CE-13001-23-31-000-1990-07843-01(14006)-2002
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-13001-23-31-000-1990-07843-01(14006)-2002
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2002
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / DAÑO CAUSADO POR MIEMBROS DE LA POLICÍA NACIONAL / USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / MUERTE DE CIVIL / PRUEBA DE MUERTE DE LA PERSONA / REGISTRO CIVIL DE DEFUNCIÓN / NECROPSIA MÉDICO LEGAL / USO DE ARMAS DE FUEGO / ARMAS DE USO PRIVATIVO DE LAS FUERZAS ARMADAS / ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / DAÑO CAUSADO CON ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL / MIEMBROS DE LA POLICÍA NACIONAL / AGENTE DE POLICÍA / SERVICIO ACTIVO / MIEMBROS DE LA POLICÍA NACIONAL EN SERVICIO ACTIVO El señor (…) falleció (…) “por anemia aguda por hemorragia aguda”, según consta en el certificado del registro civil de la defunción expedido por el Notario Único del Círculo de Magangué (…) y el acta de la necropsia médico legal practicada por médico del Instituto de Seguros Sociales, seccional Bolívar (…). La muerte fue causada por proyectil de arma de fuego, según consta en el acta de levantamiento del cadáver (…). Tal como consta en las investigaciones penal y disciplinaria que adelantaron, respectivamente, el juzgado 59 de instrucción penal militar y el comando del tercer distrito de la Policía Nacional, el autor material de la lesión causada al señor (…) fue el señor (…) cuya calidad de agente de la Policía
Nacional está probada con el acta de posesión y un extracto de su hoja de vida (…). [S]e encontraba prestando sus servicios en el tercer distrito Magangué, efectuando tercer turno de vigilancia en el terminal de transporte, portando revólver de dotación oficial (…). En consecuencia, está acreditado en el expediente que el daño cuya reparación se reclama en este proceso fue causado por un agente del Estado, con arma de dotación oficial y en ejercicio de sus funciones. DISPARO DE AGENTE DE LA POLICÍA CONTRA EL QUE HUYE / MUERTE DE CIVIL EN PERSECUCIÓN ADELANTADA POR AGENTE DEL ESTADO / DISPARO POR MIEMBRO DE POLICÍA / ATAQUE CONTRA MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / ACTOS DE LA FUERZA PÚBLICA / REQUISAS / MUERTE DE CIVIL / CONDUCTA DE LA VÍCTIMA / PORTE DE ARMAS DE FUEGO / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / PROPORCIONALIDAD DEL USO DE LA FUERZA PÚBLICA / USO DE ARMAS DE DOTACIÓN
OFICIAL / USO RESTRINGIDO DE ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL /
PROPORCIONALIDAD DEL USO DE LA FUERZA PÚBLICA / USO LEGITIMO DE LA FUERZA De acuerdo con las observaciones realizadas en la necropsia médico legal quedó descartada la versión presentada en la demanda, según la cual el agente (…) le disparó a la víctima por la espalda. (…) De acuerdo con estos criterios técnicos, como el disparo fue recibido por la víctima en el tórax y éste le dejó tatuaje, hay
lugar a inferir que no fue cierto que el agente (…) le hubiera disparado cuando tenía a la víctima inmovilizado contra la pared y apoyada su arma en el cuerpo de éste sino que el agente y el fallecido se encontraban a una distancia corta, menor de cincuenta centímetros. (…) El hecho de que el señor (…) no atendiera los requerimientos del agente quien pretendía someterlo a una requisa y, por el contrario, hubiera huido y luego se hubiera dado la vuelta para enfrentarlo, así como la circunstancia de hallarse en posesión de una pistola, varios proveedores y una granada, permiten inferir que la versión rendida por el autor del disparo en cuanto a que el señor (…) lo amenazó con el arma, es cierta. (…) En síntesis, considera la Sala que la versión presentada por el agente (…) se ajusta a la realidad de los hechos porque está confirmada con la prueba pericial; es coherente con los antecedentes del hecho, como la circunstancia de hallarse la víctima en posesión de armas de uso privativo y la desatención al llamado del agente, y no fue infirmada con el testimonio del agente (…) porque su versión sí entró en contradicción con el relato que hizo el señor (…), único testigo de lo sucedido instantes después de haberse producido el disparo. INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CAUSALES EXIMENTES DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / CONDUCTA DE LA VÍCTIMA CON CAUSACIÓN EN EL DAÑO / DAÑOS OCASIONADOS POR MIEMBROS DE LA FUERZA
