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CE - 13 Sentencia 27778GLOBALLATICESSA 0 20241128155724663

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Título
CE - 13 Sentencia 27778GLOBALLATICESSA 0 20241128155724663
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicado: 63001-23-33-000-2022-00070-01 (27778)

Demandante: Global Latices S.A.S.

FALLO

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)

Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 63001-23-33-000-2022-00070-01 (27778)

Demandante: GLOBAL LATICES S.A.S.

Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN

Temas: Declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2016.

Principio de correspondencia . Adición de ingreso s. Valoración probatoria.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia del 2 de marzo de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Primera de Deci sión, que negó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas.

ANTECEDENTES

El 20 de abril de 2017 la demandante presentó declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2016, en la que liquidó un saldo a favor de $1.167.631.000.

ANTECEDENTES

El 20 de abril de 2017 la demandante presentó declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2016, en la que liquidó un saldo a favor de $1.167.631.000.

Previo Requerimiento Especial 012382019000012 del 27 de diciembre de 2019, la DIAN profirió la Liquidación Oficial de Revisión 012412021000002 del 9 de marzo de 2021, por la que modificó la declaración privada, en el sentido de adicionar ingr esos brutos operacionales. En consecuencia, estableció un impuesto a cargo, una sanción por inexactitud, una sanción por envío extemporáneo de información y una sanción por libros de contabilidad.

El 20 de mayo de 2021 la demandante presentó recurso de r econsideración y mediante la Resolución 002144 de 17 de marzo de 2022, la DIAN confirmó en su totalidad el acto recurrido.

DEMANDA

GLOBAL LATICES S.A.S. en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 1 38 del CPACA, formul ó las siguientes pretensiones:

“Comedidamente, solicito a los Señores Magistrados, surtido el procedimiento ordinario previsto en el capítulo IV del título IV de la Parte II del C.P.A.C.A., hacer las siguientes, o similares declaraciones:Radicado: 63001-23-33-000-2022-00070-01 (27778)

Demandante: Global Latices S.A.S.

FALLO

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FALLO

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1. Que se decla re la nulidad del acto administrativo complejo contenido en la Liquidación Oficial de Revisión No. 012412021000002 de fecha 9 de marzo de 2021, proferida por el Jefe de la División de Liquidación Tributaria de la Dirección Seccional de Impuestos de Armenia, y la Resolución No. 002144 de 17 de marzo de 2022, proferida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos, de la Dirección de Gestión Jurídica, de la Dirección de Impuestos Nacionales, por medio del cual se modificó la liquida ción privada del imp uesto de renta correspondiente al año gravable 2016 de GLOBAL LATICES S.A.S.. NIT.

900.361.775.

2. Que se restituya en su derecho a la sociedad GLOBAL LATICES S.A.S. el saldo a favor del impuesto de renta determinado en la liquidación privada del año gravable de 2016, el cual ascendió a $1.167.631.000.

3. Que se ordene la devolución de cualquier suma pagada en exceso.”

Normas invocadas como vulneradas

La demandante invocó como normas vulneradas los artículos 29 y 338 de la Constitución Política; 62, 708 y 711 del Estatuto Tributario.

El concepto de la violación se sintetiza así:

Manifestó que la DIAN desconoció el principio de correspondencia que debe existir entre el requerimiento especial y la liquidación oficial de revisión. Lo anterior, porque

El concepto de la violación se sintetiza así:

Manifestó que la DIAN desconoció el principio de correspondencia que debe existir entre el requerimiento especial y la liquidación oficial de revisión. Lo anterior, porque la c ontroversia en el requerimiento especial inició en torno a la aplicación de una fórmula de juego de inventarios (inicial + compras + producción – salidas = final), en tanto que en la liquidación oficial migró en su totalidad a un plante amiento, hecho o concepto nuevo, en cuanto a la procedibilidad o no de retirar con «remisiones» mercancías de una zona franca permanente al resto del territorio aduanero nacional.

Explicó que en el requerimiento especial la Administración fundamentó la a dición de ingresos para el periodo gravable 2016 en el artículo 62 del ET, con la modificación del artículo 42 de la Ley 1819 de 2016, disposición que solo era aplicable a partir del año 2017; mientras que en la liquidación oficial de revisión los argument os de la decisión se fundaron en los traslados de mercancía desde la zona franca hasta el territorio aduanero nacional, con base en las remisiones que, según el entendimiento del funcionario liquidador, no se encuentran debidamente facturadas.

