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CE - 130 Sentencia sentencia 1156897VF 0 20241108164910872

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Título
CE - 130 Sentencia sentencia 1156897VF 0 20241108164910872
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicado: 11001-03-26-000-2016-00070-00 (56897)

Demandante: Corporación Autónoma Regional de La Guajira (Corpoguajira)

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá, D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)

Radicado número: 11001-03-26-000-2016-00070-00 (56897)

Demandante: Corporación Autónoma Regional de La Guajira

(Corpoguajira).

Demandado: Arcesio José Romero Pérez.

Referencia: Medio de control de repetición. Única instancia.

Tema 1: Pretensión de repetición. Subtema 1.1. Caducidad del medio de control - el plazo para pagar con que cuenta la entidad pública debe computarse con arreglo a la antigua codificación si el proceso que le da base a la repetición se tramitó bajo ese régimen jurídico y se ordenó sufragar la condena en esos términos. Subtema 1 .2. Prueba del pago de la condena – verificación a partir de los documentos allegados al expediente. Subtema 1.3. Elemento subjetivo – no acreditado en aplicación de la Ley 678 de 2001.

SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA

La Subsección, con fundamento en el acta número 15 del 5 de mayo de 2005 1, procede a resolver , en única instancia , la demanda que en ejercicio del medio de control con pretensión de repetición formuló la Corporación Autónoma Regional de

La Subsección, con fundamento en el acta número 15 del 5 de mayo de 2005 1, procede a resolver , en única instancia , la demanda que en ejercicio del medio de control con pretensión de repetición formuló la Corporación Autónoma Regional de La Guajira (Corpoguajira) en contra del señor Arcesio José Romero Pérez, que fue admitida por auto del dos (2) de mayo de dos mil dieciséis (2016)2.

I. SÍNTESIS

Arcesio José Romero Pérez –como director general de Corpoguajira–, el día catorce (14) de agosto de dos mil nueve (2009), expidió las resoluciones 001747 y 001748 por medio de las cuales se abstuvo de incorporar a la señora María de los Santos Daza Benjumea a la nueva planta de personal de es a entidad, pese a que había ocupado el primer lugar de la lista de elegibles correspondiente al empleo para el cual había concursado, motivo por el que esta última presentó demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que culminó con sentencia favorable a sus pretensiones. Como la entidad asumió la condena, pretende que la suma pagada sea reembolsada por el ex funcionario, al que le atribuye un actuar gravemente culposo.

II. ANTECEDENTES 2.1. La demanda

La Corporación Autónoma Regional de La Guajira –en adelante Corpoguajira–, en ejercicio del medio de control de repetición, presentó demanda el cinco (5) de abril

1 En la que la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado aprobó que los procesos de repetición

ejercicio del medio de control de repetición, presentó demanda el cinco (5) de abril

1 En la que la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado aprobó que los procesos de repetición podrían fallarse por las Subsecciones, sin sujeción al turno respectivo, pero respetando el año de ingreso del expediente al Consejo de Estado. 2 Folio 76 a 77.Radicado: 11001-03-26-000-2016-00070-00 (56897)

Demandante: Corporación Autónoma Regional de La Guajira (Corpoguajira)

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de dos mil dieciséis (2016)3, con la pretensión de que el señor Arcesio José Romero Pérez, en su condición de ex director general de dicho ente autónomo, sea declarado patrimonialmente responsable de los perjuicios ocasionados a esa entidad con la condena que le fue impuesta por el Tribunal Administrativo de La Guajira , en sentencia del veintitrés (23) de octubre de dos mil catorce (2014) , proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral radicado bajo el núm. 2010-00055-01, iniciado por María de los Santos Daza Benjumea y, en consecuencia, se le condene al pago de cuatrocientos setenta y cinco millones seiscientos trein ta y cinco mil doscientos diez pesos con diez centavos m/cte. ($475.635.210,10), suma de dinero que la demandante debió pagar a la señora Daza Benjumea en cumplimiento de la aludida orden judicial.

Como fundamento de sus pretensiones , la demandante argumentó que el entonces director general obró con culpa grave, e invocó la presunción contenida en

Benjumea en cumplimiento de la aludida orden judicial.

