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CE-13001-23-31-000-1992-08522-01(21429)-2012

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Título
CE-13001-23-31-000-1992-08522-01(21429)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Niega. Caso contrato de obra pública para la ampliación de la refinería de Cartagena / PLIEGO DE CONDICIONES / LICITACIÓN PÚBLICA / RUPTURA DEL EQUILIBRIO FINANCIERO DEL CONTRATO - No se demostró probatoriamente. Dictamen pericial aportado no es útil ni es idóneo para acreditar los hechos de la demanda [O]bserva la Sala que el dictamen pericial presentado no tiene relación de causalidad entre las pérdidas que muestra haber sufrido [la demandante] en 1990 y las situaciones fácticas en que se fundamentan las pretensiones de la demanda, dado que se limita a indicar los costos de cada uno de los dos contratos que celebró la demandante durante ese año, pero sin especificar las causas de las pérdidas, que permita deducir que en caso de que haya tenido erogaciones superiores durante la ejecución del contrato estas sean debido a hechos imputables a Ecopetrol. Incluso, los peritos indicaron que los gastos administrativos de esa anualidad fueron aplicados proporcionalmente al contrato, sin tener en cuenta el origen de los mismos, con lo cual la experticia pierde la firmeza, precisión y calidad exigidas para la idoneidad de este medio de prueba (art. 241 C.P.C) (…). Además, según manifiestan los propios peritos el informe tiene origen en la información contable suministrada por la parte que la solicitó, de manera que no consultaron la propuesta u oferta presentada por la contratista, los pliegos de condiciones de la correspondiente licitación pública; el anexo n°. 1 del

contrato, y las cuentas y demás soportes de los gastos en relación con el mismo, documentos estos que resultan fundamentales para comprobar la veracidad de la información, esto es, los cálculos y operaciones realizados, que, a su juicio, arrojan pérdidas en la ejecución del contrato. Así, simplemente los expertos se atuvieron a lo consignado en el libro de mayor y balances y el balance de estados de pérdidas y ganancias de la sociedad, sin siquiera acompañar a su dictamen los soportes correspondientes que permitan verificar que las pérdidas que habría reportado la actora fueron consecuencia de los hechos que se señalan en la demanda y en particular por mayores gastos en la ejecución del contrato celebrado entre las partes (…).Por consiguiente, la Sala considera que el dictamen pericial no resulta útil ni es idóneo para demostrar los hechos en el que se soportaron las pretensiones de la demanda (…). En consecuencia la Sala confirmará la sentencia del Tribunal de instancia, mediante el cual se denegaron las pretensiones de la demanda.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 241

OMISIÓN PROBATORIA DE LAS PARTES - Aplicación del principio de autorresponsabilidad de las partes / PRINCIPIO DE AUTORRESPONSABILIDAD - Omisión probatoria / PRUEBA - Carga de la prueba. Aplicación del principio de autorresponsabilidad de las partes Las consecuencias de la omisión probatoria advertida en el plenario obedecen a lo dispuesto por el artículo 177 del C. de P. Civil, de conformidad con el cual “[i]ncumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran

el efecto jurídico que ellas persiguen”, norma que consagra, en estos términos, el principio de la carga de la prueba que le indica al juez cuál debe ser su decisión cuando en el proceso no se acreditan los hechos que constituyen la causa petendi de la demanda o de la defensa, según el caso. Carga de la prueba sustentada, como ha precisado la Sección, en el principio de autoresponsabilidad de las partes, que se constituye en requerimiento de conducta procesal facultativa exigible a quien le interesa sacar avante sus pretensiones y evitar una decisión desfavorable. (…) en el caso concreto resulta evidente que la carga de la prueba recae en quien pretende, de manera que es la parte actora la que debe soportar las consecuencias de su inobservancia o descuido, esto es, un fallo adverso a sus pretensiones relacionadas con las obras e ítems extras y adicionales, pues ese es el efecto que se desprende del hecho de que no obre en el plenario el anexo n.° 1, el pliego de condiciones y la oferta presentada en el proceso de selección adelantado por Ecopetrol.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 177

