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CE - 13 Sentencia 68282VF 0 20241213143125535

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - 13 Sentencia 68282VF 0 20241213143125535
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

CONSEJERO PONENTE: WILLIAM BARRERA MUÑOZ

Bogotá D.C., once (11) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024)

Radicación: 25000-23-36-000-2017-02021-02 (68282)

Demandante: Arnober Tabares Salgado, Carlos Alfonso Flórez y otros

Demandado: NaciónMinisterio de Defensa Nacional – Ejército Nacional de

Colombia

Proceso: Reparación Directa

LA APLICACIÓN RETROSPECTIVA DE LA JURISPRUDENC IATiene lugar c uando la situación litigiosa surgió con anterioridad a un pronunciamiento jurisprudencial , pero sus efectos jurídicos no se han consolidado / CADUCIDAD EN DELITOS DE LESA HUMANIDAD - conforme a la regla de unificación consagrada en la sentencia del 29 de enero de 2020, la caducidad para delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial al Estado se computa desde cuando los afectados conocieron o debi eron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial, pero no se aplica cuando se observan situaciones que hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derecho de acc ión.

Surtido el trámite de ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 1 de diciembre de 2021, proferida por el

Surtido el trámite de ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 1 de diciembre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que resolvió:

“PRIMERO: DECLARAR probada la COSA JUZGADA en relación con las pretensiones elevadas por el señor Juan Carlos Ramírez Sierra, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: DECLARAR probada la CADUCIDAD del medio de control de reparación directa en relación con las demás pretensiones de la demanda, por las razones expresadas en la parte motiva de la presente providencia.

TERCERO: No condenar en costas procesales.

CUARTO: Ejecutoriada la presente providencia, por secretaría DEVUÉLVASE al interesado sin necesidad de desglose los anexos y el remanente de la suma que se ordenó para gastos del proceso si la hubiere, déjese constancia de dicha entrega y ARCHIVESE el expediente”.Radicación 25000-23-36-000-2017-02021-02

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Demandante: Carlos Alfonso Flórez y otros

Demandado: Ejército Nacional

Acción: Reparación directa

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SÍNTESIS DEL CASO

Los señores Carlos Alfonso Flórez, Hugo Ernesto Tabares Bedoya, Arnober Tabares Salgado, Juan Carlos Ramírez Sierra, Jaime Rodríguez Valbuena, Orlando Ochoa Vallejo y Diego Fernando Correa Loaiza, se desempeñaban como soldados del Batallón de Contraguerrillas 52 y, en cumplimiento de sus funciones ,

Tabares Salgado, Juan Carlos Ramírez Sierra, Jaime Rodríguez Valbuena, Orlando Ochoa Vallejo y Diego Fernando Correa Loaiza, se desempeñaban como soldados del Batallón de Contraguerrillas 52 y, en cumplimiento de sus funciones , fueron secuestrados por las Farc el 3 de marzo de 1998 y liberados hasta el 28 de julio de 2001, situación que causó daños y perjuicios, que son el actual objeto de reclamación.

ANTECEDENTES

El 26 de octubre de 2017 , Carlos Alfonso Flórez, Hugo Ernesto Tabares Bedoya, Arnober Tabares Salgado, Juan Carlos Ramírez Sierra, Jaime Rodríguez Valbuena, Orlando Ochoa Vallejo y Diego Fernando Correa Loaiza y los familiares de cada uno de ellos1, a través de apoderado judicial, presentaron demanda en ejercicio de l medio de control de reparación directa , con el fin de declarar patrimonialmente responsab le a la NaciónMinisterio de Defensa Nacional – Ejército Nacional de Colombia, en los siguientes términos:

