CE - 13 Sentencia 33452024relacionlabo 0 20241125122203634
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- CE - 13 Sentencia 33452024relacionlabo 0 20241125122203634
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- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A
MAGISTRADO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES
Bogotá D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-42-000-2019-01517-01 (3345-2024)
Demandante: Olga Lucía Castro Segura
Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente
E.S.E.
Tema: Relación laboral subyacente o encubierta . Auxiliar de enfermería
Decisión: Confirma sentencia de primera instancia
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala de Subsección procede a resolver los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y demandada contra la sentencia del 26 de octubre de 2023, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES1
1.1. Pretensiones de la demanda
PRIMERO: La parte demandante solicitó la nulidad del oficio 20192100068461 de 23 de abril de 2019, expedido por la jefe de la oficina asesora jurídica de la
1.1. Pretensiones de la demanda
PRIMERO: La parte demandante solicitó la nulidad del oficio 20192100068461 de 23 de abril de 2019, expedido por la jefe de la oficina asesora jurídica de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E. a través del cual negó el reconocimien to de una relación laboral, así como también de los emolumentos salariales y prestacionales a las que tiene derecho la señora Olga
Lucia Castro Segura.
SEGUNDO: Como restablecimiento del derecho reclamó lo siguiente:
- Declarar la existencia de una relación laboral entre la demandante y la autoridad administrativa demandada durante el interregno comprendido entre los meses de marzo de 2012 a mayo de 2016.
1 Los documentos del proceso se encuentran visibles en el expediente digital disponible en la Sede Electrónica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado-SAMAI.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 25000234200020190151701 (3345-2024)
Demandante: Olga Lucia Castro Segura
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 2 ii) Reconocer y pagar los emolumentos salariales y prestaciones que a continuación se indican:
- Auxilio de cesantías por valor de $6.982.222. • Intereses sobre las cesantías por valor de $7.312.714. • Sanción moratoria por falta de consignación de la prestación social por valor de $54.000.000.
- Auxilio de cesantías por valor de $6.982.222. • Intereses sobre las cesantías por valor de $7.312.714. • Sanción moratoria por falta de consignación de la prestación social por valor de $54.000.000. • Prima de servicios por la suma de $6.982.222. • Prima de navidad por valor de $3.491.111. • Vacaciones en cuantía de $3.491.111. • Prima de vacaciones por el monto de $3.491.111. • Subsidio de transporte por valor de 4.677.100. • Indemnización por despido sin justa causa en cuantía de $4.800.000 • Dotaciones. • Horas extras diurnas, nocturnas, dominicales y festivos. • Aportes de salud a cargo del empleador. • Aportes a pensión a cargo del empleador. • Sanción moratoria por omisión en la afiliación a los sistemas de salud y pensiones. • Sumas correspondientes a la administradora de riesgos laborales. • Valores atinentes a Caja de Compensación Familiar. • Indemnización moratoria por la falta de pago oportuno de las acreencias laborales. • Todos los rubros a que tenga derecho como trabajador, empleado público o trabajador oficial.
- Declarar la terminación del contrato por decisión unilateral y sin justa causa.
- Ordenar el reintegro y ubicación al puesto de trabajo con el reconocimiento debido y el cumplimiento de las exigencias legales para los empleados públicos y/o trabajadores oficiales.
- Liquidar todos los conceptos salariales, prestacionales e indemnizatorios como auxiliar de enfermería durante el tiempo de la relación labor al y los que
debido y el cumplimiento de las exigencias legales para los empleados públicos y/o trabajadores oficiales.
- Liquidar todos los conceptos salariales, prestacionales e indemnizatorios como auxiliar de enfermería durante el tiempo de la relación labor al y los que sean causados hasta el día del pago, teniéndose en cuenta todos los factores salariales que para dichos efectos establece la ley.
- Sufragar la indemnización por cada día transcurrido entre el 30 de mayo de 2016 al momento en el que se produzca el pago de las sumas adeudadas.
- Conminar a la parte demandada al pago de los dineros en el tiempo y términos que la ley establece.
- Ordenar dar cumplimiento a la decisión en los términos del artículo 192 deNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 25000234200020190151701 (3345-2024)
Demandante: Olga Lucia Castro Segura
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 3 la Ley 1437 de 2011.
