🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-13001-23-31-000-1991-07829-01(12924)-2002

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-13001-23-31-000-1991-07829-01(12924)-2002
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2002

ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / RECURSO DE

APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / PRETENSIONES DE LA DEMANDA /

PRETENSIÓN PRINCIPAL / INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE OBRA

PÚBLICA / EMPRESA ELECTRIFICADORA DEL ATLÁNTICO / RUPTURA DEL

EQUILIBRIO ECONÓMICO DEL CONTRATO / PRETENSIÓN SUBSIDIARIA / ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el día 3 de septiembre de 1996 por el Tribunal Administrativo de Bolívar. Se pretende con la demanda: En forma principal la declaratoria de incumplimiento de la Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica - CORELCA del contrato (…) de obra pública y sus adicionales A a D, la declaratoria de ruptura del equilibrio financiero y la condena del demandado a la indemnización de los perjuicios materiales, por daño emergente y lucro cesante.

En forma Subsidiaria: A la pretensión de incumplimiento y condena a pagar (1 y 2): la declaratoria de responsabilidad por los daños que CORELCA ha causado a ISOLUX por el no pago del valor del contrato, por la no adopción de un procedimiento idóneo para pagar y a las dos principales mencionadas (1 y 2) y a la subsidiaria referida: la declaratoria de enriquecimiento sin causa legal por parte de CORELCA y la condena al reembolso del valor actualizado de las obras, gastos y materiales suministrados junto con los frutos.

LICITACIÓN INTERNACIONAL / LICITACIÓN PÚBLICA / PROCEDIMIENTO DE

LICITACIÓN PÚBLICA / PROCESO DE LICITACIÓN / CELEBRACIÓN DE

CONTRATO DE OBRA PÚBLICA / CONTRATO DE OBRA PÚBLICA / CONTRATO DE SUMINISTRO / ADJUDICACIÓN DE LICITACIÓN PÚBLICA CORELCA abrió licitación pública internacional (…) para el diseño, fabricación, pruebas en fábrica, suministro, transporte hasta los sitios de entrega y descargue de los equipos y materiales, diseño y construcción de obras civiles, montaje electromecánico, pruebas y puesta en operación de las Subestaciones de Gambote, Sincé, El Carmen y Zambrano y el suministro de equipos para la Subestación Chinú del Programa Regional de Electrificación Rural de la Costa Atlántica y San Andrés y Providencia (…). CORELCA adjudicó la licitación a ISOLUX S.A. (…). ISOLUX S.A., sociedad con domicilio principal en Madrid España, constituyó sucursal en Colombia para el desarrollo de “obras de ingeniería” principalmente con CORELCA para ejecutar obras civiles y montaje de las Subestaciones de Sincé, Gambote, El Carmen y Zambrano; la licitación fue adjudicada mediante resolución (…). [E]l establecimiento público CORELCA y la sociedad ISOLUX S.A., celebraron el contrato.