NOTA DE RELATORIA: Al respecto ver, las sentencias: 17 de marzo de 2010, exp. 15682 y 16 de abril de 2007, exp. AP-44001-23-31-000-2005-00483-01

PRUEBAS - Carga de la prueba. Reglas que la informan Son tres las reglas que informan la carga de la prueba, a saber: a) Onus probandi incumbit actori, o sea que al demandante le incumbe el deber de probar los

hechos en que funda su acción; b) Reus, in excipiendo, fit actor, o sea que el demandado, cuando excepciona o se defiende, se convierte en demandante para el efecto de tener que probar a su turno los hechos en que funda su defensa; y c) Actore non probante, reus absolvitur, es decir que el demandado ha de ser absuelto de los cargos o acción del demandante, si éste no logró en el proceso probar los hechos constitutivos de su demanda. LIQUIDACIÓN DE CONTRATO ESTATAL - Noción. Efectos y observaciones realizadas a la misma / CONTRATO ESTATAL - Liquidación. Efectos y observaciones a la liquidación La liquidación es un ajuste o rendición final de cuentas que se produce con el objeto de que las partes contratantes establezcan, con fundamento en el desarrollo del contrato, las acreencias pendientes o saldos a favor o en contra de cada uno o se declaren a paz y salvo, según el caso, para extinguir el negocio jurídico estatal celebrado. Tiene por objeto, como lo ha señalado de tiempo atrás la Sala, definir cómo quedó la realización de las prestaciones mutuas a las que se comprometieron las partes; efectuar un balance de las cuentas y pagos para establecer quién le debe a quién y cuánto, esto es, precisar su estado económico y el de los derechos y obligaciones de las partes con ocasión a su ejecución; proceder a las reclamaciones, ajustes y reconocimientos a que haya lugar; declararse a paz y salvo de las obligaciones o derechos a cargo de las mismas y finiquitar así el vínculo contractual. (…) Esta operación es posterior a la

terminación normal (culminación del plazo de ejecución o culminación del objeto) o anormal (verbigracia en los supuestos de terminación unilateral o caducidad), y procede y es necesaria en los contratos de tracto sucesivo, aquellos cuya ejecución o cumplimiento se prolonga en el tiempo y los demás que lo requieran. LIQUIDACIÓN DE CONTRATO ESTATAL - Momento. Término / CONTRATO ESTATAL - Liquidación. Momento o término Se debe practicar a la expiración del término previsto para la ejecución del contrato o a la expedición del acto administrativo que ordene la terminación, o a la fecha del acuerdo que la disponga, mediante la celebración de un negocio jurídico extintivo entre las partes (si es de mutuo acuerdo) o un acto administrativo expedido por la entidad contratante (si es unilateral). LIQUIDACIÓN DE CONTRATO ESTATAL - Tipos o modalidades / CONTRATO ESTATAL - Liquidación. Tipos o modalidades / LIQUIDACIÓN DE CONTRATO ESTATAL - Bilateral / LIQUIDACIÓN DE CONTRATO ESTATAL - Unilateral La liquidación puede ser: (i) bilateral o por mutuo acuerdo entre las partes dentro del plazo contractual o el legal (4 meses); o (ii) unilateral, por acto administrativo que se profiere cuando: a) no se presenta el contratista a la liquidación bilateral, b) no se logra la liquidación bilateral o c) se logra parcialmente y (iii) judicial, cuando se pide por esta vía a través de la acción de controversias contractuales y se demanda en tiempo, porque a) no se ha producido la liquidación; o b) respecto de puntos no liquidados. LIQUIDACIÓN DE CONTRATO ESTATAL - Liquidación bilateral o de mutuo acuerdo. Requiere dejar salvedad para acudir posteriormente ante la

