CE - 13 Sentencia 54775CONTRACTUAL 0 20241209114038132
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- CE - 13 Sentencia 54775CONTRACTUAL 0 20241209114038132
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá, D.C., seis (6) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024)
Radicación número: 05001-23-31-000-2008-01503-01 (54.775)
Demandantes: ANTISISMOS LTDA. – GEOMETRIC INGENIEROS LTDA1.
Demandado: MUNICIPIO DE MEDELLÍN2
Referencia: ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES
Temas: DEBIDA SUSTENTACIÓN DEL RECURSO: El recurso de apelación se considerará indebidamente sustentado cuando se limite a reiterar los argumentos de etapas procesales anteriores / La apelación debe controvertir los razonamientos del juez de primera instancia / La competencia del juez de segundo grado se limi ta a pronunciarse frente a los reparos formulados en el respectivo recurso / La contestación de la demanda no constituye un complemento de la apelación, porque esta actuación es previa a la sentencia de primer grado, sin que, por lo mismo, pueda entenderse que la está debatiendo.
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la sentencia del 11 de febrero de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia (fls. 1778 – 1795, c. ppal.), por medio de la cu al se concedieron parcialmente las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO
Las sociedades Antisismos Ltda. y Geometric Ingenieros Ltda. demandaron al
parcialmente las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO
Las sociedades Antisismos Ltda. y Geometric Ingenieros Ltda. demandaron al municipio de Medellín, con la pretensión de que se declarara la nulidad de las Resoluciones 007 y 071 de 2005, a través de las cuales se decretó el incumplimiento parcial del contrato de obra 2717 de 2003 -cuyo objeto era la construcción de la avenida 34, entre la carrera 35 y la loma de Los Parra -, y se hicieron efectivas la
1 Según el certificado de existencia y representación legal del 17 de mayo de 2007, expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá (fls. 55 – 56, c1), la sociedad Geometric Ingenieros Ltda. se encontraba en estado de liquidación. 2 Conforme al Acto Legislativ o 01 de 2021, el municipio de Medellín cambió su naturaleza por la de Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín.2
Radicación número: 05001-23-31-000-2008-01503-01 (54.775).
Demandantes: Antisismos Ltda. – Geometric Ingenieros Ltda.
Demandado: Municipio de Medellín.
Referencia: Acción de Controversias Contractuales. cláusula penal pecuniaria y la garantía de cumplimiento. Asimismo, los actores solicitaron que se declarara el incumplimiento por parte del municipio, q ue se reconocieran los perjuicios causados -entre ellos, el generado por el desequilibrio económicoy que se liquidara el contrato.
II. ANTECEDENTES
1. La demanda:
reconocieran los perjuicios causados -entre ellos, el generado por el desequilibrio económicoy que se liquidara el contrato.
II. ANTECEDENTES
1. La demanda:
Mediante demanda radicada ante los juzgados administrativos de Medellín, el 24 de mayo d e 2007 (fls. 1 – 52, c1), las sociedades Antisismos Ltda. y Geometric Ingenieros Ltda.3, en ejercicio de la acción contractual, se dirigieron en contra del municipio de Medellín, con el propósito de obtener las siguientes declaraciones y condenas (se transcribe in extenso):
PRIMERA.- Que es nula la Resolución No. 007 del 1 de abril de 2005, “POR MEDIO DE LA CUAL SE DECLARA EL INCUMPLIMIENTO PARCIAL DE UN CONTRATO, SE HACEN EFECTIVAS LA CLÁUSULA PENAL PECUNIARIA Y LA PÓLIZA DE CUMPLIMIENTO”, expedida por l a Secretaría de Obras Públicas del Municipio de Medellín, en la que se declara el incumplimiento parcial del Contrato No 2717 de 2003, suscrito entre el Municipio de Medellín y el Consorcio GEOMETRIC INGENIEROS LTDA. – ANTISISMOS LTDA., se hace efectiva la Póliza de Seguro de Cumplimiento No. 8400188425, otorgada por Seguros El Cóndor S.A. y la Cláusula Penal Pecuniaria y se ordena al Consorcio el pago de $11.377.652.
