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CE - 13 Sentencia SENTENCIA20030041101 0 20241211175514553

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Título
CE - 13 Sentencia SENTENCIA20030041101 0 20241211175514553
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024)

Referencia: Acción de nulidad y restablecimiento del derecho Número único de radicación: 250002324000 2003 00411 01 (acumulado 250002324000 2003 00391 01)

Demandante: EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES -TELECOM Y

EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE PEREIRA S.A. E.S.P.

Demandado: Comisión de Regulación de Telecomunicaciones1 (hoy Comisión de

Regulación de Comunicaciones).

Asunto: Reiteración Jurisprudencial – Contrato de Acceso, Uso e Interconexión.

Competencia de la Comisión de Regulación de Comunicaciones en la solución del conflicto entre operadores por la aplicación de la opción de cargos de acceso por capacidad.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, la Empresa de Telecomunicaciones de Pereira S.A. E.S.P y la Comisión de Regulación de Comunicaciones contra la sentencia proferida en primera instancia, el 26 de abril de 2012 por la Sección Primera, Subsección A, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

La presente sentencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii)

primera instancia, el 26 de abril de 2012 por la Sección Primera, Subsección A, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

La presente sentencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala; y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.

I. ANTECEDENTES Las demandas

Proceso con número único de radicación 250002324000 2003 00391 012

1 Cfr. Samai. Índice 00036. Expediente Digital. 010 Cuaderno tribunal original.pdf. 2 Cfr. Samai. Índice 00036. Expediente Digital. 010 Cuaderno tribunal original.pdf.2

Núm. único de radicación: 250002324000 2003 00411 01

(acumulado 250002324000 2003 00391 01)

Demandantes: TELECOM PEREIRA S.A. E.S.P. Y TELECOM

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

1. La EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE PEREIRA S.A. E.S.P.3, en adelante la parte demandante, presentó demanda contra la Nación, representada por la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones (hoy Comisión de Regulación de Comunicaciones), en adelante la parte demandada, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Decreto 01 de 2 de enero de 1 9844, en adelante, Código Contencioso

Administrativo.

Pretensiones

2. La parte demandante formuló las siguientes pretensiones:

Decreto 01 de 2 de enero de 1 9844, en adelante, Código Contencioso Administrativo.

Pretensiones

2. La parte demandante formuló las siguientes pretensiones:

“[…] I. PRETENSIONES

1. Que se declare la nulidad de las Resoluciones N° 541 de septiembre 19 de 2002 y 584 de diciembre 17 de 2002, proferidas por la COMISIÓN DE REGULACIÓN DE TELECOMUNICACIONES (CRT), por la primera de las cuales se “…resuelve un conflicto” entre la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE PEREIRA S. A.

E.S.P. y la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES -TELECOM, y por la segunda se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la primera; por ser violatorias de los artículos 370, 6°, 58, 113, 189-11 y 229 de la Constitución Política; los artículos 14 numeral 18; 68; 73 inciso 1º y numeral 8°, y 74 numeral 3° literal b) de la Ley 142 de 1994; los artículos 34 y 35 del Código Contencioso Administrativo (Decreto-Ley 01 de 1984), el artículo 1602 del Código Civil y el inciso 3º del artículo 18 de la Ley 153 de 1887.

2. Que como consecuencia del anterior pronunciamiento, se ordene:

A) El restablecimiento del derecho respecto de mi procurada, EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE PEREIRA S.A. E.S.P., prescribiendo que las condiciones contractuales inicialmente pactadas en el Contrato de Acceso, Uso e Interconexión N° 0026, celebrado el 1º de junio de 1999 entre la EMPRESA DE

condiciones contractuales inicialmente pactadas en el Contrato de Acceso, Uso e Interconexión N° 0026, celebrado el 1º de junio de 1999 entre la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE PEREIRA SA. E.S.P. y la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES TELECOM, vuelvan al estado en que se encontraban antes de la intervención de la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones.

B) La reli quidación del valor de los cargos de acceso conforme fue pactado en el referido Contrato, desde el 22 de marzo de 2002 y hasta la fecha de la Sentencia que se profiera, con la correspondiente indexación de los valores y los intereses.