PÚBLICA / ATAQUE CONTRA MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA /
CONFIGURACIÓN DE LEGÍTIMA DEFENSA / USO DE ARMA DE DOTACIÓN
OFICIAL / PROPORCIONALIDAD DE LA LEGÍTIMA DEFENSA / PROTECCIÓN DEL DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL La Sala ha considerado que en relación con los daños producidos por actividades peligrosas como el uso de las armas de fuego, debe aplicarse el régimen de responsabilidad objetiva. Como consecuencia de la aplicación de dicho régimen, no corresponde a los demandantes para obtener una decisión a su favor acreditar la falla del servicio, es decir, el uso inadecuado de las armas, sino a la entidad demandada acreditar la ruptura del vínculo causal si pretende ser exonerada de responsabilidad. En el caso concreto, existen pruebas suficientes que permiten asegurar que la reacción del agente se produjo como consecuencia de la actuación ilícita de la víctima, quien no sólo desatendió el llamado del agente sino que además, se enfrentó al mismo haciendo uso del arma que portaba, por lo cual, la reacción del agente al defenderse de la inminente y grave agresión a que fue sometido resultaba legítima y por lo tanto, no hay lugar a derivar responsabilidad en contra de la entidad demandada, ya que el hecho se debió a la culpa exclusiva de la víctima.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: RICARDO HOYOS DUQUE
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil dos (2002)
Radicación número: 13001-23-31-000-1990-07843-01(14006)
Actor: MARÍA CAROLINA LÓPEZ Y OTROS
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar el 26 de mayo de 1997 mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES PROCESALES
1. Las pretensiones Mediante escrito presentado el 20 de febrero de 1991, los señores SILVIA PAREJA CASTAÑEDA, quien obra en nombre propio y en representación de los
menores OSMAN DARIO, SILVIA MARYORI y ALIX PATRICIA OBANDO PAREJA; MARIA CARLINA LOPEZ VIUDA DE OBANDO; OFELIA, ODILIA y MARIA MELBA OBANDO LOPEZ, en ejercicio de la acción prevista en el artículo 86 del C.C.A., formularon demanda de reparación directa, ante el Tribunal Administrativo de Bolívar, en contra de la NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional, con el objeto de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: “1. La NACIÓN (POLICIA NACIONAL) es responsable de la totalidad de los daños y perjuicios causados a los demandantes con la muerte de RUBEN DARIO OBANDO LOPEZ, el 21 de febrero de 1989, en Magangue, departamento de Bolívar. 1.1. Condénese a la NACIÓN (POLICIA NACIONAL) a pagar a los
demandantes... 1.1.1. Daños Morales. Por el equivalente en pesos, a la fecha de la ejecutoria de la sentencia, de mil gramos de oro fino para cada uno de ellos. 1.1.2. Daños Patrimoniales A SILVIA PAREJA CASTAÑEDA, en virtud de las varias cuotas de ayuda dejadas de percibir a raíz de la muerte de su compañero permanente, debido según el artículo 1.615 del Código Civil, desde la fecha del infortunio, por el monto que resulte probado en el proceso y en pesos de valor constante del 21 de febrero de 1989. Por el valor de los intereses del capital debido desde la fecha de su exigibilidad, 21 de febrero de 1989 y la ejecutoria de la sentencia.
2. La NACIÓN dará cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del C.C. Administrativo”.
En la misma fecha, por los mismos hechos, presentó demanda la señora OLGA DEL SOCORRO QUINTERO DE OBANDO, quien actúa en nombre propio y en representación de su hijo menor GEOVANNY MAURICIO OBANDO QUINTERO. Sus pretensiones son las siguientes: “1. La NACIÓN (POLICIA NACIONAL) es responsable de la totalidad de los daños y perjuicios causados a OLGA DEL SOCORRO QUINTERO DE OBANDO y GEOVANNY MAURICIO OBANDO QUINTERO, con la muerte violenta del señor RUBEN DARIO OBANDO LOPEZ, ocurrida en el municipio de Magangue (Bolívar), el 21 de febrero de 1989.