SEGUNDA.- Que es nula la Resolución No. 071 del 18 de julio de 2005, “Por medio de la cual se Resuelve un Recurso de Reposición interpuesto contra la
Consorcio el pago de $11.377.652.
SEGUNDA.- Que es nula la Resolución No. 071 del 18 de julio de 2005, “Por medio de la cual se Resuelve un Recurso de Reposición interpuesto contra la Resolución 007 del 1 de abril de 2005, en la que se confirma parcialmente la Resolución 007 de 2005, en los artículos 1, 5, 6, 7, 8 y 9 y modifica los artículos 2, 3 y 4”.
TERCERA.- Que se declare que el Consorcio GEOMETRIC INGENIEROS LTDA. – ANTISISMOS LTDA. no incurrió en incumplimiento parcial de las obligaciones contenidas durante la ejecución del Contrato de Obra No. 2717 de 2003, suscrito con el Municipio de Medellín y por lo tanto no puede haber lugar a hacer efectivo el amparo de cumplimiento consagrado en la Garantía Única, expedida por la Compañía de Seguros El Cóndor S.A.
CUARTA.- Que se declare como consecuencia de todo lo anterior que el Consorcio GEOMETRIC INGENIEROS LTDA. – ANTISISMOS LTDA. no está obligado a pagar suma alguna de dinero por concepto de cláusula penal pecuniaria, ni multas o pago alguno, por presunto incumplimiento del Contrato de Obra No. 2717 de 2003, suscrito con el Municipio de Medellín.
QUINTA.- Que se declare que [el] Consorcio GEOMETRIC INGENIEROS LTDA. – ANTISISMOS LTDA. no está obligada (sic) a publicar la parte Resolutiva de la Resolución No. 007 del 1 de abril de 2005, por dos (2) veces
LTDA. – ANTISISMOS LTDA. no está obligada (sic) a publicar la parte Resolutiva de la Resolución No. 007 del 1 de abril de 2005, por dos (2) veces
3 En el poder, obrante en los folios 53 a 54 del cuaderno 1, se indicó que la representante legal de Antisismos Ltda. también actuaba en representación del consorcio.3
Radicación número: 05001-23-31-000-2008-01503-01 (54.775).
Demandantes: Antisismos Ltda. – Geometric Ingenieros Ltda.
Demandado: Municipio de Medellín.
Referencia: Acción de Controversias Contractuales. en medios de comunicación social escritos con amplia cir culación en el
Municipio de Medellín.
SEXTA.- Que se ordene al Municipio de Medellín abstenerse de comunicar a la Cámara de Comercio de Medellín para Antioquia y a la Procuraduría General de la Nación el contenido de las Resoluciones Nos. 007 del 1 de abril de 2005 y 071 del 18 de julio de 2005, así mismo abstenerse de publicarla en el Diario Oficial.
SÉPTIMA.- Se condene al Municipio de Medellín a pagar a favor de las Sociedades ANTISISMOS LTDA., y GEOMETRIC INGENIEROS LTDA., en la proporción porcentual en la que participan en el Consorcio conformado, (según Acta de Constitución del Consorcio), a título de reparación de perjuicios, el valor de todas las sumas de dinero de todo orden y que sin limitación resulten probadas dentro del presente proceso, junto con los factores de ajuste de su valor nomin al a valor presente a la fecha de ejecutoria del fallo, en pesos
de todas las sumas de dinero de todo orden y que sin limitación resulten probadas dentro del presente proceso, junto con los factores de ajuste de su valor nomin al a valor presente a la fecha de ejecutoria del fallo, en pesos constantes, más los intereses que sean legalmente exigibles a la tasa moratoria más alta reconocida en las operaciones comerciales.