- Si no se efectúa el pago oportunamente , liquidar los intereses de plazo y moratorios como lo ordena el artículo 192 del CPACA.
- Actualizar la condena de acuerdo al artículo 192 de la Le y 1437 de 2011, indexando los dineros a partir de la fecha de desvinculación y hasta la ejecutoria de la providencia que coloque fin al proceso.
- Condenar a la entidad pública al pago de costas procesales.
1.2. Hechos que fundamentan la demanda
indexando los dineros a partir de la fecha de desvinculación y hasta la ejecutoria de la providencia que coloque fin al proceso.
- Condenar a la entidad pública al pago de costas procesales.
1.2. Hechos que fundamentan la demanda
La señora Olga Luc ía Castro Segura fundamentó sus pretensiones en los siguientes hechos:
- Prestó sus servicios con ocasión de la suscripción continua y sucesiva de múltiples contratos de prestación de servicios en el interregno de 15 de mayo de 2012 al 31 de mayo de 2015.
- Las funciones desempeñadas correspondieron a las de auxiliar de enfermería, cumpliendo turnos en el horario de 8:00 AM a 5:00 PM , de manera personal, subordinada y respecto de la cual percibía remuneración, así mismo , recibió órdenes de sus jefes inmediatos y para poder ausentarse de sus labores durante el cumplimiento de las jornadas establecidas por la Empresa Social del Estado debía solicitar permiso.
- El 8 de abril de 2019 reclam ó el reconocimiento de las prestacio nes sociales a las que consideró tener derecho, petición resuelta desfavorablemente a través del oficio 20192100068461 del día 23 del mismo mes y año.
3. Fundamentos de derecho y concepto de la violación
Se invocó en la demanda la violación de las siguientes disposiciones constitucionales y legales: artículos 2, 6, 13, 25, 53, 90, 121, 122, 123, 125 y 209 de la Constitución Política de 1991 ; numerales 1° y 2° del artículo 23; artículos
constitucionales y legales: artículos 2, 6, 13, 25, 53, 90, 121, 122, 123, 125 y 209 de la Constitución Política de 1991 ; numerales 1° y 2° del artículo 23; artículos 24, 25, 29, 64 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo; 37 de la Ley 7ª de 1979; Leyes 100 de 1993, 797 de 2003, 1437 de 2011 y los Decretos 3115 de 1968, 1045 de 1978, 1848 de 1969 y 1335 de 1990.
Como concepto de violación argumentó que fueron conculcados los mandatos constitucionales al intentarse ocultar la rea lidad sobre las formalidades , desconociéndose derechos de carácter irrenunciables y de los que son beneficiarios los trabajadores.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 25000234200020190151701 (3345-2024)
Demandante: Olga Lucia Castro Segura
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 4 A pesar de que el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 las entidades públicas tienen la potestad de celebrar contratos de prestac ión de servicios, tal prerroga tiva no es de carácter permanente sino ocasional y transitoria.
1.4. Contestación de la demanda
La Empresa Social del Estado Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente por conducto de mandataria contestó el petitum demandatorio y se
es de carácter permanente sino ocasional y transitoria.
1.4. Contestación de la demanda
La Empresa Social del Estado Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente por conducto de mandataria contestó el petitum demandatorio y se opuso a las pretensiones de la demanda con fundamento en l as razones que a continuación se indican:
- Dada la importancia de los servicios prestados por los centros asistenciales se pueden presentar situaciones que derivan en la acumulación de actividades a desarrollar que naturalmente son suplidas mediante la suscripción de contratos de prestación de servicios al ser insuficiente el personal de planta de la entidad para cumplir con la función encomendada, por lo tanto, la ESE goza de autonomía administrativa, presupuestal y financi era para vincular a contratistas que permitan dar cumplimiento a su misión institucional.
- Durante la ejecución contractual no se exigió exclusividad, ni tiempo completo por lo que la interesada podía prestar sus servicios en entidades del sector privado y público, en ese sentido, las prestaciones sociales a las que tiene derecho un empleado públi co son coexistentes a la exclusividad y prestación personal del servicio que aquel le debe al poder público.