PROCEDIMIENTO DE LICITACIÓN PÚBLICA / PROCESO DE LICITACIÓN /

NORMA VIGENTE / PROCEDIMIENTO DEL ACTO DE ADJUDICACIÓN DE

CONTRATO ESTATAL / CONTRATO DE OBRA PÚBLICA / ADJUDICACIÓN

DE CONTRATO DE OBRA PÚBLICA / CELEBRACIÓN DE CONTRATO DE

OBRA PÚBLICA / ETAPA PRECONTRACTUAL / LEGALIDAD DEL CONTRATO

/ PERFECCIONAMIENTO DEL CONTRATO / REQUISITOS DE

PERFECCIONAMIENTO DEL CONTRATO ESTATAL / CERTIFICADO DE

APROPIACIÓN PRESUPUESTAL / APROBACIÓN DE LA GARANTÍA DE CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO ESTATAL / FACULTADES DEL MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA / IMPUESTO DE TIMBRE / PAZ Y SALVO / PLAZO DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO / PLAZO DEL CONTRATO ESTATAL / PLAZO EN LA ADJUDICACIÓN DE CONTRATO ESTATAL Esos hechos muestran que el proceso licitatorio comenzó y finalizó, con la adjudicación, bajo la vigencia del decreto ley 150 de 1976; que la celebración del contrato se efectuó en vigencia del decreto ley 222 de 1983; que entre la apertura de la licitación y de la adjudicación transcurrió más de un año y que entre la adjudicación y la celebración del contrato transcurrieron ocho meses; es decir que entre la licitación y la celebración corrieron casi dos años. (…) Al respecto se probó que según las cláusulas contractuales, el perfeccionamiento del contrato requería certificación de la apropiación presupuestal, aprobación de garantías, aprobación del Ministerio de Minas y Energía, pago del impuesto de timbre nacional, solicitud de publicación del contrato en el diario oficial, presentación del paz y salvo de la firma contratista y la autenticación de esta firma (…) trabajo, dentro de los 15 días siguientes a la legalización del contrato (…). Pero aunque no

se probaron los días de legalización del contrato, de aprobación por CORELCA del programa detallado de trabajo y de suscripción del acta de iniciación del plazo, si se estableció que esos hechos, de legalización y aprobación, si ocurrieron; En cuanto a la fecha cierta del día de la apertura de la carta de crédito, hay desconocimiento probatorio al respecto. No obstante, los vacíos mencionados si se evidencia por los menos que entre la fecha de adjudicación de la licitación y la suscripción del contrato sí hubo demora en la tramitación respectiva.

FUENTE FORMAL: LEY 150 DE 1976 / LEY 222 DE 1983

PLAZO DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO / CONTRATO ADMINISTRATIVO /

AMPLIACIÓN DEL PLAZO DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO /

MODIFICACIÓN DEL PLAZO DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO /

CONTRATO ADICIONAL / CONTRATO ADICIONAL ADMINISTRATIVO /

CONTRATO ADICIONAL ESTATAL / TÉRMINO DEL CONTRATO ADICIONAL

ESTATAL / MODIFICACIÓN DEL TÉRMINO DEL CONTRATO ADICIONAL

ESTATAL / OBJETO DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO

[E]s evidente que el contrato demandado si sufrió modificaciones en el plazo, por medio de la celebración de contratos adicionales (A,B,C), de un otro si y de la suscripción de actas que fueron incorporadas al contrato con expresa aceptación de las partes. (…) [E]l contrato no sufrió modificaciones en el objeto, porque el contenido de la cláusula 1 contractual permite precisar que aquel fue siempre la ejecución del diseño, fabricación, pruebas de fábrica, construcción de obras

civiles, montaje electromecánico y puesta en operación de las subestaciones Gambote, Sincé, “El Carmen” y Zambrano, así como el suministro de equipos para la Subestación Chinú, sin que pueda afirmarse que la variación del sitio de obra de una de las Subestaciones (de Sincé a San Jacinto) constituya alteración en el objeto. El cambio de la ubicación de la obra lo que realmente generó inicialmente fue el incumplimiento por parte de CORELCA de la cláusula 15 contractual sobre su obligación de poner a disposición del contratista el lote que se había determinado para la ejecución de la obra (…).

MODIFICACIÓN DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO / MODIFICACIÓN DEL

PLAZO DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO / MODIFICACIÓN DEL

CONTRATO ESTATAL / MODIFICACIÓN DEL CONTRATO DE OBRA PÚBLICA / MORA DEL CONTRATISTA / MORA DEL CONTRATANTE / CAUSA EFICIENTE DEL DAÑO / CAUSA GENERADORA DEL DAÑO / EMPRESA DE

SERVICIOS PÚBLICOS / COMERCIALIZADOR DE ENERGÍA ELÉCTRICA /

PLAZO PARA EJECUTAR CONTRATO ESTATAL / INTENCIÓN DE LAS

PARTES DEL CONTRATO / PRINCIPIO DE LA AUTONOMÍA DE LA

VOLUNTAD EN LA CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA / CONTRATO

