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CE-13001-23-31-000-1992-08218-01(13951)-2003

Consejo de Estado

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Título
CE-13001-23-31-000-1992-08218-01(13951)-2003
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2003

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Niega

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO DERIVADO DE GRAVES VIOLACIONES A LOS DERECHOS HUMANOS / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ATAQUE TERRORISTA - Lesiones físicas de la población civil / DAÑO – No es imputable / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ACTO TERRORISTA – No probada SÍNTESIS DEL CASO: En el caso bajo estudio, se pretende la declaración de la responsabilidad estatal y la condena al pago de los perjuicios materiales Y morales causados a los actores por las lesiones sufridas por la señora […], las cuales fueron generadas por una explosión ocurrida en la ciudad de Cartagena el 1° de junio de 1990, causada por un acto terrorista. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ACTO TERRORISTA – Cuando no se puede establecer la existencia del hecho de un tercero o cuando se prueba una falla en el servicio / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ACTO TERRORISTA De acuerdo con lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 90 de la Constitución Política, “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción u omisión de las actividades públicas....”, por tanto, el Estado tiene la obligación de indemnizar todo daño que produzca, ya sea en la esfera contractual o extracontractual, en forma lícita o ilícita, voluntaria o involuntariamente, en todos aquellos eventos en los que la víctima del mismo no tenga el deber jurídico de soportar el menoscabo de su patrimonio. Ahora bien, el

Consejo de Estado ha señalado que, en determinados eventos, la administración puede resultar responsable del perjuicio sufrido por los ciudadanos como consecuencia de la ocurrencia de un atentado terrorista. Los casos en que se profirió sentencia condenatoria contra el Estado, fueron aquellos en que no se pudo establecer la existencia del hecho de un tercero, que exonera de responsabilidad a la administración, o en los que se encontró probada una falta o falla del servicio de vigilancia o protección a que está obligado el Estado. Para arribar a tales decisiones, la Sala examinó en cada caso concreto las circunstancias que se presentaban, de manera tal que pudiera determinarse si el daño causado resultaba imputable a la acción u omisión de los agentes estatales a título de falla del servicio, en tanto que en otras oportunidades, la imputabilidad surgió de la creación de un riesgo excepcional, que supone la puesta en peligro de un grupo particular de personas, como consecuencia del desarrollo de las actividades propias del Estado. En otras ocasiones, sin embargo, la Sala ha considerado que, dadas las especiales circunstancias en que se presentaron los hechos, la administración no está obligada a responder, esto es, que no todo daño causado a los particulares resulta indemnizable, toda vez que el mismo no resulta imputable a Estado ni a título de falla del servicio, ora por la creación de un riesgo excepcional, ni por omisión atribuible a las autoridades públicas.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ACTO TERRORISTA – Cuando el atentado terrorista se ha dirigido contra una institución o contra

un funcionario público / DAÑO – No es imputable Ahora bien, en el presente asunto, encuentra la Sala que se pretende la declaración de responsabilidad del Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S, por las lesiones sufridas por la señora […], en hechos ocurridos el 1° de junio de 1990, con ocasión de un atentado terrorista ocurrido en la ciudad de Cartagena, contra las instalaciones de la Casa de la Cultura de Telecom. Estima la Sala importante anotar que cuando el atentado terrorista se ha dirigido contra una institución o contra un funcionario público, no ha dudado la Corporación en señalar la responsabilidad del Estado, en eventos como el analizado en sentencia del 26 de marzo de 1999 (Expediente número 11.375 - actor: ANTOMAR LIMITADA FERRETERÍA), […] Ahora bien, en el caso bajo estudio los presupuestos esbozados en la jurisprudencia que se acaba de transcribir no tienen ocurrencia en relación con la entidad demandada, esto es, el Departamento Administrativo de Seguridad, pues, como se advierte de las pruebas arrimadas al proceso, el atentado terrorista, en el cual entre otros resultó lesionada la señora […], no iba dirigido contra el DAS o contra uno de sus directivos. […] No obra en el expediente, entonces, ningún elemento probatorio del cual pueda desprenderse que el atentado terrorista se dirigió contra el Departamento Administrativo de Seguridad, ni contra alguno de sus directivos, razón suficiente para revocar la sentencia apelada y, en su lugar, despachar desfavorablemente las súplicas de la demanda. Pero, además, estima la Sala pertinente precisar que tampoco se

demostró que la entidad demandada incurrió en alguna omisión de la cual se pudiera derivar responsabilidad por razón del atentado que, como se vio, no fue dirigido en su contra. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 26 de marso de 1999, exp. 11375.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: GERMÁN RODRÍGUEZ VILLAMIZAR