3. Que se condene en costas del proceso a la COMISION DE REGULACION DE

TELECOMUNICACIONES.

3 Mediante apoderado. 4 “[…] Por el cual se Reforma el Código Contencioso Administrativo […]”.3

Núm. único de radicación: 250002324000 2003 00411 01

(acumulado 250002324000 2003 00391 01)

Demandantes: TELECOM PEREIRA S.A. E.S.P. Y TELECOM

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Presupuestos fácticos

3. La parte demandante expuso, en síntesis, los siguientes hechos para

fundamentar sus pretensiones:

3.1. La Empresa Nacional de Telecomunicaciones -en adelante TELECOMy la Empresa de Telecomunicaciones de Pereira S.A. E.S.P – en adelante TELECOM

fundamentar sus pretensiones:

3.1. La Empresa Nacional de Telecomunicaciones -en adelante TELECOMy la Empresa de Telecomunicaciones de Pereira S.A. E.S.P – en adelante TELECOM PEREIRA suscribieron el contrato de acceso, uso e interconexión núm. 026-99 el 1.° de junio de 1999 , en virtud del cual, las partes adquirieron las siguientes obligaciones mutuas, especialmente, TELECOM se obligó a asumir el valor de las inversiones, gastos de adquisición, mantenimiento de equipos y gastos de infraestructura que a partir de la fecha de celeb ración del contrato se llegaren a requerir para interconectar la red de Telefonía Pública Básica Conmutada de Larga Distancia -en adelante TPBCLDcon la red de Telefonía Pública Básica Conmutada -en adelante TPBCde TELECOM PEREIRA.

3.2. La Comisión de Regulación de Telecomunicaciones (CRT), mediante la Resolución núm. CRT 463 de 27 de diciembre de 20015, en el artículo 5.° ibidem previó, en cabeza de todos los operadores telefónicos, la obligación de ofrecer a los demás operadores de telecomunicaciones que demanden interconexión, al menos, las opciones de cargos de acceso por minuto o , por capacidad, para remunerar el uso de la misma6.

3.3. TELECOM, mediante comunicación con radicado 001000000-000044, le informó a TELECOM PEREIRA que a partir del 1.° de febrero de 2002 se acogería al cargo de acceso por capacidad para la interconexión entrante y salien te, indicando que requería una capacidad mínima de 36 E1s; por su parte, TELECOM

informó a TELECOM PEREIRA que a partir del 1.° de febrero de 2002 se acogería al cargo de acceso por capacidad para la interconexión entrante y salien te, indicando que requería una capacidad mínima de 36 E1s; por su parte, TELECOM reiteró la capacidad requerida e informó que a partir del 15 de febrero de 2002, cursaría el tráfico de interconexión por dicha capacidad.

5 “[…] Por medio de la cual se modifica el Título IV y el Título V de la Resolución 087 de 1.997 y se dictan otras disposiciones […]”. 6 Cfr. Expediente físico. Folios 85 del Cuaderno principal expediente en primera instancia 25000232400020050100501. “[…] La citada Resolución en el artículo 5 estableció que: “…los operadores de TMC y TPBCLDI que así lo deseen, podrán mantener las condiciones y valores vigentes en las inter conexiones actualmente existentes a la fecha de expedición de la presente resolución o acogerse en su totalidad, a las condiciones previstas en la presente resolución para todas sus interconexiones” […]”.4

Núm. único de radicación: 250002324000 2003 00411 01

(acumulado 250002324000 2003 00391 01)

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3.4. CRT número 301170 de 16 de abril de 2002, señaló que “[…] allegó documentos soporte que demuestran la renuencia por parte de los operadores

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3.4. CRT número 301170 de 16 de abril de 2002, señaló que “[…] allegó documentos soporte que demuestran la renuencia por parte de los operadores ETELL, EMCALI, ETB y EDT, respecto a la migración sobre liquidación de cargos de acceso […]”; y solicitó la interven ción de dicha entidad , sin aludir a ninguna facultad de la C omisión de Regulación de Telecomunicaciones para efectos de la solución de conflictos.