2. Condénese a la NACIÓN (POLICIA NACIONAL) a pagar.
A. Daños Morales.
Por el equivalente en pesos, a la fecha de la ejecutoria de la sentencia, de mil (1.000) gramos de oro fino para cada uno de los demandante...
B. Daños Materiales, derivados de la privación de auxilio económico que recibían de su cónyuge y padre fallecido, a la señora OLGA DEL SOCORRO QUINTERO DE OBANDO y al menor GEOVANNY MAURICIO OBANDO QUINTERO, causados desde la fecha del infausto suceso y en la cuantía que se pruebe dentro del trámite procesal, junto con el respectivo ajuste de valor de la moneda y los correspondientes intereses, que se reclaman como parte del lucro cesante.
3. La NACIÓN dará cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del C.C. Administrativo”.
El Tribunal acumuló los procesos mediante auto del 24 de enero de 1992.
2. Los fundamentos de hecho El 21 de febrero de 1989, en la plaza pública del municipio de Magangué, Bolívar, el agente de la Policía Juan Agredo Valdés, en ejercicio de sus funciones disparó con arma de dotación oficial, “de manera traicionera y alevosa” contra el señor Rubén Darío Obando López, “por la espalda y encontrándose éste inerme y en completo estado de indefensión”.
3. La sentencia recurrida Consideró el Tribunal que en el caso concreto, por haberse causado el daño con arma de dotación oficial, se presumía la falla del servicio de la administración; no
obstante, había lugar a exonerar de responsabilidad a la entidad porque el hecho ocurrió por culpa exclusiva de la víctima, quien desatendió la orden impartida por el agente de la Policía, por lo cual éste se vio forzado a dispararle. A juicio del a quo, de la valoración de las pruebas que obran en el expediente puede afirmarse que el occiso estaba armado y se enfrentó al agente de la Policía, quien obró en legítima defensa.
4. Razones de la impugnación El apoderado de los demandantes afirma que la versión rendida por el agente José Marcial Agredo, autor del homicidio, no se ajusta a la realidad, si se tiene en cuenta que de acuerdo con las características de la lesión, el disparo se produjo a corta distancia, lo cual quedó confirmado, además, con las declaraciones de los
testigos Angel Alberto Villalba Castillo y Luis Alberto Barro Sotelo. En síntesis, considera el apoderado que como “no existe certeza respecto de las circunstancias de modo en que los hechos se produjeron y que, contrario a lo estimado por el Tribunal Administrativo de Bolívar, existen hechos significativos que permiten inferir que la muerte de RUBEN DARIO OBANDO LOPEZ excede los compromisos que exige el cumplimiento del deber del agente JOSE MARCIAL AGREDO VALDES. Del régimen de duda que gobierna este aspecto probatorio, en el cual tanto la parte demandante como la demandada utilizan el mismo material, es congruente con la decisión del juez de primera instancia, según la cual se absuelve porque la duda impera respecto de los presupuestos necesarios para dictar sentencia condenatoria. De allí, a considerar que no exista responsabilidad
administrativa por culpa de la víctima, hay una distancia grande, que el Estado sólo podrá superar a partir de que se demuestre que el comportamiento de RUBEN DARIO OBANDO LOPEZ fue exclusivo, excluyente y suficiente para causar el daño en su propia persona”.
5. Actuación en segunda instancia Del término para presentar alegaciones en esta instancia sólo hizo uso el apoderado de la parte demandada, quien solicita que se confirme la sentencia.
