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CE-13001-23-31-000-1990-07675-01(18227)-2003

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Título
CE-13001-23-31-000-1990-07675-01(18227)-2003
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2003

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Niega ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO A LA PROPIEDAD, A LA POSESIÓN O A LA TENENCIA POR PARTE DEL ESTADO / EXPROPIACIÓN ADMINISTRATIVA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Configurada ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO A LA PROPIEDAD, A LA POSESIÓN O A LA TENENCIA POR PARTE DEL ESTADO La acción ejercitada tiene por objeto que se declare la responsabilidad patrimonial del Estado y se le condene a la indemnización de los perjuicios derivados de la privación de la tenencia de un inmueble. Se trata entonces de una acción de reparación directa fundada en la existencia de un daño antijurídico que el actor imputa a hechos y omisiones del Incora. A este respecto cabe precisar que la acción está determinada por el contenido de la demanda y el juez infiere su naturaleza mediante la interpretación de la misma, en uso de los poderes que le confiere la ley. De esta manera no resulta procedente considerar que en el presente caso se ejercitó una acción distinta. CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TRÁNSITO LEGISLATIVO / APLICACIÓN DE LA LEY EN EL TIEMPO La Sala advierte que cuando la acción se ejercita con fundamento en hechos de la administración ocurridos en vigencia del decreto 528 de 1.964, que modificó el régimen de prescripción extintiva por el de caducidad, el término es de tres años. En tanto que si la demanda se presenta con fundamento en hechos que

producidos con posterioridad a la expedición del decreto 01 de 1.984, el término de caducidad de la respectiva acción es de dos. La caducidad de la acción de reparación directa fue regulada así en el artículo 28 del decreto 528 de 1964 […] Se tiene así que, de conformidad con lo dispuesto en las precitadas normas, el término de caducidad de la acción se computa desde la producción del acto, hecho o procedimiento del que se deriva el daño.

FUENTE FORMAL: DECRETO 528 DE 1964 – ARTÍCULO 28 / CÓDIGO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Tres años / DAÑO CAUSADO A LA PROPIEDAD, A LA POSESIÓN O A LA TENENCIA POR PARTE DEL ESTADO / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Configurada Para la Sala está suficientemente claro que las pretensiones se fundan en la existencia de unos perjuicios derivados de la referida privación de la tenencia del bien que soportó el propietario del predio Santa Lucía y es, por tanto, esta la circunstancia que constituye la causa petendi de la demanda, que determina el punto de partida del cómputo del término de caducidad de la acción. Se tiene así que, como el inmueble se entregó el 24 de enero de 1973, es a partir de esta fecha que se cuentan los tres años que, para entonces, preveía la ley para el ejercicio de la acción de reparación directa (art. 28 decreto 528 de 1.964). De manera que el demandante sólo tenía hasta el 24 de enero de 1976, para

presentar la correspondiente demanda y como lo hizo el 10 de agosto de 1990, a esta fecha la acción estaba más que caducada.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil tres (2003) Radicación número: 13001-23-31-000-1990-07675-01(18227)

Actor: RAUL CASTILLA CASTILLA

Demandado: INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIA Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida, el día 9 de agosto de 1996, por el Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante la cual declaró probada la excepción de caducidad de la acción” (fl. 303)

Antecedentes Procesales

1. Demanda Fue presentada el 10 de agosto de 1990 por el señor Raúl Castilla Castilla

con el objeto de que se ordenara: “al INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIA (INCORA) a pagar al Dr. RAUL CASTILLA CASTILLA la suma de TREINTA Y NUEVE MILLONES DIEZ MIL CIENTO OCHENTA Y SEIS PESOS ($39.010.186.oo) más las agencias en derecho, con un estimativo del 20% sobre el monto total, o en su defecto, se tomará como base para las deducciones por valorización por el trabajo realizado. De no ser objetado, se tendrá como admitido por la contraparte. Para efectos de liquidación, se hará el ajuste del

valor, para lo cual, en su oportunidad, usted se servirá hacer llegar el certificado referente al índice de precios al consumidor.” (fl. 2). Las anteriores pretensiones fueron fundadas por el actor en los siguientes hechos: “PRIMERO: Por Resolución No. 00638 del 31 de Agosto de 1970 el INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIA inició el procedimiento para la adquisición de la finca “BELEN DE UMBRÍA”, ubicada en Jurisdicción del Municipio de Cartagena, de propiedad de mi mandante de la cual fui debidamente notificado.