jurisdicción por alguna diferencia / LIQUIDACIÓN BILATERAL O DE MUTUO ACUERDO - Requiere dejar salvedad para acudir posteriormente ante la jurisdicción por alguna diferencia Atendiendo la naturaleza y finalidad de la liquidación del contrato, ha sido criterio reiterado de esta Sala que, cuando se realiza la liquidación bilateral, esto es, por mutuo acuerdo entre la administración y su contratista, teniendo en cuenta que se trata de un negocio jurídico fruto de la autonomía privada que le da firmeza o definición a las prestaciones mutuas, si no se deja salvedad en el acta que la contenga, no es posible que luego se demande judicialmente el pago de prestaciones surgidas del contrato. (…) las observaciones o salvedades a la liquidación bilateral no se constituyen en un requisito de procedibilidad para acudir ante la Jurisdicción, pero sí resultan ser un presupuesto de orden material en el marco de la legitimación en la causa por activa, en orden a lograr la prosperidad de las pretensiones. (…) siguiendo el criterio jurisprudencial se tiene que: (i) si las partes quedaron a paz y salvo en el acta de liquidación, sin reparos ni salvedades, no tendrán prosperidad los reclamos en vía judicial; (ii) si en el acta de liquidación quedaron pagos pendientes, las partes pueden hacer efectivos los mismos a través de procesos ejecutivos; y (iii) se reconoce la posibilidad de que las partes hagan reservas y salvedades para reclamaciones futuras.

NOTA DE RELATORIA: Con relación a este tema, se pueden consultar los fallos: 25 de noviembre de 1999, exp. 10893; 6 de mayo de 1992; exp. 6661; 6 de

diciembre de 1990, exp. 5165; 30 de mayo de 1991, exp. 6665; 19 de julio de 1995, exp. 7882; 22 de mayo de 1996, exp. 9208 y 20 de mayo 2009, exp. 16976 EQUILIBRIO ECONÓMICO O FINANCIERO DEL CONTRATO - Riesgo normal soportable y ruptura del equilibrio. Punto de no pérdida Ante la ruptura del equilibrio económico del contrato, el contratista tiene derecho a exigir su restablecimiento, pues no obstante que debe asumir el riesgo normal y propio de cualquier negocio, ello no incluye el deber de soportar un comportamiento del contratante o circunstancias ajenas que lo hagan incurrir en pérdidas, que no habría sufrido si la relación contractual se hubiese ejecutado en las condiciones inicialmente convenidas. (…) Ahora bien, no cualquier trastorno o variación de las expectativas que tenía el contratista respecto de los resultados económicos del contrato, constituyen rompimiento del equilibrio económico del mismo, existiendo siempre unos riesgos inherentes a la misma actividad contractual, que deben ser asumidos por él. (…) la mayor permanencia en obra o prolongación en el tiempo de la ejecución del contrato, como consecuencia del incumplimiento de obligaciones o deberes por la entidad pública contratante o la ocurrencia de hechos externos a las partes configurativos de situaciones de fuerza mayor o caso fortuito que impiden la ejecución temporal del negocio jurídico, sea que impliquen o no mayores cantidades de obra u obras adicionales, puede llegar a traumatizar la economía del contrato en tanto afectan su precio debido, pues la

ampliación o extensión del plazo termina aumentando los valores de la estructura de costos (administrativos, de personal, equipos, etc.) prevista inicialmente por el contratista para su cumplimiento, situación que da lugar a la reparación de los perjuicios que se le produzcan, siempre y cuando se acrediten y estén debidamente demostrados, o llevarlo a un punto de no pérdida, según el caso. EQUILIBRIO ECONÓMICO O FINANCIERO DEL CONTRATO - ius variandi o potestad de modificación unilateral del contrato El ejercicio del ius variandi, en virtud del cual la administración tiene la posibilidad de modificar unilateralmente los términos del contrato, afectando de ese modo su ejecución y variando las prestaciones debidas por el cocontratante particular (supresión o adición de obras, trabajos, suministros o servicios), también puede ser causa de desequilibrio económico de los contratos estatales. EQUILIBRIO ECONÓMICO O FINANCIERO DEL CONTRATO - Carga de la prueba. Obligación de probar la causa generadora de desequilibrio Cualquiera que sea la causa que se invoque, se observa que el hecho mismo -que debe ser probadopor sí solo no equivale a un rompimiento automático del equilibrio económico del contrato estatal, sino que deberá analizarse cada caso particular, para determinar la existencia de la afectación grave de las condiciones econó- micas del contrato. Por eso, bien ha sostenido esta Corporación que debe probarse que el Estado incumplió el contrato o lo modificó unilateralmente o se presentó cualquiera de los eventos que afecte el equilibrio económico del contrato y, además, para que resulte admisible el restablecimiento del mismo, debe probar el contratista que representó un quebrantamiento grave de la ecuación contractual establecida ab initio, que se sale de toda previsión y una mayor onerosidad de la calculada que no está obligado a soportar. NOTA DE RELATORIA: Con relación a este tema, se pueden consultar las providencias de 6 de septiembre de 1995, exp. 7625, C.P. y 18 de septiembre de 2003, exp. 15119

