiano, en el marco de las elecciones del 29 de octubre del año 2023.
b) Elemento temporal
[…] L a foto que sirve de soporte a la demanda fue tomada en acto posterior a las contiendas electorales del mes de octubre del año de 2023, esto es, en un acto realizado el día 09 de noviembre siguiente, motivo por el cual no se cumple en el presente asunto.
contiendas electorales del mes de octubre del año de 2023, esto es, en un acto realizado el día 09 de noviembre siguiente, motivo por el cual no se cumple en el presente asunto.
c) Elemento objetivo: apoyo del señor Julián Andrés Beltrán Bastos a la candidatura a la Alcaldía del municipio de Salazar de Las Palmas del señor Juan Carlos Baibor Rojas, quien pertenece al partido de la U.
Para el efecto, en el expediente obra como medio de prueba la imagen aportada con la demanda de una captura (imagen) de pantallazo de la página de Facebook del alcalde electo del municipio de Salazar de las Palmas.
Revisado el mensaje de la publicación no puede la Sala concluir irrefutablemente que los agradecimientos realizados por el alcalde elegido vayan dirigidos al demandado, pues simplemente se indica que agradece a su equipo de concejales, sin mencionar al señor Julián Andrés Beltrán Bastos; ahora que en la foto aparezca el prenombrado al fondo no
15 Índice 46 Samai del tribunal. 16 Índice 47 Samai del tribunal. 17 Índice 54 Samai del tribunal. Los argumentos dados por la autoridad judicial de primera instancia se explicarán más ampliamente en el caso concreto.Demandante: Luis Jesús Botello Gómez Demandado: Julián Andrés Beltrán Bastos como concejal de Salazar de las Palmas (Norte de Santander) Radicado: 54001-23-33-000-2024-00031-01
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Radicado: 54001-23-33-000-2024-00031-01
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es indicio de que esté apoyando al alcalde electo, pues como quedara probado por los testigos, en el recinto del concejo municipal de Salazar se encontraban todos los candidatos elegidos para recibir sus credenciales.
Aunado a ello, de los testimonios recepcionados al interior del proceso se encuentra probado que la referida fotografía donde aparece el demandado, se dio en un evento posterior a las elecciones, que se organizó por parte de la Registradora Municipal de Salazar de Las Palmas, lsbelia Lucila Malambo Piñeres, en el recinto del Concejo del aludido municipio, el día 09 de noviembre de 2023, con el fin de exaltar el trabajo que se hizo por los candidatos electos, la cual remitió invitaciones a todos los elegidos, la que fue aportada por el demandado.
[…]
De los testimonios aportados por la parte demandante sólo queda establecido, por dicho de los citados, la manifestación de que el demandado no participó de las reuniones políticas programadas por el Partido Conservador en el municipio de Salazar de Las Palmas a la Alcaldía del candidato por ellos inscrita, es decir, del señor Juan Manuel Rojas Carrillo; sin embargo, no pasa por alto la Sala, que el apoderado del demandado tachó los testimonios por sospechosos, específicamente de Iván Fernando Granados Rojas, que también fue candidato al Concejo por el Partido Conservador, y Juan Manuel
Rojas Carrillo; sin embargo, no pasa por alto la Sala, que el apoderado del demandado tachó los testimonios por sospechosos, específicamente de Iván Fernando Granados Rojas, que también fue candidato al Concejo por el Partido Conservador, y Juan Manuel Rojas Carrillo candidato a la Alcaldía de Salazar, ambos para el período 2024-2027.
En ese sentido, para la Sala los testimonios aportados por la parte demandante no son suficientes para probar que el señor Julián Andrés Beltrán Bastos haya adelantado acciones positivas para apoyar al candidato a la alcaldía del municipio de Salazar, Juan Carlos Baibor Rojas, del Partido de la U, y no al candidato inscrito por el partido Conservador Colombiano; pues no pasan de ser meras afirmaciones que no encuentran apoyo en ningún otro medio de prueba.