OCTAVA.- Que se proceda a la liquidación del Contrato de Obra No. 2717 de 2003, toda vez que a la fecha, no se ha proferido acto de liquidación del mismo.
NOVENA.- Que se declare que el Municipio de Medellín incumplió las obligaciones pactadas en el Contrato No. 2717 de 2003 y que como consecuencia de su incumplimiento se ordene reconocer a las demandantes la suma de OCHENTA Y UN MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO PESOS M.L. ($81.463.378,oo), por concepto [de] desequilibrio económico generado por concepto de imprevistos, sobrecostos, obra extra, mayor permanencia de obra, mora en los pagos provenientes de la ejecución del Contrato No. 2717 de 2003 y adicionales 3838 de 2003 y 5100000989 de 2004, sumas que deberán ser indexadas. Dicha suma deberá reconocerse en la proporción porcentual en la que participan las Sociedades conformantes del Consorcio, (según Acta de Constitución del Consorcio) (fls. 2 – 4, c1).
1.1 Los fundamentos de hecho:
El municipio de Medellín – Secretaría de Obras Públicas dio apertura al proceso de contratación directa No. 68 de 2003, cuyo objeto correspondió a la construcción de
1.1 Los fundamentos de hecho:
El municipio de Medellín – Secretaría de Obras Públicas dio apertura al proceso de contratación directa No. 68 de 2003, cuyo objeto correspondió a la construcción de la avenida 34, entre la carrera 35 y la loma de Los Parra.
Al anterior procedimiento se presentaron los demandantes, que conformaron el Consorcio Geometric Ingenieros Ltda. 4 – Antisismos Ltda5. Mediante la Resolución
4 Otro nombre con el que se denominaba a esta sociedad era Iguaque Global Business Ltda. Ciertamente, en el precitado certificado de existencia y representación legal del 17 de mayo de 2007, el cual reposa en los folios 55 a 56 del cuaderno 1, se indicó que el nombre de esta sociedad era: “IGUAQUE GLOBAL BUSINESS LTDA. O TAMBIÉN SE DENOMINARÁ GEOMETRIC INGENIEROS LTDA. EN LIQUIDACIÓN”. 5 El consorcio se constituyó mediante acta del 19 de agosto de 2003, el cua l tendría una duración igual al plazo de vigencia del contrato y un año más. El porcentaje de participación de cada uno de los integrantes era: Iguaque Global Business Ltda. (30%) y Antisismos (70%). El representante de esta figura asociativa era el señor Juan Fernando Pérez Tamayo.4
Radicación número: 05001-23-31-000-2008-01503-01 (54.775).
Demandantes: Antisismos Ltda. – Geometric Ingenieros Ltda.
Demandado: Municipio de Medellín.
Referencia: Acción de Controversias Contractuales. 107 del 9 de septiembre de 2003, se le adjudicó el proceso de selección al consorcio en comento.
Demandado: Municipio de Medellín.
Referencia: Acción de Controversias Contractuales. 107 del 9 de septiembre de 2003, se le adjudicó el proceso de selección al consorcio en comento.
Las partes suscribieron el contrato de obra 2717 del 29 de septiembre de 2003, el cual tenía un valor de $327’980.719, y un plazo de 90 días calendario. El 24 de noviembre de 2003, el representante del consorcio y la interventoría -Colcivilfirmaron el acta de inicio.
El 29 de diciembre de 2003, se suscribió el denominado contrato adicional 3838, que aumentó el valor del negocio en $92’403.600 y prorrogó su plazo en 43 días. El 4 de noviembre de 2004, se firmó el contrato 5100000989, que adicionó el precio del acuerdo inicial en $71’586.760, incluido IVA, y extendió el plazo en 50 días calendario. El 2 de di ciembre de este último año, se celebró el otrosí No. 3, el cual adicionó la cláusula quinta del contrato 2717.
