CE-13001-23-31-000-1991-07869-01(14320)-2004
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-13001-23-31-000-1991-07869-01(14320)-2004
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2004
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR ACCIDENTE DE
VEHÍCULOS, NAVES O AERONAVES / DAÑO CAUSADO POR FALTA DE SEÑALIZACIÓN O MANTENIMIENTO DE LAS VÍAS / DEMANDA CONTRA ENTIDAD PÚBLICA / OCUPACIÓN DE VÍA PÚBLICA / MATERIALES DE LA
OBRA PÚBLICA / ACCIDENTE DE TRÁNSITO POR FALTA DE
SEÑALIZACIÓN EN VÍA PÚBLICA / MEMORANDO / REDACCIÓN DE ESCRITO
/ DECLARACIÓN DEL TESTIMONIO / RESPONSABILIDAD DE PARTE DEMANDADA / OBLIGACIÓN LEGAL / UTILIZACIÓN DE LA SEÑALIZACIÓN DE TRÁNSITO / OMISIÓN DEL DEBER / COMUNICACIÓN AL CONTRATISTA /
PREVENCIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / MUERTE DE LA PERSONA /
LESIONES FÍSICAS A CIUDADANOS
[E]s más para la entidad demandada no eran desconocidas las situaciones de ocupación de la vía con materiales de obra y de falta de señalización preventiva, pues antes y después de la fecha del accidente, así se evidencia mediante el cruce de oficios, memorandos y comunicaciones que fueron aportados durante la diligencia de testimonio [de uno de los declarantes]. De todo lo anterior, a título conclusivo la Sala encuentra, que sobre la[s] [demandadas] recaían las obligaciones legales de señalización de la vía para el tramo en el cual sucedieron los hechos, y que además se demostraron las omisiones en el cumplimiento de ese deber (art. 2344 del C. C.), agravadas con el hecho antes mencionado, de que
no obstante conocedores de la situación se limitaron a cruzar comunicaciones internas con el contratista, y no adoptaron las medidas necesarias para prevenir y evitar hechos como el que dio al traste con la vida de [la víctima] y lesionó a los pasajeros que se movilizaban en el mismo vehículo.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 2344
CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / FALTA DE SEÑALIZACIÓN DE TRÁNSITO / MATERIALES DE LA
OBRA PÚBLICA / INCUMPLIMIENTO DEL DEBER FUNCIONAL /
SEÑALIZACIÓN DE OBRA PÚBLICA / CAUSA EFICIENTE DEL DAÑO /
DEMOSTRACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / RESPONSABILIDAD SOLIDARIA Con respecto a este tercer elemento de configuración de la responsabilidad extracontractual se tiene que la falta de señalización preventiva y del peligro que representaba el obstáculo sobre la vía pública y el incumplimiento de deberes legales sobre la señalización de la obra por parte tanto de la Nación como del Fondo Vial Nacional fueron las que generaron en forma eficiente, directa y determinante, la producción de los daños antijurídicos que se demostraron, y por lo tanto son solidariamente responsables, como lo señala el artículo 2.344 del Código Civil.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 2344
OCURRENCIA DEL SINIESTRO / EJECUCIÓN DE OBRA PÚBLICA /
CONTRATO DE ADMINISTRACIÓN DELEGADA / EJECUCIÓN DE OBRA
PÚBLICA / RESPONSABILIDAD DEL CONTRATISTA / DAÑO A TERCEROS /
NEGACIÓN DE LA REPARACIÓN DEL DAÑO / OBLIGACIONES DEL
CONTRATANTE / REINTEGRO DEL PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN DE
PERJUICIOS / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO /
PRECISIÓN JURISPRUDENCIAL / DECLARACIÓN DE RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO / RELACIÓN CONTRACTUAL / RESPONSABILIDAD DE LOS SOCIOS FRENTE A TERCEROS En la época de ocurrencia de los hechos demandados el Estatuto contractual vigente, contenido en el decreto ley 222 de 1983, previó para los contratos de obra pública por administración delegada, que la obra la ejecutaba por el contratista era para el contratante y que serían del contratista “los daños que se causen a terceros en desarrollo del contrato” y que si el contratista se negare a responder por su valor serían “reparados por la entidad contratante pero aquel deberá reintegrar a ésta el valor de los perjuicios causados por su culpa...” (art. 96). Por ello y particularmente en el caso de la responsabilidad extracontractual del Estado por los daños sufridos por terceros a la ejecución de una obra pública y ocurridos en vigencia del decreto ley 222 de 1983 la jurisprudencia de la Sección Tercera de la Corporación ha hecho varios pronunciamientos […]. Por lo tanto de todo lo explicado la Sala concluye, al igual que el Tribunal A quo, que la responsabilidad patrimonial solicitada debe declararse, toda vez que como ya se analizó el acuerdo contractual no puede desplazar al sujeto responsable frente a terceros.