[…]
Desde este punto de vista, para la Sala los argumentos esbozados por los testigos del demandante, más que afirmar el apoyo a otro candidato diferente al inscrito por el partido político que inscribió al demandado, refieren es la omisión por parte de éste de apoyar al candidato a la Alcaldía inscrito por el partido Conservador, situación que no configura ni materializa la causal de la doble militancia; pues al regularse esta modalidad, el inciso 1o del artículo 2o de la Ley 1475 de 2011 fue clara y expresa al manifestar que la prohibición radica en apoyar a candidatos distintos de los inscritos por el partido al cual se encuentre afiliado quien aspire al cargo o corporación pública.
[…]
En consecuencia, estima la Sala que el alegado incumplimiento del deber ordinario de respaldo al candidato del mismo partido no puede tenerse como razón para estructurar
afiliado quien aspire al cargo o corporación pública.
[…]
En consecuencia, estima la Sala que el alegado incumplimiento del deber ordinario de respaldo al candidato del mismo partido no puede tenerse como razón para estructurar la doble militancia que el actor imputó al concejal demandado como integrante del Partido Conservador Colombiano.
1.4. Recurso de apelación
1.4.1. Trámite en primera instancia
14. La parte accionante apeló la decisión mediante memorial del 17 de septiembre de
202418. En resumen, solicitó revocar la sentencia porque no comparte la valoración probatoria del tribunal . S egún lo indica, a diferencia de lo que dispuso la primera
18 Índice 57 Samai del tribunal.Demandante: Luis Jesús Botello Gómez Demandado: Julián Andrés Beltrán Bastos como concejal de Salazar de las Palmas (Norte de Santander) Radicado: 54001-23-33-000-2024-00031-01
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instancia, las evidencias que se allegaron al expediente demuestran que el accionado incurrió en la prohibición de la doble militancia en la modalidad de apoyo.
15. Así, en torno al elemento subjetivo, indicó que el demandado fue candidato al Concejo de Salazar de las Palmas y que los señores Rojas Carrillo, avalado por el Partido Conservador y Juan Carlos Baibor, respaldado por el Partido de U, fueron candidatos a la alcaldía de la misma municipalidad.
Concejo de Salazar de las Palmas y que los señores Rojas Carrillo, avalado por el Partido Conservador y Juan Carlos Baibor, respaldado por el Partido de U, fueron candidatos a la alcaldía de la misma municipalidad.
16. Respecto del elemento objetivo las testimoniales evidencian que el accionado no apoyó al candidato avalado por el Partido Conservador a la alcaldía del municipio; por el contrario, patrocinó al del Partido de la U.
17. En lo atinente a la exigencia temporal esgrimió que , de acu erdo con las declaraciones referidas y las fotografías que los testigos aportaron, los actos de apoyo sucedieron entre el 28 de julio y el 29 de octubre de 2023.
18. Sostuvo que los testigos relataron hechos reales y no deben ser tachados de sospechosos. En particular, se defiende el testimonio de Iván Fernando Granados Rojas, quien presenció al señor Julián Andrés Beltrán Bastos pidiendo votos para un candidato de otro partido, lo que se considera como un acto de doble militancia.
19. También se resaltó el testimonio de Juan Manuel Rojas Carrillo, candidato a la alcaldía, quien no recibió el apoyo del accionado a pesar de ser miembros del mismo partido, sin que ello pueda constituir sospecha sobre su dicho. Argumentó que el demandado admitió tener compromisos con otro candidato, lo que constituye una prueba de la doble militancia según la jurisprudencia.
20. Adicionalmente, refirió que «nadie puede pertenecer simultáneamente a más de un Partido político» y que el comportamiento del accionado da cuenta de hechos en los
prueba de la doble militancia según la jurisprudencia.
20. Adicionalmente, refirió que «nadie puede pertenecer simultáneamente a más de un Partido político» y que el comportamiento del accionado da cuenta de hechos en los que está apoyando «al candidato del Partido de la U desconociendo y traicionando al
candidato del Partido Conservador Colombiano».