“PRIMERA: Que se declare la responsabilidad patrimonial de la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIÓNAL y consecuencialmente, que se ordene la condena al pago de todos los perjuicios ocasionados a los demandantes y que se demuestren en el proceso, por el daño antijurídico que sufrieron con ocasión del tortuoso secuestro y lesiones sufridas por los soldados voluntarios CARLOS ALFONSO FLOREZ (secuestrado -lesionado), HUGO ERNESTO TABARES BEDOYA (secuestrado -lesionado), ARNOBER

soldados voluntarios CARLOS ALFONSO FLOREZ (secuestrado -lesionado), HUGO ERNESTO TABARES BEDOYA (secuestrado -lesionado), ARNOBER TABARES SAL GADO (secuestrado -lesionado), JUAN CARLOS RAMÍREZ SIERRA (secuestrado-lesionado), JAIME RODRÍGUEZ VALBUENA (Secuestrado-Lesionado), ORLANDO OCHOA VALLEJO (SecuestradoLesionado), DIEGO FERNANDO CORREA LOAIZA (Secuestrado -Lesionado) tras el ataque en la que brada "El Billar" en zona rural del municipio de Cartagena del Chairá, Caquetá ocurrido el 3 de marzo de 1998.

SEGUNDA. Que se condene a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA1 En la demanda se señalaron los núcleos familiares de cada una de las víctimas directas, compuestos por madre, padre, cónyuges y compañeros permanentes, hijos, hermanos, tíos, sobrinos y primos. No obstante, en el auto admisorio de la demanda (f. 176 a 179 del cuaderno 2) se declaró la caducidad del medio de control frente a los aludidos famili ares, como se precisará más adelante.Radicación 25000-23-36-000-2017-02021-02 (68282)

Demandante: Carlos Alfonso Flórez y otros

Demandado: Ejército Nacional

Acción: Reparación directa

3 EJÉRCITO NACIONAL a pagar a cada uno de los demandantes por concepto de per juicios morales sufridos a estos con ocasión del hecho dañoso imputable a la parte demandada, en la forma y los montos que se precisarán

3 EJÉRCITO NACIONAL a pagar a cada uno de los demandantes por concepto de per juicios morales sufridos a estos con ocasión del hecho dañoso imputable a la parte demandada, en la forma y los montos que se precisarán más adelante. TERCERA. Que LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL reconozca el pago a favor de cada uno de los ahora convocantes sobre los perjuicios materiales (lucro cesante consolidado y futuro) sufridos con ocasión del hecho dañoso imputable a la parte demandada, en la forma y los montos que se precisarán más adelante.

CUARTA. Que se condene a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, a pagar a favor de cada uno de los demandantes los perjuicios ocasionados por el daño a la salud sufridos con ocasión del hecho dañoso imputable a la parte demandada, en la forma y los montos que se precisarán más adelante.

QUINTA. Que LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL reconozca el pago a cada una de las víctimas directas del daño antijurídico como medida pecuniaria excepcional los perjuicios ocasionados por afectación relevante a BIENES Y D ERECHOS CONSTITUCIONAL Y CONVENCIONALMENTE AMPARADOS dentro del marco de la reparación integral, atendiendo la situación especial de gravedad, impacto social, trascendencia, vulneración de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario, en la forma y monto que se precisará más adelante.

SEXTA. Que LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO

trascendencia, vulneración de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario, en la forma y monto que se precisará más adelante.

SEXTA. Que LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL el cumplimiento extensivo de las medidas no pecuniarias de reparación integral señaladas en sentencias proferida por el I. CONSEJO DE ESTADO, SE CCIÓN T ERCERA, SUBSECCI ÓN B, Consejero ponente: RAMIRO DE JESÚS PAZOS GUERRERO, Bogotá, D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil catorce (2014) , Radicación número: 18001 -23-31-0002000-00074-01 (31190), Actor: JORGE LINO ORTIZ Y OTROS, Demandado:

NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL, Referencia:

ACCIÓNDE REPARACI ÓN DIRECTA (APELACI ÓN SENTENCIA); II.