FUENTE FORMAL: DECRETO 222 DE 1983 – ARTÍCULO 96
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad del contratista por daños ocasionados durante la actuación contractual, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de mayo de 1998, rad. 10624, C. P. Jesús María Carrillo Ballesteros; y sentencia del 23 de enero de 2003, rad. 12119, C. P. Alier Eduardo
Hernández Enríquez.
ESTIPULACIONES DEL CONTRATO / OPONIBILIDAD DE LA PRUEBA /
PARTES DEL CONTRATO DE OBRA PÚBLICA / RECLAMACIÓN DE LA
INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / INCUMPLIMIENTO DEL DEBER
FUNCIONAL / FALTA DE SEÑALIZACIÓN EN VÍA PÚBLICA / TESTIGO
DIRECTO / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO / CERTIFICACIÓN DE
PRUEBA DOCUMENTAL
[L]o cierto es que esa estipulación del contrato es oponible sólo a las partes integrantes del negocio jurídico (contratante y contratista), pero no a los terceros ajenos al contrato, quienes pueden reclamar del Estado la indemnización de los daños que ocasiona el incumplimiento de sus deberes legales; en este caso el incumplimiento de señalización fue probada, de una parte, mediante los testigos presenciales y posteriores al hecho, relativos al conocimiento que tenía la Administración – NACIÓN y FONDO VÍAL NACIONAL - desde muchos años antes y meses después del accidente, como se evidencia del dicho del Jefe de la Sección de Conservación del Distrito de Obras Públicas No. 3 de Cartagena […]; y, de otra parte, mediante documentos, anteriores al accidente […].
COMPETENCIA DE LA RAMA LEGISLATIVA / INSTALACIÓN DE LA
SEÑALIZACIÓN DE TRÁNSITO / RESPONSABILIDAD DE LA ENTIDAD
PÚBLICA / MANTENIMIENTO DE LA CARRETERA / RESPONSABILIDAD
CONTRACTUAL DEL ESTADO / SEÑALIZACIÓN EN VÍA PÚBLICA /
NORMATIVIDAD DE LA SEÑALIZACIÓN DE TRÁNSITO / MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTE / DEBER JURÍDICO Como se puede ver de […] disposiciones, el legislador Colombiano atribuyó los deberes de señalización de las carreteras a [las demandadas]. Para el asunto enjuiciado se recuerda que la vía en la cual ocurrió el hecho demandado era una carretera a cargo de la Nación a través del FONDO VIAL NACIONAL (hoy INVÍAS), que en esa época era administrado por el Ministro de Obras Públicas y que la autoridad encargada de señalizar la vía, por disposición del Código Nacional de Tránsito y de las normas precitadas eran el Ministerio del ramo y el Fondo Vial Nacional. De tal suerte que determinado el deber jurídico de señalización de vías a cargo de la Nación y del Fondo Vial Nacional se analizará si la actuación fue o no anómala.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1344 DE 1970