Como fundamento de sus pretensiones , la demandante argumentó que el entonces director general obró con culpa grave, e invocó la presunción contenida en el numeral 1 del artículo 6° de la Ley 678 de 2001, esto es, “violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho ”. En su criterio, el d emandado vulneró el régimen normativo que rige la provisión de empleos de carrera administrativa, pues se abstuvo de incorporar a la señora María Daza a la nueva planta de personal para, en su lugar, privilegiar la incorporación de empleados en provisionalidad en cargos que no venían siendo ocupados por funcionario s inscritos en aquel sistema técnico de administración de personal , “cuando por ley los empleados provisionales están en los cargos hasta que sean provistos por concursos de méritos como sucedió e n este caso”.

Aseguró que el ex funcionario decidió apartarse del ordenamiento jurídico que debía observar y determinó su conducta “al soportar la expresión de su voluntad de no vinculación de la servidora en periodo de prueba, en motivos ficticios e inconsistentes que revistieron de ilegalidad la no incorporación de la afectada” . Además, que la “violación inexcusable de normas de derecho en los actos expedidos por el demandado que generaron la condena que debió pagar CORPOGUAJIRA qued ó probada y declarada por medio de una sentencia judicial, con fundamento en todos los elementos probatorios existentes”(sic).

2.2. Posición del demandado

El señor Arcesio José Romero Pérez contestó la demanda, con escrito en el que se opuso a la prosperidad de las pretensiones formuladas4. Propuso como excepciones

los elementos probatorios existentes”(sic).

2.2. Posición del demandado

El señor Arcesio José Romero Pérez contestó la demanda, con escrito en el que se opuso a la prosperidad de las pretensiones formuladas4. Propuso como excepciones las de: (i) de falta de legitimación en la causa por pasiva, porque la conducta por la cual el Tribunal Administrativo de La Guajira ordenó el pago de una indemnización en favor de la s eñora María de los Santos Daza Benjumea es imputable exclusivamente al consejo directivo del ente autónomo –del que no hacía parte el director general–, el que mediante acuerdo número 013 de 2009 suprimió el cargo para el cual aquella había sido elegida ; ( ii) falta de legitimación en la causa por activa, porque el pago de la condena no se encontraba acreditado. En su criterio, el comprobante de egreso no fue firmado por la coordinadora financiera de Corpoguajira, tampoco denota la fecha en que se efectuó el pago de la obligación y, menos aún, fue firmado por la beneficiaria de la condena. Además, precisó que la certificación expedida por la tesorera de Corpoguajira –allegada a la demanda junto con aquel comprobante– omitió indicar la fecha del pago y, pese a que no acreditó que este fuera recibido a satisfacción por la beneficiaria, dio cuenta de la cancelación de unos pagos que nada tenían que ver con este asunto. Según su dicho, este

3 Folio 1 a 70. 4 Folio 128 a 206.Radicado: 11001-03-26-000-2016-00070-00 (56897)

Demandante: Corporación Autónoma Regional de La Guajira (Corpoguajira)

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4 Folio 128 a 206.Radicado: 11001-03-26-000-2016-00070-00 (56897)

Demandante: Corporación Autónoma Regional de La Guajira (Corpoguajira)

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documento no brinda certeza de la fecha en que fue expedido, pue s data del día treinta (30) de marzo de “2106”.

A su juicio , el proceso de restructuración llevado a cabo por Corpoguajira, por decisión del consejo directivo, “contó con la aprobación y apoyo de diferentes autoridades estatales” incluida la Comisión Nacional del Servicio Civil, que indicó al director general la posibilidad de suspender el proceso de selección de la convocatoria número 001 de 2005 cuando existiera un acto administrativo que aprobara la restructuración y modificara la planta de personal. Es más, argumentó que, en el presente caso, “no fue posible reubicar a la señora María de los Santos Daza Benjumea” comoquiera que el cargo para el que concursó fue suprimido por el acuerdo número 13 de 2009, y pese a que se crearon nuevos cargos de profesional especializado código 2028, grado 19, esos empleos, de acuerdo con el estudio técnico y el manual de funciones, requerían calidades que aquella no tenía.