La obra contó con tres interventorías: Colcivil S.A. , el ingeniero Hernán Pineda García y el señor Gabriel Jaime Cardona Londoño -profesional universitario de la Secretaría de Obras Públicas de Medellín-. Al mismo tiempo, participó una gerencia del proyecto, a cargo de la ingeniera Martha Montoya Martínez, la cual prestaba sus servicios a diferentes proyectos y contratos, entre ellos, el que es objeto de litigio.
El contrato 2717 tuvo dos suspensiones: (i) la primera, suscrita el 27 de febrero de
servicios a diferentes proyectos y contratos, entre ellos, el que es objeto de litigio.
El contrato 2717 tuvo dos suspensiones: (i) la primera, suscrita el 27 de febrero de 2004 (la reanudación fue el 2 de agosto siguiente), y (ii) la segunda, del 27 de agosto de 2004 6, cuyo reinicio se dio el 7 de octubre de ese año. Duran te estas suspensiones, la administración no suspendió el contrato de interventoría ni el de la gerente del proyecto.
El negocio se ejecutó con base en el estudio de suelos elaborado por el ingeniero civil Miguel Hernando Fresneda, que fue contratado por el consorcio, según las obligaciones pactadas con el municipio. En el estudio de suelos, se calificó a los mismos como “regulares a pobres” para servir de subrasante en proyectos viales, razón por la que se debía hacer un mejoramiento mecánico del suelo de subrasante. El ingeniero Fresneda solo hizo una recomendación, indicando que: “Como CBR de la subrasante de la zona se tomó el valor de 5. Este corresponderá al reemplazo que
6 Esta suspensión sería efectiva desde el 30 de agosto de 2004.5
Radicación número: 05001-23-31-000-2008-01503-01 (54.775).
Demandantes: Antisismos Ltda. – Geometric Ingenieros Ltda.
Demandado: Municipio de Medellín.
Referencia: Acción de Controversias Contractuales. se realizará del suelo subrasante por 30 cm de base granular triturada, compactada por capas de no más de 15 cm de espesor cada una” (fls. 9 – 10, c1).
Referencia: Acción de Controversias Contractuales. se realizará del suelo subrasante por 30 cm de base granular triturada, compactada por capas de no más de 15 cm de espesor cada una” (fls. 9 – 10, c1).
En virtud del estudio de suelos, el consorcio procedió a instalar la base granular entre las abscisas K1+570 y K1+640, además de todo el sector contratado, de un espesor de 0.45 m y 7.00 m de ancho. Esta obra fue autorizada, supervisada y avalada por la sociedad Colcivil S.A.
Como el municipio no hab ía contratado la construcción del alcantarillado, entre las abscisas K1+570 y K1+625, le correspondió al actor ejecutarlo, lo cual demoró aproximadamente 3 meses, debido al periodo invernal y a que el demandado no decidía “[…] de qué lado de la vía se cons truiría” (fl. 10, c1). Durante la excavación para la construcción del alcantarillado de aguas lluvias, el contratista, el interventor y la gerente del proyecto se percataron de que en dicho tramo existía una capa de materia orgánica, de aproximadamente 1.0 0 – 1.50 metros de espesor a partir del nivel de subrasante7.
En los comités de obra que fueron realizados, el ingeniero de suelos indicó que el material orgánico debía retirarse y reemplazarse por base granular. El interventor Colcivil expresó, al finalizar su concepto, que la única forma de detectar el material inadecuado hubiese sido mediante métodos de exploración adicionales, los cuales, además de que no estaban previstos, no eran convenientes, al ir en contra de las directrices del diseñador y de la coordinación.
inadecuado hubiese sido mediante métodos de exploración adicionales, los cuales, además de que no estaban previstos, no eran convenientes, al ir en contra de las directrices del diseñador y de la coordinación.