CUANTIFICACIÓN DEL DAÑO MORAL / GRAVEDAD DE LAS LESIONES FÍSICAS / PADECIMIENTOS QUE SUFRE LA PERSONA CON OCASIÓN DEL DAÑO / VÍCTIMA INDIRECTA / DECISIÓN DE LA SENTENCIA / TASACIÓN EN GRAMOS ORO / SALARIO MÍNIMO LEGAL / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / CUANTIFICACIÓN DE LOS PERJUICIOS / REPARACIÓN DE LA
VÍCTIMA / MONTO DEL SALARIO MÍNIMO LEGAL La Sala advierte que la cuantificación del daño moral será distinta, no sólo por la gravedad o levedad de las lesiones como tal, sino por el grado de padecimiento que se presenta en quien sufre en su propio ser la lesión, frente a quienes la sufren en forma indirecta frente al lesionado. Y que para el momento en el cual se profiere esta sentencia […], el valor de venta del gramo de oro es de $33.819,38, mientras que el salario mínimo mensual vigente para el año de 2004 es equivalente a $358.000. Por lo tanto y en atención a que la competencia del Consejo de Estado se asumió ampliamente por el doble recurso, como ya se explicó, se cuantificará la indemnización para las víctimas directas e indirectas, con base en el nuevo parámetro jurisprudencial de liquidación, el equivalente en salarios mínimos mensuales vigentes de 2004.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre tasación del daño moral, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 6 de septiembre de 2001, rad. 13232; y sentencia del 6 de septiembre de 2001, rad. 15646, C. P. Alier Eduardo Hernández
Enríquez. RECAUDO DE LA PRUEBA / PRÁCTICA DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL / INTERPRETACIÓN DEL PERITO / LUGAR DE COMISIÓN DEL HECHO / AUDITORÍA DE LA OBRA PÚBLICA / SEÑALIZACIÓN EN VÍA PÚBLICA /
INFORME POLICIAL DEL ACCIDENTE DE TRÁNSITO / OBJECIÓN POR
ERROR GRAVE EN EL DICTAMEN PERICIAL / DECISIONES DE TRIBUNAL
ADMINISTRATIVO / IMPROCEDENCIA DE LA OBJECIÓN AL DICTAMEN
PERICIAL / OBJETO DE LA PRUEBA PERICIAL / INCUMPLIMIENTO DEL
REQUISITO DE INMEDIATEZ / RESPONSABILIDAD POR ACCIDENTE DE
TRÁNSITO
[L]a Sala advierte que reposa otra prueba recaudada […], a través de comisionado; se trata de la inspección judicial con intervención de peritos que tuvo por objeto que en el lugar de los hechos, los expertos observaran y determinaran el estado de las obras realizadas y de la vía, señalización, visibilidad y posición del vehículo accidentado con base en el croquis del accidente; la experticia fue objetada por error grave, por la parte actora y ante el comisionado. Al respecto, el CONSEJO DE ESTADO ADVIERTE, que aunque se mantendrá la decisión del A Quo de negar la objeción; ello obedece a otra situación de índole práctica, y es que […], el objeto de la prueba de inspección con auxilio de peritos celebrada tres años después del hecho […], para efectos probatorios del proceso carece de la inmediatez necesaria para evaluar las condiciones de preexistencia de la vía, de la obra y de la señalización de la carretera al momento del accidente, […].
