CE-13001-12-31-000-1995-00319-01(21983)-2011
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-13001-12-31-000-1995-00319-01(21983)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - No condena. Caso lesiones a un ciudadano, minero artesanal, sufridas por explotó de mina antipersonal al acercarse a una quebrada a tomar agua / DAÑOS CAUSADOS DE GRAVE AFECTACIÓN O VIOLACIÓN A DERECHOS HUMANOS E INFRACCIONES AL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO / DAÑOS CAUSADOS POR ACCIDENTE CON MINA ANTIPERSONA, MAP - Niega. No se demostró probatoriamente / ARTEFACTO EXPLOSIVO / PRINCIPIO DE LA CARGA PROBATORIA / LESIONES FÍSICAS DE LA POBLACIÓN CIVIL / DAÑO ANTIJURIDICO - Amputación de pie, lesión deformante de la mano derecha y herida en antebrazo izquierdo / PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL El daño antijurídico por el que se pretende reparación, consiste en las lesiones sufridas por (…) en hechos ocurridos el 2 de abril de 1.994, y se encuentra debidamente demostrado en el proceso, como quedó expuesto en precedencia (…) si bien está acreditado el daño ocasionado por la detonación de un artefacto explosivo, el mismo no resulta imputable a la administración bajo ningún régimen, como quiera que el exiguo material probatorio recaudado no permite establecer de qué clase de artefacto se trataba, ni que el mismo perteneciera a la entidad demandada o que ésta lo tuviera bajo su guarda y lo hubiera abandonado, o que se tratara de un elemento ubicado para atacar a las tropas de la Fuerza Pública y,
menos, que ella conociera o al menos hubiera podido prever su existencia en la zona donde ocurrió el hecho dañoso (…) ninguna prueba acredita, en el presente caso, que el daño por el cual se pretende reparación sea imputable a la demandada bajo ningún título de los antes mencionados, por lo que la actuación de un tercero, ajeno al Estado impide establecer la relación de causalidad exigida para derivar la responsabilidad deprecada, en tanto dicha carga probatoria no fue cumplida por la parte demandante (…) la parte actora debía acreditar o bien una falla del servicio o el carácter oficial del explosivo y su guarda a cargo del Estado o que se tratara de un elemento ubicado para atacar a las tropas de la Fuerza Pública y que la demandada conociera o al menos pudiera prever su existencia en la zona donde ocurrió el hecho dañoso, sin embargo, como se ha dicho, no obra en el proceso prueba alguna que permita satisfacer tal exigencia, lo que impone confirmar el fallo apelado.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 357 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 212 /LEY 446 DE 1998ARTÍCULO 55
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION A
Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de agosto de dos mil once (2011).
Radicación número: 13001-12-31-000-1995-00319-01(21983)
Actor: GRICELIO MANCILLA RAMIREZ Y OTROS
Demandado: NACION - MINISTERIO DE DEFENSA-EJERCITO NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACION DIRECTA (SENTENCIA) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida el 7 de marzo de 2.001 por el Tribunal Administrativo – Sala de Descongestióncon sede en Barranquilla, por medio de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.
I.-ANTECEDENTES Los señores GRICELIO MANCILLA RAMIREZ y LUZ MARIELA MACHADO, quienes actúan en nombre propio y en representación de sus hijos menores DALMAN NEREA, CARLOS MARIO y ANDRES FELIPE MANCILLA MACHADO por conducto de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa instaurada en contra de la NACION - MINISTERIO DE DEFENSAEJERCITO NACIONAL, solicitaron que se declare a la entidad demandada patrimonialmente responsable de todos los perjuicios de orden moral y material que les fueron irrogados con ocasión de las lesiones sufridas por primero de los mencionados, en hechos ocurridos en la Vereda Vallecito, Municipio San Pablo, Bolívar, el 2 de abril de 1.994. Consecuencialmente solicitaron que se la condene a pagar a su favor las siguientes indemnizaciones: Por concepto de perjuicios morales para cada uno de los accionantes, la suma equivalente a mil (1.000) gramos de oro fino. Por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, la suma de dos millones de pesos ($2.000.000), en consideración a los gastos
médicos, hospitalarios y farmacéuticos que sobrevinieron con la lesión de Gricelio Mancilla Ramírez. Por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, la suma de ochenta millones de pesos ($80.000.000), a favor de Gricelio Mancilla Ramírez. Por concepto de perjuicio fisiológico, la suma equivalente a mil (1.000) gramos de oro puro para el lesionado, en consideración a la imposibilidad para realizar actividades vitales placenteras. Como fundamento de sus pretensiones expusieron los hechos que la Sala se permite resumir de la manera que sigue: Se afirmó en la demanda que el día 2 de abril de 1.994, el señor Gricelio Mancilla, en compañía de dos amigos, se dirigía hacia su lugar de trabajo en el Municipio de San Pablo, Bolívar. En el trayecto se detuvo en una quebrada a tomar agua, momento en el que explotó una mina antipersonal o “quiebra patas”, la que le ocasionó la amputación de una de sus piernas, pérdida de su capacidad en un 80% y la imposibilidad permanente para realizar actividades placenteras. Se agregó en la demanda que el lesionado fue recogido por personal del Ejército Nacional y trasladado al Hospital Universitario Ramón González Valencia de Bucaramanga, donde se le prestó la debida atención médica. Aseguraron los actores que el explosivo estaba dirigido contra el personal del Ejército Nacional de Colombia que recorría los alrededores de la zona, hecho que estructura una responsabilidad del Estado con fundamento en la teoría del daño especial.