Bogotá, D.C., seis (6) de marzo de dos mil tres (2003) Radicación número: 13001-23-31-000-1992-08218-01(13951)

Actor: MARÍA AUXILIADORA SOLANO DE BARBOSA Y OTROS

Demandado: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 28 de mayo de 1997 por el Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante la cual se dispuso: “1o) Declárase administrativamente responsable a la Nación – Departamento Administrativo de Seguridad – DAS, del daño antijurídico ocasionado a la señora MARIA AUXILIADORA SOLANO DE BARBOZA (sic), con ocasión de la explosión de una carga de dinamita en las cercanías de las Instalaciones del DAS de esta ciudad de Cartagena el día 1o. de Junio (sic) de 1990. “2o) Como consecuencia de lo anterior, condénase a la Nación – Departamento Administrativo de Seguridad DAS, a pagar los

siguientes perjuicios a favor de los demandantes en la forma siguiente: “a) Perjuicios Morales. El equivalente en pesos de un mil gramos de oro fino en favor de MARIA AUXILIADORA SOLANO DE BARBOZA (sic), y un mil gramos de oro fino para su cónyuge, señor ALFONSO BARBOZA (sic) TORRES. “b) Para cada uno de sus hijos, María Maryoire, Alfonso, Germán, Carlos, Marisol y Ruyardí Barbosa Solano, el equivalente en pesos de mil gramos de oro fino. “c) Perjuicios Materiales: Indemnización vencida en favor de María Auxiliadora Solano de Barboza (sic); Comprende (sic) la suma de $12.985.605.oo “d) Para la hermana de la lesionada, Sra. (sic) Aura María Solano García el equivalente en pesos a 500 gramos de oro fino. “Indemnización futura: Le corresponde a la señora María Auxiliadora Solano de Barboza (sic) la suma de $10.448.743.oo “2o) (sic) El precio del oro es el que certifique el Banco de la República para la fecha en que quede ejecutoriada esta Sentencia (sic). “3o) A esta sentencia de (sic) le dará cumplimiento conforme a lo establecido en el Ar t. 176 del C.C.A. “4o) Si no fuere apelada, consultese (sic).” (fls. 179 y 180 cdno. ppal. – mayúsculas fijas del texto). I.- ANTECEDENTES 1. - La demanda

Mediante escrito presentado ante la Notaría Veintisiete del Círculo de Bogotá el 22 de mayo de 1992 y radicado en el Tribunal Administrativo de Bolívar el día 28 de los mismos mes y año (fls. 1 a 16 cdno. ppal.), a través de apoderado, los señores María Auxiliadora Solano de Barbosa, Alfonso Barbosa Torres, María Marjoire, Alfonso, Germán, Carlos, Marisol y Ruyardy Barbosa y Aura María Lozano, en ejercicio de la acción de reparación directa, formularon demanda contra la Nación – Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S, para que se declare la responsabilidad estatal por las lesiones sufridas por la señora María Auxiliadora Solano de Barbosa, en hechos ocurridos el 1° de junio de 1990, en la ciudad de Cartagena, “… con ocasión de un atentado terrorista.” (fl. 1). Así mismo, el señor apoderado, afirma en la demanda que actúa como agente oficioso de Joaquín Solano, en cuyo nombre presenta demanda por los mismos hechos, agencia de la que luego desistió (fl. 47 cdno. ppal.). 2. - Los hechos En la demanda, se narran los siguientes: “1Joaquín Solano se casó con Aura García el 3 de julio de 1929. “2De este matrimonio nacieron: Aura María, el 11 de noviembre de 1934; Joaquín, el 18 de octubre de 1932 y María Auxiliadora Solano García. “3María Auxiliadora Solano guarda con sus dos hermanos especiales relaciones de cariño, afecto y mutua ayuda.