CELEBRACIÓN DEL CONTRATO DE OBRA PÚBLICA / MANTENIMIENTO DE
LA CARRETERA / MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTE /
REPRESENTACIÓN LEGAL DE LA PERSONA JURÍDICA / NATURALEZA
JURÍDICA DEL FONDO VIAL NACIONAL / FECHA DE COMISIÓN DEL HECHO / REPRESENTACIÓN DE LA ENTIDAD PÚBLICA / DEMANDA CONTRA ENTIDAD PÚBLICA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA /
ARGUMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN LEGITIMACIÓN POR PASIVA / FONDO VIAL NACIONAL Para el caso que ocupa la atención de la Sala no debe perderse de vista que el contrato de obra pública celebrado para la rehabilitación de la vía en la cual sucedió el accidente fue celebrado por el Ministro de Obras Públicas y Transporte, en representación del Fondo Vial Nacional, lo cual corrobora ese “híbrido” de persona jurídica que en un principio era dicho Fondo. De tal suerte que, para el momento de los hechos, si bien es cierto el Fondo Vial Nacional podía ser material y jurídicamente demandado, su representación estaba a cargo del Ministro de Transporte y como la actora demandó a ambas entidades e imputó solidariamente las conductas, la legitimación en la causa por pasiva está superada y así se despacha en forma desfavorable la argumentación de la Nación en el recurso de apelación, referente a que la legitimación por pasiva está exclusivamente en el Fondo Vial Nacional.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la diferencia entre la legitimación de hecho y la legitimación material en la causa, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 16 de septiembre de 2004, rad. 14452, C. P. María Elena Giraldo Gómez.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejera ponente: MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil cuatro (2004) Radicación número: 13001-23-31-000-1991-07869-01(14320)
Actor: ESTEBAN JOSE GUERRA CASTRO Y OTROS
Demandado: NACION-MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS Y TRANSPORTE Y
FONDO VIAL NACIONAL
Referencia: APELACION DE SENTENCIA INDEMNIZATORIA
I. Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por ambas partes contra la sentencia proferida el día 9 de julio de 1997, por el Tribunal Administrativo de Bolívar, en la cual se dispuso: “PRIMERO. Declárase que la Nación (Ministerio de Obras Públicas y Transporte) y el Fondo Vial Nacional, hoy Instituto Nacional de Vías, son solidariamente responsables de los perjuicios ocasionados a los señores
Esteban José Guerra Castro, Delina María Vergara Paternina, Johny Narváez Romero, Jhon Mario, Didier Enrique, Jhonny Alberto y Kevin Andrés Narváez Vergara, Domingo Vergara Serpa y Rosa María Paternina Arias. SEGUNDO. Condénase a la Nación (Ministerio de Obras Públicas y Transporte) y al Fondo Vial Nacional, hoy Instituto Nacional de Vías, así: PERJUICIOS MATERIALES: a) Esteban José Guerra Castro, la suma de tres millones cuatrocientos nueve mil setecientos noventa y ocho pesos ($3’.409.798,oo). b) Delina María Vergara Paternina, la suma de veintitrés millones quinientos veinticuatro mil ciento sesenta y cuatro ($23’.524.164,oo), por concepto de indemnización vencida; y la suma de treinta y un millones doce mil seiscientos ochenta y dos pesos ($31’.012.682,oo) por concepto
de indemnización futura.
PERJUICIOS MORALES: a) Esteban José Guerra Castro, el equivalente en pesos a mil (1.000) gramos de oro fino. b) Para la señora Delina María Vergara Paternina, su esposo, señor Johny Narváez Romero, y los hijos de éstos, los menores John Mario, Didier Enrique, Johnny Alberto y Kevin Andrés Narváez Vergara, el equivalente en pesos a mil (1.000) gramos de oro fino, para cada uno de ellos.
PERJUICIOS FISIOLÓGICOS: Para la señora Delina María Vergara Paternina, el equivalente en pesos a mil (1.000) gramos de oro fino.
TERCERO. No se accede a las demás pretensiones de la demanda. CUARTO. A esta sentencia se dará cumplimiento de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del C. C. A.” (fols. 282 a 298 c. ppal).
II. ANTECEDENTES PROCESALES
A. DEMANDA: La presentó el día 3 de abril de 1991 y en ejercicio de la acción de reparación directa, el apoderado judicial de los señores Esteban José Guerra Castro; Delina María Vergara Paternina y Johny Narváez Romero, quienes actúan en nombre propio y en representación de sus hijos Kevin Andrés, Jhon Mario, Didier Enrique y Jhonny Alberto Narváez Vergara; Domingo Vergara Serpa, Rosa María Paternina Arias y Rosalbina Romero Osuna (fols. 1 a 24 c. ppal).
