CE-13001-23-31-000-1991-08050-01(19474)-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-13001-23-31-000-1991-08050-01(19474)-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA
SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA
INSTANCIA / MARCO FUNDAMENTAL DE COMPETENCIA DEL JUEZ DE
SEGUNDA INSTANCIA / APELANTE ÚNICO / PRINCIPIO DE NON REFORMATIO IN PEJUS Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia (…), proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar. Previo a resolver de fondo, debe señalarse que el recurso de apelación contra la sentencia, sólo lo interpuso la entidad demandada, por lo tanto, la Sala resolverá a partir de lo dispuesto en el artículo 357 del C.P.C., es decir, abordará el estudio sin hacer más gravosa la situación del apelante único, respetando así el principio de la non reformatio in pejus.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 357
COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA /
DEMANDA CONTRA ENTIDAD PÚBLICA / PRESTACIÓN DEL SERVICIO
MÉDICO HOSPITALARIO / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /
IMPROCEDENCIA DE AGOTAMIENTO DE LA VÍA GUBERNATIVA /
REQUISITOS DE LA DEMANDA / REQUISITOS DE LA ACCIÓN DE
REPARACIÓN DIRECTA
[L]a Sala tiene competencia para conocer y desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con las precisiones trazadas en las sentencias de 19 de septiembre de 2007, ya que se trata de definir la responsabilidad de una entidad pública, con ocasión de la prestación del servicio público - oficial médico
hospitalario, circunstancia por la cual en materia de jurisdicción y competencia se reiteran los planteamientos contenidos en los precedentes citados. En cuanto al agotamiento de la vía gubernativa previo a instaurar la acción, se tiene que el artículo 135 del C.C.A. sólo lo exige para las demandas que tengan como objeto la nulidad de actos de contenido particular, por lo tanto, se deduce con claridad meridiana de lo anterior, que no se requiere de este requisito para presentar una demanda de reparación directa, como lo es la del presente caso en tanto se imputa un hecho dañoso a la administración, de allí que se desestimará el argumento del recurrente.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO
135
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el agotamiento de la vía gubernativa ver sentencia de 19 de septiembre de 2009, Exp. 15382, C.P. Enrique Gil Botero, sentencia de 19 de octubre de 2007, Exp. 30871, C.P. Enrique Gil Botero, sentencia de 4 de diciembre de 2007, Exp. 17918, C.P. Enrique Gil Botero y sentencia de 20 de mayo de 2009, Exp. 16701, C.P. Enrique Gil Botero.
MEDIOS DE PRUEBA / PRUEBAS EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO /
INSPECCIÓN JUDICIAL / PRUEBA ANTICIPADA / INSPECCIÓN JUDICIAL
ANTICIPADA / INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA DE LA PRUEBA /
INCUMPLIMIENTO DE LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA / IMPROCEDENCIA
DE LA PRUEBA / IMPROCEDENCIA DE PRUEBAS EN SEGUNDA
INSTANCIA / IMPROCEDENCIA DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS EN
SEGUNDA INSTANCIA / VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN /
VIOLACIÓN DEL DERECHO DE DEFENSA / DECLARACIÓN / TESTIMONIO / DEMANDANTE / INTERÉS DIRECTO EN EL PROCESO En relación con las pruebas recaudadas en el proceso, se debe precisar que la inspección judicial anticipada realizada (…) a la sala de cirugía en donde el señor (…) fue intervenido quirúrgicamente (…), no puede ser valorada por la Sala, en atención a que a que no fue citada ni participó en ella la entidad demandada o su representante, luego no se dio cumplimiento al principio de contradicción ni al ejercicio del derecho de defensa, como lo exigen los artículos 185 y 300 del C.P.C., por cuanto se requería de audiencia de la contraparte para hacerlo valer en el presente proceso. En cuanto a la declaración de la señora (…), se tiene que está acreditado que es la progenitora del lesionado, conforme al registro civil de nacimiento (…), de allí que, al hacer parte del grupo demandante, tiene interés directo en las resultas del proceso, y su dicho no puede ser apreciado por la Sala, conforme al artículo 218 del C.P.C.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 185 /