“4María Auxiliadora Solano se casó con Alfonso Barbosa Torres, el día 9 de diciembre de 1961. “5Del anterior matrimonio nacieron:María Marjoire, el 22 de octubre de 1962; Alfonso, el 7 de noviembre de 1963; Germán, el 28 de diciembre de 1964; Carlos Felipe , el 26 demayo de 1966; Marisol, el 8 de julio de 1967 y Ruyardy Barbosa Solano, el 5 de mayo de 1969. “6La señora María Auxiliadora vive con su esposo y sus hijos en la ciudad de Cartagena. “7El 30 de mayo de 1989 en la calle 57 con carrera 7, en Bogotá, se produjo un atentado con un carro – bomba contra el director del DAS en ese momento, el General Miguel Maza Márquez. “8El 4 de julio de 1989 el Gobernador de Antioquia, doctor Antonio Roldán Betancur, es asesinado en la ciudad de Medellín. “9El 18 de agosto (sic) mataron al Comandante de la Policía de Antioquia, Waldemar Franklin Quintero. “10El precandidato liberal, Luis Carlos Galán Sarmiento, dice el 18 de agosto de 1989 que los asesinatos del magistrado Carlos Valencia y el Coronel Franklin Quintero fueron obra del nacotráfico. “11En la noche del 18 de agosto de 1989, en la plaza de Soacha es asesinado el senador Luis Carlos Galán Sarmiento. “12Horas después, el señor Presidente de la República, doctor Virgilio Barco Vargas, pronuncia un discurso donde dice:

‘Indudablemente el país está en guerra contra los narcotraficantes y los terroristas. Es una batalla, no solo del gobierno sino de todos los colombianos.’ (subrayo) “13El gobierno profiere unos decretos en 1989 y 1990 sobre el decomiso de bienes vinculados al narcotráfico. “14El 23 de agosto de 1989 siguen las operaciones en todo el país contra los bienes de los narcotraficantes, y se adelanta el trámite de extradición del tesorero del cartel de Medellín. “15El 24 de agosto del mismo año en la ciudad de Medellín los carteles inicaron una contraofensiva a los allanamientos y expropiaciones del gobierno. Las sedes de los directorios políticos galanistas y social conservador de Medellín son dinamitadas, y las haciendas del ex ministro Edgard Gutiérrez Castro y del senador Ignacio Vélez Escobar, fueron incendiadas. En la ciudad de Bogotá el 3 de septiembre explotó una bomba en las instalaciones del diario ‘EL ESPECTADOR’. “16Según un esquema realizado por EL TIEMPO el 24 de septiembre de 1989 se produjeron 31 atentados en Medellín, 22 atentados en Bogotá y 6 en la ciudad de Cali. “17El 4 de octubre de 1989 la Corte Suprema de Justicia ratifica (sic) el tratado de extradición. “18El 16 de octubre de 1989 en la ciudad de Bucaramanga hubo un atentado contra las instalaciones del periódico Vanguardia Liberal. “19El 17 de octubre de ese año asesinan al Magistrado Héctor

Jiménez Rodríguez en la ciudad de Medellín. “20El 29 de octubre asesinan al periodista Jorge Enrique Pulido. “21El 27 de noviembre de 1989 terroristas ponen una bomba en un avión de Avianca que de Bogotá volaba a Cali. Este explota en el aire y hay muchos muertos. “22El día 6 de diciembre de 1989, en Bogotá, una violenta, destructora, bárbara explosión sacudió y semidestruyó el edificio del Departamento Administrativo de seguridad y los almacenes que se encuentran en los alrededores, causando la muerte a muchas personas, y dejando heridas a muchas otras. “23El 7 de diciembre el señor Miguel Maza Márquez declaró para el periódico EL ESPECTADOR, de la ciudad de Bogotá, lo siguiente: ‘Son episodios como lo acabo de decir. Es muy doloroso que la gente crea que nada mas (sic) son dos o tres personas. Esto es un a guerra contra el pueblo colombiano. Cuantos colombianos inocentes murieron hoy? Cuantos están mutilados en las clínicas de Bogotá? Cuantos inocentes hoy precisamente quedaron sin un techo? Entonces no podemos localizar el problema hacia un solo aspecto. Es un problema de todo el país y como país tiene que salir airoso’ (subrayo). Dichas declaraciones se publicaron en la página 12-A de la edición del mismo día. “24Después de la explosión dirigida contra el edificio del Departamento Administrativo de Seguridad, la guerra contra el narcotráfico siguió en el país. “25En todos los sitios del país se libraba la guerra contra el