Sostuvo que fue el secretario general de la entidad quien le comunicó a María Daza Benjumea su imposibilidad de posesionarse en el empleo como consecuencia de la reestructuración aprobada por el consejo directivo y que, ante la dificultad para reubicarla, el comité de conciliación de Corpoguajira le propuso una fórmula de arreglo para el pago de una indemnización, que no fue aceptada por la entonces participante.

reubicarla, el comité de conciliación de Corpoguajira le propuso una fórmula de arreglo para el pago de una indemnización, que no fue aceptada por la entonces participante.

2.3. La audiencia inicial

2.3.1. Una vez agotado el trámite correspondiente, el veinticuatro (24) de octubre de dos mil veintidós (2022) fue celebrada en forma virtual la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)5, diligencia en la que , luego de verificada la asistencia de los intervinientes, se puso de presente la inexistencia de causal de nulidad que invalidara lo actuado.

2.3.2. Posteriormente, e l Magistrado sustanciador anotó que las excepciones propuestas serían resueltas al desatar la litis y, luego de tomar en consideración los hechos relevantes, tanto de la demanda, como de la contestación, las pretensiones de la demanda, los fundamentos en derecho y, en general, los hechos de la defensa, procedió a circunscribir el litigio a los siguientes dos (2) aspectos frente a los cuales las partes y el Ministerio Público manifestaron estar de acuerdo:

2.3.2.1. Si los documentos aportados por la entidad accionante, vienen suficientes para considerar que esta acreditó el pago de la condena que le impuso el Tribunal Administrativo de La Guajira, en la sentencia del veintitrés (23) de octubre de dos mil catorce (2014), dentro del proceso radicado al número 2010 -00055-01, adelantado por María Daza Benjumea. 2.3.2.2. Si Arcesio José Romero Pérez, en su condición de director general de

catorce (2014), dentro del proceso radicado al número 2010 -00055-01, adelantado por María Daza Benjumea. 2.3.2.2. Si Arcesio José Romero Pérez, en su condición de director general de Corpoguajira para la época de los hechos que generaron la condena a la entidad demandante, actuó con culpa grave con ocasión de la expedición de las resoluciones 001747 y 001748 expedidas el catorce (14) de agosto de dos mil nueve (2009) 6, actos estos que fueron anulados previa inaplicación del Acuerdo 013 de 2009

5 Índice 81 del Sistema de Gestión Judicial SAMAI. 6 Con la primera de estas resoluciones se incorporan los funcionarios de carrera a la nueva planta de personal y con el segundo acto se incorporan los provisionales a la nueva planta de personal, sin que en estas se ordene incorporar a María De Los Santos Daza Benjumea.Radicado: 11001-03-26-000-2016-00070-00 (56897)

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emanado del consejo directivo de la corporación por medio del cual se modificó la planta de personal de la entidad, mediante la s entencia proferida por el Tribunal Administrativo de La Guajira, el veintitrés (23) de octubre de dos mil catorce (2014), con la que se puso término al proceso adelantado mediante la acción de nulidad con restablecimiento del derecho, radicado al número 2010-00055-01, y a consecuencia de esa anulación la allí demandante obtuvo sentencia favorable a sus pretensiones, cuyo cumplimento motiva el ejercicio de esta repetición.

restablecimiento del derecho, radicado al número 2010-00055-01, y a consecuencia de esa anulación la allí demandante obtuvo sentencia favorable a sus pretensiones, cuyo cumplimento motiva el ejercicio de esta repetición. 2.3.3. Seguidamente, ordenó incorporar y tener como pruebas, con el valor que según la ley les correspondiera, los documentos que fueron aportados con la demanda y su contestación, así como también ordenó el decreto de la documental solicitada por los extremos de la litis. 2.4. La audiencia de pruebas

El día nueve (9) de diciembre de dos mil veintidós (2022) tuvo lugar la audiencia de pruebas prevista en el artículo 181 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)7, en la que, una vez verificada la asistencia de las partes e intervinientes , se procedió a correr traslado de los documentos incorporados al expediente –que fueron solicitados en la demanda y su contestación–, cuyo decreto se cumplió en el marco de la audiencia inicial.