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 300 / CÓDIGO DE
PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 218
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO
MÉDICO / RESPONSABILIDAD EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO
HOSPITALARIO / PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO / TRATAMIENTO
MÉDICO / LESIONES POR TRATAMIENTO MÉDICO / RIESGO DEL
TRATAMIENTO MÉDICO / ATENCIÓN AL PACIENTE / INDEBIDA ATENCIÓN
AL PACIENTE / NEGLIGENCIA DEL PROFESIONAL DE LA SALUD /
NEGLIGENCIA MÉDICA / FALLA MÉDICA / SERVICIO MÉDICO OPORTUNO /
FALLA DEL SERVICIO HOSPITALARIO / ENFERMEDAD GRAVE DEL
PACIENTE
[E]s inhesitable que el tratamiento suministrado al señor (…) no fue el apropiado. Está debidamente acreditado que en los días posteriores a la cirugía ningún médico lo visitó, es más, las anotaciones sobre la evolución del paciente las realizó el personal de enfermería (…). Adicional a lo anterior, de suyo ya grave, está probado que el paciente presentó síntomas de infección al día siguiente de ser intervenido quirúrgicamente; sin embargo, ese cuadro patológico no fue tratado oportunamente y además no se ordenó realizar los exámenes respectivos para tratar de establecer su origen. No tiene presentación ni justificación alguna el hecho de que observando la sintomatología y el desarrollo evidente de una infección, los galenos no hubieran actuado de manera inmediata. Desde todos los ángulos y conforme a las pruebas aportadas, es indiscutible que en el presente caso se configuró una falla en la prestación del servicio médico, en tanto que el personal del hospital fue negligente en la atención y cuidado del paciente, aún
cuando existía evidencia de la peligrosa y grave infección que padecía el señor (…). [E]l tratamiento proporcionado al paciente fue inapropiado y tardío ante la grave enfermedad que padecía; la sintomatología presentada requería un procedimiento expedito que hubiera evitado las desastrosas consecuencias psicosomáticas en el enfermo, de allí que, es incuestionable que el daño antijurídico es imputable a la entidad demandada.
DAÑO DERIVADO DE LA ACTIVIDAD MÉDICA / INTENSIDAD DEL DAÑO /
DAÑO DESPROPORCIONADO / FALLA DEL SERVICIO MÉDICO
QUIRÚRGICO / PROCEDIMIENTO QUIRÚRGICO / RIESGOS DEL
PROCEDIMIENTO QUIRÚRGICO / INDEBIDA ATENCIÓN AL PACIENTE /
NEGLIGENCIA DEL PROFESIONAL DE LA SALUD / NEGLIGENCIA MÉDICA / LESIONES POR TRATAMIENTO MÉDICO Cabe destacar, de otro lado, al margen de lo expuesto, que en el asunto sub examine, se presentó lo que en la doctrina española se denomina “daño desproporcionado”, pues el resultado de un normal procedimiento quirúrgico para remover el apéndice, fue anormal y poco frecuente respecto a casos similares. De lo anterior, se colige fácilmente que cuando el daño es desmedido, exagerado o excesivo, al no estar acorde con los resultados normales de una intervención, la culpa de la entidad demandada se da por probada. En el caso sub examine, se tiene que la septicemia que infestó al paciente luego de practicada la
apendicetomía no era una consecuencia natural o lógica del procedimiento, sino todo lo contrario, fue un efecto extraño e infrecuente que produjo graves secuelas físicas y síquicas. Ahora bien, desde otra perspectiva, no sólo se demostró que la conducta debida para controlar la gangrena gaseosa fue inapropiada e inadecuada -omisiva-, sino que además, el daño sufrido fue desproporcionado en relación con la intervención quirúrgica practicada; falla la primera que resulta incuestionable derivada del comportamiento negligente y descuidado del personal médico que lo monitoreaba.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la omisión en el deber de vigilancia sobre el estado del paciente, ver sentencia de 4 de octubre de 2007, Exp. 15567, C.P.
Enrique Gil Botero, sentencia del 30 de julio de 2008, Exp. 16483, C.P. Enrique Gil Botero, sentencia de 7 de octubre de 2009, Exp. 18377, C.P. Enrique Gil Botero.