1. PRETENSIONES: “1. La Nación, Ministerio de Obras Públicas y Transporte y el Fondo Vial
Nacional, establecimiento público del orden nacional, adscrito al Ministerio de Obras Públicas y Transporte, son solidariamente responsables de la totalidad de los daños y perjuicios causados a: Esteban José Guerra Castro, con ocasión de la muerte de su señor padre Esteban José Guerra Ávila, la que se produjo al impactar violentamente el vehículo que conducía, contra un promontorio de tierra y otros materiales de construcción en la carretera troncal del Caribe, a la altura del municipio de San Juan Nepomuceno (Bolívar), la noche del día 5 de abril de 1989. 1.1. Condénase a la Nación (Ministerio de Obras Públicas y Transporte) y al Fondo Vial Nacional, establecimiento público del orden nacional, a pagar:
A. Esteban José Guerra Castro. 11.1. Daños y perjuicios materiales (incluyendo el daño emergente y el lucro cesante los intereses compensatorios de lo que sumen desde la fecha de su causación y hasta la fijación de la indemnización), en la cuantía que resulte de las bases que se prueben en el curso del proceso.
Su pago se hará en pesos que tengan el mismo poder de compra que los de la fecha de causación de los daños y perjuicios, es decir, teniendo en cuenta la variación porcentual del índice nacional de precios al consumidor desde el día de la muerte de Esteban José Guerra Ávila y hasta el de la sentencia concreta. 11.2. Sí en los autos no hubiere bases suficientes para hacer la tasación del daño emergente y el lucro cesante, el Tribunal fijará los perjuicios materiales
que se le deben, en cuatro mil gramos de oro (fino) de la fecha del fallo, según el artículo 107 del Código Penal.
B. Al mismo demandante, 11.3. Daños morales con el equivalente en pesos a la fecha de la sentencia de mil gramos de oro – fino – o el máximo que la jurisprudencia del Consejo de Estado conceda. 11.4. Daños morales con el equivalente en pesos de la fecha de la sentencia de mil gramos de oro – fino – o el máximo que la jurisprudencia del Consejo de Estado conceda, correspondiente a los tormentos y sufrimientos experimentados por el señor Guerra Ávila, debido a las heridas, que horas después le ocasionaron la muerte. 11.5. Gastos del proceso, e 11.6. Intereses aumentados con la variación promedio mensual del índice nacional de precios al consumidor, desde la fecha de la sentencia y hasta la de su efectivo cumplimiento.
De todas maneras se ordenará en la sentencia que todo pago que haga la Nación (Ministerio de Obras Públicas y Transporte) y el Fondo Vial Nacional, establecimiento público del orden nacional, se imputará primero a intereses. 11.7. La Nación (Ministerio de Obras Públicas y Transporte) y el Fondo Vial Nacional, establecimiento público del orden nacional, darán cumplimiento a la sentencia dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de su ejecutoria.
2. La Nación (Ministerio de Obras Públicas y Transporte y el Fondo Vial Nacional, establecimiento público del orden nacional, adscrito al Ministerio de Obras Públicas y Transporte, son solidariamente responsables de la totalidad de los daños y perjuicios causados a: Johny Narváez Romero,
Delina María Vergara Paternina y Jhon Mario, Didier Enrique, Johnny Alberto y Kevin Andrés Narváez Vergara, con ocasión de las graves heridas recibidas por los esposos Narváez Vergara y su menor hijo Kevin Andrés, las que se produjeron al impactar violentamente el vehículo en que se transportaban, conducido por el señor Esteban José Guerra Ávila, contra un promontorio de tierra y otros materiales de construcción en la carretera troncal del Caribe, a la altura del municipio de San Juan Nepomuceno (Bolívar) la noche del día 5 de abril de 1989. 2.1. Condénase a la Nación (Ministerio de Obras Públicas y Transporte) y al Fondo Vial Nacional, establecimiento público del orden nacional, a pagar:
A. A JOHNY NARVÁEZ ROMERO y DELINA MARÍA VERGARA PATERNINA, 21.1. Daños y perjuicios materiales (incluyendo en el lucro cesante y el daño emergente los intereses compensatorios de lo que sumen desde la fecha de su causación y hasta la fijación de su indemnización), en la cuantía que resulte de las bases que se prueben en el curso del proceso.
