CE-13001-23-25-000-1997-02364-01(21682)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-13001-23-25-000-1997-02364-01(21682)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Accede parcialmente. Caso: Lesiones personales sufridas por dos personas al ser arroyadas por vehículo oficial de la Policía Nacional / RECURSO DE APELACIÓN - Inconformidad con la tasación de perjuicios reconocidos en primera instancia / RECURSO DE APELACIÓN - Declaratoria de responsabilidad del llamado en garantía /
PRINCIPIO NON REFORMATIO IN PEJUS - Aplicación / INDEMNIZACIÓN POR
ALTERACIÓN A LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA - Reconocimiento / INDEMNIZACIÓN POR PERJUICIOS MORALES Y MATERIALESActualización Por ser la entidad demandada apelante única y en atención a que la Sala comparte la declaratoria de responsabilidad efectuada por el Tribunal a quo, se procederá a analizar los motivos de inconformidad que se expresaron en el recurso interpuesto, es decir, si el monto de los perjuicios reconocidos en primera instancia se ajustó o no a lo acreditado al respecto y, si las pruebas recaudadas permiten declarar la responsabilidad del llamado en garantía, por haber dado lugar a la condena con su conducta dolosa o gravemente culposa. (…) Sea lo primero precisar que como la entidad demandada es apelante único y en aras de la protección del principio de la non reformatio in pejus, las condenas impuestas por el a quo no serán modificadas en detrimento suyo, sino únicamente actualizadas. (…) [L]a Sala confirmará la decisión de condenar a la demandada al pago de este rubro compensatorio, dado que se encuentra acreditado que tanto los lesionados, como sus hijos, sufrieron una profunda tristeza con ocasión de las lesiones de los
primeros y, respecto del monto del perjuicio moral a reconocer, estima la Sala, con fundamento en las pruebas que obran en el proceso, que el monto del mismo no es excesivo y en consecuencia el mismo se mantendrá solo que expresado en salarios mínimos mensuales legales vigentes, teniendo en cuenta los criterios establecidos en la sentencia de 6 de septiembre de 2001. (…) [L]a Sala confirmará la decisión de condenar a la demandada al pago de perjuicios por alteración de las condiciones de existencia y, respecto del monto a reconocer, estima la Sala, con fundamento en las pruebas reseñadas, que la cuantía fijada por el a quo es razonable y en consecuencia, la misma se mantendrá solo que expresada en salarios mínimos mensuales legales vigentes (…) El Tribunal a quo condenó a la parte demandada a pagar a la señora (…), la suma de $5’079.603, por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, correspondiente a lo que aquella dejó de devengar como modista, por el tiempo que duró la recuperación de su salud física. (…) [E]l a quo consideró que pese a que se dictaminó una pérdida de su capacidad laboral en un 21%, dicha discapacidad no le impediría seguir trabajando; al respecto, aunque la Sala no comparte dicha apreciación, en aras del perjuicio de la no reformatio in pejus, que opera a favor del apelante único, en este caso la entidad pública demandada, no se estudiará el tema de fondo y en consecuencia, se mantendrá la condena efectuada en la
sentencia impugnada, sólo que actualizada a la fecha de la presente sentencia. LLAMAMIENTO EN GARANTÍA - A agente de la Policía Nacional / CULPA GRAVE - Negligencia e imprudencia de miembro de la Policía / CONDENA CONTRA LLAMADO EN GARANTÍA - Reintegro del 75% de la condena impuesta a la Policía Nacional El agente de la Policía Nacional (…) fue llamado en garantía al proceso, en consecuencia procede la Sala decidir si la indemnización que en esta oportunidad debe pagar el Estado se derivó de la conducta dolosa o gravemente culposa del llamado. (…) [C]omo en el presente asunto los hechos ocurrieron con anterioridad a la vigencia de la Ley 678 