PERJUICIO MORAL / DETERMINACIÓN DEL PERJUICIO MORAL /
DEMOSTRACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL
PERJUICIO MORAL / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL / PRUEBA
DEL PERJUICIO MORAL / ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO MORAL /
PROCEDENCIA DEL PERJUICIO MORAL / PARENTESCO / NIVELES PARA
EL RECONOCIMIENTO DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL /
PARENTESCO DE CONSAGUINIDAD / PRUEBA DEL PARENTESCO /
REGISTRO DE NACIMIENTO / REGISTRO CIVIL / PRESUNCIÓN DEL DAÑO
MORAL / PRESUNCIÓN DEL PERJUICIO MORAL / APELANTE ÚNICO / PRINCIPIO DE NON REFORMATIO IN PEJUS Los demandantes (…) acreditaron su condición de madre y hermanas (…) con los registros civiles allegados con la demanda (…). La Sala puede dar por probado el perjuicio moral en los actores con ocasión de los daños antijurídicos sufridos (…), por cuanto las reglas de la experiencia hacen presumir que el sufrimiento de un pariente cercano causa un profundo dolor y angustia en quienes conforman su núcleo familiar, en atención a las relaciones de cercanía, solidaridad y afecto, además de la importancia que dentro del desarrollo de la personalidad del individuo tiene la familia como núcleo básico de la sociedad. Es así como en lo que se refiere a las indemnizaciones que, por perjuicios morales y materiales solicitaron los demandantes y que se concedieron en primera instancia, se tiene que, en consideración a que la entidad demandada fue la única parte que interpuso recurso de apelación, se debe respetar el principio de la non reformatio in pejus y por lo tanto, no se hará más gravosa la situación del apelante único, en consecuencia, se confirmarán los montos otorgados por perjuicios morales y se actualizará la condena por materiales, aún cuando no cumple con los parámetros utilizados para el efecto, pues se utilizaron valores equivocados en relación con la vida probable del demandante y se calculó de manera errónea la liquidación del lucro cesante futuro.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO
Bogotá D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil diez (2010) Radicación número: 13001-23-31-000-1991-08050-01(19474)
Actor: IVÁN SANTOS MORA Y OTRO
Demandado: INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 4 de julio de 2000, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, en la que se resolvió lo siguiente: “PRIMERO. Decláranse no probadas las excepciones propuestas por la entidad demandada. “SEGUNDO. Declárase responsable al Instituto de Seguros Sociales, por las razones anotadas en este proveído, de haber ocasionado un daño fisiológico al señor IVAN SANTOS MORA, en razón de la infección originada en bacterias anaerobias y stafilococos (sic) amarillos gram positivos y fusobacterias, que le acarrearon la necrosis de la piel en zonas de su cuerpo después de una apendicectomía (sic) que le fue practicada en la Clínica Cartagena el 14 de septiembre de 1990. “TERCERO. Como consecuencia de lo anterior condénase al Instituto de Seguros Sociales, a pagar por concepto de perjuicios morales, a favor de la madre del demandante, YOLANDA MORA DE SANTOS, el equivalente en pesos a mil (1.000) gramos de oro fino. “CUARTO. Condénase a la mencionada entidad a pagar a favor del
Sr. IVAN SANTOS MORA, el equivalente en pesos a un mil (1.000) gramos de oro fino, todo ello por concepto de perjuicios morales. “QUINTO. Igualmente condénase a dicha entidad a pagar a favor de las señoras ADRIANA BERTHA SANTOS MORA, y CLARIBEL DEL CARMEN SANTOS AMAYA, por concepto de perjuicios morales, el equivalente en pesos de trescientos (300) gramos de oro fino, a cada una de ellas. “SEXTO. Condénase al Instituto de Seguros Sociales, a pagar a favor del señor IVAN SANTOS MORA, por concepto de perjuicios materiales vencidos, la suma de CINCO MILLONES OCHOCIENTOS VEINTICINCO MIL CIENTO SESENTA Y DOS PESOS MCTE ($5.825.162.00), y por concepto de perjuicios materiales futuros, la suma de CUARENTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS SETENTA PESOS MCTE ($44.534.270.00); es decir, sumadas estas dos indemnizaciones dan un total de CINCUENTA MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS PESOS MCTE ($50.359.432.00). “SEPTIMO. Esta sentencia tendrá cumplimiento conforme a los artículos 176 y 178 del Código Contencioso Administrativo, con su respectivo ajuste de valor.” (Fol. 428 y 429 cuad. ppal.)