Manifestaron los demandantes que el señor Gricelio Mancilla ejercía labores de construcción y minería, de las cuales obtenía un salario promedio de $150.000, ingreso que destinaba al sustento de su compañera permanente y sus dos hijos menores. La demanda presentada el 15 de septiembre de 1.9951, fue admitida por auto del 26 de octubre de la misma anualidad2 y notificada en legal forma al Ministerio 1 Folio 16 vto del cuaderno principal No.1. 2 Folios 26 y 27 del cuaderno principal No.1. Público el 1° de noviembre de 1.9953 y a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional el día 4 de diciembre de las mismas calendas4. La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional dio contestación oportuna al libelo para oponerse a las pretensiones5 por considerar que no existe relación de causalidad entre el hecho, el daño y la actividad de los miembros de la Fuerza Pública. Señaló la parte demandada que no existió falla del servicio, dado que el hecho dañoso era atribuible a miembros de la guerrilla, lo que configura la causal eximente de responsabilidad hecho de un tercero. El Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante auto del 31 de julio de 1.996, abrió el proceso a pruebas6 y decretó las solicitadas por las partes. Concluido el término probatorio, el a quo dispuso la realización de una audiencia de conciliación judicial7, la cual fracasó por no existir ánimo conciliatorio de la entidad demandada8. A través de auto de 9 de junio de 1.999 se corrió traslado para alegar de
conclusión9, oportunidad procesal en la cual, la parte actora se pronunció para reiterar los argumentos planteados en la demanda10, apoyándose en la jurisprudencia de esta Corporación relativa al daño especial. La entidad demandada guardó silencio en esta etapa procesal. Por su parte, el Ministerio Público rindió concepto de fondo de manera extemporánea11.
I.I.-LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
3 Folio 27 del cuaderno principal No.1. 4 Folio 29 del cuaderno principal No.1. 5 Folios 37 a 39 del cuaderno principal No. 1. 6 Folio 47 del cuaderno principal No. 1 7 Auto de 27 de octubre de 1998, obrante a folio 137 del cuaderno principal No. 1. 8 Folios 143 y 144 del cuaderno principal No. 1. 9 Folio 145 del cuaderno principal No. 1. 10 Folios 148 a 151 del cuaderno principal No. 1. 11 Folios 153 a 157 del cuaderno principal No. 1. El Tribunal Administrativo–Sala de Descongestión con sede en Barranquilla, mediante sentencia proferida el 7 de marzo de 2.00112, resolvió denegar las pretensiones de la demanda, al estimar que no se había demostrado que en la zona de los hechos existiese alteración del orden público o que el daño sufrido hubiera sido resultado del enfrentamiento entre el Ejército y la subversión. Señaló el Tribunal a quo que la Fuerza Pública no participó de los hechos, por lo cual no era posible predicar su responsabilidad, mientras que el demandante fue
una víctima más de las conductas antijurídicas realizadas por fuerzas al margen de la ley, lo que configura el hecho de un tercero, sin que sea posible especular que todo artefacto explosivo denominado como “mina quiebra patas” se encuentre indiscutiblemente dirigido en contra del Ejército Nacional.
I.II.- EL RECURSO DE APELACION
1. El recurso de la parte demandante De manera oportuna13, la parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la providencia de primera instancia, para solicitar su revocatoria y que se despachen favorablemente las pretensiones de la demanda.