21. Por último, e xplicó que la imagen de la red social Facebook que aportó es una muestra clara de «deslealtad y de una traición a los principios políticos e ideológicos del Partido Conservador », así como una «expresión de reconocimiento a quienes lo acompañaron [al señor Baibor] a su campaña a la alcaldía del Municipio de Salazar de las Palmas», aspectos que, si se analizan en conjunto con lo relatado por los testigos y con las fotografías aportadas al expediente, demuestran el apoyo del accionado a la campaña del candidato del partido de la U.
22. Mediante auto del 30 de septiembre de 202419, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander concedió la impugnación presentada por el extremo demandante.
19 Índice 59 Samai del tribunal.Demandante: Luis Jesús Botello Gómez Demandado: Julián Andrés Beltrán Bastos como concejal de Salazar de las Palmas (Norte de Santander) Radicado: 54001-23-33-000-2024-00031-01
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1.4.2. Trámite del recurso de apelación en segunda instancia
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1.4.2. Trámite del recurso de apelación en segunda instancia
23. El 8 de octubre de 202420, el despacho sustanciador admitió el recurso de apelación y ordenó adelantar el trámite conforme al artículo 293 del CPACA.
24. La Secretaría de la Sección Quinta puso a disposición el escrito de apelación 21, corrió traslado a las partes para alegar de conclusión22 y al Ministerio Público, para que, si a bien lo tenía, presentara concepto 23. Dentro de dichos términos se allegaron las
siguientes intervenciones:
a) Luis Jesús Botello Gómez (demandante)24 reiteró lo manifestado en su recurso de apelación en relación con el reproche que plantea respecto de los elementos de juicio expuestos por el tribunal cuando expresó que el factor temporal y subjetivo en este proceso no estaban acreditados.
Al respecto, precisó que en este caso se encuentra probado el elemento subjetivo, en tanto se demostró que el accionado «viene ocupando la curul como concejal del municipio de Salazar de las Palmas y avalado por el Partido Conservador Colombiano en los periodos Constitucionales 2019 -2023 y 2024 -2027», y que el señor Rojas Carrillo, avalado por el Partido Conservador , y el señor Juan Carlos Baibor, inscrito por el Partido de la U, se presentaron como candidatos a la Alcaldía del municipio de Salazar de las Palmas para la elección que se llevó a cabo el 29 de octubre del año 2023.
Baibor, inscrito por el Partido de la U, se presentaron como candidatos a la Alcaldía del municipio de Salazar de las Palmas para la elección que se llevó a cabo el 29 de octubre del año 2023.
Destacó que el elemento objetivo se demuestra con las declaraciones rendidas por sus testigos, dentro de las que destaca la versión ofrecida por el señor Iván Fernando Granados Rojas. Así mismo, explicó que a través de las testimoniales y fotografías allegadas al expediente se pudo comprobar que los hechos narrados acaecieron entre el 28 de julio y el 29 de octubre de 2023, lo que demuestra el elemento temporal de la prohibición.
Para concluir reiteró , refiriéndose a la imagen de la publicación de la red social Facebook que aportó inicialmente, que:
[E]l hecho de que no nombre al Señor JULIAN ANDRES BELTRAN BASTOS C.C.13.276.460 no es motivo para desconocer el apoyo dado por el Concejal y candidato JULIAN ANDRES BELTRAN BASTOS C.C.13.276.460 e insisto Señor Magistrado en que se debe valorar esta fotografía reconocida como prueba pero desconocida por el Tribunal con todos los testimonios dados y que ustedes en su sabiduría reconozcan que estos medios de prueba conllevan a la NULIDAD de la elección de conformidad como lo ha expresado la Jurisprudencia del Consejo de Estado. [sic a toda la cita]
b) La Procuradora séptima delegada ante el Consejo de Estado 25 solicitó confirmar el fallo apelado toda vez que la imagen presentada como prueba no
20 Índice 5 Samai. 21 Entre el 18 y el 22 de octubre de 2024 (índice 9 Samai).
