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CE-130-1944-09-01

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-130-1944-09-01
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1944

FONDO DE FOMENTO MUNICIPAL Creación. Objeto / FOMENTO MUNICIPAL – Reglamentación / JUNTAS ADMINISTRADORAS DE FOMENTO MUNICIPAL – Suspensión provisional / SUSPENSION PROVISIONAL – Juntas administradoras de fomento municipal. Vulnera los principios de la autonomía administrativa CONSEJO DE ESTADO Consejero ponente: GUILLERMO PEÑARANDA ARENAS Bogotá, primero (1) de septiembre de mil novecientos cuarenta y cuatro (1944)

Radicación número:

Actor: RAFEL MARTINEZ SARMIENTO

Demandado: Referencia: El Tribunal Contencioso Administrativo de Santa Marta negó por providencia que lleva fecha 18 de julio de 1944 la suspensión provisional de la Ordenanza número 49, del año en curso, dictada por la Asamblea del Magdalena. De dicho auto apeló oportunamente el actor, doctor Rafael Martínez Sarmiento, y concedido el recurso, vino el negocio al Consejo, el cual procede a resolverlo de plano.

El siguiente es el texto de la Ordenanza acusada: "ORDENANZA, NUMERO 49 DE 1944 (JUNIO 14) Por la cual se crean juntas de administración de plantas eléctricas y acueductos que se construyan con aportes departamentales, se señalan sus miembros y se regulan sus funciones. La Asamblea Departamental del Magdalena, en uso de sus facultades legales, ORDENA Artículo 1º Toda planta eléctrica y acueducto que se construya con fondos del Fomento Municipal serán administrados por una Junta de tres miembros, elegidos así: Un miembro por el Concejo Municipal, uno por los suscriptores y otro por el

Gobernador del Departamento. Artículo 2º El período de duración de la Junta a que se refiere el artículo anterior será de dos años. Articulo 3º El miembro que toque designar el Gobernador será escogido por ternas que den los Concejos respectivos. Artículo 4o Son funciones de la Junta las siguientes: a) Una vez constituida la Junta, se instalará y procederá a organizar los servicios de administración, contabilidad, estadística, tarifa y recaudo de impuestos del acueducto y planta eléctrica. b) Todos los empleados dependientes de la Administración serán de libre nombramiento de la Junta y ante ella tomara» posesión. c) Autorizar los presupuestos de gastos mensuales que elaboren los administradores, así como también y conjuntamente con los Concejos Municipales, los proyectos de ensanchamiento y mejoras de las empresas. d) Llevar a la práctica todo cuanto sea indispensable a la buena marcha y desarrollo de las empresas. Artículo 5o Cuando el rendimiento de las empresas dé margen para el establecimiento de otras empresas de servicio público, los Consejos, previo dictamen favorable de las juntas administradoras de que trata el artículo primero de esta Ordenanza, podrán apropiar los fondos disponibles con tal fin. Artículo 69 Esta Ordenanza regirá desde su promulgación. Dada en Santa Marta, a 14 de junio de 1944." El Tribunal a quo fundó su negativa en que, según su concepto, "El hecho de que la Asamblea por medio de ordenanza haya creado Juntas Administrativas de las Plantas Eléctricas y Acueductos que se construyan con fondos del Fomento Municipal, no da origen a una manifiesta violación de normas positivas de

derecho, ya que el Departamento también contribuye con su patrimonio a la formación del Fondo de Fomentó Municipal, y alguna incumbencia debe caberle a la Asamblea en la dirección de ese patrimonio, que a ella le ha tocado fomentar". Agrega el Tribunal que en el caso en estudio, para encontrar la contradicción entre el acto acusado y una norma superior, se impone un estudio a fondo del problema, propio del fallo definitivo. El Consejo disiente de los conceptos que preceden, por las razones que se expresarán en forma breve y sucinta, a fin de no avanzar conceptos a que sólo deba llegarse en la sentencia. En efecto, la simple lectura de la Ordenanza índica que al disponer sobre la manera de administrar las plantas eléctricas y acueductos que se construyan con fondos del Fomento Municipal, la Asamblea del Magdalena interviene en un asunto que no parece de su incumbencia (numeral 2º del artículo 98 del Código Político y Municipal). Procede este concepto de la consideración de que la materia del Fomento Municipal ha sido organizada y reglamentada por la ley. En efecto, el Gobierno dictó, en uso de sus facultades extraordinarias, el Decreto número 503 de 1940, por medio del cual se creó el Fondo de Fomento Municipal, con el objeto de facilitar a los Departamentos, Intendencias, Comisarías y Municipios la realización de determinadas obras, mediante contribución de determinados porcentajes, según el valor total del costo en que aquéllas se calculen. Esta materia no sólo debe estudiarse a fondo en la sentencia definitiva. Pudiera ser que, debido a las modalidades especiales de cada contrato, haya