3.5. En el Comité Mixto de Interconexión realizado el 12 de febrero de 2002, entre las dos empresas , TELECOM PEREIRA indicó que solicitaría a la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones resolver la divergencia en cuanto al dimensionamiento de la red de interconexión, en los términos previstos en el artículo 4.2.2.19 de la Resolución 087 de 5 de septiembre de 19977.

3.6. TELECOM PEREIRA, mediante solicitud presentada el 8 de marzo de 2002, y TELECOM, mediante solicitud presentada en 19 de marzo de 2002, le pidieron a la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones resolver la mencionada diferencia.

3.7. TELECOM PERE IRA, mediante comunicación radicada el 11 de junio de 2002 desistió de la mencionada solicitu d, por considerar que la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones no era competente para dirimir el conflicto ; no obstante, dicha entidad asumió el conocimiento del conflicto y lo resolvió mediante la Resolución núm. 541 de 19 de septiembre de 20028.

3.8. TELECOM y TELECOM PER EIRA interpusieron el recurso de reposición

obstante, dicha entidad asumió el conocimiento del conflicto y lo resolvió mediante la Resolución núm. 541 de 19 de septiembre de 20028.

3.8. TELECOM y TELECOM PER EIRA interpusieron el recurso de reposición contra la Resolución núm. 541 , los cuales fueron resueltos por la Comisión de regulación de Telecomunicaciones mediante la Resolución núm. 5 84 de 17 de diciembre de 2002 , en el sentido de co nfirmar el acto administrativo recurrido; aclarar que la fecha a partir de la cual deberán pagarse los cargos de acceso por capacidad es el 22 de marzo de 2002; y agotar la vía gubernativa.

Normas violadas y concepto de violación9

7 “[…] Por medio de la cual se regula en forma integral los servicios de Telefonía Pública Básica Conmutada (TPBC) en Colombia […]”. 8 “[…] Por la cual se resuelve un conflicto […]”. 9Cfr. Cfr. Samai. Índice 00036. Expediente Digital. 010 Cuaderno tribunal original.pdf..5

Núm. único de radicación: 250002324000 2003 00411 01

(acumulado 250002324000 2003 00391 01)

Demandantes: TELECOM PEREIRA S.A. E.S.P. Y TELECOM

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4. La parte demandante invocó como vulneradas las siguientes normas:

  • Artículos 6, 58, 113, 189 numeral 11, 229 y 370 de la Constitución Política.

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4. La parte demandante invocó como vulneradas las siguientes normas:

  • Artículos 6, 58, 113, 189 numeral 11, 229 y 370 de la Constitución Política. • Artículos 34 y 35 del Código Contencioso Administrativo. • Artículos 14 numeral 18, 68, 73 inciso 1.° y numeral 8.°, así como el 74 numeral 3.°, literal b) de la Ley 142 de 11 de julio de 199410. • Artículo 1602 del Código Civil. • Artículo 18, inciso 3.° de la Ley 153 de 24 de agosto de 188711.

Concepto de violación

5. La parte demandante formuló el cargo de violación de normas superiores y

explicó su concepto de violación, así:

Violación de normas constitucionales y legales

6. La Comisión de Regulación de Telecomunicaciones violó los artículos 6.°, 29 229 y 370 superiores porque extralimitó el ejercicio de sus funciones, específicamente, el alcance de los artículos 73 numeral 8.°, y 74 numeral 3.°, literal b), de la Ley 142 , normas en las que fundamentó su competencia para dirimir el supuesto conflicto.

7. En virtud de la cláusula contractual sobre solución de con flictos pactada por las partes en el contrato de acceso, uso e interconexión núm. 026-99 de 1.° de junio de 1999, aquellos derivados de la aplicación de actos administrativos proferidos por dicha entidad deben resolverse en sede jurisdiccional, concretamente, por el Tribunal de Arbitramento; máxime cuando en dicha cláusula compromisoria las

de 1999, aquellos derivados de la aplicación de actos administrativos proferidos por dicha entidad deben resolverse en sede jurisdiccional, concretamente, por el Tribunal de Arbitramento; máxime cuando en dicha cláusula compromisoria las partes le otorgaron a la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones la función de resolución de conflictos, única y exclusivamente, cuando este no le corresponda dirimirlo a otra autoridad administrativa.