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH (E)

Bogotá D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil doce (2012).

Radicación número: 13001-23-31-000-1992-08522-01(21429)

Actor: SOCIEDAD CONSTRUCCIONES LETY LTDA.

Demandado: EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS - ECOPETROL

Referencia: ACCION DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES (APELACION SENTENCIA) La Sección Tercera, Subsección B, del Consejo de Estado procede a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia de 6 de abril de 2001, dictada por la Sala de Descongestión para fallos administrativos de Barranquilla, mediante la cual se decidió declarar probada la excepción de pago propuesta por el demandado y no condenar en costas.

SÍNTESIS DEL CASO Construcciones Lety Ltda., quien celebró el contrato de obra pública DIJ-A-404-89

y los contratos adicionales n° DIJ-P-160-AD-90 y n° DIJ-A-176-AD-90, con la Empresa Colombiana de Petróleos-Ecopetrol, para la ampliación de la refinería de Cartagena, alega haber sufrido un desequilibrio económico durante su ejecución como consecuencia de los costos en que incurrió, derivados de una mayor permanencia en obra, de unas mayores cantidades de obras, ítems no contemplados y obras adicionales, según su criterio, por circunstancias ajenas a su voluntad, como la huelga del sindicato de la USO (Unión Sindical Obrera) que impidió desarrollar sus labores y una serie de modificaciones unilaterales realizadas por la administración.

ANTECEDENTES

I. Lo que se pretende

1. El 11 de diciembre de 1992, la sociedad Construcciones Lety Ltda. (también en adelante Lety Co. Ltda.) presentó demanda en contra de la Empresa Colombiana de Petróleos-Ecopetrol, en ejercicio de la acción de controversias contractuales (f. 1-11 c. ppl.), en la cual solicitó las siguientes declaraciones y condenas: PRIMERA: Que se ordene a pagar en dinero líquido a favor de la demandante LETYCO LTDA. y en contra de la demandada ECOPETROL la suma de cuatro millones trescientos setenta y cinco mil ciento noventa y cuatro pesos con veintisiete centavos ($4.375.194.27) por concepto de impedimento por parte del Sindicato de Base de Ecopetrol, denominado USO al área donde se desarrollaron las labores contractuales de acuerdo a los hechos y omisiones que se presentarán en adelante.

SEGUNDA: Que se ordene a pagar en dinero líquido a favor de la

demandante LETYCO LTDA. y en contra de la demandada Ecopetrol la suma de cinco millones novecientos cuarenta y cinco mil cuatrocientos veintinueve pesos con treinta y cinco centavos ($ 5.945.429.35), por concepto de mayor permanencia en obra de la cuadrilla de topografía provocada por los adicionales y modificaciones unilaterales de la parte demandada, en el contrato objeto de la presente demanda.

TERCERA: A) Que se ordene a pagar en dinero líquido a favor de la demandante LETYCO LTDA. y en contra de la demandada ECOPETROL la suma de cinco millones quinientos cinco mil ochocientos treinta y dos pesos con treinta y dos centavos ($5.505.832.32) por concepto de la construcción de TIE-INS en varias líneas sin el respectivo ítem de pago. B) Que se ordene a pagar en dinero líquido a favor de la demandante LETYCO LTDA. y en contra de la demandada ECOPETROL la suma de un millón doscientos sesenta y tres mil setecientos dos pesos ($1.263.702.oo) por concepto de suministro e instalación de teja española para la caseta de control y facturación, así como para la caseta de los taxistas, sin el respectivo ítem de pago.