2.5. Los alegatos de conclusión

Por auto del nueve (9) de diciembre de dos mil veintidós (2022) 8, se corrió traslado para que, por escrito, las partes presentaran sus alegatos de conclusión y el Ministerio Público rindiera concepto de fondo . Así lo hicieron las partes del litigio, quienes reiteraron los argumentos expuestos tanto en la demanda como en su contestación9. El Ministerio Público , a través del Procurador Delegado para la Conciliación Administrativa , rindió concepto de fondo , en el que consideró que el daño patrimonial sufrido por la entidad fue causado por el señor Arcesio Romero

contestación9. El Ministerio Público , a través del Procurador Delegado para la Conciliación Administrativa , rindió concepto de fondo , en el que consideró que el daño patrimonial sufrido por la entidad fue causado por el señor Arcesio Romero Pérez, pues al no vincular a la señora Daza Benjumea en periodo de prueba vulneró sus derechos e incumplió los principios de la función pública, tanto como los deberes fundamentales previstos en la Carta Política10.

III. CONSIDERACIONES

3.1. Sobre los presupuestos de la sentencia de mérito

3.1.1. La Sala procede a resolver los aspectos frente a los cuales quedó circunscrito el litigio habida consideración de la competencia que le asiste para ello , otorgada

7 Índice 99 del Sistema de Gestión Judicial SAMAI. 8 Índice 95 del Sistema de Gestión Judicial SAMAI. 9 Índices 102 y 104 del Sistema de Gestión Judicial SAMAI. 10 Índice 103 del Sistema de Gestión Judicial SAMAI.Radicado: 11001-03-26-000-2016-00070-00 (56897)

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por el numeral 13 del artículo 149 de la Ley 1437 de 201111 —vigente para la fecha de presentación de la demanda—12.

3.1.2. El Tribunal Administrativo de La Guajira, en sentencia del veintitrés (23) de octubre de dos mil catorce (2014), revocó aquella proferida el dieciocho (18) de julio de dos mil trece (2013) por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión

octubre de dos mil catorce (2014), revocó aquella proferida el dieciocho (18) de julio de dos mil trece (2013) por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Riohacha, que negó las pretensiones de la demanda que, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho presentó la señora María Daza Benjumea en contra de Corpoguajira . En su lugar , inaplicó el acto administrativo contenido en el acuerdo 013 de seis (6) de agosto de dos mil nueve (2009) y declaró la nulidad parcial de las resoluciones 001747 y 1748 de esa misma fecha. Además, condenó a Corpoguajira a incorporar en la planta de personal a la señora María Daza Benjumea , en el cargo de profesional especializado grado 19, código 2028, a fin de que cumpliera con el periodo de prueba de seis (6) meses, así como a pagar una indemnización equivalente a todos los emolumentos salariales y prestacionales dejados de percibir desd e la fecha en que debió ser reincorporada hasta la fecha efectiva de su incorporación 13. Por lo tanto, el plazo de vigencia del presente medio de control comenzó a correr cuando se encontraba en vigor la Ley 678 de 2001, esto es, después del 4 de agosto de esa anualidad14, definiéndose así dicho término conforme a esta ley.

De acuerdo con el artículo 11 ejusdem —vigente para la presentación de la demanda— y lo establecido por la Corte Constitucional en sentencias C -832 de 200115 y C-394 de 200216, la pretensión de repetición tiene un término de caducidad de dos (2) años, contados a partir del día siguiente a aquel en el que la condena

200115 y C-394 de 200216, la pretensión de repetición tiene un término de caducidad de dos (2) años, contados a partir del día siguiente a aquel en el que la condena hubiera sido pagada por la entidad o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo legal previsto para que sea cancelado 17. Esta S ección de la Corporación ha precisado que el plazo para pagar con que cuenta la entidad pública deberá