I. ANTECEDENTES
1. En libelo demandatorio presentado el 27 de noviembre de 1991, los señores
Iván Enrique Santos Mora, Yolanda Mora de Santos, Adriana Bertha Santos Mora y Claribel del Carmen Santos Amaya, mediante apoderado judicial, solicitaron que se declarara patrimonialmente responsable al Instituto de Seguros Sociales, por las lesiones causadas a Iván Enrique Santos Mora, debido a una gangrena gaseosa adquirida luego de una intervención quirúrgica por apendicitis realizada el 14 de septiembre de 1990. Como consecuencia de la anterior declaración, deprecaron que se condenara a las demandadas a pagar por concepto de perjuicios morales, la suma equivalente a 1.000 gramos de oro para el lesionado y su madre, y 300 gramos para cada uno de los hermanos. Así mismo, perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, por el dinero que dejó de recibir el lesionado en razón de la incapacidad laboral, y en la modalidad de daño emergente, por los gastos médicos y hospitalarios que la madre del afectado tuvo que asumir.
2. En apoyo de sus pretensiones, narraron que el 13 de septiembre de 1990, el señor Iván Enrique Santos Mora, fue remitido por la enfermería de la empresa Polimer S.A., a la Clínica Cartagena del Instituto de Seguros Sociales para extirparle el apéndice. Previo a esta intervención quirúrgica, en la misma sala de cirugía, fue operado un paciente con un apéndice perforado, sin que se desinfectara el lugar con la limpieza adecuada, lo que ocasionó que el señor Santos Mora se infestara con la bacteria “pseudoma anaerobia”, causándole gangrena gaseosa.
Durante el transcurso de la recuperación por la apendectomía, el cirujano responsable del paciente, no fue a supervisar su evolución, y la sintomatología de la gangrena gaseosa prosiguió sin control médico alguno. Ante la desidia de los galenos, la madre del señor Santos Mora decidió llevar a una médica patóloga para que lo examinara, quien dictaminó que sufría de gangrena gaseosa y que debía ser atendido inmediatamente, razón por la cual, fue trasladado al Hospital Naval, para ser tratado con cámara hiperbárica. Los actores consideran que el perjuicio se configura no sólo por la falta de asepsia de la sala de cirugía donde fue intervenido el paciente y que ocasionó que la bacteria causante de la gangrena gaseosa lo infectara, sino por la falta de supervisión y atención posterior a la cirugía, que hubiera podido evitar las complicaciones y secuelas de la infección.
2. La demanda fue admitida en auto del 20 de enero de 1992 y notificada en debida forma a la demandada y al Ministerio Público.
El apoderado del Instituto de Seguros Sociales se opuso a las pretensiones y solicitó que se declararan las excepciones de inepta demanda, indebida acumulación de pretensiones, falta de jurisdicción y competencia. Señaló que los demandantes tenían la obligación de agotar la vía gubernativa antes de ejercitar la acción de reparación directa, y no lo hicieron. Adicionalmente, manifestó que no tenían legitimación en la causa para actuar.
3. En proveído del 24 de agosto de 1992 se decretaron las pruebas, y el 27 de
febrero de 1996, se llevó a cabo la audiencia de conciliación, la que fracasó porque las partes no llegaron a ningún acuerdo. Así mismo, el Tribunal corrió traslado para alegar de conclusión y rendir concepto. El Ministerio Público guardó silencio. El apoderado de la parte actora insistió en sus consideraciones relacionadas con la falla del servicio médico, en atención a que de la historia clínica y de los testimonios recibidos, se podía determinar fácilmente que la gangrena gaseosa fue adquirida por el afectado debido a una mala praxis y a un indebido control posterior. La entidad demandada manifestó que existía prueba de que el paciente se escapó durante el período de recuperación, imprudencia que posiblemente generó la gangrena gaseosa. Por esta razón, el daño no era imputable al Instituto de Seguros Sociales.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.
El Tribunal en sentencia del 4 de julio de 2000, no encontró probadas las excepciones propuestas y declaró patrimonialmente responsable a la entidad demandada, como quiera que de las pruebas que obran en el proceso se estableció que el tratamiento suministrado al paciente fue descuidado y que no se desplegaron los medios adecuados para detener la infección que adquirió. Respecto de la fuga de aquél del hospital y que al parecer agravó su condición, el a quo señaló que la gangrena gaseosa ya se estaba desarrollando para ese momento, por tal razón, no era cierto que la infección la hubiera adquirido fuera del centro hospitalario.
III. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA.