Afirma que “el hecho manifestado por la parte actora en la sustentación del recurso de apelación haciendo énfasis en la contradicción testimonial del agente MARCIAL AGREDO VALDEZ, determinando como si fuera la persona competente para esto, que el disparo no se produjo como el agente lo describe, sino muy por el contrario. Es del caso tener en cuenta que el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil describe de manera tópica la prueba pericial, la cual es procedente para verificar los hechos que interesan al proceso y se requieren especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos. Como lo es el caso que nos preocupa. Por ello, considero que el testimonio rendido por el agente AGREDO MARCIAL se ajusta a la realidad de los hechos y a bien tuvo el Tribunal de Bolívar al considerar esta prueba, ya que como se aprecia, a la víctima se le encontraron instrumentos de alta peligrosidad para la sociedad, por ello fue necesaria la intervención de miembros de la institución, siendo la actitud de la víctima la que llevó a este funesto desenlace”.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
I. El señor Rubén Darío Obando López falleció el 21 de febrero de 1989 en el
municipio de Magangué, Bolívar, “por anemia aguda por hemorragia aguda”, según consta en el certificado del registro civil de la defunción expedido por el Notario Único del Círculo de Magangué (fl. 24 C-5) y el acta de la necropsia médico legal practicada por médico del Instituto de Seguros Sociales, seccional Bolívar (fl. 32 C-5). La muerte fue causada por proyectil de arma de fuego, según consta en el acta de levantamiento del cadáver (fl. 27 C-5). Tal como consta en las investigaciones penal y disciplinaria que adelantaron, respectivamente, el juzgado 59 de instrucción penal militar y el comando del tercer distrito de la Policía Nacional, el autor material de la lesión causada al señor Obando López fue el señor José Marcial Agredo Valdés, cuya calidad de agente de la Policía Nacional está probada con el acta de posesión y un extracto de su hoja de vida (fls. 104-107 C1 y 82-84 C-5). El 21 de febrero de 1989 el “Ag. JOSE MARCIAL AGREDO VALDES se encontraba prestando sus servicios en el tercer distrito Magangué, efectuando tercer turno de vigilancia en el terminal de transporte, portando revólver de dotación oficial marca Ruger, calibre 38 largo con 152-05412”, según la certificación expedida por el jefe de personal del departamento de policía de Bolívar (fl. 103 V-1). En consecuencia, está acreditado en el expediente que el daño cuya reparación se reclama en este proceso fue causado por un agente del Estado, con arma de
dotación oficial y en ejercicio de sus funciones.
II. La entidad demandada esgrimió como defensa la versión del agente José Marcial Agredo Valdés presentada en la indagatoria que rindió en el proceso penal que se adelantó en su contra (fls. 73-79 C-5), el cual afirmó que el 21 de enero de 1989, cuando se encontraba prestando servicio de vigilancia en la terminal de Brasilia, en Magangué, observó a un hombre que portaba un bolso verde, quien le despertó sospechosas, lo requirió para practicarle una requisa, pero éste emprendió la huida, por lo que decidió correr tras él. Repentinamente, el hombre se detuvo y se le enfrentó con un revólver en la mano, razón por la cual se vio obligado a disparar; el hombre tiró el arma y dio unos pasos más adelante, pero mientras él se agachó a recogerla, observó que aquél ya en el suelo trataba de activar una granada, corrió entonces a quitársela, la guardó en el bolso y se dedicó a prestarle los primeros auxilios y luego lo condujo al hospital.