empresas en las cuales tenga mayoría la Nación, u otras en las cuales corresponda aquélla a Departamentos o Municipios; pero en todo caso las normas de la ley y del contrato respectivo no pueden desvirtuarse o alterarse mediante la expedición de ordenanzas que, como la que se estudia, tratan de intervenir directamente en la forma de administración en las que corresponden a los Municipios. Y no se diga, como lo insinúa el opositor, que en este caso se refiere la Ordenanza a bienes que no pueden reputarse como de propiedad exclusivamente municipal, pues ello está contradicho por el informe que rindió la Comisión que estudió el proyecto de ordenanza y por los propios términos ésta. En efecto, el informe alude a la circunstancia de que "Pertenece al dominio público el conocimiento de que las empresas que se establecen u organizan en los Municipios del país, cuando ellas quedan sujetas al arbitrio administrativo de los Concejos, tales empresas dejan de aportar el beneficio que se persigue con su establecimiento". La propia Ordenanza se refiere a bienes municipales cuando al organizar la Junta administradora habla de que debe estar constituida por un miembro del Concejo Municipal, otro elegido por el Gobernador de ternas que dé el respectivo Concejo y otro por los suscriptores. Respecto de estos últimos, no se entiende si se refiere la Ordenanza a quienes suscribieron acciones o a quienes estén beneficiando se del servicio. Y en otra parte atribuye a la Junta en referencia autorizar los presupuestos de gastos mensuales procediendo conjuntamente con los Concejos. Y agrega más adelante que cuando el rendímiento de las empresas dé margen para el establecimiento de otras, los Concejos podrán establecerlas,

previo dictamen favorable de la Junta en referencia. Como se ve, esta disposición no sólo subordina las actividades del Concejo a los pareceres de una Junta, sino que la creación de ésta vulnera los principios de la autonomía administrativa de que éstos gozan a partir de la reforma constitucional de 1910. Este principio está consagrado igualmente por el Código Político y Municipal, artículo 129, cuando dice que los bienes de los Departamentos, así como los de los Municipios, son propiedad exclusiva de cada uno de ellos y gozan de las mismas garantías que las propiedades de los particulares. No estaría por demás agregar que, según la Ley 72 de 1926, extendida por la Ley 89 de 1936, a los Municipios que sean capitales de Departamento, o cuyo presupuesto anual no sea inferior a $ 300,000, atribuye a los respectivos Concejos la facultad de dictar dentro de los preceptos constitucionales las disposiciones fiscales para el manejo, inversión, recaudo y rendición de cuentas de todos los bienes municipales; por último, que el Código Político y Municipal faculta igualmente a los Concejos (numeral 19 del artículo 169), para crear Juntas para la administración de determinados ramos del servicio público cuando lo juzgue conveniente y reglamentar sus atribuciones. Esta atribución no está sometida a la forma especial que señala una ordenanza. Dedúcese de lo dicho que el acto acusado, si se le considera como referente a una materia que debe ser gobernada por la ley, o se le juzga comparándolo con las facultades especiales que el legislador ha otorgado a los Municipios, quebranta prima facie estas normas superiores, mereciendo, por tanto, la suspensión

provisional. Por las razones expuestas, el Consejo de Estado revoca el auto materia del recurso y en su lugar suspende provisionalmente la Ordenanza número 49 de 1944, dictada por la Asamblea del Magdalena, Cópiese, notifique se y devuélvase al Tribunal de origen. ANIBAL BADEL, GUILLERMO PEÑARANDA ARENAS, GABRIEL CARREÑO MALLARINO, GONZALO GAITAN, CARLOS RIVADENEIRA G., DIOGENES SE PUL VE DA MEJIA, TULIO ENRIQUE TASCON, LUIS E. GARCIA V.,

SECRETARIO

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