🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-13001-23-25-000-2009-00625-01(1452-10)-2011

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-13001-23-25-000-2009-00625-01(1452-10)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

RECHAZO DE LA DEMANDA - Acto no es enjuiciable / ACTO ADMINISTRATIVO - Expedido de una sentencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo Se advierte que únicamente las decisiones de la Administración producto de la conclusión de un procedimiento administrativo, o los actos de trámite que hacen imposible continuar dicha actuación, son susceptibles de control de legalidad por parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, de tal modo que los actos de ejecución de una decisión administrativa o jurisdiccional se encuentran excluidos del referido control, toda vez que a través de ellos no se decide definitivamente una actuación, pues sólo son expedidos en orden a materializar o hacer efectivas esas decisiones, sin contener decisión alguna de la Administración. Consecuentemente con lo anterior, en el presente caso, el medio para hacer efectivo el pago de la obligación de hacer a cargo de la Administración, derivada de la expedición de una sentencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, es el proceso ejecutivo ante el juez de la misma jurisdicción. Por las anteriores consideraciones, para la Sala es imperativo confirmar el auto apelado, toda vez que el acto acusado no es enjuiciable a través de la acción de que trata el artículo 85 del C.C. A.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "B"

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá, D.C., diez (10) de marzo del año dos mil once (2011).

Radicación número: 13001-23-25-000-2009-00625-01(1452-10)

Actor: ANA BRICEYDA RIVERA ROJAS Demandado: INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES - ISS Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de 18 de febrero de 2010 dictado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio del cual se rechazó la demanda formulada por la señora

Ana Briceyda Rivera Rojas contra el Instituto de Seguros Sociales.

I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C. C. A., y actuando a través de apoderado, la señora Ana Briceyda Rivera Rojas solicitó que se declarara la nulidad del acto ficto o presunto mediante el cual se negó su solicitud de corrección de la Resolución No. 035038 del 1º de agosto de 2007, expedido por el Instituto de Seguros Sociales.

Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a la entidad demandada a corregir la liquidación efectuada en la Resolución No. 035038 del 1º de agosto de 2007, en el sentido de re liquidar su pensión de jubilación sobre el 75% del salario promedio que sirvió para calcular los aportes efectuados durante el último año de servicios, esto es, entre el 1º de marzo de 1999 y el veintiocho de febrero de 2000. Pidió que se le reembolse el descuento para cotizaciones retroactivas de salud, el cual asciende a la suma de DIEZ MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y CINO MIL NOVECIENTES SETENTA Y TRES PESOS ($10’755.973,00), con los correspondientes intereses moratorios.

También solicitó que se ordene a la accionada a pagar los reajustes de las mesadas retroactivas a partir del mes de marzo de 2000 hasta su desembolso efectivo, con los respectivos intereses moratorios. Finalmente, solicitó que las anteriores sumas sean debidamente indexadas.

II. LA PROVIDENCIA RECURRIDA Por auto de 18 de febrero de 2010 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, rechazó la demanda presentada por Ana Briceyda Rivera Rojas por las razones que se resumen a continuación (fls. 89-99): Luego de exponer los hechos en que se fundamenta la presente solicitud de nulidad, el A quo concluyó que lo que se está reclamando es el cumplimiento de la sentencia de 30 de noviembre de 2006, proferida por la Sección Segunda, Subsección B, del referido Tribunal, pues como producto de la misma, se expidió la Resolución No. 035038 del 1º de agosto de 2007, la cual en palabras de la accionante no da cumplimiento al mencionado fallo, y cuya corrección fue negada por los actos presuntos aquí acusados.

Por lo anterior, se concluyó en la providencia recurrida que las decisiones impugnadas son actos de mera ejecución, que no contienen alguna decisión que ponga fin a la actuación administrativa, y que por ende pueda ser controvertida con el ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Para respaldar su dicho trajo a colación lo expuesto por esa misma Corporación en la providencia de 4 de junio de 2009 y por El Consejo de Estado en la sentencia de 10 de octubre de 2002.

Manifestó que de conformidad con el artículo 488 del C. de P. C., constituyen títulos ejecutivos las obligaciones expresas, claras y exigibles que emanen de una sentencia proferida por un juez o tribunal de cualquier jurisdicción. En ese orden, que la ley estableció una vía especial para demandar el cumplimiento de este tipo de títulos, la cual no puede desconocer la demandante para escoger otras acciones.