11 Ley 1437 de 2011. Artículo 14 9. “El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: (…). 13. De la repetición que el Estado ejerza contra el Presidente de la República o quien haga sus veces, Senadores y Representantes, Ministros del Despacho, Directores de Departamento Administrativo, Procurador General de la Nación, Contralor General de la República, Fiscal General de la Nación, Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional, del Consejo Superior de la Judicatura, Registrador Nacional del Estado Civil, Auditor General de la República, magistrados de los tribunales superiores de distrito judicial, de los tribunales administrativos y del Tribunal Superior Militar y, en general, de los representantes legales de los órganos y entidade s del orden nacional”. 12 Sobre la naturaleza jurídica de las Corporaciones Autónomas Regionales véase, por ejemplo : Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión No. 27. Sentencia del 9 de diciembre de 2020, exp. 11001 -03-15-000-202003629-00. 13 Copia de la sentencia condenatoria obra a folio 27 a 57.

Estado, Sala Especial de Decisión No. 27. Sentencia del 9 de diciembre de 2020, exp. 11001 -03-15-000-202003629-00. 13 Copia de la sentencia condenatoria obra a folio 27 a 57. 14 Según el artículo 31 de la Ley 678 de 2001, “[l]a presente ley rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las normas que le sean contrarias” y ésta fue publicada en el Diario Oficial No. 44.509, del 4 de agosto de 2001. 15 “Declarar EXEQUIBLE la expresión ‘contados a partir del día siguiente de la fecha del pago total efectuado por la entidad’, contenida en el numeral 9º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, bajo el entendido que el término de caducidad de la acción empieza a correr, a partir de la fecha en que efectivamente se realice el pago, o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el artículo 177 inciso 4 del Código Contencioso Administrativo”. Corte Constitucional. Sentencia C-832 de 2001. 16 “Tercero.- Declarar EXEQUIBLE por los cargos analizados en esta Sentencia, el segundo inciso del artículo 11 de la Ley 678 de 2001, bajo el entendido que la expresión ‘Cuando el pago se haga en cuotas, el término de caducidad comenza rá a contarse desde la fecha del último pago’ contenida en él, se somete al mismo condicionamiento establecido en la Sentencia C-832 de 2001, es decir, que el término de caducidad de la acción empieza a correr, a partir de la fecha en que efectivamente se realice el pago, o, a más tardar, desde el

condicionamiento establecido en la Sentencia C-832 de 2001, es decir, que el término de caducidad de la acción empieza a correr, a partir de la fecha en que efectivamente se realice el pago, o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el artículo 177 inciso 4 del Código Contencioso Administrativo”. Corte Constitucional. Sentencia C-394 de 2002. 17 CPACA. Artículo 164. “(…) l) Cuando se pretenda repetir para recuperar lo pagado como consecuencia de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto, el término será de dos (2) años, contados a partir del día siguiente de la fecha del pago, o, a más tardar desde el vencimiento del plaz o con que cuenta la administración para el pago de condenas de conformidad con lo previsto en este Código”.Radicado: 11001-03-26-000-2016-00070-00 (56897)

Demandante: Corporación Autónoma Regional de La Guajira (Corpoguajira)

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computarse con arreglo a la antigua codificación —dieciocho (18) meses del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo (CCA)— si el proceso que le da base a la repetición se tramitó bajo ese régimen jurídico y se ordenó sufragar la condena en esos términos18.

En este proceso se acreditó que: (i) Corpoguajira fue condenada con sentencia que cobró ejecutoria el treinta y uno (31) de octubre de dos mil catorce (2014) 19; (ii) la condena fue proferida dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que inició su trámite en vigencia del Código Contencioso Administrativo

condena fue proferida dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que inició su trámite en vigencia del Código Contencioso Administrativo (CCA), por lo que dicho ente debía cumplirla en los términos de los artículos 177 y 178 de esa codificación; (ii i) la aquí demandante contaba así con un plazo de dieciocho (18) meses para dar cumplimiento a lo fallado y este se cumplió el treinta (30) de abril de dos mil dieciséis (2016) ; y ( iv) que, el pago en cumplimiento de la sentencia condenatoria fue realizado el veintiséis (26) de junio de dos mil quince (2015)20. Por lo tanto, en el sub lite , el plazo de dos (2) años para presentar la demanda de repetición –contado a partir del día siguiente en que se efectuó el pago que se realizó antes del vencimiento del término para el cumplimiento de la orden judicial–, finalizaría el veintisiete (27) de junio de dos mil diecisiete (2017) y, como la demanda que inició este proceso fue radicada el cinco (5) de abril de dos mil dieciséis (2016)21, se impone concluir que el medio de control fue incoado en forma oportuna.