En comunicación 010CGA-2004 del 6 de septiembre de 2004, el interventor Hernán Pineda García le solicitó al contratista el reemplazo de la capa orgánica, en tanto no fue retirada como lo había ordenado el estudio de suelos. El consorcio aclaró que la materia orgánica no se había detectado porque existía una capa de limo de espesor de 0.10 m a 0.30 m. Por tanto, la única forma de percatarse de ella era con la ejecución de apiques en cada determinado metraje, lo cual no estaba dentro de sus obligaciones. Sumado a ello, el anterior interventor había autorizado que se regara el material de base y no era cierto que la supuesta orden de retirar el material
7 En la demanda se narró: “La Interventoría atendiendo las recomendaciones estipuladas en el estudio de suelos, al momento de llegar al suelo subrasante y encontra r baja calidad de éste, informó al Ingeniero Fresneda, responsable del estudio de suelos entregado al Consorcio, para que complementara las conclusiones y recomendaciones. Así las cosas, el Ingeniero Fresneda realizó una visita el 2 de febrero de 2004, en la que determinó que dada la baja calidad del suelo subrasante y su alta deformabilidad, el reemplazo mínimo debía ser de 30 centímetros, reiterando la recomendación presentada en el estudio de suelos” (fl. 10, c1).6
Radicación número: 05001-23-31-000-2008-01503-01 (54.775).
recomendación presentada en el estudio de suelos” (fl. 10, c1).6
Radicación número: 05001-23-31-000-2008-01503-01 (54.775).
Demandantes: Antisismos Ltda. – Geometric Ingenieros Ltda.
Demandado: Municipio de Medellín.
Referencia: Acción de Controversias Contractuales. orgánico se hubiera dado de forma previa. Manifestó su voluntad de ejecutar esos trabajos ped idos en el oficio 010CGA -2004, los cuales debían reconocerse a los precios definidos en el contrato.
En la obra fue realizado un ensayo de viga Benkelman para determinar su estabilidad. Una vez desarrollado, se concluyó que era necesario reforzar la estructura -subiendo el nivel de rasante o reemplazando el material inadecuado -. Empero, como ya estaban construidos los andenes, se optó por el reemplazo del material, lo cual dio solución al problema e implicó el cumplimiento de las órdenes impartidas por el interventor.
El consorcio reemplazó la estructura del pavimento en un espesor de 30 cm, entre el 17 de septiembre y el 20 de noviembre de 2004, lo cual se dio durante el término de suspensión. Pese a que el negocio se había suspendido, el contratista cont inuó adelantando obras relacionadas con el cumplimiento del objeto, las cuales eran diferentes al retiro e instalación de la base granular entre las abscisas K1+570 y K1+640.
El 24 de noviembre de 2004, el consorcio solicitó el pago de las actividades ordenadas, consistente en el retiro y transporte interno de la base granular hasta el
K1+640.
El 24 de noviembre de 2004, el consorcio solicitó el pago de las actividades ordenadas, consistente en el retiro y transporte interno de la base granular hasta el sitio de acopio, retiro de cordones, acarreo interno, riego y compactación de base granular. El 1 de diciembre siguiente, el contratista se dirigió a la Secretaría de Obras Públicas, reclamando el pago de las obras extras realizadas entre el K1+570 y el K1+640, precisando que en el tramo se colocó base granular con un espesor de 45 cm y 7.0 m de ancho, durante el período en el cual la interventoría estaba a cargo de Colcivil. A pesar de esto, con el gerente del proyecto y el nuevo interventor se acordó “[…] después de analizar con apiques en la base granular el reconocimiento de 5 cm de espesor en promedio sobre toda el área de la vía en construcción, dado el desgaste por el invierno y el sometimiento a tráfico durante el tiempo que estuvo suspendido el contrato. Se solicita el reconocimiento tan solo de 46.65 m3 del saldo, que se considera se debe reconocer por efecto de contacto con la subrasante en tierra ya que era imposible retirarla sin evitar su contaminación” (fl. 16, c1).