III. EL RECURSO La parte demandante interpuso recurso de apelación, en el cual expone los siguientes argumentos (fls. 107-116): En primer lugar, señaló que la providencia impugnada rechazó la demanda sin sustento legal, pues el artículo 143 del C. C.A. prevé taxativamente las causales para rechazar la demanda, que son la no corrección de los defectos formales señalados en el auto que la inadmite o su presentación fuera del término de caducidad, entre las cuales no se encuentra la invocada por el Tribunal.

Manifestó además que la decisión impugnada es contraria a lo previsto en los artículos 4 del C. de P. C. y 2 del C. C. A., que establecen que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos en la ley sustancial. Indicó que no existe norma alguna en el Estatuto Procesal Administrativo que señale que no se puede ejercer la acción de nulidad y restablecimiento de derecho para solicitar la nulidad de actos de ejecución, pues la limitación frente a este tipo de actos se refiere a los recursos de la vía gubernativa, los cuales no proceden de conformidad con el artículo 49 del mismo cuerpo normativo, disposición que

además se refiere a los procedimientos que se adelantan en sede administrativa y no ante la jurisdicción. Señaló que tanto el Consejo de Estado como el Tribunal Administrativo de Cundinamarca han conocido de acciones donde se cuestionaba la legalidad de actos que dieron cumplimiento incompleto a sentencias proferidas por esta Jurisdicción. Finalmente arguyó que la actuación del Tribunal quebrantó lo previsto en los artículos 13, 29, 53, 228, 229 y 230 de la Constitución Política.

IV. CONSIDERACIONES 4.1. Problema jurídico Procede la Sala a establecer la procedencia de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho de que trata el artículo 85 del C. C.A., para demandar la nulidad del acto presunto que negó la corrección de la Resolución 035038 del 1º de agosto de 2007, expedida en cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de 30 de noviembre de 2006, proferida por la Sección Segunda,

Subsección B, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Sobre el particular, el artículo 135 del C. C. A., subrogado por el artículo 22 del Decreto Extraordinario 2304 de 1989, señala lo siguiente: “La demanda para que se declare la nulidad de un acto particular, que ponga término a un proceso administrativo, y se restablezca el derecho del actor, debe agotar previamente la vía gubernativa mediante acto expreso o presunto por silencio negativo.” De conformidad con lo establecido en el artículo transcrito, los actos administrativos objeto de control de legalidad por la vía jurisdiccional son aquellos

que ponen término a un proceso administrativo. A su vez, el artículo 50 ibídem, preceptúa lo siguiente: “Son actos definitivos, que ponen fin a una actuación administrativa, los que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto; los actos de trámite pondrán fin a una actuación cuando hagan imposible continuarla.” La disposicón citada definió que son actos definitivos, los que ponen fin a una actuación administrativa, los que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, y que los actos de trámite sólo ponen fin a una actuación cuando por su contenido, se hace imposible continuarla. En ese orden de ideas, se advierte que únicamente las decisiones de la Administración producto de la conclusión de un procedimiento administrativo, o los actos de trámite que hacen imposible continuar dicha actuación, son susceptibles de control de legalidad por parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, de tal modo que los actos de ejecución de una decisión administrativa o jurisdiccional se encuentran excluidos del referido control, toda vez que a través de ellos no se decide definitivamente una actuación, pues sólo son expedidos en orden a materializar o hacer efectivas esas decisiones, sin contener decisión alguna de la Administración. En reiterada jurisprudencia esta Corporación1 ha sido uniforme en señalar que los actos que se expiden para darle cumplimiento a una decisión administrativa u orden judicial no son susceptibles de los recursos en la vía gubernativa ni de acciones judiciales, a menos que creen situaciones jurídicas nuevas o distintas. Descendiendo al caso sub judice, se advierte que los actos presuntos impugnados

se dieron con ocasión del silencio administrativo negativo frente a la solicitud de corrección de la Resolución 035038 del 1º de agosto de 2007, “por medio de la cual se da cumplimiento a la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B””. 1 Sentencia de 10 de octubre de 2002. Sección Segunda, Subsección “B”. M.P. Jesús María Lemos, Actor: María Elena Benavides C. Exp. No. 3364-02; Sentencia de 14 de septiembre de

2000. Sección Primera. M. P. Juan Alberto Polo Figueroa. Radicación número: 6314 Actor: Rosalba López Solarte; Auto de 19 de junio de 2008, Sección Segunda, Subsección “B”. M.P.