CONSEJO DE ESTADO, SECCI ÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, Consejero

ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH, Bogotá D. C., veintiséis (26) de junio de dos mi l catorce (2014), Radicación número: 18001 -23-31-000-199900043-01(24736), Actor: MIGUEL GERARDO IBARRA Y OTROS, Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACI ONAL-EJÉRCITO NACIÓNAL, atendiendo la necesidad de reparar integralmente a las víctimas por la viol ación r elevante a sus bienes y derechos constitucional y convencionalmente amparados en la Toma de la quebrada “El Billar” en zona

NACIÓNAL, atendiendo la necesidad de reparar integralmente a las víctimas por la viol ación r elevante a sus bienes y derechos constitucional y convencionalmente amparados en la Toma de la quebrada “El Billar” en zona rural del municipio de Cartagena del Chairá, Caquetá.

SÉPTIMA: Que se disponga el cumplimiento de la sentencia por parte de la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIÓNAL, en los términos dispuestos por el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), y demás normas concordantes, para lo cual se deben expedir la s copia s con lasRadicación 25000-23-36-000-2017-02021-02

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Demandante: Carlos Alfonso Flórez y otros

Demandado: Ejército Nacional

Acción: Reparación directa

4 precisiones del artículo 114 de CGP y con observancia de lo preceptuado en el Decreto 4689 de 2005. Las copias destinadas a la parte actora serán entregadas al apoderado judicial que ha venido actuando.

OCTAVA: Que se ordene a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIÓNAL, el pago a los demandantes la totalidad de los intereses que genere la sentencia desde la fecha de su ejecutoria hasta cuando se produzca su efectivo cumplimiento con fundamento en lo dispuesto por el artículo 1653 del Código Civil.

NOVENA: Que se ordene a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL, el pago a los demandantes de las Costas y Agencias en Derecho que se causen como consecuencia de la acción instaurada, de

NOVENA: Que se ordene a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL, el pago a los demandantes de las Costas y Agencias en Derecho que se causen como consecuencia de la acción instaurada, de acuerdo con lo establecido en el artículo 188 del CPACA.

Los hechos que dieron lugar al secuestro, lesiones y secuelas del cual fueron víctimas, configuran un caso excepcional en atención a su gravedad, impacto social, trascendencia, vulneración de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario.

Frente a este concreto punto, el Consejo de Estado a través de su jurisprudencia reciente' dispuso que se reconocerá, aún de oficio, la afectación o vulneración relevante de bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparad os, cua ndo se encuentre acreditada su concreción y se precise su reparación integral, para lo cual ordenará medidas de satisfacción no pecuniarias que en caso de resultar insuficientes o imposibles para consolidar la reparación integral, serán adicionadas o sustituidas por una indemnización de hasta cien salarios mínimos legales mensuales vigentes para las víctimas:

"En casos excepcionales, como los de graves violaciones a los derechos humanos, entre otros, podrá otorgarse una indemnización mayor de la señalada e n todos los eventos anteriores, cuando existan circunstancias debidamente probadas de una mayor intensidad y gravedad del daño moral, sin que en tales casos el monto total de la indemnización pueda superar el triple de los montos indemnizatorios ant es señalados. Este quantum deberá motivarse por el juez y ser proporcional a la intensidad del daño"2

Hechos

sin que en tales casos el monto total de la indemnización pueda superar el triple de los montos indemnizatorios ant es señalados. Este quantum deberá motivarse por el juez y ser proporcional a la intensidad del daño"2

Hechos

La parte demandante indicó como hechos base de sus pretensiones los que a continuación se indican:

El 3 de marzo de 1998, el Bloque Sur de las Farc secuestró a cinco miembros del Ejército Nacional de Colombia, en el Caguán, puntualmente en el sitio denominado

2 Consejo de Estado. Sección Tercera, Sentencia del 28 de agosto de 2014. Expediente 26251. Consejero Ponente doctor Jaime Orlando Santofimio G.Radicación 25000-23-36-000-2017-02021-02 (68282)

Demandante: Carlos Alfonso Flórez y otros

Demandado: Ejército Nacional

Acción: Reparación directa

5 “quebrada el Billar”. Añadió que , en dicha fecha ocurrió un fuerte enfrentamiento entre el Ejército y dicho grupo terrorista, que dejó 61 m ilitares muertos, 43 secuestrados y 2 desaparecidos. Los demandantes permanecieron secuestrados durante 42 meses , lo cual les causó secuelas mentales, que determinaron una pérdida de capacidad laboral en promedio del 75%.