El 7 de diciembre de 2004, el interventor del tramo 3 -Gabriel Jaime Cardona Londoñoy la gerente del proyecto recibieron a satisfacción las obras ejecutadas en el contrato y sus adiciones. En ese documento, el contratista se reservó el derecho7
Radicación número: 05001-23-31-000-2008-01503-01 (54.775).
Demandantes: Antisismos Ltda. – Geometric Ingenieros Ltda.
Demandado: Municipio de Medellín.
Radicación número: 05001-23-31-000-2008-01503-01 (54.775).
Demandantes: Antisismos Ltda. – Geometric Ingenieros Ltda.
Demandado: Municipio de Medellín.
Referencia: Acción de Controversias Contractuales. a reclamar por el ítem de cargue de tierra y por el retiro y colocación que se debió hacer nuevamente de la base granular entre las abscisas 1570 y 1640.
Durante la etapa de ejecución, se alteró la ecuación contractual, porque existieron obras extras y adicionales adelantadas entre los tramos K1+570 y K1+640; hubo mayor permanencia en obra, debido a la suspensión del contrato; se incurrió en obra extra como consecuencia del alcantarillado adelantado después del K1+640 (lo cual estaba por fuera del objeto y tardó mucho tiempo debido al invierno); el volumen de cargue de tierra y lodo se pagó a un precio inferior al plasmado en el anál isis de precios unitarios remitido por el contratista, y el municipio incurrió en mora en el pago de las actas de obra 1, 2 y 4.
La Secretaría de Obras Públicas expidió la Resolución 007 del 1 de abril de 2005, mediante la cual se declaró el incumplimient o parcial del contrato, y se hicieron efectivas la cláusula penal y la póliza de cumplimiento. Entre los fundamentos del acto, se dijo que el contratista no cumplió con el estudio de suelos, lo cual le generó perjuicios al municipio. Ante esta decisión, el contratista presentó el recurso de reposición y en subsidio el de apelación (resumió los argumentos expresados en esa
perjuicios al municipio. Ante esta decisión, el contratista presentó el recurso de reposición y en subsidio el de apelación (resumió los argumentos expresados en esa oportunidad). A través de la Resolución 071 de 2005, el municipio confirmó los artículos 1, 5, 6, 7, 8 y 9 del acto inicial, y modificó los artículos 2, 3 y 4, relacionados con la cuantía de la póliza de cumplimiento, el valor de la cláusula penal y el monto que debía pagar el contratista 8. Como la apelación no era procedente, esta no fue concedida, razón por la cual se declaró agotada la vía gubernativa.
A juicio de los demandantes, los actos proferidos por el municipio les generaron un menoscabo material y moral en sus intereses jurídicos, por un lapso de, por lo menos, dos años, en tanto no podrían participar en igualdad de condiciones en los procesos contractuales convocados por las entidades estatales.
Al momento de presentación de la demanda, el contrato 2717 de 2003 no se había liquidado, lo cual implicaba que el demandado estuviera incumpliendo con los
8 La parte actora precisó: “En resumen, reiteran que por el entendimiento del estudio de suelos y ante el procedimiento de reemplazo de la subrasante que se efectuó en parte durante el término de suspensión del contrato, condujo directamente a que la administración tuviera que mantener la interventoría durante el lapso de tiempo sin proceder a suspenderlo, dado que se requería de la permanente vigilancia de la interventoría. En lo anterior, se reflejaron los perjuicios de la administración, al mantener un contrato de consultoría para la interven toría, durante el lapso de
permanente vigilancia de la interventoría. En lo anterior, se reflejaron los perjuicios de la administración, al mantener un contrato de consultoría para la interven toría, durante el lapso de suspensión del contrato de obra, en el cual el contratista ejecutaba trabajos en el cambio de la subrasante” (fl. 24, c1).8
Radicación número: 05001-23-31-000-2008-01503-01 (54.775).