En la sustentación del recurso, la parte actora reiteró que en el caso particular concurren los presupuestos para aplicar el régimen de responsabilidad por daño especial, argumentando de manera amplia que en varios casos similares esta Corporación ha condenado a la Fuerza Pública bajo el referido régimen. Como fundamento de su inconformidad citó in extenso varias providencias condenatorias que consideró semejantes al presente caso y señaló que las declaraciones recepcionadas en el proceso permiten establecer dicha similitud. Concluyó que la mina fue colocada por la guerrilla en su lucha contra el Ejército Nacional, quien venía haciendo presencia en una zona roja, considerada como tal desde ya varios años atrás, por lo que el daño se causó como consecuencia 12 Folios 158 a 167 del cuaderno principal No. 4. 13 Recurso presentado el 03 de mayo de 2.001 obrante a folio 169 del cuaderno de segunda instancia, debidamente sustentado en tiempo mediante escrito radicado el 14 de diciembre de 2.001 obrante de folios
175 a 187 del mismo cuaderno. del enfrentamiento entre las fuerzas regulares e irregulares, lo que genera a favor de la víctima la aplicación del régimen del daño especial.
2. El trámite de segunda instancia El recurso planteado en los términos expuestos, fue admitido el 1 de febrero de 2.00214 y por auto del 15 de febrero del 2.002,15 se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo.
En esta oportunidad procesal se pronunció únicamente la parte demandada para insistir en la argumentación planteada en la contestación de la demanda. El Ministerio Público y la parte demandante guardaron silencio.
II.- CONSIDERACIONES
1. Competencia La Sala es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 7 de marzo de 2.001, por el Tribunal Administrativo – Sala de Descongestión con sede en Barranquilla, en proceso con vocación de doble instancia ante esta Corporación, dado que la demanda se presentó el 15 de septiembre de 1.99516 y la pretensión mayor se estimó en la suma de $80.000.000,oo, por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, mientras que el monto exigido en ese año para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa tuviera vocación de doble instancia era de $9.610.000.17
Debe precisarse que, en vista de que la apelación se formula por la parte actora, frente a un fallo denegatorio de las pretensiones, la Sala no ve limitada
su competencia para decidir de acuerdo con lo estrictamente planteado en el 14 Folio 189 del cuaderno principal No. 4. 15 Folio 191 del cuaderno principal No. 4. 16 Folio 16 vto del cuaderno principal No.1. 17 Decreto 597 de 1988. recurso y con observancia de lo dispuesto por el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil18.
2. Ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa deberá instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble por causa de trabajos públicos.
En el sub examine la responsabilidad administrativa que se demanda se origina en las lesiones sufridas por GRICELIO MANCILLA RAMIREZ, en hechos ocurridos el 2 de abril de 1.994, tras la explosión de un artefacto explosivo, y como quiera que la demanda se interpuso el 15 de septiembre de 1.99519, resulta evidente que la acción se propuso dentro del término previsto por la ley.
3. El objeto del recurso de apelación Previo a abordar el análisis respecto del objeto del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, resulta necesario recordar que el mismo está encaminado a que se revoque la sentencia de primera instancia, para acceder a las pretensiones formuladas en la demanda en aplicación del régimen del daño especial, por lo que se debe destacar que el recurso que promueve el apelante se encuentra circunscrito a los aspectos señalados de manera puntual como
motivos de inconformidad para con el fallo impugnado. Al respecto, conviene señalar que a través del recurso de apelación se ejerce el derecho de impugnación contra una determinada decisión judicial –en este caso la que contiene una sentencia–, por lo cual corresponde al apelante confrontar los argumentos que el juez de primera instancia consideró para tomar su decisión, con sus propias consideraciones, para efectos de solicitarle al juez de superior jerarquía funcional que decida sobre los puntos o asuntos que se 18 Al respecto la norma citada consagra: “La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones…” 19 Folio 16 del cuaderno principal No. 1. cuestionan ante la segunda instancia. Lo anterior de conformidad con lo establecido en la parte inicial del artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos: “La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla. (… …).” En este orden de ideas resulta claro que para el juez de segunda instancia su marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y