Igualmente, se adujo que, en las investigaciones relacionadas con estos hechos “pudo establecerse que la entidad demandada en reparación incurrió en varios errores logísticos y operacionales que propiciaron e l fracaso de las actividades militares adelantadas en el sitio de los hechos materia del presente litigio”.

Admisión de la demanda

errores logísticos y operacionales que propiciaron e l fracaso de las actividades militares adelantadas en el sitio de los hechos materia del presente litigio”.

Admisión de la demanda

Por auto del 24 de enero de 2018 3, el Despacho admitió la demanda frente a las víctimas directas y al respecto dijo: “…conforme a las actas de la junta médica laboral su pérdida de capacidad laboral sup erior al 70% correspondió al trastorno por estrés postraumático grave crónico derivado del secuestro del que fueron víctimas, por lo que es claro que se encontraban en la imposibilidad psíquica de entablar la correspondiente demanda de reparación directa d entro de los dos años siguientes a la fecha en la que fueron liberados”.

No obstante, frente a los familiares, el a quo encontró que “estaban en la capacidad mental y física de acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo a efectos de recla mar los perjuicios causados, como quiera que, si la liberación surgió 42 meses después de la toma guerrillera, eso supone que ocurrió en el mes de octubre de 200 1, entonces los dos años de que trata el artículo 164 del CPACA, se cumplirían en el mes de oct ubre de 2003”. En tal virtud, declaró la caducidad frente a las pretensiones dirigidas por los familiares de los secuestrados.

El mencionado auto fue apelado y el Consejo de Estado, al conocer en segunda instancia sobre dicha impugnación, resolvió confir mar la providencia4, razón por la cual en esta instancia no se conocerá sobre las pretensiones dirigidas por los

3 Folio 176 a 179 del cuaderno 2.

instancia sobre dicha impugnación, resolvió confir mar la providencia4, razón por la cual en esta instancia no se conocerá sobre las pretensiones dirigidas por los

3 Folio 176 a 179 del cuaderno 2. 4 Folios del 897 al 898 del cuaderno 2.Radicación 25000-23-36-000-2017-02021-02 (68282)

Demandante: Carlos Alfonso Flórez y otros

Demandado: Ejército Nacional

Acción: Reparación directa

6 familiares de las víctimas directas. Igualmente, el estudio de los presupuestos procesales se restringirá a estas.

Contestación de la demanda

El Ejército Nacional propuso como medio de defensa: (i) la falta de legitimación en la causa por activa de los núcleos familiares, (ii) que se esté adelantando otro proceso judicial, promovido por Juan Carlos Ramírez Sierra en contra del Ejército Nacional y (i ii) caducidad de la acción, por cuanto, según manifestó, desde la fecha de la junta médica laboral de todas las víctimas directas hasta la presentación de la demanda trascurrieron más de dos años.

Audiencia inicial

El 24 de agosto de 2021, se lle vó a ca bo la audiencia inicial, en ella se decidió sobre la excepción presentada por el Ejército de pleito pendiente frente a las pretensiones del señor Juan Carlos Ramírez Sierra, argumentando que “ya presentó demanda por los mismos hechos, con las mismas partes e idénticas pretensiones que se encuentra cursando ante el Juzgado 32 Administrativo de Bogotá bajo el número de radicación No. 11001 -3336-032-2012-00276-00, por lo

pretensiones que se encuentra cursando ante el Juzgado 32 Administrativo de Bogotá bajo el número de radicación No. 11001 -3336-032-2012-00276-00, por lo que solicitó que se declarara probada la excepción previa prevista en el numeral 8º del artículo 100 del CGP, del pleito pendiente”.