Sostuvo que la Administración no expidió una ampliación al requerimiento especial con este nuevo argumento en el que se fundamentó la modificación a la declaración privada, resultando nugatorio o inútil el derecho de defensa que la empresa ejerció al dar respuesta al acto de trámite contenido en el requerimiento especial.

Dijo que los actos administrativos demandados incurren en falsa motivación, ya que la DIAN aplicó normas que no se encontraban vigentes para el periodo gravable objeto de discusión [2016], pues fu ndamentó la adición de ingresos en el artículo 62

Dijo que los actos administrativos demandados incurren en falsa motivación, ya que la DIAN aplicó normas que no se encontraban vigentes para el periodo gravable objeto de discusión [2016], pues fu ndamentó la adición de ingresos en el artículo 62 del ET, con la modificación del artículo 42 de la Ley 1819 de 2016, disposición que solo era aplicable a partir del año 2017.Radicado: 63001-23-33-000-2022-00070-01 (27778)

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3 Señaló que la DIAN para el cálculo de los kilos de producción de la mercancía terminada y vendida q ue presuntamente no fueron reportados, así como el valor de los mismos, decidió abandonar la determinación de la base gravable de renta por el sistema de juego de inventarios y acudió a las operaciones entre zona franca y el territorio aduanero nacional (T AN), para concluir que los traslados a Acuaterra y Pintuco no fueron debidamente facturados, lo cual de forma errónea justificó la adición de los 3,155.705 kilos (valorados al promedio) a los ingresos de la sociedad demandante en el año gravable 2016.

Finalmente, estimó que las pruebas allegadas al expediente dan cuenta de que lo registrado en la declaración de renta es correcto, pues los funcionarios de fiscalización en su afán por modificar la liquidación privada de la contribuyente n o tuvieron en cuenta los registros contables para determinar la verdadera realidad de las operaciones.

registrado en la declaración de renta es correcto, pues los funcionarios de fiscalización en su afán por modificar la liquidación privada de la contribuyente n o tuvieron en cuenta los registros contables para determinar la verdadera realidad de las operaciones.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda al considerar que está plenamente demostrado que procedía la adición de i ngresos determinada en los actos oficiales cuestionados.

Expuso que en el requerimiento especial y la liquidación oficial de revisión se aplicó el mismo método y las mismas variables para el cálculo de los ingresos omitidos, por lo que no se desconoció el principio de correspondencia.

Señaló que no es cierto que en la liquidación oficial se hubiera acudido a las operaciones entre la Zona Franca y el territorio aduanero nacional para realizar el cálculo de los ingresos omitidos por la hoy demandante, sino que dichas remision es sirvieron para evidenciar que, en efecto, existieron productos terminados no reportados ni contabilizados que fueron sacados de la zona franca para ser vendidos, acreditando así la existencia de ingresos adicionales a los declarados. Se trata entonces de un mejor argumento para fundamentar la decisión.

Dijo que fueron acogidas parcialmente las objeciones presentadas por la demandante en la respuesta al requerimiento especial, por lo que en la liquidación se procedió nuevamente a calcular el valor de los ingresos omitidos en la declaración de renta del año 2016 presentada por la sociedad, empleando la misma metodología que había sido utilizada en el acto previo, mediante la cual, se estableció la diferencia entre el inventario final de terminado y el decla rado por la contribuyente,

renta del año 2016 presentada por la sociedad, empleando la misma metodología que había sido utilizada en el acto previo, mediante la cual, se estableció la diferencia entre el inventario final de terminado y el decla rado por la contribuyente, luego esa cifra se multiplicó por el valor promedio determinado para cada referencia de cada producto, lo que dio como resultado la omisión contable y fiscal de 3.515.704,94 kilos de producción terminada y vendida, por valor de $9.529.586.000.

Advirtió que, durante la etapa de fiscalización, la DIAN pudo evidenciar la existencia de productos vendidos y no facturados que fueron sacados por la sociedad demandante de la zona franca al territorio aduanero nacional . En efecto, se enco ntró una cantidad considerable de mercancías que fueron trasladadas a la empresa Aquaterra S.A.S. y otros terceros en el año 2016 mediante remisiones, con lo cual, se pudo determinar que esos productos que se sacaban no registraban tras lado de inventarios en el Kardex de la empresa, de modo que no estaban contabilizados niRadicado: 63001-23-33-000-2022-00070-01 (27778)

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4 facturados, situación que se había planteado claramente desde el acto preparatorio, motivo por el cual no puede decirse que se trate de un hecho nuevo.