- Las labores llevadas a cabo se pactaron de común acuerdo por los sujetos contractuales, destacó que el cumplimiento de horario no implicó la configuración del grado de subordinación y dependencia, prop io de las relaciones laborales, ello obedeció a la concertación de las partes con el propósito de dar cumplimiento al objeto de los contratos celebrados.
Formuló como excepciones las siguientes: i) inexistencia de derecho; ii) mala fe del demandante; iii) pago; iv) prescripción; v) genérica; vi) ausencia de vínculo de
al objeto de los contratos celebrados.
Formuló como excepciones las siguientes: i) inexistencia de derecho; ii) mala fe del demandante; iii) pago; iv) prescripción; v) genérica; vi) ausencia de vínculo de carácter laboral; vii) el demandante es parcialmente coautor y viii) legalidad de los contratos suscritos entre las partes.
1.5. Sentencia de primera instancia
El 26 de octubre de 2023 la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, por lo tanto: i) declaró la nulidad del acto administrativo acusado; ii) condenó a la parte demandada a pagar a favor de la demandante una indemnización que se cuantifica con el valor de las prestaciones sociales legales, que debió recibir, incluidas cesantías e intereses a la cesantías y vacaciones, que por la irregular vinculación no fueron pagadas, tomando como base el monto deNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 25000234200020190151701 (3345-2024)
Demandante: Olga Lucia Castro Segura
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 5 los honorarios devengados por el per íodo comprendido entre el 20 de junio de 2012 a 31 de mayo de 2016, descontando las interrupciones ; reajustar y actualizar las sumas reconocid as, así mismo, dispuso que la entidad deberá tomar el IBC de la de mandante y verificar ante la respectiva Administradora de
2012 a 31 de mayo de 2016, descontando las interrupciones ; reajustar y actualizar las sumas reconocid as, así mismo, dispuso que la entidad deberá tomar el IBC de la de mandante y verificar ante la respectiva Administradora de Fondos Pensionales, si exis tió diferencia entre los aportes pensionales que se debieron efectuar y los efectivamente realizados, por todo el tiempo en que la señora Olga Lucía Castro Segura desarrolló las labores en la Subred Integrada de servicios de salud sur occidente E.S.E-Hospital del Sur, y en caso de ser así, cotizar al fondo la suma faltante en el porcentaje que le corresponda como empleador; iii) declaró que no operó la excepción de prescripción extintiva del derecho y se negaron las demás pretensiones de la demanda.
Para llegar a la anterior decisión, luego de referenciar los contratos de prestación de servicios suscritos por la demandante con la Empresa Social del Estado y las pruebas del plenario, el a quo concluyó que se encontraban acreditados los requisitos que sustentan una relación laboral subyacente.
Sobre el cumplimiento del elemento de prestación personal del servicio , se estableció con base a los contratos de prestación de servicios aportados y las declaraciones practicadas.
En cuanto a la remuneración aseveró que se demostró con la cláusu la denominada «forma de pago», pactada en los citados contratos.
En torno a la subordinación, con las declaraciones de Orika Mosquera López y María Visitación Rentería Lozano , así como, con la declaración rendida por la demandante, estableció que las labores de auxiliar de enfermería eran ejecutadas bajo el cumplimento de órdenes y de manera presencial en las visitas
María Visitación Rentería Lozano , así como, con la declaración rendida por la demandante, estableció que las labores de auxiliar de enfermería eran ejecutadas bajo el cumplimento de órdenes y de manera presencial en las visitas domiciliarias programadas por el coordinador del programa de atención de salud en casa del centro asistencial, las cuales por su propia naturaleza no podían ser ejercidas de forma autónoma, toda vez que le correspondía atender principalmente a los pacientes en sus hogares, pertene cientes a los programas de promoción y desarrollo, madres gestantes y niños menores de cinco años, de lo que era dable predicar la atención de manera autónoma , de igual modo , la demandante debía cumplir el horario y seguir los protocolos y reglamentación del área de salud pública , por lo tanto, estuvo bajo continua da subordinación, además, tenía que reportar la realización de cada actividad bajo las directrices recibidas, asistir a campañas de vacunación y reuniones y elaborar informes.