Al pronunciarse, el a quo encontró que “para el Despacho se configura la causal 3° del artículo 182A del CPACA” y corrió traslado para alegar de conclusión con el objeto de dictar sentencia anticipada para resolver el litigio en este punto.

En la sentencia anticipada, dictada el mismo día de la sentencia definitiva de primera instancia, esto es el 1 de diciembre de 2021, se encontró probada la cosa juzgada frente a las pretensiones dirigidas por el señor Juan C arlos Ramírez Sierra.

Sentencia de primera instancia

El 1 de diciembre de 2021 , el Tribunal Administrativo de Cundinamarca analizó laRadicación 25000-23-36-000-2017-02021-02 (68282)

Demandante: Carlos Alfonso Flórez y otros

Demandado: Ejército Nacional

Acción: Reparación directa

7 caducidad del medio de control frente a cada una de las víctimas directas de secuestro, así:

(i) Frente al señor Carlos A lfonso Flórez señaló que se configuraba la caducidad para demandar la reparación por el hecho del secuestro, toda vez que estaba en posibilidad material para accionar desde el 29 de junio de 2001, día siguiente a su liberación.

En relación con las lesiones ‘como daño antijurídico distinto’, contó la caducidad

estaba en posibilidad material para accionar desde el 29 de junio de 2001, día siguiente a su liberación.

En relación con las lesiones ‘como daño antijurídico distinto’, contó la caducidad así “dos (2) años así: en lo relativo al estrés postraumático, desde el 18 de octubre de 2001, día siguiente al de la notificación de la junta médico laboral, por ser el momento en que fue diag nosticado con dicha enfermedad y por no haber variada en el tiempo (1.5) y en relación con la esquizofrenia paranoide, desde el 22 de agosto de 2011, por ser éste, el momento en que tuvo conocimiento de que padecía dicha enfermedad como consecuencia del secuestro del que fue víctima”.

(ii) Respecto del señor Hugo Ernesto Tabares Bedoya también encontró que se configuraba la caducidad para demandar la reparación por el hecho del secuestro, en razón a que estaba en posibilidad material para accionar desde el día siguiente a su liberación, esto es el 29 de junio de 2001 y, frente a las lesiones padecidas, se contabilizó desde el 17 de octubre de 2002, cuando recibió el diagnóstico de la enfermedad.

(iii) Frente al señor Arnober Tabares Salgado , igualmente, contabilizó la caducidad respecto al hecho del secuestro desde el día siguiente a su liberación, 29 de junio de 2001. Por su parte, el medio de control para obtener reparación por las lesiones se computó desde el 29 de septiembre de 2001, cuando fue diagnosticado con estrés postraumático.

(iv) En lo concerniente a l señor Jaime Rodríguez Valbuena, en similar sentido

las lesiones se computó desde el 29 de septiembre de 2001, cuando fue diagnosticado con estrés postraumático.

(iv) En lo concerniente a l señor Jaime Rodríguez Valbuena, en similar sentido que los demás, se contabilizó la caducidad para obtener reparación por el hecho del secuestro desde el 29 de junio de 2001 y para las lesiones mentales desde el 6 de septiembre de 2001, fecha en la fue diagnosticado.

(v) En cuanto al señor Orlando Ochoa Vallejo el a quo tomó en cuenta suRadicación 25000-23-36-000-2017-02021-02 (68282)

Demandante: Carlos Alfonso Flórez y otros

Demandado: Ejército Nacional

Acción: Reparación directa

8 condición mental especial y al sobre ese punto dijo: “debido a que en valoración de la tercera junta médico laboral (…) se dejó constancia de que no se encontraba en óptimas condiciones mentales sino inestable, con juicio de realidad y la percepción alterados (…) en garantía del acceso a la administración de justicia, la Sala contabilizará el término de caducidad desde el momento en que hay certeza de que el mismo se encontró en condiciones estables y podía acudir a la jurisdicción contencioso administrativa, esto es, desde el 20 de mayo de 2014, día siguiente al de la anotación de la historia clínica que así lo establece”.