SEGUNDO: En mayo (5) de 1971 se realizó la primera y segunda etapa de negociaciones directas del predio denominado “Belén de Umbría”, en desarrollo de la Resolución No. 00638 de 1970. En estas diligencias figuraron dos avalúos: el catastral, por la suma de quinientos treinta y dos mil pesos ($532.000.oo), y el administrativo, por la cantidad de cuatrocientos diez y ocho mil pesos ($418.000.oo). Para efectos de la liquidación se tomó el precio promedio. La finca fue entregada por el propietario al INCORA en la oportunidad requerida.

TERCERO: En el año de 1972 se firmó por las partes contratantes la correspondiente MINUTA. área de la finca: 282 hectáreas 4.192 metros cuadrados, de los cuales se excluyeron cien hectáreas que siguieron ocupadas por el INCORA. La finca le fue dada a campesinos en carácter de usuarios.

CUARTO: Por Resolución 2562 de julio 5 de 1978 el Instituto Colombiano de

la Reforma Agraria (INCORA) ordenó la expropiación del predio “Belén de Umbría”, con exclusión de cien (100) hectáreas, pero estas no fueron devueltas al propietario, pues precisamente constituyen el predio “Belen de Umbría”.

QUINTO: Fueron insistentes los pedimentos de nulidad hechos por mi Mandante, y solo en el mes de Septiembre de 1989, el INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIA (INCORA), revocó por considerarla nula, la Resolución No. 02562 del 5 de Julio de 1978, expedida por la Gerencia, con la aprobación de la Junta Directiva, con el voto indelegable y favorable del Ministerio de Agricultura.

Al producirse la revocatoria, se dio por terminado el procedimiento de adquisición. En la hoja No. 2 de la Resolución No. 06034 de Septiembre 18 de 1989, ordinal 3, se lee; “De esta forma se establece que toda la actuación surtida por el INCORA adolece de nulidad....” La resolución aprobatoria es la No. 072 de septiembre 18 de 1989.

SEXTO: La razón que daban en el INCORA para no desafectar la finca fue, reiteradamente, que debía mi patrocinado pagar por el valor de las mejoras a los usuarios Néstor Carrillo Blanco, Ildefonso y Rudesindo Torres y Luis Torreglosa, lo que mi Mandante se vio obligado a hacer, pero con cargo a INCORA, en el mes de octubre de 1981, de la siguiente forma: A Ildefonso Torres.................................................... $ 80.000.oo

A Rudesindo Torres................................................. $ 60.000.oo

A Luis Torreglosa..................................................... $ 50.000.oo A Néstor Carrillo Blanco.......................................... $600.000.oo” (fls. 1 y 2)

2. Intervención del Incora El Instituto contestó la demanda en oportunidad. Reconoció como ciertos algunos hechos, precisó el contenido de otros y negó la ocurrencia de los restantes.

Se opuso a las pretensiones de la demanda con fundamento en que si algún daño padeció el demandante no le es imputable al Instituto, toda vez que fue el propio actor el que obstaculizó el trámite de adquisición del inmueble y el que determinó el error que se produjo respecto de la identificación del bien que se pretendía adquirir. Propuso las excepciones de inepta demanda, indebida escogencia de la acción, falta de legitimación en la causa por activa, indebida integración del contradictorio por activa, inexistencia de la responsabilidad demandada y la caducidad de la acción. En relación con ésta última explicó que el hecho generador del daño invocado por el actor, fue la entrega del inmueble al Incora en desarrollo de los trámites relativos a la compra del bien, que se produjo el 24 de enero de 1973 y se prolongó hasta octubre de 1981, de manera que “dicho demandante debió ejercer su acción de reparación dentro de los tres años siguientes a esta fecha de la terminación del daño, los cuales vencieron el primero de noviembre de 1984” (fol. 59 a 69 c. 1)