8. Las resoluciones demandadas desconocieron el principio de legalidad, en la medida en que la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones tramitó la actuación siguiendo las previsiones de la Resolución 087, pese a que el debido

10 “[…] Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones […]”. 11 “[…] Que adiciona y reforma los Códigos nacionales, la ley 61 de 1886 y la 57 de 1887 […]”.6

Núm. único de radicación: 250002324000 2003 00411 01

(acumulado 250002324000 2003 00391 01)

Demandantes: TELECOM PEREIRA S.A. E.S.P. Y TELECOM

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proceso constitucional impone que las actuaciones administrativas se ciñan al procedimiento previsto por el legislador; en consecuencia, dicha entidad se arrogó competencias que corresponden al legislador al crear dicho procedimiento, con lo cual dejó de aplicar el previsto en el contrato, que es ley para las partes.

procedimiento previsto por el legislador; en consecuencia, dicha entidad se arrogó competencias que corresponden al legislador al crear dicho procedimiento, con lo cual dejó de aplicar el previsto en el contrato, que es ley para las partes.

9. Los actos administrativos, de los cuales se solicita su declaratoria de nulidad, vulneran el artículo 29 de la Constitución Política : i) por la falta de competencia de la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones para dirimir conflictos de naturaleza contractual y fijar efectos patrimoniales a la decisión que profirió para dirimir el conflicto de interconexión , con lo cual se abroga competencias jurisdiccionales; ii) por la aplicación de un procedimiento no previsto por el legislador para tal es efectos, el cual fue creado discrecionalmente por la propia entidad , mediante resolución, y que, en todo caso, no sigue las previsiones de l Código Contencioso Administrativo ni de la Ley 142, aplicables; iii) por el desconocimiento del principio de autonomía de la voluntad que rige los contratos , previsto en el artículo 1602 del Código Civil, según el cual, el contrato es ley para las partes y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales.

10. Las resoluciones demandadas incurrieron en un “[…] g ravísimo error de derecho […]” al tomar como fundamento de la obligación que se le impone a TELECOM PEREIRA la Resolución 463 de 27 de diciembre de 2001 12 expedida por la demandada, dado que , dicha norma “[…] fue tácitamente derogada por la Resolución 469 de 2002. Así, si se aduce que el fundamento de la decisión no es la

por la demandada, dado que , dicha norma “[…] fue tácitamente derogada por la Resolución 469 de 2002. Así, si se aduce que el fundamento de la decisión no es la Resolución 463 de 2001, sino la Resolución 489 de 2002, igualmente se incurriría en un grave error, dado que su aplicación retroactiva, como pretende la COMISIÓN DE REGULACIÓN DE TELECOMUNICACIONES , CRT, la torna inconstitucional […]”.

11. La Comisión de Regulación de Telecomunicaciones invadió órbitas propias de la función jur isdiccional; pues, no obstante que las Resoluciones núms. 541 y 582 son actos administrativos, al pretender dirimir un conflicto de tipo patrimonial, adoptan una decisión que no es diferente a las típicamente jurisdiccionales, violando de paso el principio democrático de derecho en virtud del cual el juez no puede

12 “[…] Por medio de la cual se modifica el Título IV y el Título V de la Resolución o87 de 1.997 y se dictan otras disposiciones […]”.7

Núm. único de radicación: 250002324000 2003 00411 01

(acumulado 250002324000 2003 00391 01)

Demandantes: TELECOM PEREIRA S.A. E.S.P. Y TELECOM

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

tomar como fundam ento de sus decisiones actos de contenido normativo que el mismo ha expedido.

Proceso con número único de radicación 250002324000 2003 00411 0113

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tomar como fundam ento de sus decisiones actos de contenido normativo que el mismo ha expedido.