(vi) Acerca del señor Diego Fernando Correa Loaiza , el Tribunal también ubicó el conteo inicial asociado al hecho del secuestro desde el 29 de junio de 2001 y para las lesiones derivadas de este hecho tomó como partida el 7 de septiembre de 2010, fecha en la que se calificó su lesión.

el conteo inicial asociado al hecho del secuestro desde el 29 de junio de 2001 y para las lesiones derivadas de este hecho tomó como partida el 7 de septiembre de 2010, fecha en la que se calificó su lesión.

Recurso de apelación

La parte demandante censuró la decisión del a quo sobre la declaratoria de caducidad de las pretensiones. Para el efecto, indicó que la sentencia del Consejo de Estado d el 29 de enero de 2020, mediante la cual se unificó el término de la caducidad para casos de lesa humanidad, no era aplicable al sub lite por haber sido proferida después de que se radicara la demanda.

De tal manera que, según su entendimiento, al no ser extensible la sentencia de unificación y t ratarse de un asunto de lesa humanidad no resultaba exigible el término de la caducidad , amparándose en que existían pronunciamientos previos al de 2020 que adoptaban dicha postura.

Reiteró que había ataques organizados p or los grupos terroristas contra las fuerzas militares, lo que exigía “extrema vigilancia para con la zona afectada, lo que no sucedió, en asunto objeto de este litigio, dando paso -así- a la concreción de una falla del servicio por parte de los obligados jurídicamente a esa labor protectora”.

Más adelante indicó que el Consejo de Estado ya se había pronunciado acerca de la responsabilidad del Estado en el ataque armado en el sitio denominadoRadicación 25000-23-36-000-2017-02021-02 (68282)

Demandante: Carlos Alfonso Flórez y otros

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9 quebrada “El Billar”, en el Caguán, el 3 de marzo de 1998 , de lo cual derivó que “se impone reite rar, en esta ocasión, las consideraciones plasmadas en esos fallos, como quiera que los mismos resultan perfectamente procedentes, dado que tanto el objeto como la causa son iguales”.

Trámite de segunda instancia

El 28 de febrero de 2022, el Tribunal con cedió el recurso de apelación 5 y el 1 de julio de 2022 , el Despacho lo admitió6. En consideración a que no se solicitaron pruebas, no se corrió traslado a las partes, tal como lo dispuso el Decreto 2080 de 2021, por lo que el 17 de agosto de 2022 ingresó a l Des pacho para elaborar proyecto de fallo7.

CONSIDERACIONES

1. Habida consideración que la demanda se presentó el 26 de octubre de 2017, el régimen aplicable es el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso A dministrativo, que empezó a regir desde el 2 de julio de 2012 .

Adicionalmente, conforme al artículo 306 del CPACA, en los aspectos no regulados se seguirá el Código General del Proceso 8, en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y act uaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

I. Presupuestos procesales

1.Jurisdicción y competencia

2. La jurisdicción Contencioso Administrativa, como guardián del orden

Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

I. Presupuestos procesales

1.Jurisdicción y competencia

2. La jurisdicción Contencioso Administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal, según el artículo 104

CPACA.

5 Samai, índice 55 del cuaderno digital del Tribunal. 6 Samai, índice 4. 7 Samai, índice 11. 8 Debe recordarse la providencia del Consejo de Estado, Sala Plena, Auto del 25 de junio 2014, M.

P. Enrique Gil Botero, expediente 25000233600020120039501 (49299), en donde se indicó: “la Sala unifica su jurisprudencia en relación con la entrada en vigencia de la ley 1564 de 2012, para señalar que su aplicación plena e n la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, así como en materia arbitral relacionada con temas estatales, es a partir del 1º de enero de 2014”.Radicación 25000-23-36-000-2017-02021-02

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Demandante: Carlos Alfonso Flórez y otros

Demandado: Ejército Nacional

Acción: Reparación directa

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3. El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para conocer del presente asunto, de conformidad con el artículo 150 del CPACA, se gún el cual conoce de los recursos de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos. Así mismo, esta Corporación es competente en razón a la cuantía, pues el valor de la pretensión mayor, que

conoce de los recursos de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos. Así mismo, esta Corporación es competente en razón a la cuantía, pues el valor de la pretensión mayor, que corresponde a l dañ o moral de todos los demandantes , supera los 500 SMLMV exigidos por el artículo 152.6 del CPACA9.