confirmar el fallo apelado toda vez que la imagen presentada como prueba no
20 Índice 5 Samai. 21 Entre el 18 y el 22 de octubre de 2024 (índice 9 Samai). 22 Entre el 23 y el 25 de octubre de 2024 (índice 11 Samai). 23 Entre el 28 de octubre y el 1.° de noviembre de 2024 (índice 12 Samai). 24 Índice 10 Samai. 25 Índice 13 Samai.Demandante: Luis Jesús Botello Gómez Demandado: Julián Andrés Beltrán Bastos como concejal de Salazar de las Palmas (Norte de Santander) Radicado: 54001-23-33-000-2024-00031-01
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constituye apoyo, ya que es un agradecimiento por fuera de la campaña electoral, además, las afirmaciones sobre el apoyo del demandado a otro candidato no tienen medios de convicción que las respalden.
También, señaló que no apoyar al candidato del propio partido no es un acto reprochable en el contexto de la doble militancia, por cuanto lo que se sanciona es el apoyo a un candidato de un partido diferente al que otorgó el aval.
Conforme lo expuesto, sostuvo que «contrario a lo considerado por el demandante no se encuentran acreditados la totalidad de los elementos configurativos de la causal de nulidad alegada, principalmente los referentes al temporal y objetivo».
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. Competencia
no se encuentran acreditados la totalidad de los elementos configurativos de la causal de nulidad alegada, principalmente los referentes al temporal y objetivo».
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. Competencia
25. La Sala es competente para resolver sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante contra la sentencia del 5 de septiembre de 2024 , por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Norte de Santander negó las pretensiones de nulidad del acto de elección acusado.
26. Lo anterior, de conformidad con lo establecido en los artículos 150 26 y literal a)27 del numeral 7 del 152 del CPACA, así como lo preceptuado en el artículo 13 del Acuerdo 80 del 12 de marzo de 2019 – Reglamento del Consejo de Estado.
2.2. Cuestiones previas
2.2.1. Falta de legitimación en la causa de la RNEC y del CNE
27. Al revisar el trámite de instancia se evidenció que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander no resolvió la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva que propuso la RNEC y el CNE en la s respectivas contestaciones de la demanda y reiterada por la primera entidad en los alegatos de conclusión, a efectos de solicitar su desvinculación del presente trámite.
28. En ese sentido, conforme el inciso segundo del artículo 187 del CPACA 28, dichas solicitudes serán objeto de pronunciamiento en esta oportunidad.
29. En primer lugar , debe advertirse que la excepción propuesta por el CNE será declarada no probada, pues corresponde a las comisiones escrutadoras generales, en
solicitudes serán objeto de pronunciamiento en esta oportunidad.
29. En primer lugar , debe advertirse que la excepción propuesta por el CNE será declarada no probada, pues corresponde a las comisiones escrutadoras generales, en calidad de delegadas de dicha entidad, hacer el conteo oficial de los votos en las elecciones populares. De ahí que, resulta necesaria la vinculación de la organización
26 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]». 27 «ARTÍCULO 152. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: […] 7. De los siguientes asuntos relativos a la nulidad electoral: a) De la nulidad del acto de elección […] de los miembros de corporaciones públicas de los municipios […]». 28 «En la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada. El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas las excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus».Demandante: Luis Jesús Botello Gómez Demandado: Julián Andrés Beltrán Bastos como concejal de Salazar de las Palmas (Norte de Santander) Radicado: 54001-23-33-000-2024-00031-01
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electoral en las demandas contra elecciones por voto popular, para que, si es del caso,
Calle 12 nro. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9
electoral en las demandas contra elecciones por voto popular, para que, si es del caso, defienda la legalidad de quienes actuaron en el correspondiente escrutinio.29
30. Por su parte y como se expuso en los antecedentes de esta providencia, la RNEC señaló que su labor es meramente logística en los comicios conforme lo establecid
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