La entidad demandada interpuso recurso de apelación contra la anterior providencia. En la sustentación indicó que de la historia clínica y de los testimonios recaudados se acreditó que el señor Santos Mora fue intervenido quirúrgicamente conforme a la patología que padecía, apendicitis, y si bien es cierto que adquirió una infección que complicó su condición, esto ocurrió al salir del hospital sin autorización y permanecer sin los cuidados necesarios. De manera adicional, señaló que estaba probado que el paciente fue atendido oportunamente por el personal médico y que fue remitido al centro hospitalario y que contaba con los medios -cámara hiperbáricapara tratar la infección que padecía. El recurso de apelación se concedió el 16 de agosto de 2000 y se admitió el 7 de diciembre siguiente. Durante el traslado común a las partes para alegar de conclusión, éstas guardaron silencio.
IV. CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia del 4 de julio de 2000, proferida por el Tribunal
Administrativo de Bolívar.
1. Previo a resolver de fondo, debe señalarse que el recurso de apelación contra la sentencia, sólo lo interpuso la entidad demandada, por lo tanto, la Sala resolverá a partir de lo dispuesto en el artículo 357 del C.P.C.1, es decir, abordará el estudio sin hacer más gravosa la situación del apelante único, respetando así el principio de la non reformatio in pejus. 1 Inciso primero: “La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo
tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquella. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones”
2. Igualmente, se debe aclarar lo que concierne a la falta de competencia, pues la entidad propuso la excepción, con fundamento en que los actores “no agotaron la vía gubernativa”.
Al respecto, es necesario advertir que la Sala tiene competencia para conocer y desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con las precisiones trazadas en las sentencias de 19 de septiembre de 2007,2 ya que se trata de definir la responsabilidad de una entidad pública, con ocasión de la prestación del servicio público - oficial médico hospitalario, circunstancia por la cual en materia de jurisdicción y competencia se reiteran los planteamientos contenidos en los precedentes citados. En cuanto al agotamiento de la vía gubernativa previo a instaurar la acción, se tiene que el artículo 135 del C.C.A. sólo lo exige para las demandas que tengan como objeto la nulidad de actos de contenido particular, por lo tanto, se deduce con claridad meridiana de lo anterior, que no se requiere de este requisito para presentar una demanda de reparación directa, como lo es la del presente caso en tanto se imputa un hecho dañoso a la administración, de allí que se desestimará el argumento del recurrente.
3. De otro lado, en relación con las pruebas recaudadas en el proceso, se debe
precisar que la inspección judicial anticipada3 realizada el 24 de mayo de 1991 a la sala de cirugía en donde el señor Iván Enrique Mora Santos fue intervenido quirúrgicamente y que obra de folios 53 a 63 vto del cuaderno 1, no puede ser valorada por la Sala, en atención a que a que no fue citada ni participó en ella la entidad demandada o su representante, luego no se dio cumplimiento al principio de contradicción ni al ejercicio del derecho de defensa, como lo exigen los artículos 185 y 300 del C.P.C., por cuanto se requería de audiencia de la contraparte para hacerlo valer en el presente proceso. 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, expedientes: 15382 y 16010. Se pueden consultar igualmente, las sentencias de 19 de octubre de 2007, exp. 30871, de 4 de diciembre de 2007, exp. 17918, y de 20 de mayo de 2009, exp. 16701. 3 Artículo 300 C.P.C. “Con citación de la presunta contraparte o sin ella, podrá pedirse como prueba anticipada la práctica de inspección judicial sobre personas, lugares, cosas o documentos que hayan de ser materia de un proceso. “Podrá pedirse dictamen de peritos, con o sin inspección judicial y con o sin citación de la parte contraria. No obstante, cuando una u otra verse sobre libros y papeles de comercio, se requerirá previa notificación de la presunta contraparte. “La petición se formulará ante el juez del lugar donde debe practicarse.” “La inspección judicial y la peritación pueden solicitarse también para futura memoria. Quizás son estos los medios de mayor concurrencia en la práctica, sobre todo el primero. Mediante él se busca
fijar de antemano ciertos hechos de suyo perecederos o mutables para luego hacerlos valer en un proceso como elementos integrantes de una acción…” BETANCUR JARAMILLO, Carlos. De la prueba Judicial. Editorial Dike. Bogotá. 1982. Pág. 209. En cuanto a la declaración de la señora Yolanda Mora de Santos, se tiene que está acreditado que es la progenitora del lesionado, conforme al registro civil de nacimiento que obra a folio 25 del cuaderno 1, de allí que, al hacer parte del grupo demandante, tiene interés directo en las resultas del proceso, y su dicho no puede ser apreciado por la Sala, conforme al artículo 218 del C.P.C.