narcotráfico, y la ciudad de Cartagena no era la excepción. Por eso el 31 de mayo de 1990 la Policía desactivó un carro bomba con 234 kilos de dinamita, en el sector denominado Manga. “26Al otro día de este grave aviso, o sea el 1 de junio de 1990, día en el cual tomaba posesión del cargo de alcalde de la ciudad el Dr. Nicolás Curi Vergara, explotó una carga de dinamita de unos 15 kilos, que estaban camuflados en un carro repartidor de raspados, situado en un costado de la Casa de la Cultura de Telecom, en el pie de la Popa y muy cerca de las instalaciones del Departamento Administrativo de Seguridad. “27La explosión dinamitera que ocurrió el 1 de junio de 1990 a eso de las cinco y cincuenta y cinco (5:55 p.m.) de la tarde, dejó como resultado cinco personas heridas, las cuales en ese momento pasaban por allí, entre ellas la señora María Auxiliadora Solano de Barbosa, que quedó en muy delicado estado de salud. “28Las heridas recibidas por la señora Solano, fueron en el rostro y en el abdomen, y la fractura de su pierna derecha. Luego de la explosión fue llevada de urgencias al Hospital Universitario de la ciudad, donde se le intervino quirúrgicamente. “29Luego la señora fue remitida al Hospital Boca Grande donde le hicieron una cirugía plástica y unos injertos. Después fue tratada en el Hospital Madre Bernarda en donde le pusieron una prótesis en la cadera. “30Como consecuencia de las heridas recibidas por la bomba, la

señora María Auxiliadora quedó fracturada de una pierna y en la columna vertebral, y por eso se encuentra parapléjica razón por la cual actualmente está en silla de ruedas, y sin ninguna esperanza de volver a caminar. “31Es de anotar que el lugar donde explotó la carga dinamitera queda a unos 100 metros de la sede del DAS, Seccional Bolívar, y aún en esa dependencia sufrieron estragos de la bomba, al caérseles un pedazo del cielorraso. “32El director de la Sección del DAS, Bolícvar, informó a la ciudad de Bogotá en un documento (el cual adjunto a la demanda) lo siguiente: ‘CARTAGENA, JUNIO 1/90. DIRECCIÓN DE

INTELIGENCIA INTERNA Y EXTERNA. DAS. BOGOTÁ. UNIDAD

REGIONAL DE INTELIGENCIA B/QUILLA. No. 2223. DAS. BOL.

Punto. HOY A LAS 17:55 HORAS EXPLOTÓ UN CARRO DE

VENTA DE REFRESCO CON 10 A 15 KILOS DE DINAMITA

COMERCIAL EN LA CASA DE LA CULTURA DE TELECOM

UBICADA EN LA CALLE CAMINO ARRIBA A UNOS 150

METROS DE ESTA SECCIONAL QUEDANDO SEMIDESTRUIDA

ESA CASA Coma ONDA EXPLOSIVA CAUSO HERIDAS A LOS

CIVILES VANINA MOHADIE ORTEGA NATURAL CARTAGENA

EDAD 13 AÑOS RESIDENTE BARRIO MANGA 4o. AVENIDA

Coma MARIA AUXILIADORA DE BARBOZA (sic) NATURAL DE

SAHAGUN CORDOBA EDAD 50 AÑOS RESIDENTE BARRIO EL

SOCORRO MZ 18 LOTE 9 Coma (sigue)… “33En ese momento, ya se habían dictado decretos para facilitar el decomiso de bienes muebles, inmuebles, títulos valores, dineros vinculados con el narcotráfico. “34En uso de tales facultades, se decomisaron millones de dólares y muchos bienes muebles e inmuebles, cuyo valor debe superar los doscientos mil millones de pesos. “35La Nación ha usufructuado dichos bienes. “36He dicho lo de los puntos 7 al 25 porque como humanos tenemos mala menoria (sic), y por eso cuando los atentados terroristas ocurrían, el gobierno decía que esa era una guerra de todos los colombianos. Y cuando se trató de aniquilar económicamente al narcotráfico se le decomisaron sus bienes en beneficio del tesoro público. Por eso cuando las víctimas de la guerra que estábamos librando que dizque todos los colombianos demanda a la Nación para obtener una modesta indemnización, cuyo monto es una bicoca en comparación de los miles de millones de dólares decomisados, no se debe responder que esos daños son hechos del narcotráfico, en otras palabras de un tercero. “37Se dice también por algunos, que la Nación no tiene con que pagar estas indemnizaciones y que no se le puede hacer responsable de todas las muertes que se causen en el país. A lo primero respondo con argumentos jurídicos y económicos. Una sentencia de responsabilidad extracontractual no puede basarse en que si hay plata o no para pagarla. Aceptar tal tesis sería acabar con el derecho del demandante para convertir a la