Finalmente, ma nifestó que la infor mación allegada y recolectada a lo largo de la investigación, con los soportes contables, los documentos allegados y los datos

motivo por el cual no puede decirse que se trate de un hecho nuevo.

Finalmente, ma nifestó que la infor mación allegada y recolectada a lo largo de la investigación, con los soportes contables, los documentos allegados y los datos suministrados por la misma empresa y por terceros, permitieron establecer la omisión de ingresos en la declaración de renta del año 2016 a cargo de la actora.

SENTENCIA APELADA

El Tribunal Administrativo del Quindío negó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas, por las siguientes razones:

En el requerimiento especial como en la liquidación ofici al el estudió se lim itó a la adición de ingresos. Si bien en el acto preparatorio el valor propuesto resulta mayor que en el acto liquidatorio, esto tiene como sustento la inspección tributaria en la cual se estableció que se debía atender parcialmente las objeciones presentadas por la sociedad demandante. Por lo tanto, no se desconoció el principio de correspondencia.

Para determinar la cantidad de productos que se comercializaron y no se declararon, la DIAN realizó las hojas de trabajo en las que se rela cionan las remisione s y las ventas en el año 2016 a AQUATERRA S.A.S. (quien tiene los mismos socios) y otros clientes, encontrando productos que fueron reemplazados por otros, que no figuran en la entrada de inventarios, que la forma de pago fue por cruce de cuentas, y que no todas las remisiones se registraron como ventas cuando efectivamente lo eran.

Así mismo, otras hojas permitieron establecer cuántos kilos producto de las ventas salieron del inventario, encontrando una diferencia entre las salidas de productos terminados por ventas realizadas en el año 2016 en sus diversas presentaciones. La

Así mismo, otras hojas permitieron establecer cuántos kilos producto de las ventas salieron del inventario, encontrando una diferencia entre las salidas de productos terminados por ventas realizadas en el año 2016 en sus diversas presentaciones. La Administración concluyó que GLOBAL LATICES S.A.S. incurrió en una infracción al régimen tributario y aduanero, al primero por haber omitido el registro de ingreso s que son la base pa ra la determinación de la renta y el segundo por haber realizado transacciones económicas por fuera de la zona franca. En esas condiciones, procedía la adición de ingresos realizada por la DIAN en los actos acusados.

Sostuvo que la Adm inistración tributar ia aplicó lo dispuesto en el parágrafo del artículo 62 (adicionado por el artículo 2 de la Ley 174 de 1994) vigente para el periodo en discusión [2016], en lo relativo a que los contribuyentes que de acuerdo con el artículo 596 estén ob ligados a presentar la declaración de renta firmada por revisor fiscal o contador público, deberán establecer el costo de los activos movibles por el sistema de inventarios permanentes o continuo o por cualquier otro sistema de reconocido valor técnico dentro de las prácticas contables, autorizado por la DIAN.

Finalmente, dijo que no existen elementos de prueba que demuestren o justifiquen las erogaciones por concepto de costas a cargo de la parte demandante, por lo que no se le condenará en costas.Radicado: 63001-23-33-000-2022-00070-01 (27778)

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RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandante presentó recurso de apelación, en el que expuso los siguientes argumentos:

Con fundamento en los argumentos expuestos en la demanda, reiteró que existe falta de correspondencia entre el requerimiento especial y la l iquidación oficial d e revisión. Dijo que la desmesurada diferencia entre los ingresos determinados en el acto previo y el acto liquidatorio es precisamente el cambio de sistema que utilizó la DIAN para determinar el supuesto faltante del inventario final. En efecto, en el primero se utilizó un sistema de juego de inventarios y en el segundo se acudió a un método antitécnico de determinación del inventario final con base en la falsa interpretación de la legislación aduanera.

Afirmó que, desde el punto de vi sta aduanero, todos los movimientos de mercancías desde la Zona Franca hacia el territorio aduanero nacional (TAN) no implican transferencia del dominio, es decir, venta de dichas mercancías.