ADICIONAL / CONTRATO ADICIONAL ADMINISTRATIVO / CONTRATO

ADICIONAL ESTATAL / TÉRMINO DEL CONTRATO ADICIONAL ESTATAL /

MODIFICACIÓN DEL TÉRMINO DEL CONTRATO ADICIONAL ESTATAL /

ACREDITACIÓN DE LOS SOBRECOSTOS EN CONTRATO ESTATAL /

SOBRECOSTOS DE LA OBRA PÚBLICA / SOBRECOSTOS EN CONTRATO

DE OBRA PÚBLICA / SOBRECOSTOS EN CONTRATO ESTATAL / SOBRECOSTOS EN LA EJECUCIÓN DE LA OBRA PÚBLICA Respecto a las modificaciones o variaciones que se probaron es necesario precisar que no sólo son imputables a CORELCA, porque como ya se verá de las siguientes pruebas unas son imputables ISOLUX S.A.; el contratista con sus demoras originó ciertas modificaciones que ahora desconoce y pretende trasladarlas a CORELCA. (…) [L]as demoras en la ejecución del contrato fueron compartidas: unas del contratante y otras del contratista. No obstante, lo anterior debe entenderse y así se probó que la causa eficiente de las demoras en la ejecución del contrato son endilgables a CORELCA. Lo anterior porque si bien algunas de las modificaciones en el plazo del contrato fueron convenidas por las partes (en las cuales se dejaron a salvo las demás estipulaciones contractuales) en otras modificaciones, por contratos adicionales, el contratista expresó claramente su voluntad respecto a lo siguiente: que la suscripción no implicaba su renuncia a los extracostos; así quedó anotado en el acta suscrita previamente al contrato adicional 58B; que la suscripción de otros adicionales obedeció a causas que no le fueron imputables a ISOLUX, tales como la imposibilidad de nacionalización de los equipos dada la carencia de partida presupuestal de CORELCA para pagar los impuestos respectivos; que incluso previo al cambio del sitio de la obra de la subestación Sincé, ISOLUX le manifestó a CORELCA que la demolición de la obra ya construida en Sincé generaría sobrecostos no incluidos a

la propuesta. Además, que entonces CORELCA incurrió en irregularidad al ofertar la construcción de una de las subestaciones en un sitio no disponible para ello por estar ya construida una infraestructura. Se concluye entonces que los incumplimientos imputados a CORELCA, por el demandante, sí son ciertos.

EQUILIBRIO ECONÓMICO DEL CONTRATO / CONCEPTO DE EQUILIBRIO

ECONÓMICO DEL CONTRATO / RECONOCIMIENTO DEL EQUILIBRIO

ECONÓMICO / ALTERACIÓN DEL EQUILIBRIO ECONÓMICO DEL

CONTRATO / RUPTURA DEL EQUILIBRIO ECONÓMICO DEL CONTRATO /

EQUILIBRIO FINANCIERO DEL CONTRATO ESTATAL / CONCEPTO DE

EQUILIBRIO FINANCIERO DEL CONTRATO ESTATAL / ECUACIÓN

FINANCIERA DEL CONTRATO ESTATAL / RUBRO DE IMPREVISTOS EN EL

CONTRATO ESTATAL / EVENTOS DEL EQUILIBRIO FINANCIERO DEL

CONTRATO ESTATAL / NORMATIVIDAD DEL CONTRATO DE OBRA

PÚBLICA / MODIFICACIÓN DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO /

MODIFICACIÓN DEL PLAZO DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO /

MODIFICACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / MODIFICACIÓN DEL

CONTRATO DE OBRA PÚBLICA / REAJUSTE DE PRECIOS EN EL CONTRATO ESTATAL Antes de analizar las particularidades del caso se recuerda en qué consiste el equilibrio del equilibrio económico o financiero del contrato; para ello se reitera lo expuesto en la sentencia proferida, recientemente, el día 3 de mayo de 2001 (…). En el caso bajo juicio cuando CORELCA y ISOLUX celebraron el contrato (…)

regía el decreto ley 222 de 1983 en el cual el legislador hizo referencia al tema del equilibrio financiero en dos eventos de causalidad diferente: 1) en la modificación del contrato, por acuerdo entre los contratantes o por la Administración, unilateralmente y 2) en el reajuste de precios. En ese Estatuto se aludió al equilibrio económico financiero del contrato de la siguiente manera: “Artículo 20. Modificación Unilateral. Cuando el interés público haga indispensable la incorporación de modificaciones en los contratos administrativos, se observarán las siguientes reglas: a) No podrán modificarse la clase y objeto del contrato. b) Deben mantenerse las condiciones técnicas para la ejecución del contrato. c) Deben respetarse las ventajas económicas que se hayan otorgado al contratista. d) Debe guardarse el equilibrio financiero del contrato, para ambas partes. e) Deben reconocerse al contratista los nuevos costos provenientes de la modificación.

FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 222 DE 1983 - ARÍCULO 20

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la alteración al equilibrio económico del contrato, ver sentencia de 3 de mayo de 2001, Exp. 12083, C.P. María Elena Giraldo

Gómez.

MODIFICACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO ESTATAL / ACTO

ADMINISTRATIVO DE MODIFICACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / HECHO

PREVISIBLE / PREVISIBILIDAD / EQUILIBRIO ECONÓMICO DEL CONTRATO /

RECONOCIMIENTO DEL EQUILIBRIO ECONÓMICO / EQUILIBRIO

FINANCIERO DEL CONTRATO ESTATAL / ECUACIÓN FINANCIERA DEL

CONTRATO ESTATAL / RUBRO DE IMPREVISTOS EN EL CONTRATO

ESTATAL / EVENTOS DEL EQUILIBRIO FINANCIERO DEL CONTRATO

ESTATAL / MODIFICACIÓN DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO / REAJUSTE DE PRECIOS EN EL CONTRATO ESTATAL / SOBRECOSTOS EN CONTRATO ESTATAL / SOBRECOSTOS EN LA EJECUCIÓN DE LA OBRA PÚBLICA / CONTRATO DE SUMINISTRO Artículo 21. Procedimiento para la modificación unilateral. (…) Ese artículo enseña que en el acto jurídico de modificación del contrato, causado sólo en hechos previsibles, las partes o en su defecto la Administración deberá guardar el equilibrio financiero del contrato para ambas partes o reconocerle al contratista los nuevos costos provenientes de la modificación. (…) [El] Artículo 86. De la revisión de precios (…) instruye sobre la ocurrencia de hechos jurídicos provenientes de la variación de los factores determinantes de los costos de los precios, en los contratos de obra pública y de suministros, situaciones que originan la revisión de los costos determinantes de aquellos y el consecuente reajuste de precios con la fórmula pactada en el contrato: matemática o no.

FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 222 DE 1983 - ARTÍCULO 21 / LEY 222 DE 1983 - ARTÍCULO 86

REVISIÓN DE PRECIOS / REAJUSTE DE PRECIOS EN EL CONTRATO

ESTATAL / REAJUSTE DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO / INDEXACIÓN / ACTUALIZACIÓN MONETARIA / VALOR DEL CONTRATO / PRECIO DEL CONTRATO / PAGO DEL CONTRATO / PAGO DEL PRECIO DEL CONTRATO ESTATAL / AJUSTE POR INFLACIÓN / ALCANCE DEL PRINCIPIO DE LA

AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD / PRINCIPIO DE AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD PRIVADA / PRINCIPIO DE LA AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD / PRINCIPIO DE LA AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD EN LA CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA / PRINCIPIO DE LA AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD EN LA CONTRATACIÓN ESTATAL / INTENCIÓN DE LAS PARTES DEL CONTRATO / FORMULAS DEL CONTRATO Ahora sobre otro punto deben diferenciarse “el reajuste y revisión de precios” por las partes de “la actualización o indexación monetaria”; mediante ésta se trata de preservar la equivalencia o representación monetaria del valor del contrato con el valor representativo real al momento del pago; recuérdese que en la mayoría de las veces por el transcurso del tiempo uno es el momento de ejecución y otro es el momento del pago. La actualización compensa, mediante la corrección, el efecto inflacionario de la moneda, generalmente, hasta el momento en el que se efectúe el pago. Se dice generalmente porque habrá casos en los cuales no procederá la indexación, por situaciones imputables al contratista. Volviendo al tema de la revisión y reajuste de precios, tratado en artículo 86 del decreto ley 222 de 1983, se aprecia que, aunque el legislador autorizó el pacto de fórmulas contractuales para el reajuste de precios (matemáticas o no) no las reguló en sí mismas, terreno de vacío que lo suplen las partes dentro de la autonomía de la voluntad y respetando las bases de la realidad económica.

FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 222 DE 1983 - ARTÍCULO 86

ALCANCE DEL PRINCIPIO DE LA AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD / PRINCIPIO DE AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD PRIVADA / PRINCIPIO DE LA AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD / PRINCIPIO DE LA AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD EN LA CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA / PRINCIPIO DE LA AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD EN LA CONTRATACIÓN ESTATAL / INTENCIÓN DE LAS PARTES DEL CONTRATO / REVISIÓN DE PRECIOS /

REAJUSTE DE PRECIOS EN EL CONTRATO ESTATAL / REAJUSTE DEL

CONTRATO ADMINISTRATIVO / RUBRO DE IMPREVISTOS EN EL

CONTRATO ESTATAL / EVENTOS DEL EQUILIBRIO FINANCIERO DEL

CONTRATO ESTATAL / INCUMPLIMIENTO EN EL PAGO DEL PRECIO DEL CONTRATO ESTATAL Queda claro entonces que la revisión de precios por las partes es consecuencia de su propia previsión en el contrato y de acuerdo con la fórmula acordada, cuando ocurra en la realidad la variación de los costos determinantes de los precios. Esto no significa que si durante la ejecución del contrato varían los costos determinantes de los precios que no podían ser previsibles al momento de ofertar o de celebrar el contrato - que eran imprevisibles - el afectado no pueda reclamar el restablecimiento económico. Se reitera así la jurisprudencia de la Sala. Todo lo visto anteriormente, marco jurídico normativo y jurisprudencial, sirve y provee de elementos jurídicos y de interpretación conjunta de los mismos para estudiar las situaciones del caso, pues dentro de las acusaciones hechas por el demandanteISOLUX S.A., sustentó su desequilibrio financiero en la falta de pago. En la demanda expuso que no se le reconoció ni pagó a tiempo. EXCEPCIÓN DE PAGO / PROCEDENCIA DE LA EXCEPCIÓN DE PAGO / PAGO DEL PRECIO DEL CONTRATO ESTATAL / IMPUTACIÓN FÁCTICA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / COMPROBANTE DE PAGO / PRUEBA DEL PAGO / INSPECCIÓN JUDICIAL / PRÁCTICA DE INSPECCIÓN JUDICIAL / FACTURA / VALOR PROBATORIO DE LA FACTURA / CONTRATO DE OBRA PÚBLICA /

CONTRATO DE SUMINISTRO / EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN

CONTRACTUAL / CONTRATANTE CUMPLIDO / COMPROBANTE DE PAGO /

PAGO PARCIAL / PAGO PARCIAL DE LA OBLIGACIÓN / INCUMPLIMIENTO

PARCIAL DEL CONTRATO / INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO ESTATAL POR LA ADMINISTRACIÓN / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO CIERTO / NEXO DE CAUSALIDAD / OMISIÓN ADMINISTRATIVA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR OMISIÓN Sobre tales imputaciones fácticas, CORELCA excepcionó el pago de esas obligaciones. (…) [E]n la práctica de la inspección judicial con exhibición de documentos decretada a solicitud de CORELCA se allegaron al juicio algunos comprobantes de pago y se dejaron constancias sobre la suma pagada, el concepto del pago y la factura frente a la cual se efectuó la cancelación. (…) Pasando a lo sustancial, el pago es uno de los modos de extinción de las

obligaciones y está definido, en el Código Civil, como la prestación de lo que se debe (arts. 1.626 y 1.627). Por tanto, aplicando tales disposiciones al caso concreto, si el deudor-CORELCA demuestra que ejecutó a cabalidad la prestación a su cargo, es decir que pagó, extinguirá la obligación debida. Para concluir si es verdad la afirmación definida absoluta de pago total que requiere de prueba se cotejarán los medios de convicción que existen en el proceso, las facturas y los comprobantes de pago, para definir cuáles de aquellas fueron canceladas; se resalta que aún cuando un funcionario de CORELCA mencionó la suma debida a ISOLUX tal afirmación por ser definida no es medio de prueba, sino simplemente un hecho sujeto a averiguación. De conformidad con el anterior, la Sala encuentra que se demostró que CORELCA pagó parcialmente las obligaciones situación que dice de su incumplimiento parcial, en su obligación de pago. Por consiguiente, se configuran entonces los elementos de responsabilidad contractual: el incumplimiento del contratante (conducta antijurídica), el daño cierto padecido por el contratista y el nexo de causalidad entre el daño y la conducta omisiva de

CORELCA.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1626 / CÓDIGO CIVILARTÍCULO 1627

INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL / DAÑO EMERGENTE / LUCRO

CESANTE / INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO ESTATAL POR LA