Respecto al pago de los aportes a pensión explicó que de acuerdo al artículo 3.2.7.1 del Decreto 780 de 2016 el IBC pensional del trabajador independiente con contrato de prestación de ser vicios personales relacionados con las funciones de la entidad contratante corresponde mínimo al cuarenta (40%) del valor mensualizado de cada contrato, sin incluir el valor total del impuesto al valor Agregado (IVA), cuando a ello haya lugar , en ese senti do, no se ordenó a laNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 25000234200020190151701 (3345-2024)
Demandante: Olga Lucia Castro Segura
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Radicado: 25000234200020190151701 (3345-2024)
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w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 6 demandante la cotización de sumas adicionales para recomponer la base de cotización pensional.
Argumentó que no es procedente la devolución de los aportes a salud, en cuanto la demandante asumió directamente el cubrimiento del riesgo, sobre los aportes de riesgos laborales , señaló que a la contratista le correspondía realizarlo y se constituyó en un hecho cumplido.
Destacó que no es posible el reintegro como empleada de la Empresa Social del Estado y el reajust e de lo percibido conforme a lo devenga do por otros funcionarios de planta de la institución, pues, a la interesada no se le reconoció la calidad de servidora estatal, no obstante, si se pretendió el reconocimiento del mismo salario del empleado públi co co n idénticas funciones debió probar tal circunstancia.
Sobre las vacaciones, mencionó que se reconocen como una indemnización tasada con base en las prestaciones que en su momento tuvo derecho, en consecuencia, no se trata de la compensación de vacaciones en dinero sino liquidadas por concepto de indemnización con las prestaciones recibidas por los servidores de planta.
De otro lado, explicó que no se tiene derecho al pago de horas extras, ya que, no se aportaron las planillas de horarios asignados a la demandante, si bien, en las declaraciones de afirmó que ésta trabajó ocasionalmente los sábados en
De otro lado, explicó que no se tiene derecho al pago de horas extras, ya que, no se aportaron las planillas de horarios asignados a la demandante, si bien, en las declaraciones de afirmó que ésta trabajó ocasionalmente los sábados en jornadas de vacunación sin precisarse las horas laboradas, lo cierto es que según el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978 el trabajo efectuado los días sábados no otorga remuneración adicional, salvo que se exceda la jornada máxima semana, situación que no fue discutida.
Sostuvo que no es dable el reconocimiento de la sanción moratoria, dado que la decisión es declarativa de la existencia de la relación laboral y la penalidad surge cuando el derecho sin ninguna discusión se adoptó en un acto administrativo.
Por último, subrayó que tampoco había lugar a acceder al pago de la indemnización por despido injus to, cajas de compensación familia, dotación de calzado y vestido, subsidio familiar y auxilio de transporte.
1.6. Recursos de apelación
La parte demandada solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia, para tal efecto, expresó los siguientes argumentos:
- La accionante cumplió con una serie de actividades con ocasión de la programación de turnos realizada mensualmente quedando a libre disposición de ésta la prestación del servicio, el hecho de que aquella desarrollara actividadesNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 25000234200020190151701 (3345-2024)
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w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 7 convenidas con la Empresa Social del Est ado para garantizar los principios básicos de integralidad y oportunidad que le asisten a los actores del sistema, no determina subordinación alguna, lo que indica la realización de actividades por la demandante según el objeto contractual suscrito.
- La simple afirmación de la demandante de la existencia de una relación laboral no cambió la realidad material y jurídica que nació de la suscripción de los contratos de prestación de servi cios, con la s ola afirmación no se puede cambiar la naturaleza jurídica de la relación contractual, los testigos manifestaron que a la accionante l e indicaban que tenía que hacer, esto es, actividades de coordinación con ocasión al programa de salud pública denomina do territorio saludable y salud en casa; por consiguiente, se coordinaban los visitas a los hogares de influencia del Hospital del Sur y demás actividades contractuales. De igual forma, no es cierto que la demandante recibió órdenes como si fuera un funcionario de planta y que cumplía horario, para concluir que existía una subordinación.
- De lo dicho en las declaraciones se puede establecer que existía un cierto grado de independencia, la contratista podía escoger a su arbitrio quien la reemplazaba en su ausencia.
- La conclusión a la que lleg ó el despacho, se basó en testimonios que no resultan creíbles, objetivos, ni imparciales, lo importante era advertir que la interesada no podía actuar a su propio arbitrio, dado que de acuerdo a las
- La conclusión a la que lleg ó el despacho, se basó en testimonios que no resultan creíbles, objetivos, ni imparciales, lo importante era advertir que la interesada no podía actuar a su propio arbitrio, dado que de acuerdo a las declaraciones existió una coordinación de actividades.