argumentativas que se aducen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente, se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia20 de la sentencia como el principio dispositivo21, razón por la cual la jurisprudencia nacional ha sostenido que “las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo. Lo que el procesado estime lesivo de sus derechos, constituye el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver el ad quem: “tantum devolutum quantum appellatum”22. Así pues, cuando la ley lo exija, el recurrente debe señalar en forma oportuna, esto es dentro de los términos establecidos por la ley, tanto los asuntos o aspectos que considere lesivos de sus derechos, como también justificar las 20 En relación con la aplicabilidad del principio de congruencia en lo que corresponde a la resolución del recurso de apelación puede consultarse el pronunciamiento efectuado recientemente por la Sala, mediante providencia fechada en abril 1 de 2009, dentro del expediente 32.800, con ponencia de la señora Magistrado Ruth Stella Correa Palacio, en la cual se puntualizó: “De conformidad con el principio de congruencia, al superior, cuando resuelve el recurso de apelación, sólo le es permitido emitir un pronunciamiento en relación con los aspectos recurridos de la providencia del inferior, razón por la cual la potestad del juez en este caso se encuentra limitada a confrontar lo decidido con
lo impugnado en el respectivo recurso y en el evento en que exceda las facultades que posee en virtud del mismo, se configurará la causal de nulidad prevista en el numeral 2 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de competencia funcional”. 21 Dicho principio ha sido definido por la doctrina como: “La facultad exclusiva del individuo de reclamar la tutela jurídica del Estado para su derecho, y en la facultad concurrente del individuo con el órgano jurisdiccional, de aportar elementos formativos del proceso y determinarlo a darle fin”. O como dice COUTURE, es el principio procesal que asigna a las partes y no a los órganos de la jurisdicción la iniciativa, el ejercicio y el poder de renunciar a los actos del proceso” “Son características de esta regla las siguientes: “(…). El campo de decisión del juez queda determinado especial y esencialmente por las pretensiones del demandante debido a que el juez no puede decidir sobre objeto diverso a lo en ellas contemplado” (negrillas adicionales). López Blanco, Hernán Fabio, Instituciones de Derecho Procesal Civil Colombiano, Parte General, Tomo I, Dupré Editores, Bogotá, 2005, Pág. 106. 22 Al respecto, ver sentencia de la Corte Constitucional C-583 de 1997. razones de su inconformidad, a las cuales deberá ceñirse el juez23. La exigencia legal de que el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia deba sustentarse no es, en consecuencia, una simple formalidad irrelevante para el proceso, por lo cual su inobservancia acarrea la declaratoria de desierto y, de contera, la ejecutoria de la providencia que se recurre (artículo 212 Código
Contencioso Administrativo). La Sección ha delimitado el estudio del recurso de alzada a los motivos de inconformidad expresados por el recurrente, como sigue: “Ninguna precisión resultaría necesario efectuar en relación con el régimen de responsabilidad aplicable a las circunstancias del caso concreto, ni en cuanto a la concurrencia, en el mismo, de los elementos constitutivos del régimen respectivo, habida cuenta que el recurso de apelación incoado por la entidad demandada no controvierte tales extremos y la parte actora no recurrió la sentencia de primera instancia, de manera que los referidos, son puntos de la litis que han quedado fijados con la decisión proferida por el a quo”24. En posterior pronunciamiento efectuado por la Sección, se precisó: “De conformidad con el principio de congruencia, al superior, cuando resuelve el recurso de apelación, sólo le es permitido emitir un pronunciamiento en relación con los aspectos recurridos de la providencia del inferior, razón por la cual la potestad del juez en este caso se encuentra limitada a confrontar lo decidido con lo impugnado en el respectivo recurso y en el evento en que exceda las facultades que posee en virtud del mismo, se configurará la causal de nulidad prevista en el numeral 2 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de competencia funcional”25. Bajo este contexto, en el recurso de apelación que hoy se resuelve, se argumenta que en el caso particular se configuran los presupuestos jurisprudenciales para aplicar la responsabilidad del Estado por daño especial,
en la medida en que esta Corporación ha condenado previamente a la Fuerza Pública a indemnizar los perjuicios causados en casos que estima similares. 23 Así lo consideró la Sala en la providencia dictada el 26 de febrero de 2004, Exp: 26.261. M.P. Alier Hernández Enríquez. 24 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 29 de agosto del 2008, Exp. 14638. 25 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 1° de abril de 2009, Exp. 32.800, M.P. Ruth Stella Correa Palacio.
4. El caso concreto De acuerdo con lo expresado en acápites anteriores, para resolver el caso concreto, debe establecerse, en primer término, si se produjo el daño alegado en la demanda para, luego, entrar a definir si el mismo es antijurídico y si le es imputable a la parte demandada, de conformidad con los argumentos del recurso de apelación.