ADMINISTRACIÓN / MORA DEL CONTRATISTA / LEGALIZACIÓN DEL

CONTRATO / MODIFICACIÓN DEL PLAZO DEL CONTRATO

ADMINISTRATIVO / PAGO PARCIAL DE LA OBLIGACIÓN / INCUMPLIMIENTO PARCIAL DEL CONTRATO / COSTOS INDIRECTOS / DIVISAS / MORA EN EL PAGO / REAJUSTE DE PRECIOS EN EL CONTRATO ESTATAL / REAJUSTE DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO / FÓRMULA PARA EL REAJUSTE DE PRECIO La actora solicitó la indemnización de los perjuicios materiales sufridos con ocasión de dos situaciones diversas, que se estudiaron y comprobaron en el capítulo anterior, cuales son: Por el incumplimiento contractual del contratante público por demora en la legalización del contrato, Por la modificación del objeto y plazo del contrato y Por el no pago de unas facturas y por el pago tardío de otras, correspondientes a obras y suministros (…). Frente a los dos primeros puntos los perjuicios se hicieron consistir en la repercusión negativa en los costos indirectos y directos, en la demora en la obtención de beneficios en divisas, en la mora en los pagos en moneda local, en la compensación por insuficiencia, de una parte, en la fórmula de reajuste de obra civil e interés técnico y, de otra parte, en la fórmula de reajuste del suministro FOB, (…). Al respecto la Sala observa que la afirmación de perjuicios, por ser definida, era materia de pruebas; y resulta que el demandante no cumplió ni con los requisitos de precisión en la demanda sobre esos hechos ni aportó ni solicitó el decreto de medios de convicción para representarlos en jucio.

INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL / DAÑO EMERGENTE / LUCRO

CESANTE / INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO ESTATAL POR LA ADMINISTRACIÓN / PAGO PARCIAL DE LA OBLIGACIÓN / INCUMPLIMIENTO PARCIAL DEL CONTRATO / COSTOS INDIRECTOS / DIVISAS / MORA EN EL PAGO / REAJUSTE DE PRECIOS EN EL CONTRATO ESTATAL / REAJUSTE

DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO / FÓRMULA PARA EL REAJUSTE DE

PRECIO / FACTURA / VALOR PROBATORIO DE LA FACTURA /

ACREDITACIÓN DEL DAÑO EMERGENTE / CÁLCULO DEL DAÑO

EMERGENTE / MODALIDAD DE DAÑO EMERGENTE / PAGO DEL DAÑO

EMERGENTE / PRUEBA DEL DAÑO EMERGENTE / PERJUICIO MATERIAL

POR LUCRO CESANTE / DETERMINACIÓN DEL LUCRO CESANTE /

CÁLCULO DEL LUCRO CESANTE / INDEMNIZACIÓN DEL LUCRO CESANTE /

LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE / PRESUPUESTOS DEL LUCRO CESANTE / INTERÉS LEGAL / RECONOCIMIENTO DEL INTERÉS LEGAL En relación con el último de los puntos - por el no pago de facturas y por el retardo parcial en el pago de otras - ISOLUX sí demostró los daños (emergente y el lucro cesante) de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.613 y 1.614 del Código Civil, atinentes, respectivamente por la no obtención a tiempo del “saldo insoluto” y por la falta de provecho o utilidad de las sumas debidas. (…) Se recuerda que el daño emergente surgió de la prueba de la infracción al contrato, por no pagar - total y parcialmente algunas facturas - y el lucro cesante sobre las sumas de dinero se

presume legalmente por la pérdida del interés legal civil anual del 6%. Esto último lo consagra el Código Civil; enseña que no es necesario probar los perjuicios cuando el acreedor sólo cobra intereses, pues basta el solo hecho del retardo (num. 2º art. 1.617 ibídem). Para liquidar el daño emergente y lucro cesante, se tendrán en cuenta las siguientes situaciones: Que unas facturas no se pagaron. Que otras se cancelaron parcialmente y tardíamente. Respecto a las facturas que no fueron pagadas la Sala tendrá como base histórica debida la suma correspondiente a cada factura; debido a que las fechas están comprendidas entre 1984 y 1988 como índice inicial se tendrá el que corresponde al mes después de cumplidos 60 días, término que tenía la administración para cancelar (ver cláusula 8 del contrato) y como índice final el del mes enero de 2002, mes anterior al que se dicta esta sentencia. a. Daño emergente. Corresponderá al valor histórico, actualizado, para cada factura, al momento en que se dicta esta sentencia. (…) b.