de 2001, (17 de marzo de 1996), el régimen aplicable para el estudio de la conducta del servidor público llamado en garantía, no es aquel que fue expedido con posterioridad a los mismos, sino el vigente al momento de su acaecimiento, esto es el previsto en el artículo 90 de la Constitución Política y en los artículos 77 y 78 del Código Contencioso Administrativo, los cuales exigían al Estado la carga de probar que su agente obró con culpa grave o dolo. (…) [S]e tiene acreditado que la conducta omisiva asumida por el patrullero de la Policía Nacional (…), el 17 de marzo de 1996, cuando decidió ejecutar una maniobra de giro sin hacer previamente el pare, encontrándose obligado a ello por las condiciones propias de las vías, fue la causa determinante del daño padecido por la parte actora y dicho comportamiento fue de
tal manera negligente, imprudente, propio de quien de manera descuidada y sin la cautela requerida deja de cumplir u omite el deber funcional o de conducta que le es exigible -en este caso la conducción adecuada del automotor de uso de la Policía Nacional-, que la Sala considera que el mismo es constitutivo de culpa grave. (…) La Sala, con apoyo en el artículo 63 del Código Civil y en la doctrina, ha considerado que la culpa grave es la negligencia o imprudencia que sólo podrían explicarse por la necedad, temeridad o incuria del agente y que se asimila al dolo que es la intención positiva de causar daño a otro. (…) Por lo anterior, se condenará al llamado en garantía a reintegrar al Estado, el 75% de la condena efectuada en la presente sentencia en contra de la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, comoquiera que se cumplió con la carga procesal de probar la conducta, en este caso gravemente culposa del llamado, de conformidad con lo previsto en el artículo 90 de la Constitución Política.
FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 77 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 78 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil once (2011).
Radicación número: 13001-23-25-000-1997-02364-01(21682)
Actor: WILFREDO CAMPO ESCOBAR Y OTROS
Demandado: LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Descongestión con Sede en Barranquilla, el 21 de marzo de 2001, en la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Dicha sentencia será modificada.
La parte resolutiva del fallo impugnado es la siguiente: “Primero. Declarase no probada la excepción propuesta por la demandada denominada “Inepta demanda por falta del requisito formal”, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. Segundo. Declárase que la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional es directa y administrativamente responsable de los perjuicios sufridos por la parte actora, tal como se expuso en los considerandos de esta providencia. Tercero. Como consecuencia de la declaratoria anterior, CONDENASE a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional a pagar por concepto de daño moral las siguientes cantidades: A la señora GRACIELA DE ÁVILA BERRIO, la suma equivalente a 500 gramos de oro fino. Al señor WILFREDO CAMPO ESCOBAR, el equivalente a 200 gramos de oro fino. A los señores EDWIN, NAYIBE y ASTRID CAMPO DE ÁVILA, la suma equivalente a 200 gramos de oro fino a cada uno.
El precio del gramo de oro fino, será el interno que certifique el Banco de la República a la fecha de ejecutoria de esta sentencia y desde la misma oportunidad, estas sumas causarán los intereses que establece el artículo 177 del C.C.A. Cuarto. CONDENASE, igualmente a la Nación-Ministerio de DefensaPolicía Nacional, a pagar a la señora GRACIELA DE ÁVILA BERRIO, por concepto de “daño a la vida de relación”, la suma equivalente a 600 gramos de oro fino. Quinto. Deniéganse las demás pretensiones esbozadas por la parte actora, tal como viene arriba expuesto. (…)” (fls. 577 y 578 c-1).