Textualmente, el relato que hizo del momento del disparo fue el siguiente: “Fue tan cerquita que nos encontramos, puesto que yo iba corriendo y él también, que cuando me dio el frente fue a muy corta distancia, como a un paso, porque yo le cogí la mano derecha que tenía la pistola, o traté de cogerle la mano derecha y le dijo ‘tranquilícese’, pero éste estaba muy agresivo, que creí que yo estaba muerto, fue tan rápido cuando yo le mandé la mano a su mano lo que él esquivó y me apuntó con su
pistola, en ese momento fue que no supe en qué momento saqué mi revólver y (sic) hice un disparo, pero mi intención no fue darle, porque el disparo lo hice fue hacia un lado, pero como ya relaté antes, que él dio unos pasos transversales que en ese momento se sucedió el accidente”. En la declaración que rindió el agente Alberto Barros Sotelo ante la oficina de investigación del comando (fls. 39-40 C-5) y en la primera versión que rindió ante el juzgado 59 de instrucción penal militar (fls. 20-22 C-5), afirmó no haber presenciado el momento en que se produjo el disparo pero sí los hechos que lo antecedieron. Su relató fue el siguiente: “Me encontraba a unos diez metros frente al transporte Expreso Brasilia, en esos momentos vi pasar al sujeto apodado ‘el peligro’, el cual iba trotando y me saludó, venía trotando de la oficina de los Botero, quien es guardaespaldas de esa gente y llevaba un bolso de color verde y se ubicó frente al expreso Brasilia, mirando hacia la calle que se encuentra frente al Expreso. Inmediatamente se devolvió al trote, yo no le presté atención porque lo conocía como guardaespaldas de esos señores. Cuando miré hacia atrás vi que mi compañero AGREDO sacó el revólver el cual le decía Agredo al señor apodado ‘el peligro’ que se detuviera; éste siguió su trote girando hacia la esquina que queda situada al lado de la lechera de los Botero. Cuando yo salí trotando a ver qué era lo que
pasaba, oí la detonación, inmediatamente llegué hasta la esquina de la lechera, se encontraba el sujeto apodado ‘el peligro’ tirado en el suelo y mi compañero tenía en su poder la pistola del sujeto que se encontraba en el suelo y el maletín en su poder, en poder de Agredo, el cual contenía una granada de fragmentación y varios cartuchos de pistola. Inmediatamente paramos un vehículo y montamos al herido y lo trasladamos hasta el hospital donde posteriormente falleció”. Aseguró no haber observado el momento en que su compañero disparó el arma sino cuando desenfundó de la chapuza el revólver y corrió detrás del fugitivo, porque desde el sitio donde él se encontraba “no alcanzaba a ver el procedimiento que él efectuaba, ya que era después de la esquina”. Aclaró, además, que conocía a Rubén Darío Obando López (a. el peligro), “aquí fuera del cuartel, por trato, porque ellos, los Botero, llegan aquí al cuartel a veces y ese señor nos ha brindado gaseosa”. No obstante, en la versión rendida horas más tarde ante el mismo funcionario instructor (fls. 63-65), el agente Barros Sotelo modificó su versión de los hechos, así: “Rectifico la declaración que hoy dije, lo que dije anteriormente fue por ayudar al compañero, pero sí estuve presente en el momento del procedimiento. Entonces, me encontraba frente al expreso Brasilia, fue en esos momentos cuando pasó trotando el sujeto apodado ‘el peligro’, el cual se paró frente al Expreso Brasilia, mirando hacia la calle que se
encuentra en el mismo frente y de igual manera se devolvió al trote y me saludó. Segundos después miré hacia atrás y vi que mi compañero Agredo desenfundó su revólver y salió trotando detrás del sujeto apodado ‘el peligro’; inmediatamente salí yo detrás y llegué hasta la esquina donde ellos se encontraban, exactamente a unos siete metros de la esquina de la Lechera, desde donde podría ver el procedimiento de mi compañero y vi cuando mi compañero lo arrecostó (sic) sobre la pared, colocándole el revólver a la altura del pecho, inmediatamente se escuchó el disparo. Salí hacia donde se encontraba mi compañero y éste sacaba la pistola del que se encontraba herido, se la sacó del cinto, di la espalda para parar un vehículo para trasladarlo al hospital”. Los demás declarantes aseguraron no haber presenciado el momento en que el agente Agredo Valdés disparó contra el señor Rubén Darío Obando López. No obstante, el señor Angel Alberto Villalba Castilla, exagente de la Policía (fls. 41-43 C-5), quien se hallaba atendiendo un establecimiento abierto al público en inmediaciones al lugar del hecho, aseguró no haber presenciado sus antecedentes ni el instante en que se produjo el disparo porque se encontraba ocupado en el interior del establecimiento, pero aseguró que cuando escuchó el disparo levantó la mirada y observó que “el herido tenía las manos en el pecho y caminó hacia la Lechera, de pronto se sentó y ahí lo recogieron los agentes y lo llevaron al