Lucro cesante: Será el resultado de multiplicar el valor histórico, por los intereses civiles legales (art. 1.617 num. 1 C.C) y el período transcurrido, desde el momento en que nació la obligación de pago hasta el correspondiente en el que se dicta este fallo (14 de febrero de 2002).

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1613 / CÓDIGO CIVILARTÍCULO 1614 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1617 NUMERAL 2

INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL / DAÑO EMERGENTE / LUCRO

CESANTE / INCUMPLIMIENTO PARCIAL DEL CONTRATO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO EMERGENTE / CÁLCULO DEL DAÑO EMERGENTE / MODALIDAD DE DAÑO EMERGENTE / PAGO DEL DAÑO EMERGENTE / PRUEBA DEL

DAÑO EMERGENTE / PERJUICIO MATERIAL POR LUCRO CESANTE /

DETERMINACIÓN DEL LUCRO CESANTE / CÁLCULO DEL LUCRO

CESANTE / INDEMNIZACIÓN DEL LUCRO CESANTE / LIQUIDACIÓN DEL

LUCRO CESANTE / PRESUPUESTOS DEL LUCRO CESANTE / INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO ESTATAL POR LA ADMINISTRACIÓN Respecto a las que se cancelaron parcialmente y tardíamente (…) a. Daño emergente. Corresponderá al valor histórico actualizado pero esta vez sólo sobre la suma parcial efectivamente cancelada. Para tal efecto cada una de las sumas pagadas se actualizará a la fecha en que debieron ser canceladas (60 días que tenía la administración para pagar la última factura). (…) Lucro cesante: Será el resultado de multiplicar el valor histórico de las sumas parciales canceladas como abonos a las facturas, por los intereses civiles legales (art. 1.617 num. 1 C.C) desde el momento en que nació la obligación de pago (se reitera 60 días siguientes a la fecha de la factura término que tenía la administración para cancelar, cláusula 8 del contrato) hasta el día en que efectivamente se pagaron y luego actualizarlo con el índice del mes anterior a la fecha en que se dicta este

fallo. (…) Finalmente, cabe concluir que la sentencia apelada se habrá de revocar porque sí se demostró que CORELCA incumplió el contrato y que uno de sus incumplimientos ocasionó perjuicios a ISOLUX.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1617

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejera ponente: MARÍA ELENA GIRALDO GÓMEZ

Bogotá, D. C., catorce (14) de febrero de dos mil dos (2002) Radicación número: 13001-23-31-000-1991-07829-01(12924)

Actor: ISOLUX S.A.

Demandado: CORPORACIÓN ELÉCTRICA DE LA COSTA ATLÁNTICACORELCA

Referencia: ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES

I. Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia denegatoria proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, el día 3 de septiembre de 1996 (fol. 350 c. ppal).

II. Antecedentes procesales: A.Actuación en la primera instancia.

1. Demanda: ISOLUX S.A. demandó, ante el Tribunal Administrativo del Atlántico el día 10 de octubre de 1990, a CORELCA (Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica).

a. Pretensiones. “PRIMERA. Que CORELCA incumplió el contrato No. CLI-058-83 suscrito el 17 de junio de 1983 con sus correspondientes adiciones, los contratos CLI-058-A-86 de fecha 14 de junio de 1986, CLI-058-B-88 de fecha

22 de junio de 1988, Otro si de fecha 13 de diciembre de 1988, CLI-058-C-89 de fecha 19 de mayo de 1989, CLI-058-D-90 de fecha 17 de enero de 1990 celebrados con ISOLUX S.A., debido a que por culpa imputable al contratante se modificó el objeto y plazo del contrato, y como consecuencia se produjo la ruptura del equilibrio financiero del mismo, en detrimento de los intereses económicos del contratista. Todos los documentos anteriormente mencionados, se hallan en original en el expediente que reposa en la Oficina de la Entidad Contratante. SEGUNDA. Que, de la misma manera, CORELCA incumplió el contrato CLI-058-83 de fecha de 17 de junio de 1983 y las adiciones que se relacionaron en la petición anterior, por no haber reconocido y pagado a tiempo el valor de las actas de obras, de los reajustes de las obras y de los suministros a que se refieren las Actas Nos. 1 de fecha octubre 31 de 1985, Acta No. 2 de fecha diciembre 6 de 1985, Acta No. 3 de fecha febrero 21 de 1986, Acta No. 4 de fecha marzo 15 de 1986, Acta No.5 de fecha abril 8 de 1986, Acta No.6, de fecha mayo 8 de 1986, Acta No.7 de fecha junio 19 de 1986, Acta No.8 de fecha agosto 2 de 1986, Acta No.9 de fecha septiembre 11 de 1986, Acta No.10 de fecha noviembre 18 de 1986, Acta No.11 de fecha