3. Sentencia apelada.

El Tribunal declaró probada la excepción de caducidad de la acción. (fls. 282

a 303) Para arribar a esa conclusión el a quo primeramente precisó que el hecho que determinante del daño alegado fue la equivocación en que incurrió el Incora, cuando “identificó y recibió un predio, que a la larga resultó que no era ese, sino otro, llamado Santa Lucía”; luego de lo cual agregó: “El Tribunal observa que el inmueble fue entregado al Incora en enero 24 de 1.973; ésta lo entregó a varios campesinos, pero no existe constancia de la fecha en que el Incora lo entrega a los campesinos; y por último el inmueble le fue regresado al doctor Castilla por los campesinos que el Incora asentó en el inmueble, en el mes de octubre de 1.981, según consta de la propia confesión que hizo el demandante en el hecho sexto de la demanda y que fue corroborado por el apoderado del Incora al contestar la demanda.(...) El Tribunal encuentra que la acción está caducada, porque el daño se ocasiona en enero 24 de 1.973, cuando el doctor Castilla entregó el inmueble ‘erradamente identificado por el Incora’; y el daño se culmina en el mes de octubre de 1.981, cuando el inmueble le fue devuelto al doctor Castilla por los señores campesinos que el Incora había asentado. No se acepta que el daño culminó en septiembre 18 de 1.989, cuando se revoca la expropiación decretada por Resolución No.02562 de julio 5 de 1.978, porque ésta nunca se inscribió en los folios de matrícula inmobiliaria Nos. 060-0076188, 060-0029363, 060-0029364, Y el doctor Castilla Castilla,

jamás vio limitado su derecho de dominio, pues, pudo disponer jurídicamente de sus predios, ya que los vendió desde antes de que se expidiera la Resolución de revocatoria en septiembre 18 de 1.989. Entonces, se tiene que el daño se concretó por la posesión y/o tenencia material de la tierra desde enero de 1.973, hasta octubre de 1.981, cuando los campesinos se la devolvieron al doctor Castilla. El doctor Castilla debió presentar su demanda de reparación dentro del término de los tres años, contados a partir de la fecha en que le fue devuelta la tierra, y que vencieron en el mes de octubre de 1. 984.” (fls. 292 a 302) La doctora Olga Salvador de Vergel se apartó de la decisión mayoritaria con fundamento en que no se había producido la caducidad de la acción; fundamentó su posición así: “Es decir que el demandante por un lado perdió la posesión del bien durante unos siete años y no obstante para poder recuperarlo fue necesario que desembolsara unos dineros para los campesinos aparceros que tenían asentadas allí unas mejoras por orden del Incora. Entonces es evidente el perjuicio y la relación de causalidad entre el daño y aquella actuación fallida, y me ratifico en este criterio porque resulta claro que el demandante en los dos años que le siguen a la fecha de la resolución mediante la cual se revocó la expropiación, era cuando consideraba viable acceder a la justicia, alegando la posible falla en el servicio del Incora, porque jurídicamente tenía la mejor prueba de aquel procedimiento irregular, de la cual no podía echar mano tiempo atrás; y además no demandaba antes

porque el procedimiento aparentemente era legal, pues hasta había sido revisado por el Tribunal Contencioso Administrativo de Bolívar quien era competente en ese entonces para hacer esas revisiones de la actuación administrativa del Incora, sobre la cual recaía la resolución de expropiación.” (fls. 305 y 306)

4. Recurso de apelación Fue interpuesto por la parte actora con el fin de que se revoque la sentencia y se acceda a las pretensiones de la demanda.

Adujo: “Niega la Sala mayoritaria que un acto administrativo, la Resolución No. 06034 del 18 de Septiembre de 1989, pueda hacer parte de la actuación fallida del INCORA; generadora de un perjuicio ocasionado a mi mandante.

Esto no consulta con la lógica jurídica, porque si es así, seria privar de valor alguno a la referida Resolución. Pero es evidente que dicha Resolución no es ajena ni extraña a la falla del servicio, como tampoco lo es a este proceso; es mejor aún, la prueba reina de aquel procedimiento irregular. Con ella surge la viabilidad de acceder a la justicia ya que, en muy fuerte apariencia, el procedimiento de expropiación y adjudicación del INCORA era legal. Nótese que incluso el mismo Tribunal Administrativo de Bolívar convalidó la actuación administrativa de ese Instituto, ya que para aquella época era competente para conocerla en consulta y revisión, cosa que vino a ser así mediante fallo del 4 de diciembre de 1978, declarando viable la expropiación. No se puede ni debe excluir entonces la Resolución N 06034, como acto administrativo integrante de un comportamiento que tuvo un marco temporal

escindible. Como regla general en derecho las cosas se deshacen tal como se hacen, y a falta de pronunciamiento judicial sustitutivo, obró un acto administrativo que delimitó el actuar del INCORA. Con la Resolución No. 06034, del 18 de Septiembre de 1989, y su Resolución aprobatoria N° 072, de la misma fecha, expedida por la Junta Directiva del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, con el voto favorable e indelegable del Señor Ministro de Agricultura, se agota la falla del servicio y nace a su vez; con el conocimiento del acto por parte del interesado, bien por notificación, comunicación o publicación; el término inexorable e improrrogable de la caducidad de la acción de reparación directa, la cual vencía dos años después, es decir, el 18 de Septiembre de 1991 y la demanda se presentó dentro de la oportunidad legal, el 10 de Agosto de 1990.” (fls. 310 y 311)

5. Alegaciones finales El Instituto Colombiano de la Reforma Agraria INCORA, reiteró lo afirmado en anteriores oportunidades procesales. Solicitó mantener la decisión de primera instancia con fundamento en que la acción ejercitada está más que caducada (fls. 326 a 332) La parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio.