administración de justicia en representante del poder ejecutivo. El juez administrativo no puede basar sus sentencias en si el tesoro público tiene o no dinero para pagarlas, porque esa es labor del Ministerio de Hacienda. Lo único que tiene que ver el juzgador es si se ajustan a la constitución, a la ley y a las normas de procedimiento. Y desde el punto de vista económico, el rubro de pago de sentencias es insignificante en el presupuesto Nacional (sic). Recordemos como la sola nacionalización de la banca, para cubrir los delitos de cuello blanco, o como dicen algunos para socializar las pérdidas le costó al erario público (sic) mas (sic) de trescientos mil millones de pesos. Y en la tan cacareada represa del Guavio ya llevamos otro tanto. Estén seguros honorables magistrados que en toda la historia del derecho administrativo colombiano, la Nación no ha pagado indemnizaciones por tal suma. En cambio que para que dos o tres bancos no se quebraran bastó un consejo de ministros. No quiero convertirme en fiscal de tal actitud pues razones muy valederas desde el punto de vista jurídico y económico debieron tener quienes tomaron tal determinación, lo único que quiero anotar es que las sentencias contra la Nación tienen fundamentos jurídicos muy claros y que desde el punto de vista económico no perjudican al erario público (sic) porque su monto es insignificante en relación con el presupuesto nacional. Al contrario, ellas además de indemnizar justamente a las víctimas, distribuyen el ingreso nacional en forma democrática ya que casi el ciento (sic) por ciento de las víctimas son personas de muy escasos recursos económicos.

“38En la presente demanda tampoco hago responsable a la Nación por las heridas y posterior incapacidad laboral de una persona ocurrida en un hecho aislado. Ya he dicho que por la época en que acontecieron los hechos existía una guerra declarada por el gobierno contra el narcotráfico. Colombia era el centro de atención mundial en esa lucha. Para atentar contra el orden institucional vigente se puso la bomba precisamente el día que se posesionaba el alcalde de Cartagena, y cerca de las instalaciones del DAS en la ciudad, y en las mismas puertas de una oficina de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, TELECOM. No fue por tanto, para herir a la señora María Auxiliadora Solano de Barbosa ni a las otras víctimas que se puso la bomba. Si así hubiera sido, cabría sostener la exoneración de la responsabilidad por el hecho de un tercero. La bomba fue colocada para alterar el orden público, y conmocionar al corralito de piedra, monumento histórico de la humanidad y primer centro turístico de Colombia y por tanto, al país entero, y cumplió su propósito, porque la posesión del alcalde fue suspendida, por tan grave atentado. “39Las autoridades, según el art. 2 de la Constitución Política, están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares. “40En desarrollo del anterior precepto constitucional, nuestro Consejo de Estado ha estructurado los principios de la responsabilidad patrimonial extracontractual de los entes públicos,

entre los cuales enclava el de la equitativa distribución de las cargas públicas, el que a grandes rasgos se puede delinear así. Cuando en el ejercicio de la prestación de un servicio público se causen daños a los particulares, constituye principio de equidad indemnizar esos perjuicios porque no es justo que cuando se deben realizar acciones en beneficio común pero que a su vez causen daños, estos queden sin reparación. En otras palabras, como todos nos beneficiamos de ese servicio público, es equitativo que todos contribuyamos a la indemnización de los perjuicios que se causen por la prestación de dicho servicio, como es el DAS. “41. El artículo 13 de la Constitución Política consagra el principio de igualdad frente a las cargas públicas. También desarrollado por la Jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado. Y el art. 24 señala la libertad de locomoción, derecho que le fue vulnerado a la víctima. “42El artículo 90 de la Constitución dice: ‘El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.’. El Consejo de Estado en sentencia de octubre 31 de 1991, con ponencia del Dr. Julio César Uribe Acosta, exp. 65151 dijo ‘Es verdad que en la ley de leyes no se defina (sic) el concepto de los daños antijurídicos, realidad que lleva a indagar el alcance actual del mismo. Y es la doctrina española la que lo precisa en todo su universo. Para Leguina, ‘Un daño será antijurídico cuando la víctima del mismo no esté obligada por