ANTECEDENTES
1. Las pretensiones 1.1. Proceso radicado con el número 12364.
Mediante escrito presentado el 9 de julio de 1997 ante el Tribunal Administrativo de Bolívar, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, los señores Wilfredo Campo Escobar y Graciela de Ávila Berrio, formularon demanda en contra de la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, con el fin de que se declarara patrimonialmente responsable a esa entidad de los daños y perjuicios que sufrieron como consecuencia de las lesiones por ellos padecidas en el accidente de tránsito ocurrido el 17 de marzo de 1996 en la ciudad de Cartagena, Bolívar. A título de indemnización, se solicitó en la adición de la demanda el pago de las
siguientes cantidades: (i) por los perjuicios morales, como mínimo el equivalente en pesos a 1000 gramos de oro para cada uno de los demandantes; (ii) por perjuicios fisiológicos o anatómicos, como mínimo el equivalente en pesos a 3000 gramos de oro a favor del señor Wilfredo Campo Escobar y, 5000 gramos de oro a favor de la señora Graciela de Ávila Berrio y (iii) por perjuicios materiales, lo que resulte liquidado en el proceso, teniendo en cuenta el señor Campo Escobar devengaba mensualmente la suma de $1’000.000 y la señora Graciela de Ávila Berrio la suma de $500.000. 1.2. Proceso radicado con el número 1998-0125 Mediante escrito presentado el 16 de marzo de 1998 ante el mismo Tribunal, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la misma acción, los señores Edwin y Nayibe Campo de Ávila y la menor de edad Astrid Campo de Ávila, representada por sus padres, los señores Wilfredo Campo Escobar y Graciela de Ávila Berrio, también formularon demanda en busca de la reparación de los daños y perjuicios que sufrieron como consecuencia de las lesiones padecidas por los señores Wilfredo Campo Escobar y Graciela de Ávila Berrio, en el mismo accidente. A título de indemnización, se solicitó en la demanda por perjuicios morales, el equivalente en pesos a 1000 gramos de oro para cada uno de los actores.
2. Fundamentos de hecho Las pretensiones formuladas en cada uno de los anteriores procesos, acumulados
en primera instancia a solicitud de la parte demandada, tuvieron como fundamentos fácticos los siguientes: (i) Que el 17 de marzo de 1996, en momentos en que los señores Wilfredo Campo Escobar y Graciela de Ávila Berrio se transportaban en una motocicleta de su propiedad, por el sector conocido como Bomba de Gallo de la ciudad de Cartagena, Bolívar, fueron arrollados por el vehículo de placas BVO 407, de propiedad de la Policía Nacional, el cual era conducido por el agente de dicha institución, Rafael Escalona Sarmiento. (ii) Que los señores Wilfredo Campo Escobar y Graciela de Ávila Berrio resultaron gravemente lesionados y con el propósito de recuperar su salud, debieron ser sometidos a múltiples tratamientos médicos y quirúrgicos que les han generado gastos, así mismo, debieron dejar de trabajar y dada la discapacidad laboral con la que quedaron han visto diezmados sus ingresos mensuales. Por otra parte, toda la situación les generó a ellos y a sus hijos una profunda congoja y debido a las cicatrices con las que quedaron, su vida de relación se ha visto seriamente afectada.
3. La oposición de la demandada La Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, en cada una de las contestaciones, manifestó que se oponía a las pretensiones de los actores y respecto de los hechos señaló que se atenía a lo que resultara acreditado en el expediente; así mismo, propuso la excepción de inepta demanda, en consideración a que en el capítulo de estimación razonada de la cuantía no era suficiente con decir que “se estimaba en $180’000.000”, sino que tal valor debía
contar con un respaldo probatorio y aritmético. Por otra parte, llamó en garantía al agente Rafael Escalona Sarmiento, con el propósito de que si llegaren a prosperar las pretensiones de la demanda, se analizara la responsabilidad que en los hechos alegados en ella le cupieren al mencionado agente, a título de dolo o culpa grave y en consecuencia, que aquél fuera condenado a reintegrar a la entidad demandada, los dineros a los que fuere condenada.
4. La posición del llamado en garantía El llamado en garantía se abstuvo de contestar la demanda.
5. La sentencia recurrida El Tribunal a quo accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda en los términos transcritos al inicio de esta sentencia y, respecto de la excepción de “inepta demanda” señaló que no prosperaba en tanto que “… tal excepción no tiene fundamento, pues precisamente el actor en el acápite correspondiente a cada uno de los conceptos por los cuales se reclaman perjuicio, estipula unos determinados guarismos y por esa razón final, concluye con una suma determinada derivada precisamente de tales cantidades”.