Demandantes: Antisismos Ltda. – Geometric Ingenieros Ltda.
Demandado: Municipio de Medellín.
Referencia: Acción de Controversias Contractuales. términos del artículo 60 de la Ley 80 de 1993. Igualmente, el municipio no acudió al juez para que se declarara el incumplimiento, subrogándose una competencia que no era suya. Las resoluciones reprochadas vulneraron el buen nombre de las actoras, pese a su trayectoria, seriedad y cumplimiento en contratos anteriores.
1.2 Los fundamentos de derecho:
Citó como violados los artículos 6, 14, 29, 83, 113, 121 y 209 de la Constitución; 1501, 1592, 1602, 1603, 1620 y 1621 del Código Civil; 20, 831, 868 y 871 del Código de Comercio; 2, 3 , 28, 34, 35 y 47 del C.C.A., y 3, 4 (numerales 8 y 9), 5 (numeral 1), 14, 23, 26 (numerales 1 y 2), 27, 50, 60, 75 y 77 de la Ley 80 de 1993. Sumado a ello, formuló los siguientes cargos:
1), 14, 23, 26 (numerales 1 y 2), 27, 50, 60, 75 y 77 de la Ley 80 de 1993. Sumado a ello, formuló los siguientes cargos:
(i) “Frente a la competencia de la administración en la expedición de los actos demandados”: si bien en un contrato sometido al EGCAP pueden pactarse cláusulas orientadas a constreñir el cumplimiento de las obligaciones -tal y como ocurre en el derecho privado -, la entidad no podía asumir el privilegio de hacerlas efecti vas directamente, ya que se requería de declaración judicial o se debía acudir a los mecanismos alternativos de solución de conflictos. Entre las facultades previstas en el artículo 14 de la Ley 80, no están las multas ni la declaratoria de incumplimiento. De este modo, “[…] el Municipio de Medellín a través de sus servidores públicos no estaba facultado por la ley para declarar el incumplimiento del contrato de obra, ni menos lo estaba para hacer efectiva la cláusula penal pecuniaria, ni imponer multas, tal como lo impone en las Resoluciones aludidas al señalar la obligación de pagar el excedente de los perjuicios a cargo del Contratista, lo que bien puede asimilarse a una multa, para lo cual tampoco ostenta la competencia legal para hacerlo […]” (fl. 29, c1). Finalizó este cargo expresando que el demandado no podía cobrar al mismo tiempo la cláusula penal y la garantía, por cuanto se generaría un pago doble por los mismos conceptos.
(ii) “Frente a la ejecución del contrato”: el contratista adujo que cumpli ó con el contrato 2717, y a pesar de un hecho no detectado ni informado en el estudio de
mismos conceptos.
(ii) “Frente a la ejecución del contrato”: el contratista adujo que cumpli ó con el contrato 2717, y a pesar de un hecho no detectado ni informado en el estudio de suelos sobre las características deficientes del terreno, específicamente en el tramo comprendido entre el K1+570 y el K1+640, se procedió a su ejecución en los términos definidos en el estudio de suelos y en las órdenes de interventoría y de los funcionarios de la Secretaría de Obras Públicas, siendo recibido el tramo sin objeciones.9
Radicación número: 05001-23-31-000-2008-01503-01 (54.775).
Demandantes: Antisismos Ltda. – Geometric Ingenieros Ltda.
Demandado: Municipio de Medellín.
Referencia: Acción de Controversias Contractuales.
(iii) “Frente a los supuestos perjuicios aludidos en los actos administrativos proferidos por el municipio de Medellín”: el ente accionado no sufrió ningún tipo de perjuicio.
Además:
En ninguno de los dos períodos en que se suspendió el Contrato de Obra procedió a suspender los contratos de los interventores vigentes para cada época, ni el contrato de la Gerente del proyecto.