imperativo explícito del ordenamiento a soportar la lesión de un interés patrimonial garantizado por la norma jurídica’ (cita de J.M. de la Cuétara. La actividad de la administración. Tecnos, pág. 554), (Subraya el Consejo). “Al caso presente cabe aplicar también la teoría de la lesión porque mis mandantes no tienen porqué soportar las heridas de la víctima, debido a un hecho antijurídico dirigido para atentar contra el orden público, y contra una edificación pública. “43Considero que si no se configura la responsabilidad por daño especial, existe de todas maneras responsabilidad por omisión de la entidad pública demandada. Es un hecho notorio los múltiples atentados en varias zonas del país en aquella época. “44Las autoridades de Cartagena, después de desactivar el 31 de mayo de 1990, una potente carga explosiva, debieron prever, que al otro día, que se posesionaba el alcalde de la ciudad podían ocurrir atentados terroristas contra la población civil, y proteger por lo tanto, la ciudad y en especial los alrededores delas instalciones (sic) del DAS, y las instalaciones públicas de TELECOM. Por esta omisión se causaron heridas y la incapacidad laboral a María Solano de Barbosa. En otras palabras hubo falla en al prestación de un serviciopúblico. “45El derecho Público no puede permanecer estático y debe analizar los hechos nuevos que están ocurriendo, como los graves atentados dinamiteros dirigidos contra la persona del Director del DAS o sus edificaciones y en los que se han causado perjuicios a personas inocentes.

“46En países más avanzados como Francia, existe la responsabilidad por explosiones. Entre nosotros ya comienza a aceptarse porque para casos como el estudiado, LA NACION, a través de la Presidencia de la República ayudó económicamente a las víctimas de la violencia y luego concedió créditos denominados blandos a los damnificados. Falta únicamente el pago de los daños que se derivan de la responsabilidad extracontractual. “47El art. 47 del C. de P.C. dice: ‘Podrá promover demanda a nombre de persona de quien no se tenga poder, siempre que esté ausente o impedida para hacerlo; para ello bastará afirmar dicha circunstancia bajo juramento que se entenderá prestado por la presentación de aquella.’ “48Joaquín Solano se halla impedido para darme poder, hecho que afirmo bajo juramento. “49La explosión dinamitera causó unos daños a los demandantes porque la señora María Auxiliadora Solano de Barbosa quedó invalida por las heridas recibidas en la explosión. “50Las heridas y posterior invalidez causaron a María Auxiliadora Solano de Barbosa un dolor muy grande, al igual que a su esposuso y a sus hijos, que sufrieron mucho con esta tragedia, por eso pido para cada uno de ellos el equivalente en peso de mil (1.000) gramos de oro para cada uno de ellos. Sufrieron porque la quieren mucho y por las circunstancias tan trágicas en que ocurrió. También los hermanos Joaquín y Aura María Solano padecieron enormes perjuicios morales, porque entre ellos existen especiales relaciones de cariño, afecto y ayuda mutua. “51La señora María Auxiliadora Solano de Barbosa, sufrió un