diciembre 9 de 1986, Facturas de reajuste de las anteriores actas Nos: Factura M-3485 de fecha diciembre 8 de 1985 correspondiente al reajuste provisional de las actas Nos. 1 y 2, Factura No. M-0286 de fecha marzo 3 de 1986 correspondiente al reajuste provisional del acta No.3, Factura M-00786 de fecha abril 9 de 1986 correspondiente al reajuste provisional de las actas Nos. 4 y 5, Factura M-00986 de fecha mayo 13 de 1986 correspondiente al reajuste definitivo de las actas Nos. 4 y 5, Factura M-01886 de fecha junio 19 de 1986 correspondiente al reajuste provisional de las actas Nos. 6 y 7, Factura M02086 de fecha julio 9 de 1986 correspondiente al reajuste definitivo de las actas Nos. 6 y 7, Factura M-02586 de fecha agosto 2 de 1986 correspondiente al reajuste provisional del acta No.8, factura M-03186 de fecha octubre 8 de 1986 correspondiente al reajuste definitivo del acta No.8, Factura M-03686 de fecha noviembre 20 de 1986 correspondiente al reajuste provisional de las actas Nos. 9 y 10, factura M-03986 de fecha diciembre 9 de 1986 correspondiente al reajuste provisional de las Actas Nos. 10 y 11, factura M00187 de fecha enero 19 de 1987 correspondiente al reajuste definitivo de las actas Nos. 9 y 10, factura M-00287 de fecha febrero 3 de 1987 correspondiente al reajuste definitivo de las actas números 10 y 11, factura M00487 de fecha febrero 9 de 1987 correspondiente al reajuste provisional del acta No.12, factura M-00587 de fecha marzo 18 de 1987 correspondiente al reajuste provisional del acta No.12, factura M-00587 de fecha marzo 18 de 1987 correspondiente al reajuste definitivo del acta No.12, factura M-01687 de fecha abril 15 de 1987 correspondiente al reajuste provisional de las actas Nos. 13 y 14, factura M-03187 de fecha julio 27 de 1987 correspondiente al reajuste definitivo de las actas Nos. 13 y 14, factura M-00888 de fecha julio 11 de 1988 correspondiente al reajuste de la factura de suministro local No. M4386. Igualmente las facturas de anticipo de moneda local Nos. M-001-84 de fecha enero 27 de 1984 y M-002-84 de fecha enero 27 de 1984. Facturas de suministro CIF, Nos. T-878/84 de fecha noviembre de 1984 correspondiente al embarque No.1 factura T-894/84 de fecha diciembre 15 de 1984 correspondiente al embarque No.2, factura T-020/85 de fecha abril 11 de 1985 correspondiente al embarque No.3, factura T-126/85 de fecha noviembre 11 de 1985 correspondiente al embarque No.4, factura T-136/85 de fecha noviembre 11 de 1985 correspondiente al embarque No.5, factura T-127/85 de fecha noviembre 11 de 1985 correspondiente al embarque No.6, factura T120/85 de fecha diciembre 7 de 1985 correspondiente al embarque No.7, factura T-130/85 de fecha noviembre 11 de 1985 correspondiente al embarque

No.8, factura T-125/85 de fecha noviembre 11 de 1985 correspondiente al embarque No.9, factura T-124/85 de fecha noviembre 11 de 1985 correspondiente al embarque No.10, factura T-129/85 de fecha noviembre 11 de 1985 correspondiente al embarque No.11, factura T-131/85-C de fecha noviembre 11 de 1985 correspondiente al embarque No.12, factura T-009/85C de fec

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...