III. CONSIDERACIONES: La Sala confirmará la sentencia apelada con fundamento en las consideraciones que se exponen a continuación.

1. La acción ejercitada La acción ejercitada tiene por objeto que se declare la responsabilidad patrimonial del Estado y se le condene a la indemnización de los perjuicios derivados de la privación de la tenencia de un inmueble.

Se trata entonces de una acción de reparación directa fundada en la existencia de un daño antijurídico que el actor imputa a hechos y omisiones del Incora. A este respecto cabe precisar que la acción está determinada por el contenido de la demanda y el juez infiere su naturaleza mediante la interpretación de la misma, en uso de los poderes que le confiere la ley. De esta manera no resulta procedente considerar que en el presente caso se ejercitó una acción distinta. 1

2. La caducidad de la acción de reparación directa.

La Sala advierte que cuando la acción se ejercita con fundamento en hechos de la administración ocurridos en vigencia del decreto 528 de 1.964, que modificó el régimen de prescripción extintiva por el de caducidad, el término es de tres años. En tanto que si la demanda se presenta con fundamento en hechos que producidos con posterioridad a la expedición del decreto 01 de 1.984, el término de caducidad de la respectiva acción es de dos. La caducidad de la acción de reparación directa fue regulada así en el artículo 28 del decreto 528 de 1964: “La competencia para conocer de las acciones indemnizatorias por hechos u operaciones de la administración está condicionada a que dichas acciones se instauren dentro de los tres años siguientes a la realización del hecho y operación correspondiente.” Y en el citado decreto 01 de 1984: Artículo 136, inciso 4.” La de reparación directa y cumplimiento y la de definición de competencia caducarán al vencimiento del plazo de dos años contados a partir de la producción del acto o hecho.” Se tiene así que, de conformidad con lo dispuesto en las precitadas normas,

el término de caducidad de la acción se computa desde la producción del acto, hecho o procedimiento del que se deriva el daño.

3. La caducidad de la acción en el caso concreto 1 A este respecto puede consultarse lo manifestado por la Sala en sentencia proferida el 6 de abril de 2000; expediente 12775.

Con el objeto de definir si la demanda fue o no presentada en tiempo, resulta necesario precisar los hechos materia del litigio, deducidos mediante el análisis de los medios de prueba obrantes en el proceso. - Por medio de la resolución 638 del 31 de agosto de 1970 el INCORA inició el procedimiento administrativo para adquirir la finca Belén de Umbría de propiedad del señor Raúl Castilla Castilla. - El 5 de mayo de 1971 el Incora y el demandante suscribieron acta de primera y segunda etapa de negociaciones directas del predio Belén de Umbría, que tuvo por objeto calificar las tierras objeto de la negociación, ejercer el derecho de exclusión, y establecer el precio y la forma de pago del mismo. Este documento contiene la promesa de venta del inmueble con indicación relativa al valor del predio, a la especificación del mismo, a los gravámenes, a la autorización al Incora para cancelar la hipoteca que pesa sobre el predio, la indicación de la notaría en la que se suscribiría la escritura de compraventa, lo relativo a la entrega del inmueble con la posibilidad de que esta se lleve a cabo aún sin la celebración del contrato de compraventa, a los gastos del otorgamiento de la escritura, las multas y