enorme perjuicio material, porque las heridas recibidas le causaron una invalidez de carácter permanente, que le imposibilita totalmente para caminar, razón por la cual se moviliza en silla de ruedas. “52Existe una relación de causalidad entre la responsabilidad patrimonial alegada y el perjuicio causado a los demandantes.” (fls. 2 a 10 cdno. ppal. – mayúsculas y subrayas del texto). 3. - Contestación de la demanda El Departamento Administrativo de Seguridad –DAS-, a través de apoderada, se opuso a las pretensiones (fls. 32 a 42 cdno. ppal.). Luego de transcribir el artículo 6 del Decreto 512 de 1989, que establece las funciones a cargo del Departamento Administrativo de Seguridad, indica que dentro de las mismas “… no está la de realizar labores de policía preventiva…” (fl. 40 cdno. ppal.), por lo que en no puede endilgársele falla alguna en la prestación del servicio público al cual se encuentra obligada tal entidad, que, por lo demás, también fue víctima de atentados en su contra. De otro lado, señala: “Para que pueda darse la falla del servicio se hace necesario un actuar de la administración que genere el daño o una omisión o retardo cuando teniendo la obligación de actuar no lo hace o lo hace tardíamente; en cuanto al hecho lesivo es evidente que no fue ejecutado por la administración, sino por manos ajenas a la misma. Al respecto el Consejo de Estado en forma reiterada ha establecido… ‘Al Estado en cumplimiento de su primaria obligación, no puede exigírsele hasta lo imposible, ni se le puede

responsabilizar por todas las consecuencias de las acciones violentas de los enardecidos, si trató inútilmente de impedirlas’. Frente a este pronunciamiento y lo anotado en precedencia queda demostrado que el DAS no es la entidad legítimamente llamada a responder. “Por lo anterior la indemnización que se pretende obtener de la Nación – Departamento Administrativo de Seguridad, debe solicitarse ante la justicia ordinaria , demandando a los autores del hecho, por cuanto la responsabilidad se deduce de acuerdo con nuestro ordenamiento jurídico, del autor del hecho más (sic) no de una de las víctimas del mismo. “En conclusión el atentado terrorista perpetrado el 1o. de junio de 1990, fue un hecho impredecible e irresistible que supera todas las previsiones posibles y que causó tanto a la Institución como a todas las personas que resultaron lesionadas, graves consecuencias no sólo físicas sino también patrimoniales. Por lo expuesto solicito con el debido respeto se nieguen las súplicas de la demanda.” (fl. 41 cdno. ppal.). 4. – Audiencia de conciliación Ante el a quo se adelantaron los trámites propios de la audiencia de conciliación, sin que las partes lograran llegar a un acuerdo respecto de sus diferencias (fls. 134 y 135 cdno. ppal.). 5.- La sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 28 de mayo de 1997, el a quo accedió a la súplicas de la demanda (fls. 165 a 180 cdno. ppal.),con base en las siguientes consideraciones. “En el caso de autos a diferencia de los atentados cometidos

contra el edificio del DAS en Bogotá, no se ha comprobado que existieran circulares y directrices internas en las instalaciones del DAS. “El Director Seccional del DAS en Cartagena, a través del Oficio (sic) No. 002707 de Septiembre (sic) 27 de 1.994, informa a este Tribunal que esa Entidad (sic) no realizó investigación alguna a raíz de la explosión ocurrida el 1o. de Junio (sic) de 1989. “… “Sin embargo, es incuestionable que la señora María Auxiliadora Solano de Barboza (sic), sufrió graves lesiones que la incapacitaron de por vida, a consecuencia de un atentado terrorista contra edificios del Estado. Con ello se crearía terror, y se continuaría la racha de atentados dinamiteros por parte del narcoterrorismo. “… “En el caso de autos, no se trata de un hecho imprevisto, de un accidente, todo lo contrario, se trata de un hecho que surge como consecuencia de una guerra entre el Estado Colombiano y fuerzas oscuras, enemigas de las instituciones. “A juicio de esta Sala, y teniendo en cuenta la teoría del daño objetivo, antijurídico, este Tribunal condenará a la Nación Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), a pagar los perjuicios ocasionados…” (fls. 174 a 176 cdno. ppal.). 6. - Los recursos de apelación. Inconforme con tal decisión, la entidad demandada apeló (fls. 191 a 193 cdno. ppal.), a cuyo efecto señaló que el fallo recurrido se fundamentó exclusivamente en los argumentos presentados por la parte actora, con

desconocimiento de los elementos probatorios allegados al proceso, por lo que acusa el fallo de “parcializado” (fl. 192 cdno. ppal.). Señala, de otro lado, citando sentencia del 23 de febrero de 1995 de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que la administración pública no puede ser obligada a lo imposible, pretendiendo que responda de los daños que se causen a todos los ciudadanos o que a cada uno de estos deba brindarle una vigilancia especial. Por último, señaló: “Como se encuentra plenamente demostrado en el proceso, no existió falla en el servicio y menos aún endilgable

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