3.1.3. La decisión que en este proceso de única instancia se adopte tendrá tal alcance respecto de Corpoguajira, quien está legitimada en la causa por activa, por ser el ente de derecho público que realizó el pago de la condena impuesta por el Tribunal Administrativo de La Guajira. Y en lo que atañe al extremo demandado, el señor Arcesio José Romero Pérez se encuentra legitimado en la causa por pasiva, pues se demostró que para el momento de los hechos que dieron lugar a l

Tribunal Administrativo de La Guajira. Y en lo que atañe al extremo demandado, el señor Arcesio José Romero Pérez se encuentra legitimado en la causa por pasiva, pues se demostró que para el momento de los hechos que dieron lugar a l pago de la condena fungía como director general de Corpoguajira22 y que, en tal calidad, expidió la resolución número 001747 de 2009, por la cual se incorporaron funcionarios de carrera administrativa a los cargos de la nueva planta de personal, así como la resolución número 001748 de ese mismo año, “por la cual se realizaron unas incorporaciones de cargos provisionales en la nueva planta de personal de la corporación”23.

3.2. Sobre el primer aspecto al cual quedó circunscrito el litigio en la audiencia inicial:

Este fue planteado en los siguientes términos: ¿Los documentos aportados por la entidad accionante, vienen suficientes para considerar que esta acreditó el pago de la condena que le impuso el Tribunal Administrativo de La Guajira, en la sentencia del veintitrés (23) de octubre de dos mil catorce (2014), dentro del proceso radicado al número 2010-00055-01, adelantado por María Daza Benjumea?

18 Consejo de Estado. Sección Tercera. Auto del 5 de abril de 2017, exp. 58762. 19 La fecha de firmeza de esa decisión se halla consignada en la resolución número 00484 del 20 de marzo de 2015 expedida por Corpoguajira “por medio de la cual se adoptan medidas para el cumplimiento de una sentencia judicial”, visible a folios 63 a 66, documento público que no fue tachado de falso y , conforme al artículo 264 del

2015 expedida por Corpoguajira “por medio de la cual se adoptan medidas para el cumplimiento de una sentencia judicial”, visible a folios 63 a 66, documento público que no fue tachado de falso y , conforme al artículo 264 del CPC, cuyo contenido fue replicado en el artículo 257 del CGP, hace fe de su otorgamiento y de las declaraciones en el realizadas por el funcionario que las autoriza. 20 Fecha que se desprende del comprobante de egreso número 134 visible a folio 61. 21 Apartado 2.1. 22 Según se desprende de la constancia expedida por el coordinador del Grupo de Talento Humano de Corpoguajira que obra a folio 9. 23 Actos administrativos visibles a folios 185 a 188.Radicado: 11001-03-26-000-2016-00070-00 (56897)

Demandante: Corporación Autónoma Regional de La Guajira (Corpoguajira)

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3.2.1. Con el fin de acreditar este presupuesto, la entidad demandante aportó copia de la resolución número 00484 del veinte (20) de marzo de dos mil quince (2015), por medio de la cual, y en cumplimiento de la sentencia judicial del veintitrés (23) de octubre de dos mil catorce (2014) proferida por el Tribunal Administrativo de La Guajira24: (i) ordenó reconocer y pagar a María de los Santos Daza Benjumea los sueldos, primas, bonificaciones, vacaciones y demás emolumentos dejados de percibir desde el veinticuatro (24) de agosto de dos mil nueve (2009) hasta el mes de marzo de dos mil catorce (2014), debidamente inde xados bajo la fórmula legal y con sus correspondientes intereses moratorios generados, por valor de cuatrocientos