4. Con fundamento en las pruebas que obran en el proceso, se encuentran demostrados los siguientes hechos: 4.1. El 13 de septiembre de 1990, el señor Iván Enrique Santos Mora acudió a consulta médica al Hospital Cartagena del Instituto de Seguros Sociales porque presentaba un fuerte dolor abdominal. Se le diagnosticó apendicitis aguda y fue intervenido al día siguiente (fol. 70 cuad. 1.). 4.2. Durante los días posteriores a la cirugía, el paciente presentó fiebre, dolor abdominal, hipotensión, diarrea y malestar general, sin embargo, no fue revisado por el personal médico y el 17 de septiembre de 1990, fue dado de alta conforme a la orden telefónica del doctor Armando Pomares Herrera, cirujano que realizó la apendectomía (fol. 77 cuad. 1.). 4.3. Las enfermeras examinaron al paciente y notaron que su sintomatología
persistía, así que le comunicaron al doctor Pomares esta situación y éste ordenó mantener el tratamiento (fol. 77 cuad. 1.). 4.4. El 17 de septiembre de 1990 a las 9:20 p.m., el señor Santos Mora huyó del centro hospitalario y no fue posible detenerlo (fol. 77 cuad. 1.). Al día siguiente, el paciente volvió al hospital y continuó en observación. El doctor Pomares lo visitó, en todo caso, los síntomas se mantuvieron y empezó a sentir dolor en el escroto, pene y testículos (fol. 79 y 80 cuad. 1.) 4.5. El 20 de septiembre siguiente, Iván Santos Mora presentó hipotensión, dolor en la herida de la apendectomía y en la fosa lumbar derecha, con edema de piel en genitales, celulitis extensa en pared abdominal y región lumbar, sepsis y estado de shock. El pronóstico del paciente fue reservado y crítico, por lo que, fue remitido a la unidad de cuidados intensivos del Hospital Bocagrande (fol. 86 y 89 cuad. 1.). 4.6. Respecto a la condición del paciente, en el resumen de la historia clínica del Hospital Bocagrande, se señaló lo siguiente: “Motivo de consulta: Dolor abdominal derecho que se extiende a testículos y abdomen lado izquierdo. “Enfermedad actual: Refiere el paciente que el día 13 de septiembre de 1990 a las 7:00 p.m. presenta dolor abdominal agudo en fosa iliaca derecha. Se hace Dx de apendicitis aguda y es intervenido quirúrgicamente el día 14 de sep-90 en los ISS, el sábado 15-IX-90,
presenta fiebre que persiste hasta el miércoles 19-IX-90. El martes 18-IX-90 presenta dolor en hemiabdomen derecho que se extiende a lado izquierdo y a testículos tornándose estos edematosos y rojizos. Presentó además deposiciones diarreicas abundantes, el dolor y el edema aumentan y es trasladado a este centro. “Examen físico: TA: 80/70, FC: 100 x, F: 37º C. “Datos (+): Halitosis, abdomen distendido doloroso a la palpación superficial y profunda, peristalsis ausente, apósitos secos, herida quirúrgica sin secreciones, testículos edematosos y eritematosos al igual que el pene. “Evolución: El paciente se nota en muy mal estado general, deshidratado, mucosas secas, edema y eritema en aumento en región inferior tórax derecho, hipocondrio derecho, flanco FID, mesogastrio, testículos y pene con aumento de la distensión abdominal. “Tratamiento: A: Médico: Dopamina amp, líquidos endovenosos, Fortum amp 1gr, Amikacina amp 500 mg, Meperidina amp, Rohypnol tab, Buscapina tab, Valium amp. Aminosyn 3.5%, Ranitidina amp, Flagyl amp 1.5 gm. B: Quirúrgico: El paciente es llevado a cirugía el día 23 de sep-90, donde se le realizar (sic) debridamiento mas limpieza de pared anterior y posterior abdominal, mas mitad inferior de pared toráxica (sic) anterior. “Diagnóstico: 1Celulitis