hospital”. Agregó que luego de escuchar el disparo observó que “el agente Agredo estaba muy cerquita casi cuerpo a cuerpo con el civil, estaba de frente, estaba como agarrándole la mano al civil, yo no le vi arma a ninguno de los dos. Estaban frente con frente muy cerquita, el otro agente alto (se refiere a Barros) estaba como a seis metros”. Los señores Elvira Blanco Villamizar Jesús Eveiro Botero Osorio, Henry Parra Arango, Juan Cardozo Pérez, Blanca Rosa Rodríguez Alvarez, Vicente Pineda Castillo, Gabriel Eduardo Zea Solano, Guillermo Cortés Muñoz, Ruby Barrozo Cárdenas (fls. 47-57 y 183-C-5), que laboraban en los alrededores del sitio donde ocurrió el hecho manifestaron no haber observado nada porque se hallaban fuera del sitio de su trabajo. El agente de la Policía Manuel Gallor Barrios (fls. 18-19 C-5) y el capitán Jesús Antonio Marín Bermúdez (fls. 60-61 C-2), manifestaron haber conocido el hecho por información del autor de la lesión y de otras personas, ya que no estaban cerca al lugar donde sucedió. En el acta de levantamiento del cadáver, practicado por el inspector de policía de ese municipio, se describieron las lesiones halladas así: “en el esternón parte superior media de la parte derecha se encuentra orificio de bala, con tatuaje de pólvora, con orificio de salida en la parte posterior, es decir, en el omoplato izquierdo, parte superior se encuentra un orificio de salida que emana sangre”. El médico que practicó la necropsia al cadáver (fl. 32 C-5), realizó la siguiente
descripción de las heridas: “...dos orificios de arma de fuego, el primero (orificio de entrada) a nivel IV espacio intercostal derecho más o menos tres (3) cms. del borde derecho del esternón, alrededor de este orificio un tatuaje y otro en la cara anterior tercio inferior del esternón; otro orificio (de salida) a nivel del ángulo inferior de la escápula izquierda. ...
CONCLUSIÓN: La causa de la muerte del señor Rubén Darío Obando López se debió a anemia severa por hemorragia aguda”.
El señor Gonzalo Botero Maya en declaración rendida ante el juzgado civil del circuito de Magangué, Bolívar, en cumplimiento de la comisión ordenada por el a quo (fls. 40-43 C-2), manifestó que Rubén Darío Obando laboraba a su servicio como conductor. En relación con las circunstancias en las cuales se produjo su deceso declaró: “El día que sucedieron los hechos, en las horas de la tarde, yo llegaba a mi oficina en mi carro particular, en compañía de Rubén Darío, oficina que está ubicada al lado de los transportes, aquí en Magangué, veníamos procedentes de una de las fincas y sin ninguna otra compañía. El carro lo venía conduciendo mi persona. Al pasar por el frente de los transportes Rubén Darío saludó a dos agentes de la Policía que se encontraban en ese momento en el lugar. Al voltear la esquina cuadré el carro, nos bajamos al mismo tiempo, yo entré directamente a mi oficina y Rubén Darío salió a la esquina a comprar unos cigarrillos a una señora que tenía una chaza, cuyo nombre no recuerdo. Habían transcurrido si
mal no recuerdo unos tres (3) minutos, cuando se escuchó perfectamente un disparo, yo pensé y relacioné la presencia de los dos agentes de la Policía con algún ladrón que podría estar por allí por ese sector, pero mi sorpresa fue inmensa cuando al salir a la puerta alcancé a ver a RUBEN DARIO trasbocando sangre y prácticamente agonizando”.
III. Con fundamento en las pruebas relacionadas, puede concluirse lo siguiente:
1. De acuerdo con las observaciones realizadas en la necropsia médico legal quedó descartada la versión presentada en la demanda, según la cual el agente Agredo Valdés le disparó a la víctima por la espalda.
2. También se descarta que el disparo se halla producido en las circunstancias indicadas por el agente Barros Sotelo en su segunda versión, porque el cadáver presentaba tatuaje, según el mismo protocolo de necropsia y “se ha dicho que el tatuaje se observa en disparos a menos de 50 cms. en armas de cañón corto, y a distancia un poco mayor en armas de cañón largo; parece que una buena medida es considerar como límite máximo para la observación del tatuaje el doble de la longitud del cañón del arma”1.