No procedió a la suspensión del Contrato celebrado con el interventor Hernán Pineda, precisamente por cuanto, a pesar de estar suspendido el contrato de obra, eran conscientes que el proyecto tenía que avanzar, ejecutando para ello obras diferentes a las del reemplazo de la base, debían adelantarse las obras extra y adicional realizadas en el K1+570 al K1+640.
La administración era consciente que el contrato aunque en el papel se
obras diferentes a las del reemplazo de la base, debían adelantarse las obras extra y adicional realizadas en el K1+570 al K1+640.
La administración era consciente que el contrato aunque en el papel se encontraba suspendido (en la segunda suspensión del contrato), en la realidad no, al no darse la parálisis transitoria de la ejecución de actividades propias del objeto del contrato. Tanto la administración continuó pendiente de las actividades como el Consorcio, y ambos pusieron su disposición en procura de dar continuidad al mismo para garantizar su cumplimiento. El Consorcio durante la segunda suspensión del contrato desplegó toda su actividad, removiendo los obstáculos presentados durante su ejecución, propiciados por razones ajenas, tal como se ha explicado ampliamente en la presente demanda (fl. 32, c1).
A partir de lo anterior, se cuestionó por qué la administración no procedió a suspender el contrato de interventoría durante la primera suspensión de la obra (entre el 27 de febrero y el 2 de agosto de 2004).
(iv) “Frente al debido proceso en la actuación administrativa”: una vez terminado el contrato y recibidas las obras, el municipio carecía de facultad para ejercer la potestad sancionatoria, dado que con ella no se estaba buscando compeler el cumplimiento de los compromisos negociales y evitar la paralización de la obra. En complemento de esta idea, no se acudió a un procedimiento administrativo previo para la expedición de los actos demandados, ni se le permitió al contratista conocer y controvertir los supuestos de hecho que generaron el incumplimiento. La administración no se ajustó a la normativa del C.C.A., que es obligatoria por mandato
para la expedición de los actos demandados, ni se le permitió al contratista conocer y controvertir los supuestos de hecho que generaron el incumplimiento. La administración no se ajustó a la normativa del C.C.A., que es obligatoria por mandato de los artículos 29 de la Constitución y 77 de la Ley 80, vulnerándose de ese modo el derecho de defensa.
(v) “Frente al rompimiento de la ecuación contractual”: la economía del contrato se rompió por circunstancias ajenas al contratista, las cuales se habían descrito en las actas de suspensión. Todo ello hizo que se incursionara en el concepto conocido como mayor permanencia en obra, lo cual “[…] corresponde al cambio del factor tiempo en la ejecución del contrato, por hechos no imputables al contratista,10
Radicación número: 05001-23-31-000-2008-01503-01 (54.775).
Demandantes: Antisismos Ltda. – Geometric Ingenieros Ltda.
Demandado: Municipio de Medellín.
Referencia: Acción de Controversias Contractuales. derivados de la imprevisión y falta de planeación de la administración municipal” (fl. 34, c1). También se dio la ruptura de la ecuación contractual ante la ejecución de obras extras y adicionales realizadas en el tramo del K1+570 al K1+640, ante el cargue y descargue de tierra, ante la ejecución de las obras de alcantarillado adelantadas después del K1+640 -que estaban por fuera del objeto-, y por el pago a destiempo de las actas 1, 2 y 4.
(vi) “Frente a las consecuencias del registro de incumplimiento parcial y multas”: la sanción impuesta a los actores les impedía participar y ganar una licitación pública o
destiempo de las actas 1, 2 y 4.
(vi) “Frente a las consecuencias del registro de incumplimiento parcial y multas”: la sanción impuesta a los actores les impedía participar y ganar una licitación pública o privada, o en general algún tipo de proceso contractual. En otras palabras, mientras el incumplimiento se encontrara registrado, siempre estarían en desventaja. Para el extremo
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