2Gangrena gaseosa pared toraco - abdominal 3Sepsis? 4Post - apendicectomia “El paciente es remitido al Hospital Naval por ameritar atención en cámara hiperbárica” (Fol. 47 y 48 cuad. 1). 4.7. En el resumen de la historia clínica del Hospital Naval de Cartagena, se consignó lo siguiente: “Paciente al que se le hizo apendiceptomía (sic) en la Clínica Cartagena, el 14 de septiembre de 1990. El 2º día post-operatoria (sic) presentó hipertemia acompañada de rubor, calor y dolor abdominal. Este cuadro clínico se hizo persistente y su estado físico se fue deteriorando por este motivo, al 6º día, post-operatorio fue trasladado a la unidad de cuidados intensivos del Hospital Bocagrande. Se hizo interconsulta con medicina interna y cirugía, le ordenaron ecografía abdominal que reportó: Celulitis en región abdominal derecha. El 22 de septiembre fue revisado por cirujano y al día y al día siguiente lo llevó a cirugía. Le hizo debridamiento de tejido ne rotico (sic) conformado por piel y tejido celular subcutáneo en hemiabdomen y hemi tórax derechos correspondientes aproximadamente al 35% de la superficie toracico-abdominal, también retiró tejido necrótico en bolsa escrotal, región anterior - hizo incisión medial, infraumbilical de aproximadamente 15 cms de longitud y revisó la cavidad abdominal no encontrándose tejido necrótico en esta cavidad. “En el hospital Bocagrande recibió tratamiento con líquidos
endovenosos, Dopamina, Amikacina, Fortam y Meperidina. “En las primeras horas de la noche del 23 de septiembre fue remitido al Honac, para ser sometido a sesión de cámara hiperbárica. “(…) “EXAMEN FISICO (AL INGRESO): “Signos vitales. “F.R. - 30 por minuto F.C. - 110 x minuto T.A. 90/60 P - 110 x minuto y temperatura 39, 5’ c. “Paciente de sexo masculino de 26 años de edad, en mal estado general, febril al tacto, con marcada palidez mucocutánea generalizada y diarrea. “OJOS: Conjuntivas pálidas: pupilas isocónicas normoreactivas a la luz. “BOCA: Mucosa oral húmeda, dentadura en buen estado. “PULMONES: Hipoventilados, tirajes intercostales, ruidos cardiacos taquicardicos. “ABDOMEN: Herida quirúrgica medial cerrada con sutura, heridas abiertas en regiones costal, abdominal e inguinal con bordes necróticos y exudado purulento fétido. A la palpación abdomen levemente duro, ruidos intestinales disminuidos. “GENITALES EXTERNOS: Tejido necrótico en región escrotal anterior y testículo izquierdo. “EXTREMIDADES: Sin alteraciones patológicas aparentes. “DIAGNOSTICO: “1º) Infección por anaerobios “2º) Sepsis “3º) Noveno día post-apendicectomía “El 25 de septiembre de 1990, es revisado por medicina internanefrología debido a la sospecha de insuficiencia renal aguda, resultados de exámenes paraclínicos: Creatinina 3 mgs % y urea 261 mgs %. “Ordenes del especialista: Aumentar los líquidos administrados y disminuir la dosis de aminoglicosido. “El 27 de septiembre de 1990, presentó evisceración por la herida quirúrgica de la apendicectomia y fue llevado de urgencias a cirugía; se le hizo corrección de la evisceración, se suturó la herida, debridó (sic) tejido necrótico y posteriormente lavado quirúrgico. El paciente toleró el procedimiento. “DE ALTA: El 11 de octubre/90, fue remitido al Hospital Bocagrande con el proceso infeccioso controlado, buenas condiciones generales, signos vitales estables. Fue remitido para valoración y tratamiento de cirugía plástica.” (Mayúsculas y subrayado en original) (fol. 49 a 51 cuad. 1). 4.8. El 11 de octubre de 1990, el señor Santos Mora ingresó nuevamente al Hospital Bocagrande con el fin de que le practicaran cirugía reconstructiva. En la historia clínica se registró: “Fecha de reingreso: 11 de oct-90 “Fecha de egreso: 7 de nov-90 “Examen físico: El paciente desde su salida permaneció en el HONAC desde donde es remitido nuevamente a este centro, después de practicarle sesiones en cámara hiperbárica; al examen físico presenta abdomen región inguinal y escrotal abiertos por necrosis de tejidos blandos.
“Evolución: Se le practican curacione
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