Proceso con número único de radicación 250002324000 2003 00411 0113

12. La EMPRESA NACIONAL DE TELECOM14, en adelante la parte demandante, presentó demanda contra la Nación, representada por el Ministerio de Telecomunicaciones (hoy Ministerio de Tecnología de la Información y Comunicaciones) y la Comisión de Regulación de Tele comunicaciones (hoy Comisión de Regulación de Comunicaciones), en adelante la parte demandada, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo.

Pretensiones

13. La parte demandante formuló las siguientes pretensiones:

“[…] CAPÍTULO III. DECLARACIONES Y CONDENAS […] Solicito a la H. Sala

efectuar las siguientes declaraciones y condenas:

1. DECLARE la nulidad de la Resolución No. 541, expedida por la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones -CRTel 19 de septiembre de 2002, por medio de la cual resolvió el conflicto entre TELECOM y la Empresa de Telecomunicaciones de Pereira S.A. E.S.P., por aplicación de la opción de cargos de acceso por capacidad contemplada en la Resolución CRT 463 de 2001.

2. Declare la nulidad de la Resolución No. 584, expedida por la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones-CRTel 17de diciembre de 2002, por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por TELECOM y la Empresa de Telecomunicaciones de Pereira S.A. E.S.P., contra la Resolución No. 541 del 19

Regulación de Telecomunicaciones-CRTel 17de diciembre de 2002, por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por TELECOM y la Empresa de Telecomunicaciones de Pereira S.A. E.S.P., contra la Resolución No. 541 del 19 de septiembre de 2002.

3. Como consecuencia de la declaración de nulidad de las Resoluciones Nos. 541 del 19 de septiembre de 2002 y 584 del 17 de diciembre de 2002, solicito el RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO de mi representada, de la siguiente manera:

a) Establezca la cantidad de enlaces mínimos necesarios para atender el tráfico que se cursa por la interconexión entre la red TPBCLD de TELECOM y la red TPBCL y TPBCLE de ETP (sic), con un grado de servicio del 1%, de acuerdo con las pruebas practicadas en virtud del presente proceso.

13 Cfr. Samai. Índice 00036. Expediente Digital. 011 Cuaderno tribunal pdf. 14 Mediante apoderado.8

Núm. único de radicación: 250002324000 2003 00411 01

(acumulado 250002324000 2003 00391 01)

Demandantes: TELECOM PEREIRA S.A. E.S.P. Y TELECOM

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b) Establezca que la fecha a partir de la cual TELECOM deberá pagar a ETP (sic) el valor de los cargos de acceso por capacidad, es el 12 de febrero de 2002, fecha en

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b) Establezca que la fecha a partir de la cual TELECOM deberá pagar a ETP (sic) el valor de los cargos de acceso por capacidad, es el 12 de febrero de 2002, fecha en la cual se generó el conflicto al negarse ETP (sic), en reunión del CMI del contrato de interconexión, a aplicar la resolución 463 de 2001. c) Se ordene a ETP (sic) a pagar (restituir) a TELECOM el valor correspondiente al número de enlaces E 1s que excedan a los indicados en el literal a) desde el 12 de febrero de 2002 y hasta la fecha en que la interconexión entre TELECOM y ETP (sic) se modifique o termine de acuerdo con la ley.

d) Se ordene a ETP (sic) al pago del reajuste monetario por la pérdida del poder adquisitivo de la suma indicada en el literal anterior hasta la fecha en que se produzca el pago efectivo […]”..

Presupuestos fácticos

14. La parte demandante expuso, en síntesis, los mismos hechos indicados por la parte demandante del proceso con numero único de radicación 250002324000 200300391 01, para fundamentar sus pretensiones.

Normas violadas y concepto de violación15

15. La parte deman dante invocó como vulnerad o el artículo 84 del Código

Contencioso Administrativo.