En cuanto a los hechos alegados en la demanda, consideró el a quo que se encontraba acreditado que el 17 de marzo de 1996, los señores Wilfredo Campo Escobar y Graciela de Ávila Berrio, quienes se movilizaban en una motocicleta por la ciudad de Cartagena, fueron atropellados por un vehículo perteneciente a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, el cual era conducido por uno de sus agentes, en ejecución de un operativo a él encomendado por sus superiores y
que, si bien no había pruebas acerca de los detalles y causas de la colisión, toda vez que el agente de la Policía Nacional huyó de lugar de los hechos, por lo que no se pudo levantar el correspondiente informe del accidente de tránsito y su croquis, lo cierto es que al estar acreditado que el daño tuvo como causa la actividad peligrosa de conducción de automotores por parte de la Administración, “su responsabilidad se presume” de manera objetiva. Respecto a los perjuicios, precisó el Tribunal que no había lugar a condenar a la demandada al pago de lucro cesante a favor del señor Wilfredo Campo Escobar, dado que no se demostró que aquel “hubiese sufrido una incapacidad temporal para laborar y tampoco definitiva”; de igual forma, consideró el a quo que tampoco había lugar a condenar al pago de perjuicios fisiológicos, por cuanto no se acreditó que “haya sufrido un perjuicio fisiológico que amerite su reconocimiento”; por el contrario, sí reconoció perjuicios morales a su favor, toda vez que al estar probadas sus lesiones y las de su esposa, se presumía que sufrió tristeza por su propia situación y la de su cónyuge. En lo que respecta a la señora Graciela de Ávila Berrio, el Tribunal indicó que debían serle reconocidos los siguientes perjuicios: lucro cesante sólo por el tiempo que duró su recuperación médica, pues si bien se demostró la pérdida de su capacidad laboral definitiva en un 21%, el Tribunal consideró que la misma no le impedía seguir trabajando; perjuicios morales, por la congoja por ella padecida con
ocasión de sus lesiones y de las de su esposo y “perjuicio fisiológico o daño a la vida de relación”, en virtud de que se probó que quedó con una serie de deformidades físicas de carácter permanente, que permitían inferir la afectación negativa que las mismas causaron en su vida cotidiana. En relación con los perjuicios morales solicitados por los hijos de los lesionados, consideró el a quo que se debía acceder a su reconocimiento, en tanto que establecido el parentesco, se podía inferir la afectación moral de aquellos. En cuanto al llamado en garantía, el Tribunal absolvió de toda responsabilidad al agente de la Policía Nacional Rafael Escalona Sarmiento, en tanto que si bien no se quedó en el lugar de los hechos a auxiliar a los lesionados –lo que le mereció una sanción disciplinaria por parte de la Policía Nacional-, no se demostró que en relación con las precisas causas del accidente, aquel hubiere actuado con dolo o culpa grave.
6. Lo que se pretende con la apelación 6.1. La parte demandada solicitó que se revocara la sentencia proferida por el Tribunal a quo con el fin de que se condenara al agente de la Policía Nacional llamado en garantía, en atención a que sí está acreditado que el 17 de marzo de 1996, actuó con dolo o al menos con culpa grave, en tanto que de forma negligente e irresponsable “se tragó” el pare y esa fue la causa de la colisión. Así mismo, solicitó que la liquidación de perjuicios fuera revisada, por considerarla excesiva, sobre todo en lo que tiene que ver con los perjuicios morales y fisiológicos efectuada a favor de la señora Graciela de Ávila Berrio. Concluyó la
parte demandada: “Por las anteriores argumentaciones solicito sea revocada la sentencia de primera instancia, en el sentido que sea declarado solidariamente responsable con la Policía Nacional el llamado en garantía, el Agente RAFAEL ESCALONA SARMIENTO, por las lesiones ocasionadas a los demandantes, igualmente se disminuya la cantidad de perjuicios morales y fisiológicos a la cual fue condenada la Entidad Demandada” (fl. 486 c-1).
7. Actuación en segunda instancia Del término concedido en esta instancia para alegar de conclusión sólo hizo uso la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, oportunidad en la cual solicitó que la sentencia proferida en primera instancia fuera revocada y que en su lugar las pretensiones de la demanda se negaran en su totalidad, dado que se encontraba acreditado en el expediente que la colisión ocurrida el 17 de marzo de 1996 tuvo como causa exclusiva y excluyente la “culpa de la víctima”.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia La Corporación es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en un proceso con vocación de segunda instancia ante el Consejo de Estado, dado que para el momento en el cual se propuso el recurso de apelación, la cuantía de la demanda alcanzaba aquélla exigida para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa, tuviera alzada ante esta Corporación (Decreto 597 de 1988) 1.