5. Los hechos probados en el proceso De conformidad con el escaso material probatorio obrante en el expediente, se tiene acreditado lo siguiente: Según la copia auténtica de la historia clínica remitida por el Hospital Universitario Ramón González Valencia de Bucaramanga26, el señor Gricelio Mancilla Ramírez sufrió una herida por arma explosiva -“mina quiebrapata”-, presentando amputación del pie izquierdo, con lesión deformante en la palma de la mano derecha y herida en antebrazo izquierdo, siendo atendido inicialmente en el Hospital de Barrancabermeja. En la referida historia se consignó que el
paciente ingresó al centro asistencial a las 12:35 am del 26 de abril de 1.994. De igual manera está acreditada la existencia de las lesiones, sus secuelas y la pérdida de capacidad laboral del señor Mancilla Ramírez en tanto se consignan en la Calificación efectuada por Medicina Laboral de la Dirección Regional de Caldas del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social27, en donde se refiere la amputación del miembro inferior izquierdo bajo la rodilla, con muñón funcional, cicatriz y atrofia en el área tenar de la mano derecha, con compromiso de fuerza y sensibilidad del pulgar y cicatrices en antebrazo derecho, cara externa, cicatrices a nivel submamario derecho y a nivel carpiano izquierdo, sin compromiso funcional. En dicha valoración se estableció para el lesionado una disminución del 47.5% de capacidad laboral. Frente a las circunstancias de modo, tiempo y lugar que rodearon el fatídico hecho, se tienen los testimonios de los señores Luis Alberto Mena Murillo y Denny Mosquera Quinto28, compañeros de trabajo del accionante y quienes 26 Documento obrante a folios 76 a 91 del cuaderno principal No.1. 27 Documento obrante a folios 117 y 118 del cuaderno principal No.1. 28 Folios de 29 a 31 y de 39 a 41 del cuaderno del Despacho comisorio No. 06 afirmaron transitaban junto a la víctima el día del siniestro, razón por la cual podían señalar que el día de los hechos se dirigían a trabajar en actividades de minería, cuando el señor Gricelio Mancilla Ramírez entró a un caño a tomar agua
y allí ocurrió la explosión. No refirieron los testigos la presencia ni el tránsito de tropas de la Fuerza Pública en esos días por la zona y manifestaron que el área era de influencia guerrillera y que, en ocasiones, el Ejército hacía presencia para restringir el paso por alteraciones de orden público. Debe señalar la Sala que la copia auténtica de la constancia expedida por el Alcalde (E) del Municipio de San Pablo, Bolívar29, respecto de la ocurrencia de los hechos que se halla agregada al expediente, no es susceptible de valoración alguna, toda vez que se trata de un documento que no fue allegado dentro de las oportunidades probatorias pertinentes, ni decretado como prueba en el proceso.
6. La imputabilidad del daño a la demandada Según se expuso en la demanda, el daño antijurídico por el que se pretende reparación, consiste en las lesiones sufridas por GRICELIO MANCILLA RAMÍREZ en hechos ocurridos el 2 de abril de 1.994, y se encuentra debidamente demostrado en el proceso, como quedó expuesto en precedencia.