- Durante el tiempo que existió la relación contra ctual con la demandante jamás realizó un reclamo a la entidad demandada, todo ello con el firme convencimiento, de que se actuó con la más absoluta buena fe en la relación contractual que acaeció, pues la entidad siempre procedió con la creencia de que dicha relación estaba condicionada a los términos contractuales, los cuales siempre se cumplieron sin reparo alguno de su contraparte.
- Los turnos que se establecían en el programa de salud pública denominado territorio saludable y salud en casa, solo indicaron la coordinación de actividades, no el cumplimiento de horarios, pues la parte demandante no logró probar frente al cumplimiento de horario que se le aplicara un sistema de timbrar para verificar entrada y salida, ni que le estuviera vetado hacer trabajos particulares, es decir que le fuera obligatoria la exclusividad a favor de la entidad.
- Las partes hicieron unos acuerdos para el cumplimiento del contrato y existió una articulación con la entidad, ya que no sería acorde permitirle a cada contratista que hiciera lo que a bien tenga, y no por ello es dable afirmar como lo hizo el Tribunal que las funciones desempeñadas por la demandante eran de carácter misional, pues nadie puede indicar lo contrario, sin embargo, el que elNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 25000234200020190151701 (3345-2024)
Demandante: Olga Lucia Castro Segura
carácter misional, pues nadie puede indicar lo contrario, sin embargo, el que elNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 25000234200020190151701 (3345-2024)
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w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 8 hospital no contara con el personal de planta suficiente, si es un indicio para crearle la necesidad de contratar personal que apoye las labores misionales Io que es diferente.
Adicionalmente, la parte demandante presentó recurso de apelación en el cual reprochó el no reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, la dotación, indemnización por despido injusto, reintegro de valores correspondientes a aportes a pensión, salud, riesgos la borales y caja de compensación.
Expresó que en el caso concreto se reconoció la existencia del contrato laboral bajo las condiciones del artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo , reconociéndose así, las acreencias laborales que a título de restablecimiento del derecho, se condenó a la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E. Hospital del Sur E.S.E., a pagar a la demandante, todas y cada una de las prestaciones sociales de carácter legal dejadas de percibir iguales a las que tenía derecho un empleado de planta que ejercía el cargo de auxiliar de enfermería, pero en la misma providencia niega otras pretensiones como el pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, la dotación, Indemnización
derecho un empleado de planta que ejercía el cargo de auxiliar de enfermería, pero en la misma providencia niega otras pretensiones como el pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, la dotación, Indemnización por despido injusto, reintegro de valores correspondientes a aportes a pensión, salud, riesgos laborales, caja de compensación, y no se pronunci ó frente a la indemnización del artículo 65 del C.S.T.
1.7. Trámite correspondiente a la segunda instancia
El 5 de agosto de 2024 se admitieron los recursos de apelación y se dispuso que, de no presentarse solicitud probatoria en esta instancia, el expediente regresaría al despacho para fallo2.
La procuradora séptima delegada ante esta Corporación, emitió concepto en el que solicitó confirmar la decisión de primer grado por las siguientes razones:
- La demandante prestó sus servicios personales en el Hospital del Sur (hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E.), desplazándose a los barrios donde recaía la jurisdicción del centro asistencial.
- Las funciones pactadas en las órdenes de trabajo le exigían tener disponibilidad de tiempos sábados y domingos, de acuerdo con las necesidades de la comunidad y en caso de contingencia y/o emergencia en salud pública tener disponibilidad las 24 horas del día según se requiriera. Asimismo, debía adelantar visitas domiciliarias cuando se le requirieran.
- Para cumplir el objeto contractual debía atender precisas órdenes de la coordinadora del programa de salud pública «Territorio saludable y salud e n
visitas domiciliarias cuando se le requirieran.