2. Litis pendiente de decisión Por ser la entidad demandada apelante única y en atención a que la Sala comparte la declaratoria de responsabilidad efectuada por el Tribunal a quo, se
procederá a analizar los motivos de inconformidad que se expresaron en el recurso interpuesto, es decir, si el monto de los perjuicios reconocidos en primera instancia se ajustó o no a lo acreditado al respecto y, si las pruebas recaudadas permiten declarar la responsabilidad del llamado en garantía, por haber dado lugar a la condena con su conducta dolosa o gravemente culposa.
3. Revisión de la liquidación de perjuicios efectuada por el a quo Sea lo primero precisar que como la entidad demandada es apelante único y en aras de la protección del principio de la non reformatio in pejus, las condenas impuestas por el a quo no serán modificadas en detrimento suyo, sino únicamente actualizadas. 1 La cuantía para que un proceso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa en 1997 y cuya apelación se hubiera propuesta antes de la vigencia de la Ley 446 de 1998, tuviera vocación de segunda instancia ante el Consejo de Estado era de $13’460.000 y la mayor de las pretensiones de la demanda asciende a la suma de $55’893.650 que corresponde al monto reclamado por perjuicios fisiológicos a favor de la señora Graciela de Ávila Berrio. 3.1. Perjuicios morales En relación con este perjuicio, el Tribunal a quo condenó a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional a pagar 500 gramos oro a favor de la señora Graciela de Ávila Berrio, 200 gramos de para el señor Wilfredo Campo Escobar y para Edwin, Nayibe y Astrid Campo de Ávila, 200 gramos de oro para cada uno.
Al respecto, en el expediente se encuentra demostrado: 3.1.1. Las lesiones sufridas por los señores Wilfredo Campo Escobar y Graciela de Ávila Berrio, el 17 de marzo de 1996, en un accidente de tránsito ocurrido en la ciudad de Cartagena, Bolívar, se acreditaron con: (i) Hoja de ingreso a la Unidad de Urgencias de la Clínica Blas de Lezo S.A., de Cartagena, del 17 de marzo de 1996 2:00 p.m., correspondiente al señor Wilfredo Campo Escobar, la cual informa: “Paciente que a las 2:00 pm de hoy marzo 17 de 1996, sufre accidente de tránsito, recibiendo trauma pierna derecha. Se tomó Rx 2=pierna derecha presenta fractura peroné. Es revisado por ortopedia. Se sutura herida dorso hipo derecha y se hacen curaciones de laceraciones pierna derecha (…)” (fl. 491 c-1). (ii)Reconocimientos médico legales números 1367-96, 1677-96 y 3930-96 (en copia auténtica a fls. 483 a 487 c-1), practicados por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses-Dirección Seccional Bolívar al señor Wilfredo Campo Escobar, los días 28 de marzo, 17 de abril y 23 de agosto de 1996, respectivamente, a instancias de la Fiscalía Local 17 de Cartagena dentro del proceso seguido contra el señor Rafael Escalona Sarmiento. - Reconocimiento médico legal n.° 1367-96, del 28 de marzo de 1996:
“Al examen paciente caminando con muletas de apoyo auxiliar, cicatrices hipo crómicas en la cara postero-externa del antebrazo derecho mide 9x4 cms, herida saturada de 3 cms, con hipo crómica alrededor de la herida en muñeca derecha, cicatriz lineal hipo crómica en dorso mano derecha de 3 ½ cms, excoriaciones rodilla izquierda, cara anterior de la pierna derecha y edema en esta última. Elemento: Contundente en accidente de tránsito (conductor de moto), damos una incapacidad médico legal provisional de quince (15) días” (fl. 85 c-1). - Reconocimiento médico legal n.° 1677-96, del 17 de abril de 1996. “Paciente caminando con muletas de apoyo auxiliar. La historia clínica de la clínica Blas de Lezo dice en sus partes pertinente: “paciente que el día 17 de marzo sufrió accidente de tránsito, recibiendo trauma en pierna derecha, Rx mostró fractura de peroné derecho, se sutura herida dorso pierna derecha (…)”. Elemento contundente en accidente de tránsito, aumentamos la incapacidad médico legal provisional a otra también provisional de 60 días” (fl. 486 c-1). - Reconocimiento médico legal n.° 3930-96, del 23 de agosto de 1996: “…Wilfredo Campo Escobar, 46 años, llega por sus propios medios, deambula adecuadamente, presenta cicatriz queloidea, levantada, irregular de 2x2 cms, normo crómica, ubicada en dorso de muñeca