Su pago se hará en pesos que tengan el mismo poder de compra que los de la fecha de causación de los daños y perjuicios, es decir, teniendo en cuenta la variación porcentual del índice nacional de precios al consumidor, desde el día de la causación de las heridas a los esposos Narváez Vergara y su hijo Kevin Andrés y hasta el de la sentencia concreta. 21.2. Sí en los autos no hubiere bases suficientes para hacer la tasación del daño emergente y del lucro cesante, el Tribunal fijará los perjuicios
materiales que se le deben en cuatro mil gramos de oro fino de la fecha del fallo, según el artículo 107 del Código Penal.
B. A los mismos demandantes y, además, a Kevin Andrés Narváez Vergara 21.3. Daños morales, a cada uno de ellos, con el equivalente en pesos de la fecha de la sentencia de mil gramos de oro, fino, o el máximo que la jurisprudencia del Consejo de Estado conceda, como consecuencia de las graves heridas a ellos infringidas. 21.4. Daños morales, a cada uno de los esposos Narváez Vergara con el equivalente en pesos de la fecha de la sentencia de mil gramos de oro fino o el máximo que la jurisprudencia del Consejo de Estado conceda, como consecuencia de la angustia y el dolor que los esposos Narváez Vergara padecieron mutuamente al sufrir graves heridas en el mismo hecho. 21.5. Daños morales, a cada uno de los esposos Narváez Vergara con el equivalente en pesos de la fecha de la sentencia de mil gramos de oro fino o el máximo que la jurisprudencia del Consejo de Estado conceda, como consecuencia de la angustia, el dolor y la tristeza que los esposos Narváez Vergara padecieron al resultar herido de consideración, en el mismo hecho, su pequeño hijo Kevin Andrés Narváez Vergara. 21.6. Daño y perjuicio fisiológico a la señora Delina María Vergara Paternina, con el equivalente en pesos de la fecha de la sentencia de mil gramos de oro fino, o el máximo que la jurisprudencia del Consejo de Estado conceda, como consecuencia de la desfiguración facial y la lesión
permanente de su ojo izquierdo que en la actualidad padece. 21.7. Daños psicológicos a la señora Delina María Vergara Paternina, con el equivalente en pesos de la fecha de la sentencia de mil gramos de oro fino, o el máximo que la jurisprudencia del Consejo de Estado conceda, pues la víctima soporta un profundo trauma psicológico desde la ocurrencia del hecho. 21.8. Daños y perjuicios a la vida de relación de los esposos Narváez Vergara, de mil gramos de oro fino para cada uno de ellos, o el máximo que la jurisprudencia del Consejo de Estado conceda.
C. A JHON MARIO, DIDIER ENRIQUE y JOHNNY ALBERTO NARVÁEZ VERGARA, hijos menores de los esposos Narváez Vergara. 21.9. Daños morales, a cada uno de ellos, con el equivalente en pesos de la fecha de la sentencia de mil gramos de oro fino o el máximo que la jurisprudencia del Consejo de Estado conceda, por la angustia y el dolor padecidos a raíz de las graves heridas sufridas por su señora madre Delina María Vergara Paternina. 21.10. Daños morales, a cada uno de ellos, con el equivalente en pesos de la fecha de la sentencia de mil gramos de oro fino, o el máximo que la jurisprudencia del Consejo de Estado conceda, por la tristeza y la congoja sufridas a raíz de las lesiones y heridas irrogadas a su señor padre Johny Narváez Romero. 21.11. Daños y perjuicios morales, a cada uno de ellos, con equivalente en
pesos de la fecha de la sentencia de mil gramos de oro fino, o el máximo que la jurisprudencia del Consejo de Estado conceda, por la angustia y el dolor que deparó para ellos las heridas experimentadas por su pequeño hermano Kevin Andrés, en el referido accidente. 21.12. Daños y perjuicios a la vida de relación de madre e hijos, de mil gramos de oro fino para cada uno de ellos, o el máximo que la jurisprudencia del Consejo de Estado, conceda.