Sostuvo que el movimiento del “Kardex Detallado” que obra en e l expediente conformado en sede administrativa, debidamente certificado por la revisoría fiscal, como se reconoce en la liquidación de revisión, da cuenta de los kilos que quedaron en el inventario final y que fueron registrados en la declaración de renta.

Finalmente, dijo que no se valoraron en debida forma las pruebas allegadas como la contabilidad de la actora y, además, señaló que pretender asignarle un valor

en el inventario final y que fueron registrados en la declaración de renta.

Finalmente, dijo que no se valoraron en debida forma las pruebas allegadas como la contabilidad de la actora y, además, señaló que pretender asignarle un valor monetario a los kilos supuestamente vendidos y no registrados en la contabilidad por “promedio” es una alteración de la base gravable y conlleva a una operación manifiestamente ilegal.

TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA

La parte demandada no se pronunció frente al recurso de apelación presentado por la demandante en los términos previstos en el numeral 4º del artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.

Por su parte el Ministerio Público guardó silencio durante la oportunidad prevista en numeral 6º del artículo 2 47 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte deman dante, le corresponde a la Sala determinar si existe correspondencia entre el requerimiento especial y la liquidación oficial de revisión. Así mismo, si procedía la adición de ingresos por $9.529.586.000.Radicado: 63001-23-33-000-2022-00070-01 (27778)

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6 Principio de correspondencia entre el requerimie nto especial y la li quidación oficial de revisión.

El artículo 711 del Estatuto Tributario consagra una protección concreta del derecho al debido proceso que debe informar las actuaciones administrativas en materia tributaria, al exigir que haya correspon dencia entre el requ erimiento especial, como acto previo dentro del procedimiento, y la liquidación oficial de revisión. Dice esta norma:

“Artículo 711. Correspondencia entre la declaración, el requerimiento y la liquidación de revisión. La liquidación de revisión deberá con traerse exclusivamente a la declaración del contribuyente y a los hechos que hubieren sido contemplados en el requerimiento especial o en su ampliación si la hubiere.”

El objetivo de esta disposición es garantizar la identidad de los h echos que son objeto de consideración por parte de la Administración de impuestos, de tal forma que el contribuyente pueda adelantar su defensa mediante la presentación de los argumentos y pruebas que estime convenientes para justificar los términos de su declaración, y no se vea sometido a una glosa que no tuvo oportunidad de controvertir1.

En el caso concreto, en el Requerimiento Especial No. 012382019000012 del 27 de diciembre de 2019, la DIAN sustentó la adición de ingresos así:

“[…] Con base en la ho ja de trabajo, que o bra a follo 1073 del expediente, en la

diciembre de 2019, la DIAN sustentó la adición de ingresos así:

“[…] Con base en la ho ja de trabajo, que o bra a follo 1073 del expediente, en la que se hizo un seguimiento de los inventarios, inicial y final. la producción y salidas por ventas y se determinó los faltantes de mercancías en kilos por cada uno de los productos y a estos se les multiplicó por el p recio promedio también obtenido en las visitas realizadas a la empresa, con lo cual se estimó ventas dejadas de declarar por valor de $23.703.039.000 durante el año 2016 las cuales fueron adicionadas a las declaradas por el contribuyent e. (valor declarado $17.476.353 000 más valor omitido $23.703.039.000 =$41.179.392.371 aproximado a S41.179.392.000”.

Por su parte, en la liquidación oficial de revisión se argumentó la adición de ingresos de la siguiente manera:

“[…] Cumplidas las consideraciones respecto de las objeciones planteadas por el contribuyente, número de Kilos vendidos sin Facturar, debidamente valorados así:

1. Se establece el precio promedio por referencia, con base en el “Informe de Facturas año 2016”, previamente remitido y certificado por el investigado

(archivo físico folio 2419 al 2463 y virtual), esto es, el total de la venta por referencia se dividió en el número de kilos de la misma referencia, obteniendo así el precio promedio de cada referencia. (ver ejemplo 1 para

1 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. Sentencias de 9 de diciembre

referencia se dividió en el número de kilos de la misma referencia, obteniendo así el precio promedio de cada referencia. (ver ejemplo 1 para

1 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. Sentencias de 9 de diciembre de 2004, exp. 14307, C.P. María Inés Ortiz Barbosa; 13 de diciembre de 2017, exp . 20858, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez; 18 de junio de 2020, exp. 22855, M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, y 17 de septiembre de 2020, exp. 24357, M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez, entre otras.Radicado: 63001-23-33-000-2022-00070-01 (27778)

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AQUAPOLIMER V 5050 x 200 KG y Ejemplo 2 para AQUAPOLIMER VA

5500 GRANEL).

2. Para aquellas referencias de producto no informados en el “Informe de Facturas año 2016” del Contribuyente, se utilizó para valorar el precio de venta promedio calculado en la metod ología utilizada en el Requerimiento Especial (folios 735, 758, 1090).