Concepto de violación

16. La parte demandante explicó el cargo de falsa motivación de los actos administrativos y explicó su concepto de violación, así:

17. Manifestó, en primer lugar, que la jurisprudencia y la doctrina ha n sido uniformes y reiteradas al señalar los elementos de que deben reunir los actos

administrativos y explicó su concepto de violación, así:

17. Manifestó, en primer lugar, que la jurisprudencia y la doctrina ha n sido uniformes y reiteradas al señalar los elementos de que deben reunir los actos administrativos para ser válidos: órgano competente, objeto, procedimientos, motivación y finalidad; en segundo lugar se refirió sucintamente al contenido de tales conceptos; en segundo lugar, en lo atinente a la motivación de los actos administrativos, indicó que “[…] es obligatoria aun cuando la misma pued a surgir del texto de la decisión o de los antecedentes que dieron origen al mismo […]”.

15Cfr. Cfr. Samai. Índice 00036. Expediente Digital. 011 Cuaderno Tribunal pdf.9

Núm. único de radicación: 250002324000 2003 00411 01

(acumulado 250002324000 2003 00391 01)

Demandantes: TELECOM PEREIRA S.A. E.S.P. Y TELECOM

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18. Afirmó que las Resoluciones CRT núms. 541 y 584 “[…] incurren en errores de hecho y de derecho que configuran una falsa motivación en ellas […]” , toda vez que al analizar los motivos invocados por la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones para decidir la dimensión de la interconexión existente entre TELECOM Y TELECOM PEREIRA, en un número de 47 E1s. , se evidencia que el valor representativo anual que se toma para medir el tráfico de la interconexión ,

TELECOM Y TELECOM PEREIRA, en un número de 47 E1s. , se evidencia que el valor representativo anual que se toma para medir el tráfico de la interconexión , según se indica , corresponde al periodo de tiempo de un año ; sin embargo la muestra que se utiliza para medirlo es de 13 meses ; asimismo, según el dictamen pericial, el tráfico que cursa TELECOM ha decrecido en el último año, gradual y continuamente; no obstante, la decisión determina mayores costos para TELECOM, sin consideración al menor tráfico cursado y a la menor ocupación de las rutas ; en consecuencia, se pone a TELECOM en una posición de desventaja competitiva, y se desconoce la prueba practicada.

19. Conforme con lo anterior e i ndependientemente del número de E1s que determinó la Comisión de Regulación para dimensionar la interconexión , el tráfico de larga distancia de TELECOM cursa a través de esta interconexión y aun cuando no se incremente, pues se probó que viene decreciendo, con la decisión que tomó la Comisi ón de Regulación en las resoluciones demandadas, dicha empresa pagaría, en la práctica, un mayor valor por E1 del señalado por la Resolución 463 de 2001; lo anterior, en razón a que “[…] el mismo tráfico con el que TELECOM dimensionó la interconexión y que podr ía cursarse por un número de 36 E1s, remunera un monto superior por el mayor número E 1s decretados por la demandada […]”.

20. Afirmó que, atendiendo a lo anterior, se hace palmario el sobredimensionamiento de la interconexión, generado por efectos de la baja del tráfico; el cual no fue tenido en cuenta por la Com isión de Regulación de

20. Afirmó que, atendiendo a lo anterior, se hace palmario el sobredimensionamiento de la interconexión, generado por efectos de la baja del tráfico; el cual no fue tenido en cuenta por la Com isión de Regulación de Telecomunicaciones; al cual, además, le agrega un factor de seguridad de 1.09 con el fin de soportar los incrementos de tráf ico, que solo es aplicable para el caso de nuevas interconexiones o por expectativas de crecimiento del tráfico; de igual forma, le adiciona un porcentaje de ocupación del 70%, tomando los picos más altos y sin atender a los más bajos, con lo cual desconoce que la interconexión existente es óptima para el tráfico cursante, pues esta viene decreciendo.10

Núm. único de radicación: 250002324000 2003 00411 01

(acumulado 250002324000 2003 00391 01)

Demandantes: TELECOM PEREIRA S.A. E.S.P. Y TELECOM

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21. Indicó, en ese orden de ideas, que los actos demandados se apartan de la filosofía de la Resolución 463 de 2001 de tener costos reales en la prestación del servicio de acceso, que se traduce en beneficios al usuario final ; lo cual evidencia, por un lado , “[…] el desconocimiento por parte de la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones de las circunstancias reales de tráfico […]”; y por el otro, “[…] la tendencia a obtener un sobredimensionamiento de la interconexión , lo más grande posible […]”.