D. A KEVIN ANDRÉS NARVÁEZ VERGARA. 21.13. Daños y perjuicios a la vida de relación de madre a hijo, de mil gramos de oro fino, o el máximo que la jurisprudencia del Consejo de Estado, conceda. 21.14. Gastos del proceso, e 21.15. Intereses aumentados con la variación promedio mensual del índice nacional de precios al consumidor desde la fecha de la sentencia y hasta la de su efectivo cumplimiento.
De todas maneras se ordenará en la sentencia que todo pago que haga la Nación (Ministerio de Obras Públicas y Transporte) y el Fondo Vial Nacional, establecimiento público del orden nacional se imputará primero a intereses. 21.16. La Nación (Ministerio de Obras Públicas y Transporte) y el Fondo Vial Nacional, darán cumplimiento a la sentencia dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de su ejecutoria.
3. La Nación (Ministerio de Obras Públicas y Transporte) y el Fondo Vial Nacional, establecimiento público del orden nacional, adscrito al Ministerio de Obras Públicas y Transporte, son solidariamente responsables de la
totalidad de los daños y perjuicios causados a Domingo Vergara Serpa y Rosa María Paternina Arias, con ocasión de las graves heridas causadas a su hija Delina María Vergara Paternina, las que recibió al impactar violentamente el vehículo en que se transportaba, conducido por el señor Esteban José Guerra Ávila, contra un promontorio de tierra y otros materiales de construcción de la carretera troncal del Caribe, a la altura del Municipio de San Juan Nepomuceno (Bolívar), la noche del día 5 de abril de 1989. 3.1. Condénase a la Nación (Ministerio de Obras Públicas y Transporte) y al Fondo Vial Nacional, establecimiento público del orden nacional, a pagar:
A. A DOMINGO VERGARA SERPA y ROSA MARÍA PATERNINA ARIAS, 31.1. Daños morales, a cada uno de ellos, con el equivalente de pesos a la fecha de la sentencia de mil gramos de oro fino, o el máximo que la jurisprudencia del Consejo de Estado conceda. 31.2. Daños y perjuicios a la vida de relación de padres e hija, de mil gramos de oro fino para cada uno de ellos, o el máximo que la jurisprudencia del Consejo de Estado conceda. 31.3. Gastos del proceso, e 31.4. Intereses aumentados con la variación promedio mensual del índice nacional de precios al consumidor desde la fecha de la sentencia y hasta la de su efectivo cumplimiento.
De todas maneras se ordenará en la sentencia que todo pago que haga la Nación (Ministerio de Obras Públicas y Transporte) y el Fondo Vial Nacional, establecimiento público del orden nacional se imputará primero a intereses.
31.5. La Nación (Ministerio de Obras Públicas y Transporte) y el Fondo Vial Nacional, establecimiento público del orden nacional, darán cumplimiento a la sentencia dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de su ejecutoria.
4. La Nación (Ministerio de Obras Públicas y Transporte) y el Fondo Vial Nacional, establecimiento público del orden nacional, adscrito al Ministerio de Obras Públicas y Transporte, son solidariamente responsables de la totalidad de los daños y perjuicios causados a Rosalbina Romero Osuna, con ocasión de las lesiones corporales infringidas a su hijo Johny Narváez Romero, las que sufrió al impactar violentamente el vehículo en que se transportaba, conducido por el señor Esteban José Guerra Ávila, contra un promontorio de tierra y otros materiales de construcción en la carretera troncal del Caribe, a la altura del municipio de San Juan Nepomuceno (Bolívar) la noche del día 5 de abril de 1989. 4.1. Condénase a la Nación (Ministerio de Obras Públicas y Transporte) y el Fondo Vial Nacional, establecimiento público del orden nacional, a pagar:
A. A ROSALBINA ROMERO OSUNA, 41.1. Daños morales, con el equivalente en pesos en la fecha de la sentencia de mil gramos de oro fino, o el máximo que la jurisprudencia del Consejo de Estado conceda. 41.2. Gastos del proceso, e 41.3. Intereses aumentados con la variación promedio mensual del índice nacional de precios al consumidor desde la fecha de la sentencia y hasta la de su efectivo cumplimiento.