Sin embargo, existen eventos en los cuales un disparo producido a corta distancia no deja esa huella, como cuando la región anatómica sobre la que se produce el disparo está cubierta de ropa o “cuando la extremidad libre del cañón se apoya fuertemente contra los tejidos que por su naturaleza permiten la expansión de los gases, el orificio de entrada tiene una apariencia, por lo limpio y redondeado,
semejante a la de las huellas consecutivas a disparos hechos a distancia. Es frecuente encontrar esa variante en las heridas ubicadas en el tórax”2. De acuerdo con estos criterios técnicos, como el disparo fue recibido por la víctima en el tórax y éste le dejó tatuaje, hay lugar a inferir que no fue cierto que el agente Agredo Valdés le hubiera disparado cuando tenía a la víctima inmovilizado contra la pared y apoyada su arma en el cuerpo de éste sino que el agente y el fallecido se encontraban a una distancia corta, menor de cincuenta centímetros, lo cual 1 CESAR AUGUSTO GIRALDO. Medicina Forense. Medellín, Señal Editora. 1991, 6ª. ed. pág. 61. 2 PEDRO TELMO ECHEVERRI GOMEZ. Balística Forense. Bogotá, Ed. Temis, 1980, págs. 62-63. En el mismo sentido, LE MOYNE SNEYDER. Investigación de Homicidios. Citado por JOSE GUILLERMO HINCAPIÉ ZULUAGA. Análisis crítico de las pruebas técnicas. Medellín, Ed. L. Vieco e Hijas Ltda. 1990, pág. 76. coincide con la versión del agente Agredo Valdés.
3. El hecho de que el señor Rubén Darío Obando no atendiera los requerimientos del agente quien pretendía someterlo a una requisa y, por el contrario, hubiera huido y luego se hubiera dado la vuelta para enfrentarlo, así como la circunstancia de hallarse en posesión de una pistola, varios proveedores y una granada,
permiten inferir que la versión rendida por el autor del disparo en cuanto a que el señor Obando López lo amenazó con el arma, es cierta.
4. La versión del agente Barros Sotelo no sólo resulta sospechosa por haberse modificado en tan poco tiempo, sino porque, además, no está respaldada con ninguna otra prueba. Se advierte que el exagente Villalba Castilla refirió que el herido cayó después de haber caminado unos cuantos pasos, y según la versión de Barros Sotelo, el herido se deslizó sobre la pared inmediatamente recibió el disparo.
En síntesis, considera la Sala que la versión presentada por el agente Agredo Valdés se ajusta a la realidad de los hechos porque está confirmada con la prueba pericial; es coherente con los antecedentes del hecho, como la circunstancia de hallarse la víctima en posesión de armas de uso privativo y la desatención al llamado del agente, y no fue infirmada con el testimonio del agente Barros Sotelo porque su versión sí entró en contradicción con el relato que hizo el señor Angel Alberto Villalba Castilla, único testigo de lo sucedido instantes después de haberse producido el disparo.
IV. La Sala ha considerado que en relación con los daños producidos por actividades peligrosas como el uso de las armas de fuego, debe aplicarse el régimen de responsabilidad objetiva.
Como consecuencia de la aplicación de dicho régimen, no corresponde a los demandantes para obtener una decisión a su favor acreditar la falla del servicio, es decir, el uso inadecuado de las armas, sino a la entidad demandada acreditar la
ruptura del vínculo causal si pretende ser exonerada de responsabilidad. En el caso concreto, existen pruebas suficientes que permiten asegurar que la reacción del agente se produjo como consecuencia de la actuación ilícita de la víctima, quien no sólo desatendió el llamado del agente sino que además, se enfrentó al mismo haciendo uso del arma que portaba, por lo cual, la reacción del agente al defenderse de la inminente y grave agresión a que fue sometido resultaba legítima y por lo tanto, no hay lugar a derivar responsabilidad en contra de la entidad demandada, ya que el hecho se debió a la culpa exclusiva de la víctima. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA CONFIRMASE la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar el 26 de mayo de 1997.