derecha, (…). Incapacidad médico legal definitiva de sesenta (60) días. No deja secuelas médico legales” (fl. 487 c-19). (iii) Historia clínica n.° 26971 (en copia auténtica a fls. 186 a 482 c-1), correspondiente a la señora Graciela de Ávila Berrio, elaborada por el Centro Médico Clínica Vargas Ltda., cuyo resumen indica: “Paciente remitida el 19/03/96 de la CLÍNICA BLAS DE LEZO, con IC de Fracturas múltiples en miembro superior e inferior, ocasionadas por accidente de tránsito el 17/03/96. A su ingreso por Urgencias a esta Institución se le encontró hemodinámicamente estable, se hospitalizó con IC de Politrauma. El 03/04/96, se le realizó reducción Abierta de Fractura de Cúbito y Radio Derechos + Desbridamiento de Úlcera de Pierna Derecha; toleró el procedimiento sin complicaciones. El 19/04/96 se le realizó Osteosíntesis de Cadera Derecha, evolucionó bien en su post quirúrgico inmediato, se dio de alta el 27/05/96. El 02/07/96 reingresa remitida por el especialista por presentar Luxación de Cabeza Femoral Derecha y no Consolidación de Fractura de Tibia y Peroné Derecho, el 08/07/96 fue llevada a cirugía en donde se le realizó Reducción + Fijación Abierta de Cadera Derecha, tolerando sin complicaciones el procedimiento, evolucionó satisfactoriamente en su postoperatorio
inmediato, se le dio de alta el 12/07/96, regresa para retirar material de Osteosíntesis en Cadera y Pierna Derecha, procedimiento que se realizó en Urgencias, en donde también se le hizo Cateterismo Vesical y se le dio de alta.
DIAGNÓSTICO INICIAL: FRACTURAS MÚLTIPLES EN MIEMBRO SUPERIOR DERECHO Y MIEMBRO INFERIOR DERECHO” (fl. 157 c-1). 3.1.2. Que las lesiones sufridas por los señores Wilfredo Campo Escobar y Graciela de Ávila Berrio, el 17 de marzo de 1996, en sí mismas, les generaron una profunda aflicción a cada uno de ellos, lo anterior, además de la prueba de las lesiones en sí mismas, según lo expuesto ante el a quo lo días 22, 24 y 29 de septiembre de 1998, por los señores Lizandris Navas Aicardy, Carmen Cecilia Salcedo, María Leonor Rudas de Torres y Bárbara Ramos, testimonios según los cuales, con ocasión de los hechos del 17 de marzo de 1996, los señores Wilfredo Campo Escobar y Graciela de Ávila Berrio sufrieron una profunda aflicción al verse a sí mismos en deficientes condiciones de salud, las cuales debieron ser tratadas por un largo periodo de tiempo (fls. 516, 519 a 522 c-1). 3.1.3. De igual forma, las lesiones padecida por los señores Wilfredo Campo Escobar y Graciela de Ávila Berrio, causaron perjuicios morales a todos los demandantes, quienes demostraron su parentesco entre sí: (i) los señores
Wilfredo Campo Escobar y Graciela de Ávila Berrio demostraron ser cónyuges, según consta en la copia auténtica del certificado de su registro civil de matrimonio (fl. 156 c-1) y (ii) Edwin, Nayibe y Astrid Campo de Ávila2, acreditaron ser hijos de Wilfredo Campo Escobar y Graciela de Ávila Berrio, tal como consta en las copias 2 La Sala observa que la entonces menor de edad Astrid Campo de Ávila, estuvo debidamente representada en el proceso, toda vez que sus padres, los señores Wilfredo Campo Escobar y Graciela de Ávila Berrio, otorgaron poder a un profesional del derecho en nombre de aquella, respecto de quien tenían vigente la patria potestad por ser menor de edad al momento de su otorgamiento y de presentación de la demanda -17 años de edad-, de conformidad con lo consignado en el certificado de su registro civil de nacimiento (fl. 11 c-1A). auténticas de las actas de los registros civiles del nacimiento de aquéllos (fls. 8, 10 y 11 c-1A). La demostración del parentesco en el primer grado de consanguinidad, entre los demandantes y los lesionados, unida a las reglas de la experiencia, permite inferir el dolor moral que aquéllos sufrieron por las lesiones infligidas a éstos. Pero, además de esa inferencia, dicho perjuicio quedó acreditado con los referidos testimonios que rindieron los señores Lizandris Navas Aicardy, Carmen Cecilia Salcedo, María Leonor Rudas de Torres y Bárbara Ramos, quienes manifestaron conocer a los señores Campo Escobar y de Ávila Berrio y a sus hijos, residentes