de marzo de dos mil catorce (2014), debidamente inde xados bajo la fórmula legal y con sus correspondientes intereses moratorios generados, por valor de cuatrocientos cincuenta y un millones setecientos ochenta y siete mil seiscientos cuarenta y cinco pesos con ochenta y siete centavos m/cte. ($451.787.645,87); (ii) dispuso adelantar los trámites administrativos para la incorporación a la planta de personal de María de los Santos Daza Benjumea, en el cargo de profesional especializado, grado 19, código 2028, a fin de que cumpliera con el periodo de prueba de seis (06) meses y , (iii) ordenó que al momento del pago se aplicaran las retenciones tributarias que correspondieran a esa clase de obligación. Aportó también copia de la resolución número 00949 del primero (1°) de junio de dos mil quince (2015) , “por me dio de la cual se adoptan medidas para el cumplimiento de una sentencia judicial liquidada en la resolución no. 0484 del 20-032015”25, con la que Corpoguajira actualizó “la liquidación de las sentencias judiciales proferidas” dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por María de los Santos Daza Benjumea y, como consecuencia de esa actualización , ordenó el reconocimiento y pago de los sueldos, primas, bonificaciones, vacaciones y demás emolumentos dejados de percibir desde el veinticuatro (24) de agosto de dos mil nueve (2009) hasta el mes de mayo de dos mil quince (2015), debidamente indexados bajo la fórmula legal y con sus correspondientes intereses moratorios generados, por la suma de cuatrocientos setenta y cinco millones seiscientos treinta

dos mil nueve (2009) hasta el mes de mayo de dos mil quince (2015), debidamente indexados bajo la fórmula legal y con sus correspondientes intereses moratorios generados, por la suma de cuatrocientos setenta y cinco millones seiscientos treinta y cinco mil doscientos diez pesos con un centavo m/cte. ($475.635.210,1), en favor de la señora Daza Benjumea. Allegó certificación expedida por la tesorera de la corporación , el 31 de marzo de “2.106”, en la que dio cuenta del pago efectivo de las siguientes condenas judiciales, así (se transcribe textual)26: Demandante Radicado Sentencia Condena pagada Wilfirido Montes Lopesierra 44-001-33-31-001-200700482-00 14/03/12 Juzgado 1ro Adtivo del C ircuito de Riohacha 12/09/13 Tribunal Administrativo de La Guajira $257.249.644,70 Laura Díaz Lindao 44-001-33-31-002-200700335-00 30/05/13 Juzgado 2do Adtivo de descongestión del Circuito de Riohacha 31/03/14 Tribunal Administrativo de La Guajira $159.921.629,28 María Daza Benjumea 44-001-33-31-002-201000055-00 23/10/14 Tribunal Administrativo de La Guajira $475.635.210,10 María Egurrola Hinojosa 44-001-33-31-002-201000137-00 29/07/13 Juzgado 1ro Adtivo de descongestión del Circuito de Riohacha $222.709.577,19

María Egurrola Hinojosa 44-001-33-31-002-201000137-00 29/07/13 Juzgado 1ro Adtivo de descongestión del Circuito de Riohacha $222.709.577,19

24 Folio 63 a 64. 25 Folio 65 a 66. 26 Folio 62.Radicado: 11001-03-26-000-2016-00070-00 (56897)

Demandante: Corporación Autónoma Regional de La Guajira (Corpoguajira)

8

05/02/15 Tribunal Administrativo de La Guajira

Y, adicionalmente, aportó el comprobante de egreso número 1304 de fecha veintiséis (26) de junio de dos mil quince (2015) 27, por valor de cuatrocientos cincuenta y cuatro millones novecientos noventa y cinco mil doscientos setenta y tres pesos con diez centavos m/cte. ($454.995.273,10), documento que fue suscrito por la tesorera de la entidad y en el que se consignan los siguientes datos (se transcribe textual): Beneficiario: Daza Benjumea María de los Santos Concepto: Liquidación de María Daza Benjumea por lo dejado de percibir del periodo desde el 24 de agosto de 2009 hasta el mes de mayo del 2015

Valor egreso: 454,995,273.10 Orden: 1078

Banco: Banco Bancolombia Cuenta No: 526-126747-28

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