CUARTA: Que se ordene a pagar en dinero líquido a favor de la demandante LETYCO LTDA. y en contra de la demandada ECOPETROL la suma de ochocientos cuarenta mil seiscientos ochenta y cuatro pesos con veinticinco centavos ($840.684.25) por concepto del tiempo adicional de instrumentistas no pagadas en la liquidación.

QUINTA: Que se ordene a pagar en dinero líquido a favor de la demandante

LETYCO LTDA. y en contra de la demandada ECOPETROL la suma de novecientos sesenta y tres mil quinientos noventa y tres pesos con doce centavos ($963.593.12) valor de los materiales eléctricos suministrados para la estructura de la 13.2 KV y que en el pliego de condiciones eran a cargo de la demandada.

SEXTA: Que se ordene a pagar en dinero líquido a favor de la demandante LETYCO LTDA. y en contra de la demandada ECOPETROL la suma de cuatrocientos quince mil cuarenta y cuatro pesos ($415.044.oo) por concepto de suministro de marquillas para identificación de circuitos no contemplados en el contrato y exigidas por la interventoría.

SEPTIMA: Que se ordene a pagar en dinero líquido a favor de la demandante LETYCO LTDA. y en contra de la demandada ECOPETROL la suma de cuatrocientos diez y ocho mil seiscientos once pesos con treinta y cinco centavos ($ 418. 611.35) por concepto de adaptación de cañuelas de 6” no previstas en el contrato.

OCTAVA: Que se ordene a pagar en dinero líquido a favor de la demandante LETYCO LTDA. y en contra de la demandada ECOPETROL la suma de un millón ciento setenta y tres mil trescientos ochenta pesos con dos centavos ($1.173.380.02) por concepto de permanencia de obra de los señores Ramiro Rivera y José Cruz autorizado por la interventoría y no pagados por la demandada.

NOVENA: Que se ordene a pagar en dinero líquido a favor de la demandante LETYCO LTDA. y en contra de la demandada ECOPETROL la suma de dos

millones quinientos sesenta y dos mil setenta y cuatro pesos con ocho centavos ($2.562.074.08) por concepto de permanencia de obra de la cuadrilla para el desmantelamiento del tanque y no pagados por la demandada.

DÉCIMA: Que se ordene a pagar en dinero líquido a favor de la demandante LETYCO LTDA y en contra de la demandada ECOPETROL la suma de setenta y dos millones setecientos cuarenta y nueve mil seiscientos noventa pesos con cincuenta y nueve centavos ($72.749.690.59) por concepto de mayor permanencia de obra de personal calificado y de equipos por causas exclusivas y únicas de la parte demandada.

ÚNDECIMA: Que se ordene a pagar en dinero líquido a favor de la demandante LETYCO LTDA y en contra de la demandada ECOPETROL la suma de veintiséis millones ciento nueve mil setecientos pesos ($26.109.700.oo) por concepto de errores de estimación en las cantidades de obra proyectadas por la demandada y realmente ejecutadas por la demandante, por negligencia técnica imputable exclusivamente a la demandada.

DÉCIMA SEGUNDA: Que se ordene a pagar en dinero líquido a favor de la demandante LETYCO LTDA y en contra de la demandada ECOPETROL la suma de setenta y cuatro millones seiscientos cinco mil setecientos noventa y dos pesos ($74.605.792.oo), por concepto de lucro cesante.

DÉCIMA TERCERA: Que se ordene a pagar en dinero líquido a favor de la demandante LETYCO LTDA y en contra de la demandada ECOPETROL las sumas que se prueben por concepto de indexación monetaria desde cuando

hubo de producirse el pago de los conceptos contenidos en las pretensiones primera a undécima, hasta tanto no se verifique realmente dicho pago.

DÉCIMA CUARTA: Que se ordene a pagar en dinero líquido a favor de la demandante LETYCO LTDA. y en contra de la demandada ECOPETROL las sumas de interés moratorio a la tasa del porcentaje que para tales efectos certifique la superbancaria desde la fecha en que hubo de producirse el pago de las pretensiones primera a undécima, hasta la fecha en que realmente se produzca dicho pago.