De todas maneras se ordenará en la sentencia que todo pago que haga la Nación (Ministerio de Obras Públicas y Transporte) y el Fondo Vial Nacional, establecimiento público del orden nacional, se imputará primero a intereses. 41.4. La Nación (Ministerio de Obras Públicas y Transporte) y el Fondo Vial Nacional,... darán cumplimiento a la sentencia dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de su ejecutoria”.
2. HECHOS: “1. El señor Esteban José Guerra Ávila, se transportaba en su vehículo taxi Chevrolet Lux de servicio público y placas UI 50-96, modelo 1985, desde la ciudad de Cartagena en la compañía de los esposos Narváez Vergara y su pequeño hijo Kevin Andrés, con destino hacia la ciudad de Sincelejo.
2. A la altura del sitio conocido como ‘El Basurero’, a 1.3. kms de la cabecera del Municipio de San Juan Nepomuceno (Bolívar), el vehículo colisionó intempestivamente con un promontorio de tierra y un tubo de concreto de una alcantarilla en construcción. No existía en el lugar señalización alguna que advirtiera el peligro o la existencia del obstáculo.
3. En el infausto hecho, ocurrido a las 7:00 p.m. del día 5 de abril de 1989, resultaron gravemente heridos, el señor Esteban José Guerra Ávila, quien murió cuando era sometido a cirugía en el Hospital Universitario de Cartagena; así como la señora Delina María Vergara Paternina, con desfiguración facial; su esposo Johny Narváez Romero y el niño Kevin
Andrés Narváez Vergara.
4. La muerte del señor Esteban José Guerra Ávila y las graves heridas infringidas a los esposos Narváez Vergara y su pequeño hijo Kevin Andrés, se debió al concurso de fallas de la Administración nacional, Ministerio de Obras Públicas y Transportes y el Fondo Vial Nacional, establecimiento público del orden nacional, comprometidas en la reconstrucción y rehabilitación de la carretera troncal del Caribe, obra pública que genera graves riesgos para los usuarios de la mencionada arteria nacional y, desde luego, para la vida e integridad personal de estos, cuando en desarrollo de esta clase de tareas se dejan verdaderas trampas humanas, las que terminan arruinando de una u otra forma la vida de inocentes e indefensos ciudadanos.
A. FALLAS DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL, MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTE Y EL FONDO VIAL NACIONAL. 4.1. El Ministerio de Obras Públicas y Transporte, conjuntamente con el Fondo Vial Nacional, iniciaron un basto programa de reconstrucción y rehabilitación de un extenso tramo de la carretera troncal del Caribe, comprendido entre los sitios La Y, en el Departamento de Córdoba y Carreto, en el Departamento de Bolívar. 4.2. Dentro de este programa se estaba ejecutando la reconstrucción y rehabilitación del sector El Carmen de Bolívar – Carreto, con una longitud de 44.7 kms a cargo de un contratista particular y en desarrollo del contrato de obra pública celebrado por el Ministerio de Obras Públicas y Transporte y el
Fondo Vial Nacional.
4.3. A la altura del sitio conocido como ‘El Basurero’, a 1.3 kms de la cabecera del Municipio de San Juan Nepomuceno, Bolívar, el contratista particular había iniciado la construcción de una alcantarilla o box culvert para después dejar, sobre ella plenamente restablecida la carretera. 4.4. Sin embargo, en el sitio mencionado y sobre la calzada derecha de la carretera troncal del Caribe, el contratista particular dejó varios tubos de construcción para alcantarilla y un promontorio de tierra, carente de cualquier señal de peligro que advirtiera el obstáculo en la vía. De tal forma: 4.4.1. El obstáculo no tenía ninguna clase de iluminación que permitiera su visibilidad. 4.4.2. El mismo, estaba desprovisto de cualquier señal de prevención o preventiva con la que se advirtiera al usuario, en este caso mis poderdantes la existencia del peligro de su naturaleza. Semejante omisión se hubiera subsanado y el accidente evitado, con la sim
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