mejoras. Se precisa que la promesa está condicionada a la aprobación de la junta directiva del Incora, previo concepto favorable respecto de los títulos. Anexo al documento está la minuta del contrato de compraventa.( fols. 8 y 9 c. 1) - El 24 de enero de 1973 el propietario entregó un predio al Incora. (fol. 20 c.1) - Mediante comunicaciones del 3 de febrero de 1974 y del 16 de abril de 1975, el señor Castilla manifestó su deseo de no vender el predio. (fol. 20 c.1) - El 5 de julio de 1978 se expidió la resolución 2562 por medio de la cual se ordenó la expropiación de una parte del inmueble Belén de Umbría, ante la imposibilidad de adquirirlo mediante negociación directa. Se dispuso al efecto adelantar el correspondiente proceso de expropiación Este acto fue aprobado por la junta directiva del Instituto mediante resolución 0151 del 5 de julio de 1978. (fols. 21 ss) - El 4 de diciembre de 1978 el Tribunal Administrativo de Bolívar declaró viable la expropiación del predio dispuesta mediante la resolución 2562. El 18 de enero de 1979 el mismo Tribunal negó la solicitud que le formuló el ahora demandante con el objeto de que se declarara la excepción de pleito pendiente y se improbará la orden expropiación. (fols. 21 ss c.1) - El 17 de marzo de 1979 el ahora demandante solicitó al Incora revocar directamente las resoluciones 2562 y 151 con fundamento en que eran

manifiestamente opuestas a la ley, contrarias al interés público y al orden social. Por medio de resolución 3133 del 3 de septiembre de 1980, el Instituto negó por improcedente la revocatoria directa de la resolución. (fols. 21 ss) - El 14 de octubre de 1981 el señor Castilla Castilla suscribió escritura de venta del predio de 36 hectáreas denominado Santa Lucía con el señor Nestor Carrillo . El precio acordado fue el de $600.000 pesos, de los cuales $510.000 corresponden a las mejoras que el adquirente realizó en el inmueble y que el vendedor reconoce deberle. Se determinó por tanto un saldo a favor del vendedor de $90.000, que el comprador prometió pagar. (fols. 24 y 25 c.1) - Consta en el folio de matrícula inmobiliaria del predio Belén de Umbría, arroyo de piedra 65 mts que fue vendido por el señor Castilla Castilla al señor Antonio Redondo Fernández el 7 de noviembre de 1980, mediante escritura 2105 de la notaría 3ª inscrita el 22 de febrero de 1983. (fol 42) - En el folio de matrícula inmobiliaria del inmueble “predio de 165 mts corregimiento de BayucaSanta Lucía” consta la adquisición de 35 mts del predio por el señor Nestor Carrillo, mediante escritura registrada el 30 de diciembre de 1981 y la adquisición de la parte restante del predio por el señor Antonio Redondo Fernández, mediante escrituras del 7 y 28 de noviembre de 1989, registradas el

22 y 16 de febrero, respectivamente. (fol. 43) - El 3 de septiembre de 1986 el Incora visitó el predio a fin de constatar los linderos del predio Belén de Umbría, y determinó que “los linderos corresponden al inmueble denominado Santa Lucía”. (fol. 46) - El Incora, mediante resolución 06034 del 18 de septiembre de 1989, revocó la resolución 02562 del 5 de julio de 1978, por la cual había ordenado la expropiación de una parte del predio denominado Belén de Umbría. A consecuencia de lo cual declaró finalizado el procedimiento de adquisición iniciado mediante resolución 00638 del 31 de agosto de 1970. Se consideró en este acto que “Toda la actuación surtida por el Incora adolece de nulidad, puesto que la resolución de expropiación estaba dirigida a la adquisición del predio denominado Belén de Umbría y los linderos citados corresponden a otro llamado Santa Lucía, también del mismo propietario. Es decir que no existe afinidad entre el predio pretendido por el Instituto y los linderos del mismo. Las providencias objeto de expropiación no fueron inscritas en la oficina de registro de instrumentos públicos.” (fols. 45 y 46 c. 1) De todo lo anterior la Sala infiere que el demandante fundó sus pretensiones en la existencia de unos perjuicios derivados de la privación injusta de la tenencia de un bien de su propiedad, que se produjo en desarrollo de actuaciones adelantadas por el Incora con el objeto de adquirirlo, para el cumplimiento de objetivos relacionados con los planes de reforma agraria.

Se deduce también que el Incora pretendió adquirir el predio Belén de Umbría y recibió el predio Santa Lucía; que la pérdida de la tenencia de este último bien fue temporal; que durante ese lapso de tiempo ingresaron campesinos al inmueble2, que estos realizaron mejoras en el bien y que el demandante las tuvo que pagar. En desarrollo de tales actuaciones y con fundamento en la promesa de venta suscrita entre el Instituto y el propietario, este último entregó físicamente el inmueble Santa Lucía al Incora, sin que se legalizara su adquisición, toda vez que no se realizó la venta directa, no se traditó el inmueble al Incora y, no obstante que el instituto ordenó la expropiación, la misma no se llevó a cabo. A más de lo anterior, cabe anotar que el bien no salió jurídicamente del patrimonio del señor Castilla, ni quedó por fuera del comercio con ocasión de las actuaciones adelantadas para la adquisición del bien por el Incora, toda vez que no obra inscripción alguna en ese sentido en el correspondiente folio del bien. De lo afirmado en la demanda, en su contestación y en los actos administrativos aportados en copia auténtica, se deduce que la privación de la tenencia del bien se produjo desde el 24 de enero de 1973 hasta el 14 de octubre de 1981, fecha última en la cual el señor Castilla Castilla vendió el bien al señor Nestor Carrillo, mediante escritura de esa fecha que fue registrada el 6 de abril de 1982. Para la Sala está suficientemente claro que las pretensiones se fundan en la