Telecomunicaciones de las circunstancias reales de tráfico […]”; y por el otro, “[…] la tendencia a obtener un sobredimensionamiento de la interconexión , lo más grande posible […]”.

22. La Comisión de Regulación de Telecomunicaciones incurrió en error al establecer el 22 de marzo de 2002, como fecha para la aplicación de los cargos de acceso por capacidad, pues interpretó que el conflicto s olo se genera cuando se presenta la solicitud para dirimirlo; cuando, en realidad, el conflicto entendido como el desacuerdo entre dos empresas interconectadas para efectos de la aplicación del mecanismo de remuneración por el uso de la red, se presente cuando una de ellas, como en este caso TELECOM PEREIRA, el 12 de febrero de 2002 no aceptó o condicionó la aplicación de este mecanismo, decidiendo acudir a dicha entidad para que decidiera los puntos de diferencia, en desarrollo de lo previsto en el parágrafo 3º. del artículo 4.2.2.19 de la Resolución 463.

Contestación de la demanda

23. La parte demandada contestó la demanda y se opuso a las pretensiones

formuladas, así:

Comisión de Regulación de Telecomunicaciones16

24. Se opuso a las pretensiones de la demanda; consideró que los actos administrativos demandados, proferidos por la Comisión de Regulación de Comunicaciones, son ajustados a derecho ; se refirió a los cargos de la demanda ,

así:

24.1. Manifestó que, si bien el conflicto entre los operadores surge en virtud de la relación de interconexión, no constituye un o de carácter contractual sino administrativo, propio de la intervención de la Comisión de Regulación de

así:

24.1. Manifestó que, si bien el conflicto entre los operadores surge en virtud de la relación de interconexión, no constituye un o de carácter contractual sino administrativo, propio de la intervención de la Comisión de Regulación de

16 Mediante apoderado. Cfr. Cfr. Samai. Índice 00036. Expediente Digital. 010 Cuaderno tribunal original.pdf. y Expediente Digital 011 Cuaderno Tribunal.pdf11

Núm. único de radicación: 250002324000 2003 00411 01

(acumulado 250002324000 2003 00391 01)

Demandantes: TELECOM PEREIRA S.A. E.S.P. Y TELECOM

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Telecomunicaciones, en virtud de claras y expresas competencias legales, previstas en los artículos 73 y 74 de la Ley 142, pues la relación de interconexión es necesaria para garantizar la prestación del servicio esencial de telecomunicaciones al usuario y la sana competencia entre operadores; con lo cual, dicha entidad es la competente para dirimir tales conflictos.

24.2. Aunque el contrato sea de naturaleza privada, las condiciones que pueden establecerse están regladas en el ordenamiento , no siendo la interconexión uno asunto de libre disposición para las partes del contrato ; la intervención estatal, concretamente la de la Comisión de Regulación d e Telecomunicaciones, resulta necesaria y fue prevista por el legislador a efectos de garantizar que la interconexión sea económicamente eficiente y sostenible , preservando la calidad a costos eficientes.

necesaria y fue prevista por el legislador a efectos de garantizar que la interconexión sea económicamente eficiente y sostenible , preservando la calidad a costos eficientes.

24.3. Indicó que, la Resolución CRT núm. 463 fue proferida, igualmente, en virtud de las competencias prevista s para la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones la Ley 142, como manifestación de la intervención estatal en el servicio esencial de telecomunicaciones, y con ella se modificaron aspectos que fueron previstos en los contratos de interconexión y el marco jurídico que lo s rige, que no son susceptibles de libre disposición por las partes de los contratos de interconexión; asimismo, se previó una obligación de oferta mínima de dos opciones para remunerar los cargos de acceso y un derecho de aceptación de esa of erta entre dos opciones autorizadas ; lo cual es coherente con las normas constitucionales y legales que sustentan la intervención de la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones, para garantizar la calidad y costo eficiencia del servicio.

24.4. Aseveró que , la Resolución CRT núm. 463 no fue derogada , expresa ni tácitamente con la expedición de la Resolución núm. 469 de 4 de enero de 200217; esta

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