2. Acción procedente

4. La reparación directa es la acción idónea para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando “la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma ”, de conformidad con el artículo 140 del CPACA. En este caso es el mecanismo procedente, en razón a que la acción se promovió para declarar responsable al Estado por el daño que se produjo como consecuencia de una supuesta omisión atribuible al Ejército Nacional en su deber de prestar protección a la población.

3. Demanda en tiempo

5. La oportunidad en la que la demanda fue presentada, además de ser un presupuesto procesal que el juez debe estudiar de oficio, constituye en es te caso parte de los motivos de la impugnación. Su comprobación, como materia de orden público, se opone al análisis de fondo del asunto. En este orden, le corresponde a la Sala estudiar el problema jurídico relativo a si la demanda se presentó dentro de la oportunidad legal.

6. El término para formular pretensiones en ejercicio del medio de control de

la Sala estudiar el problema jurídico relativo a si la demanda se presentó dentro de la oportunidad legal.

6. El término para formular pretensiones en ejercicio del medio de control de reparación directa, según el artículo 164 numeral 2 literal i del CPACA, es de dos años contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión

9 En el juramento estimatorio de la demanda se indicó que la pretensión mayor ascendía a 777 SMLMV.Radicación 25000-23-36-000-2017-02021-02 (68282)

Demandante: Carlos Alfonso Flórez y otros

Demandado: Ejército Nacional

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11 causante del daño, o cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior.

7. Se recuerda que el Tribunal encontró que la oportunidad para presentar el medio de control había caducado, puesto que, en primer lugar, el té rmino para pretender la reparación por el acto del secuestro debía contarse desde el día siguiente de la liberación de los demandantes, 29 de junio de 200 1. No obstante, con relación al señor Orlando Ochoa Vallejo, el a quo tomó en cuenta su condición mental especial y estableció que desde el 20 de mayo de 2014 se contaba el término de la caducidad para dicho actor.

En segundo lugar, consideró que el término para demandar la reparación de los efectos del hecho del secuestro, es decir, las patologías mentales que se originaron como consecuencia de dicho acto, fue determinado a partir de la fecha del conocimiento de dichos padecimientos , a partir de cada una de las fechas en que se emitieron los respectivos diagnósticos.

originaron como consecuencia de dicho acto, fue determinado a partir de la fecha del conocimiento de dichos padecimientos , a partir de cada una de las fechas en que se emitieron los respectivos diagnósticos.

No obstante, respecto del señor Orlando Ochoa Vallejo el a quo puso de presente su condición mental especial y al respecto dijo: “debido a que en valoración de la tercera junta médico laboral (…) se dejó constancia de que no se encontraba en óptimas condiciones mentales sino inestable, con juicio de realidad y la percepción alterados (…) en garantía del acceso a la administración de justicia, la Sala contabilizará el término de caducidad desde el momento en que hay certeza de que el mismo se encontró en condiciones estables y podía acudi r a la jurisdicción contencioso administrativa, esto es, desde el 20 de mayo de 2014, día siguiente al de la anotación de la historia clínica que así lo establece”.

8. Ahora bien, el reproche de la parte demandante se centró en señalar que los delitos de le sa humanidad, como el caso del secuestro, eran imprescriptibles, por lo que no operaba la caducidad para dichos eventos. Igualmente, indicó que la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado el 29 de enero de 2020 no era aplicable al caso c oncreto, en razón a que la demanda había sido presentada en 2017, es decir, antes de que la unificación se profiriera.Radicación 25000-23-36-000-2017-02021-02

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Demandado: Ejército Nacional

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9. Encuentra la Sala que, en efecto, como lo advirtió el Tribunal, son dos lo

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