Establecida la existencia de un daño antijurídico, debe proceder la Sala a resolver la censura formulada por la parte actora, quien señala que el régimen aplicable es de carácter objetivo, con fundamento en el daño especial, aspecto que toca sustancialmente con la imputación, por lo que, en atención al principio de congruencia, será éste el siguiente tema de análisis de cara a la resolución del recurso propuesto, no sin antes advertir que en aplicación del principio iura novit curia, la Sala puede analizar el caso adecuando los supuestos fácticos
debidamente acreditados al régimen de responsabilidad patrimonial del Estado que resulte aplicable, sin que esto implique una suerte de modificación o alteración de la causa petendi, ni que responda a la formulación de una hipótesis que se aleje de la realidad material del caso, ni que se establezca un curso causal hipotético de manera arbitraria30. 29 Documento allegado el 14 de mayo de 1.996, con posterioridad al vencimiento del término de fijación en lista que corrió entre el 26 de marzo y el 15 de abril del mismo año, obrante a folio 43 del cuaderno principal No.1. 30 Ver entre otras, sentencia del 3 de octubre de 2007, expediente 22655 y sentencia del 14 de agosto de 2008, expediente 16413. La imputabilidad es la atribución jurídica que se le hace a la entidad pública del daño antijurídico padecido y que por lo tanto, en principio, estaría en la obligación de responder, bajo cualquiera de los títulos de imputación de responsabilidad; esto del régimen subjetivo (falla en el servicio) o del régimen objetivo (riesgo excepcional y daño especial). En el presente caso considera la Sala que, en atención a lo probado en el proceso y lo planteado en la demanda y el recurso de apelación, si bien está acreditado el daño ocasionado por la detonación de un artefacto explosivo, el mismo no resulta imputable a la administración bajo ningún régimen, como quiera que el exiguo material probatorio recaudado no permite establecer de qué clase de artefacto se trataba, ni que el mismo perteneciera a la entidad
demandada o que ésta lo tuviera bajo su guarda y lo hubiera abandonado, o que se tratara de un elemento ubicado para atacar a las tropas de la Fuerza Pública y, menos, que ella conociera o al menos hubiera podido prever su existencia en la zona donde ocurrió el hecho dañoso. Sobre este particular debe precisarse que las versiones ofrecidas por los testigos en el sentido de señalar de manera genérica que la zona donde ocurrieron los hechos era catalogada como de orden público o zona roja, no tienen eco en otros medios de convicción que obren en el expediente, por lo que tales manifestaciones son producto de sus personales apreciaciones, más no del conocimiento directo de confrontaciones entre la Fuerza Pública y grupos subversivos en la época de los hechos, como quiera que se expresa de su parte que en el sitio no había presencia de efectivos militares, ni se acreditó que fuera una ruta de tránsito de la tropa. Ciertamente el señor Ángel Sabino Machado Lloreda31 reconoció no ser testigo presencial de los hechos ni conocer el sitio, por encontrarse domiciliado en el Municipio de La Dorada, Caldas, no obstante lo anterior consideró la zona como de “orden público” por el enfrentamiento del Gobierno con la guerrilla. Por su parte, los señores Luis Alberto Mena Murillo y Denny Mosquera Quinto32, manifestaron que la guerrilla suele utilizar explosivos para atentar contra el Ejército, pero que, a veces, resultan afectados los civiles, como le ocurrió a 31 Declaración obrante de Folios 26 a 29 del cuaderno del Despacho Comisorio No. 06. 32 Declaraciones que obran de Folios de 29 a 31 y de 39 a 41 del cuaderno del Despacho Comisorio No. 06.
Gricelio Mancilla Ramírez, deducción que carece de sustento objetivo en las circunstancias que rodearon el accidente, pues, como se dijo, no existe prueba de la presencia ni del tránsito de tropas por el lugar que permitiera inferir que se dirigía a éstas. En este punto vale reiterar el criterio sostenido por la Sección en tanto que las obligaciones del Estado, concretamente, las referidas con la protección de la vida e integridad de todos los ciudadanos (artículo 2° de la Constitución), no pueden ser entendidas de manera absoluta, sino que son exigibles en consideración a las circunstancias particulares del caso concreto, es decir, de acuerdo con las posibilidades reales de su cumplimiento, ya que –bien se sabenadie está obligado a lo imposible33. En ese orden de ideas expuso34: “No podría pensarse, por lo demás, como lo pretende la parte actora, que el Estado está obligado a responder por los perjuicios causados a los ciudadanos como consecuencia de la realización de cualquier delito. Si bien aquél tiene una función preventiva y sancionadora en relación con los hechos punibles, no puede concluirse, a partir de ello, que sea responsable de su comisión en todos los casos, ya que sólo pueden considerarse imputables a él cuando han tenido por causa la acción o la omisión de uno de sus agentes, como podría ocurrir con el delito de terrorismo, en aquellos eventos en los que, como sucedió en varios de los casos citados en la primera parte de estas consideraciones, la acción de los antisociales fue facilitada por la omisión en el cumplimiento de un deber concreto de la administración, o tuvo por causa la realización de un riesgo creado lícitamente por ésta, que tenía
carácter excepcional o especial, en relación con quienes resultaron afectados. “Así, es claro que la noción presentada por el recurrente corresponde a un Estado omnipotente y mágico, que no sólo desconoce la realidad colombiana, sino que, sin lugar a dudas, no encuentra sustento en las normas constitucionales y legales que establecen sus funciones”. La jurisprudencia de la Corporación ha establecido en varias decisiones los títulos de imputación bajo los cuales se asienta o no la responsabilidad estatal en tratándose de daños antijurídicos ocasionados en el marco de actos terroristas y operaciones
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.