en la ciudad de Cartagena, Bolívar y que les constaba el profundo dolor sufrido tanto por cada cónyuge respecto de las lesiones del otro, como por sus hijos. Al tenor de lo expuesto, la Sala confirmará la decisión de condenar a la demandada al pago de este rubro compensatorio, dado que se encuentra acreditado que tanto los lesionados, como sus hijos, sufrieron una profunda tristeza con ocasión de las lesiones de los primeros y, respecto del monto del perjuicio moral a reconocer, estima la Sala, con fundamento en las pruebas que obran en el proceso, que el monto del mismo no es excesivo y en consecuencia el mismo se mantendrá solo que expresado en salarios mínimos mensuales legales vigentes, teniendo en cuenta los criterios establecidos en la sentencia de 6 de septiembre de 2001, expedientes 13232 y 15646. En consecuencia la condena por perjuicios morales quedará así: para la señora Graciela de Ávila Berrio 50 salarios mínimos mensuales legales vigentes, para el señor Wilfredo Campo Escobar 20 s.m.m.l.v. y, para cada uno de sus hijos Edwin, Nayibe y Astrid Campo de Ávila, 20 s.m.m.l.v. 3.2. Alteración de las condiciones de existencia El a quo condenó a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional a pagar 600 gramos oro a favor de la señora Graciela de Ávila Berrio, por concepto de “daño a la vida de relación”. En relación con esta modalidad de perjuicio, la Sala ha considerado3 que tratándose de lesiones que producen alteraciones físicas que afectan la calidad de
vida, es viable conceder una indemnización adicional a la que se reconoce por el perjuicio moral, daño extra patrimonial que ha sido denominado por la doctrina como perjuicio fisiológico, alteración grave de las condiciones de existencia o daño a la vida de relación y que consiste en la afectación extra patrimonial que se causa en la vida exterior de la persona, en cuanto a la imposibilidad de desarrollarse en el medio social en el que convive, o la incapacidad que se genera para el desarrollo de actividades placenteras e incluso ordinarias, que son consecuencia de una lesión física o una alteración síquica4. Recientemente la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, precisó que en relación con el denominado perjuicio por alteración grave de las condiciones de existencia, era importante la determinación de su causa para efectos de su acreditación, así por ejemplo, si la causa del mismo se encontraba en una afectación física o “fisiológica” del individuo, la prueba de la lesión permitía inferir la generación de una alteración en las condiciones de existencia del lesionado; consideró la Sala: “27. Es preciso aclarar que la unificación de criterios en torno al uso de la expresión “alteraciones graves a las condiciones de existencia” no obsta para que en cada caso particular se identifique de manera clara el origen del daño que se pretende indemnizar, el que puede tener su causa en afectaciones físicas o fisiológicas de la persona, por lo que no puede pretenderse que la utilización de la expresión “perjuicios fisiológicos” esté totalmente proscrita de la jurisprudencia de la Sala, y deberá ser utilizada cuando las “alteraciones graves a las condiciones de existencia” tengan
origen en afectaciones de carácter físico o fisiológico. Otro tanto puede decirse en relación con las alteraciones que tengan su causa en afectaciones de orden psicológico.
28. Esta precisión es relevante, pues además de facilitar la prueba en relación con este particular tipo de perjuicio –de origen fisiológico-, también proporciona al juez mejores criterios para establecer la tasación del perjuicio. En relaci
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