- Para cumplir el objeto contractual debía atender precisas órdenes de la coordinadora del programa de salud pública «Territorio saludable y salud e n
2 Conforme al informe secretarial visto en el índice 11 de SAMAI, no se presentaron solicitudes de pruebas.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 25000234200020190151701 (3345-2024)
Demandante: Olga Lucia Castro Segura
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 9 casa», lo que evidencia que las labores que ejercía la actora no podían desarrollarse de manera autónoma, sino que, atendiendo a la naturaleza de la actividad de la medicina y el manejo directo de pacientes y la población que le eran encomendados, debían limitarse a las precisas instrucciones impartidas por el hospital. En ese sentido, no tenía autonomía técnica ni administrativa en su relación contractual ni puede hablarse de coordinación como pretende la entidad demandada.
- La misión de la entidad deman dada es la prestación de los servicios de salud, por parte del Estado en desarrollo de una política pública, la cual, sin duda, tiene relación con las labores desempeñadas por la señora Olga Lucía Castro Segura como auxiliar de enfermería y simplemente basta con una lectura rápida de las obligaciones contractuales para comprobar que cumplía funciones propias de cargos similares de planta, pues el manual de funciones de la Empresa Social del Estado, consignó que el propósito principal de las auxiliares de en fermería
de las obligaciones contractuales para comprobar que cumplía funciones propias de cargos similares de planta, pues el manual de funciones de la Empresa Social del Estado, consignó que el propósito principal de las auxiliares de en fermería era la de apoyar los procesos misionales con el fin de asegurar la prestación de los servicios integrales de salud, de acuerdo con el Modelo Integral de Atención en Salud.
- La actora laboró bajo una continua subordinación, ya que, prestó sus servicios en labores misionales de la ESE con ánimo de permanencia, en la medida que la relación tuvo vigencia por 3 años 11 mes y 12 días, la entidad tenía la posibilidad de disponer del trabajo de la demandante a través de un horario impuesto a través de la a signación de turnos de trabajo, y desarrollaba unas actividades particularmente similares a las de los empleados de planta de la entidad, asimismo, recibía instrucciones precisas sobre la forma como debía prestar el servicio, es decir, en cómo debían ejecutar el objeto de su contrato.
Finalmente, se advierte que tramitado en forma legal el proceso y no observando la Corporación causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, se procederá a resolver la alzada, previas las siguientes,
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
El Consejo de Estado es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos de acuerdo con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo3.
De igual manera, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código
3 « E l Co n s ej o d e E s t a d o , en Sa la d e lo C o n t en cio s o Ad min is t r a t iv o co n o c er á en
3 « E l Co n s ej o d e E s t a d o , en Sa la d e lo C o n t en cio s o Ad min is t r a t iv o co n o c er á en s egu n d a in s t a n cia d e la s a p ela cio n es d e la s s en t en cia s d ic t a d a s en p r i me r a in s t a n cia p o r lo s t r ib u n a l es a d mi n is t r a t iv o s [ … ]» .Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 25000234200020190151701 (3345-2024)
Demandante: Olga Lucia Castro Segura
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 10 General del Proceso 4, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita solamente a lo expuesto por el apelante, pero cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o cuando quien no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitación. En ese sentido, si bien ambas partes apelaron la sentencia de primera instancia, no lo hicieron sobre todo lo decidido, de tal manera que se resolverá en esta instancia atendiendo los reparos efectuados en cada uno de los recursos.
2.2. Problema jurídico
De acuerdo con los argumentos expuestos en los recursos de apelación, el problema jurídico se contrae a resolver los siguientes interrogantes:
¿Entre la señora Olga Lucía Castro Segura y la Empresa Social del Estado
2.2. Problema jurídico
De acuerdo con los argumentos expuestos en los recursos de apelación, el problema jurídico se contrae a resolver los siguientes interrogantes:
¿Entre la señora Olga Lucía Castro Segura y la Empresa Social del Estado Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente existió una relación laboral encubierta o subyacente entre el 20 de junio de 2012 hasta el 31 de mayo de 2016?
De probarse esa relación laboral encubierta, ¿hubo o no interrupciones en el término de su duración ? ¿Y si esa relación se encuen tra o no afectada por el fenómeno de la prescripción?
Asimismo, si como consecuencia de la existencia de esa relación laboral encubierta ¿tiene derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales dejadas de percibir con ocasión a dicho vínculo, además de las reconocidas en primera instancia, las relacionadas con la sanción moratoria por no consignación de cesantías, indemnización por despido sin justa causa, dotación, reintegro de los aport
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