Gerardo Arenas Monsalve, Actor: Hugo Alfredo Vallejo. Exp. 1406-2007. En la referida sentencia se ordenó al Instituto de Seguros Sociales, reliquidar a partir del 1º de marzo de 2000 la pensión de jubilación de la señora Ana Briceyda Rivera Rojas, incluyendo todos los factores salariales devengados por la demandante durante el último año. El Instituto de Seguros Sociales en cumplimiento del citado fallo, mediante Resolución 035038 del 1º de agosto de 2007, reliquidó la pensión de la accionante, y ordenó el pago de las sumas reliquidadas descontando retroactivamente los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud. De conformidad con lo anterior, la accionante ejerce la acción consagrada en el artículo 85 del C. C. A., con el fin de atacar la reliquidación realizada en la

resolución arriba señalada, acto que pretende dar cumplimiento a lo ordenado por la sentencia de 30 de noviembre de 2006, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, actos que no son enjuiciables, en los términos expuestos previamente, a través de del control de legalidad que realiza el juez cuando conoce de la referida acción, como acertadamente lo estimó al A quo. Por otro lado, la Sala considera necesario precisar, en atención a los argumentos expuestos en el recurso de apelación, que cuando se presenta una demanda pretendiendo la nulidad de actos no enjuiciables, el operador judicial no puede darle curso, ni ordenar la corrección de la misma, ya que no se trata de simples errores formales, que se presentan cuando a la demanda le falta algún requisito o un anexo de los que consagran los artículos 237 y siguientes del Código Contencioso Administrativo. En consecuencia, no procede la inadmisión de la demanda sino su rechazo, pues, la inadmisión implica posponer la aceptación, siempre y cuando se corrijan ciertas fallas, mientras que el rechazo tiene un carácter definitivo, ya que comprende la no tramitación de la demanda. En el mismo sentido, la jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido que el rechazo “in límine” o de plano de la demanda se puede producir, entre otros casos, cuando se atacan decisiones que claramente no constituyen actos administrativos impugnables2. Finalmente, cabe resaltar que el ordenamiento jurídico ha establecido otros medios 2 Auto de 27 de enero de 2000. Sección Primera. Expediente 4596. C.P. Olga Inés Navarrete

Barrero; Auto de 20 de mayo de 2009. Sección Cuarta. Expediente 17640. C. P. Martha Teresa Briceño de Valencia. para garantizar el cumplimiento de las sentencias proferidas por los despachos judiciales, esto es, el proceso ejecutivo, y es a través de esta vía que la accionante puede exigir el cumplimiento del fallo proferido, el cual presta mérito ejecutivo. En efecto, el artículo 488 del C. de P. C. dispone: “Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contenciosoadministrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia.” (Destacado fuera de texto). Sobre la competencia para conocer de un título ejecutivo contenido en una providencia proferida por un despacho judicial de esta jurisdicción, el artículo 42 de la Ley 446 de 1998, que adicionó el artículo 134B al C.C.A., para establecer los asuntos de competencia funcional en primera instancia de los jueces administrativos, disposición en la que el numeral 7º, establece: “De los procesos ejecutivos originados en condenas impuestas por la jurisdicción contencioso administrativa, cuando la cuantía no exceda de mil quinientos (1500) salarios mínimos legales mensuales.” Asimismo, el artículo 132 del C.C.A., modificado por el artículo 40 de la ley 446 de

1998 en el numeral 7º, asignó la competencia a los Tribunales Administrativos, en primera instancia, para conocer de procesos ejecutivos, en los siguientes términos: “De los procesos ejecutivos derivados de condenas impuestas por la jurisdicción contencioso administrativa, cuando la cuantía exceda de mil quinientos (1500) salarios mínimos legales mensuales.” Consecuentemente con lo anterior, en el presente caso, el medio para hacer efectivo el pago de la obligación de hacer a cargo de la Administración, derivada de la expedición de una sentencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, es el proceso ejecutivo ante el juez de la misma jurisdicción. Por las anteriores consideraciones, para la Sala es imperativo confirmar el auto apelado, toda vez que el acto acusado no es enjuiciable a través de la acción de que trata el artículo 85 del C.C. A. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”:

V. RESUELVE: CONFÍRMASE el auto de 18 de febrero de 2010 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, por medio del cual se rechazó la demanda presentada por la señora Ana Briceyda Rivera Rojas, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

Ejecutoriado este auto, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ GERARDO ARENAS MONSALVE

VÍCTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA

Relatoría: JORM/Lmr.

Consultar sobre este documento ...