Es así, como la determinación de las ventas omitidas durante el año gravable 2016 por parte del contribuyente Global Latices S.A.S. NIT: 900.361.775 se determina a partir de la venta de 3.515.704,94 kilo s de Inventario Final no

Es así, como la determinación de las ventas omitidas durante el año gravable 2016 por parte del contribuyente Global Latices S.A.S. NIT: 900.361.775 se determina a partir de la venta de 3.515.704,94 kilo s de Inventario Final no declarada por valor de $9.529.586.000, según se detalla en el siguiente cuadro donde se puede observar detalladamente el seguimiento de todas las referencias de producto demostrando la omisión contable y fiscal de 3.515.704,94 kilo s de producción terminada vendida:

(….)

Queda amplia y totalmente demostrado que los 3.515.704,94 kilos de Producción terminada, vendida sin factura, se encuentra validada por los traslados de mercancía a terceros (AQUATERRA SAS NIT . 811.027.317 -9, COM PAÑÍA GLOBAL DE PINTURAS S A (PINTUCO) NIT. 890.900.148 -2, y Otros clientes) fuera de zona Franca incumpliendo la exclusividad en la comercialización que debe cumplir por tratarse de un Usuario Industrial, Artículo 3° ley 1004 de 2005 y artículos 393-19 y 393-20 del Decreto 2685 de 1999 modificado por el artículo 1° del Decreto 383 del 2007, inciso 1° y 2° del artículo 17 del Decreto 4051 de 2007.

Así las cosas, y tal como está ampliamente analizado y sustentado probatoriamente en toda la investigación, c on los documentos debidamente allegados a la misma, y con los cuales se determina el faltante de inventarios de producción terminada de 3.515.704,94 kilos, igual a un ingreso omitido por su venta de $9.529.586.000.”

allegados a la misma, y con los cuales se determina el faltante de inventarios de producción terminada de 3.515.704,94 kilos, igual a un ingreso omitido por su venta de $9.529.586.000.”

Para la Sala no se presenta una diverg encia entre el requerimiento especial y la liquidación oficial en este caso, pues la DIAN en la liquidación oficial mantiene la misma glosa planteada desde el requerimiento especial, cual es la adición de ingresos a cargo de la sociedad demandante, en virt ud de que existieron salidas de los productos terminados que no fueron debidamente facturadas, ni registradas en el inventario [Kardex] y en la contabilidad de la sociedad.

Como lo expuso el Tribunal en la sentencia apelada, la Admini stración tributaria no cambió la metodología entre el acto previo y la liquidación oficial de revisión para establecer la adición de ingresos, pues la variación en los kilos establecidos del inventario final en relación con los productos terminados que fue ron objeto de venta, obedeció a que los argumentos expuestos en la contestación del requerimiento especial y las pruebas allegadas en virtud de la inspección tributaria arrojaron un resultado favorable para la actora en cuanto descontó los kilos de los pro ductos intermediarios del cálculo final de los kilos vendidos de los productos terminados, ya que estos son insumos o materia prima producida por la compañía para el uso interno en su proceso productivo.Radicado: 63001-23-33-000-2022-00070-01 (27778)

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8 En efecto, en dicha oportunidad manifestó la inves tigada que estaba de acuerdo con los valores tomados como “inventario inicial” e “inventario final informado”, centrando su argumentación en indicar que al valor determinado por “número de kilos producidos” había que restarle los productos denominados “Int ermediarios” y “Reempacados” y para la variable “numero de kilos vendidos” debían tenerse en cuenta las cantidades debidamente facturadas, argumentos frente a los cuales la DIAN le dio la razón parcialmente en los actos acusados, disminuyendo así el monto de la adición de ingresos que se había propuesto en el requerimiento especial.