existencia de unos perjuicios derivados de la referida privación de la tenencia del 2 La Sala precisa que el Incora decidió iniciar procedimientos tendientes a la adquisición del predio Belén de Umbría de propiedad del señor Raúl Castilla Castilla, con el objeto de cumplir los fines determinados en la ley 135 de 1961, particularmente para establecer en el mismo unidades agrícolas familiares con destino a campesinos de la región. bien que soportó el propietario del predio Santa Lucía y es, por tanto, esta la circunstancia que constituye la causa petendi de la demanda, que determina el punto de partida del cómputo del término de caducidad de la acción. Se tiene así que, como el inmueble se entregó el 24 de enero de 1973, es a partir de esta fecha que se cuentan los tres años que, para entonces, preveía la ley para el ejercicio de la acción de reparación directa (art. 28 decreto 528 de 1.964). De manera que el demandante sólo tenía hasta el 24 de enero de 1976, para presentar la correspondiente demanda y como lo hizo el 10 de agosto de 1990, a esta fecha la acción estaba más que caducada. No obstante que lo anterior resulta suficiente para confirmar la sentencia apelada, la Sala precisa que la caducidad de la acción está dada no sólo frente al referido supuesto, sino también frente a los siguientes: - “El propietario soportó el aludido daño desde que se rompieron las negociaciones tendientes a la venta del bien” ; como esta circunstancia se hizo evidente cuando el Incora ordenó la expropiación del bien, esto es, el 5 de julio de 1978, sería este el punto para iniciar el cómputo del término de caducidad, que

estaría cumplido el 5 de julio de 1981. - “El daño se produjo cuando el actor tuvo que pagar las mejoras a los campesinos.” ; hecho que se produjo el 14 de octubre de 1981, fecha en la cual el demandante y el señor Carillo suscribieron la escritura de venta del predio Santa Clara, en la que dejaron constancia de que el adquirente sólo pagaría 90.000, puesto que los $410.000 restantes se entienden cubiertos con el valor de las mejoras. No es de recibo para la Sala lo afirmado por el demandante en cuanto que el término de caducidad debe contarse desde la fecha en que el Incora expidió la resolución 06034, esto es el 18 de septiembre de 1989, toda vez que el demandante no funda la demanda en la existencia de este acto, sino en la privación de la tenencia del bien; hecho este que, como se explicó, se produjo y cesó mucho antes de que el Incora revocara por medio de esta resolución aquella por la cual había ordenado la expropiación del bien. La revocatoria del acto por medio del cual se había iniciado el trámite de la expropiación del bien, no traduce en la realización del hecho que fundamentó la acción, simplemente hizo evidente la existencia de irregularidades en los trámites de adquisición del inmueble. Dicho en otras palabras, como el demandante no derivó su perjuicio del acto por el cual se ordenó la expropiación, sino de la privación de la tenencia del bien que se produjo cinco años antes, no es dable considerar que la revocatoria de tal acto sea el punto de partida para contar la caducidad de la acción.

Además de lo anterior cabe tener en cuenta que el trámite de expropiación no se adelantó a plenitud, no se inscribieron los actos relativos al mismo en el folio del correspondiente bien, al punto que el propietario pudo disponer de él sin limitación alguna, toda vez que, cuando este acto se produjo, ya el bien había salido de su patrimonio. Se precisa finalmente que, de conformidad con lo dispuesto en las normas aplicables al presente caso, el término de caducidad no se cuenta desde que el daño culminó o cesó, sino desde que éste se presentó. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A: CONFIRMASE la sentencia impugnada, esto es, la proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar el 9 de agosto de 1999.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Germán Rodríguez Villamizar Presidente María Elena Giraldo Gómez Alier Eduardo Hernández Enríquez Ricardo Hoyos Duque Ramiro Saavedra Becerra

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