Es de anotar que el principio de correspondencia no se ve desconocido por el hecho de que en la liquidación oficial de revisión se expongan mejores argumentos jurídicos para ma ntener la glosa plan teada en el acto preparatorio, ya que lo que está prohibido es que se incluyan hechos nuevos o glosas diferentes a las fijadas inicialmente2.

En esas condiciones, la liquidación oficial de revisión se contrajo a las glosas y cifras planteadas en el reque rimiento especial, todas ellas relacionadas con «adición de ingresos», por lo que no se configura la alegada vulneración del principio de correspondencia. El hecho de que también se hubiera comparado la diferencia de kilos de la producc ión terminada que fu e vendida sin factura y sin la relación correspondiente en el inventario [Kardex], con los traslados de mercancía a terceros

correspondencia. El hecho de que también se hubiera comparado la diferencia de kilos de la producc ión terminada que fu e vendida sin factura y sin la relación correspondiente en el inventario [Kardex], con los traslados de mercancía a terceros fuera de la zona franca a través de remisiones, no comporta la formulación de hechos nuevos o glosas distintas a las del acto previ o; sino que se trata de una mejora de las exposiciones contenidas en el requerimiento especial.

De acuerdo con lo anterior, no prospera el cargo propuesto por la parte demandante en el recurso de apelación.

Adición de ingresos. Valoración probatoria.

El artículo 742 del ET prevé que la determinación de tributos y la imposición de sanciones deben fundarse en hechos que estén demostrados en el expediente, por los medios de prueba señalados en las leyes tributarias o en el Código de Procedimiento Civil (ho y Código General del Proceso), en cuanto sean compatibles con las normas tributarias.

A su vez, el artículo 746 del mismo Estatuto establece una presunción de veracidad de los hechos consignados por los contribuyentes en sus declaraciones tributarias, sus correcciones y sus respuestas ante la administración tributaria. L a Sala ha sostenido que esta norma establece una presunción legal, en tanto el contribuyente no está exento de tener la carga de probar los hechos consignados en sus declaraciones tributarias, si es requerido por la administración para ello3.

2 Sentencia del 13 de octubre de 2016, Exp. 19456, C .P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, rei terada en la sentencia del 5 de marzo de 2020, Exp. 23144, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez.

2 Sentencia del 13 de octubre de 2016, Exp. 19456, C .P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, rei terada en la sentencia del 5 de marzo de 2020, Exp. 23144, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. 3 Ver sentencias de 25 de octubre de 2017, exp. 20762, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez; de 3 de mayo de 2018, exp. 20727 , C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto y de 3 de septiembre de 2020, exp. 24372, M.P. Milton Chaves García, entre otras.Radicado: 63001-23-33-000-2022-00070-01 (27778)

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FALLO

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9 Lo anterior implica que dicha presunción admite prueba en contrario y que para asegurar el “ efectivo cumplimiento de las normas sustanciales”, la autoridad fiscal puede desvirtuarla mediante el ejercic io de las facultades de fiscalización e investigación previstas en el artículo 684 del Estatuto Tributario.

Caso concreto

En la declaración de renta de 2016, Global Latices SAS registró ingresos brutos operacionales por $17.476.353.000. La DIAN adicionó ingresos a la demandante en la suma de $9.529.586.000 al considerar que, de acuerdo con las pruebas allegadas, existieron salidas de los productos terminados que no fueron debidamente facturadas, ni registradas en el inventario [Kardex] y en la contabilida d de la

la suma de $9.529.586.000 al considerar que, de acuerdo con las pruebas allegadas, existieron salidas de los productos terminados que no fueron debidamente facturadas, ni registradas en el inventario [Kardex] y en la contabilida d de la sociedad. En consecuencia, a su juicio, hubo omisión de ingresos en la declaración privada.

Por su parte, la sociedad demandante en el recurso de apelación alegó que no fueron valoradas en debida forma las pruebas allegadas, la contabilidad de la actora, el movimiento del “Kardex Detallado” que obra en el expediente conformado en sede administrativa, debidamente certificado por la revisoría fiscal, que dan cuenta de los kilos que quedaron en el inventario final y que fueron registrados en la declaración de renta del año 2016. Además, no comparte la metodología utilizada por la DIAN para establecer la presunta omisión de ingresos.

Sea lo primero precisar que, en virtud de la respuesta al requerimiento especial, la DIAN procedió a verificar las venta s que fueron acreditadas en desar

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