DÉCIMA QUINTA: Que se condene a pagar a la demandada ECOPETROL las sumas que se ocasione por el presente proceso, tales como agencias en derecho, costas y costos que se prueben.

2. En apoyo a sus pretensiones, la parte actora relató que celebró con Ecopetrol el contrato DIJ-A-404-89, que tenía como objeto las obras civiles y electromecánicas para la ampliación de la capacidad de almacenamiento, llenado y bombeo de asfalto de la refinería de Cartagena, el cual sufrió dos modificaciones mediante los contratos adicionales DIJ-(P)-160-AD-90 y DIJ-(A)-176-AD-90, para un total de plazo de ejecución de 170 días, siendo entregadas las obras el día 20 de julio de 1990 y liquidados los precitados contratos el 13 de diciembre de ese mismo año.

Afirmó la actora que, como consecuencia de la celebración, ejecución y terminación de los contratos se vio al borde de una crisis de tipo financiero, técnico y administrativo, que la situó al borde de su desaparición, en virtud de la

imprevisión de la demandada en la cuantificación de la programación general de la obra y otras circunstancias no imputables a la contratista, que ocasionaron una mayor permanencia en obra y unos mayores costos que tuvo que asumir, con ruptura del equilibrio financiero del contrato, según se deduce de los siguientes hechos: 2.1. Adujo que los días 23 de marzo y 27 de abril de 1990, el sindicato de Ecopetrol, USO, esgrimiendo razones ajenas al contrato, prohibió el ingreso del personal que laboraba para la contratista en la ejecución de la obra, situación que fue informada oportunamente a la interventoría. 2.2. Señaló que Ecopetrol ordenó por medio de la interventoría ejecutar obras civiles y de control topográfico, que no estaban dentro del estricto marco contractual; además, pese a que entregó el 31 de marzo de 1990 las actividades de localización y replanteo, por expresa solicitud de la interventoría tuvo que permanecer hasta el 28 de julio de 1990, con el fin de ejecutar tales modificaciones. 2.3. Indicó que ejecutó ítems y labores no contempladas en el pliego de condiciones, por imprevisión de la entidad, pero que resultaban necesarias para la cabal ejecución de la obra, y que consistieron en la instalación de 12 unidades de tie-ins y 205.48 m2 de teja. 2.4. Enfatizó que dispuso por solicitud de Ecopetrol de dos operarios calificados adicionales (un supervisor y un instrumentista), que permanecieron en la obra hasta el día 12 de julio de 1990, esto es, 20 días y no 7 como fueron los

reconocidos por la entidad contratante. 2.5. Puntualizó que asumió materiales que según el pliego de condiciones (especificaciones 11 y 12.02 último párrafo y capítulo 12) correspondían a la entidad contratista. 2.6. Manifestó que la entidad le exigió para la instalación de las cañuelas la elaboración de unas ranuras, cuyo valor no le fue reconocido. 2.7. Esgrimió que por expresa determinación de la interventoría hubo la necesidad que dos ingenieros a su cargo prestaran asesoría a Ecopetrol para la revisión de los isométricos y el diseño de la caseta base de quemadores y planos de reforma, sin que Ecopetrol procediera a pagar el costo de sus servicios. 2.8. Agregó que para el desmantelamiento del tanque existente se requirió de operarios adicionales y especializados desde el 19 de junio hasta el 13 de julio de 1990, debido a la demora de Ecopetrol de dar entrada de labores al personal contratado para tal fin. 2.9. Sostuvo que desde el inicio de la ejecución del contrato informó a Ecopetrol sobre los efectos del porcentaje de variación de la obra y que por factores de poder y amenaza de que se le declarara la caducidad del contrato, se le obligó y constriñó a firmar los contratos adicionales a efectos de renunciar a reclamaciones de orden legal, a sabiendas que quien originaba los nuevos contratos era Ecopetrol por su indebida planeación en los diseños y especificaciones técnicas de las obras contratadas.

3. Invocó en la demanda la actora como fundamentos de responsabilidad: (i) el

desequilibrio financiero del contrato; (ii) el enriquecimiento sin causa; y (iii) la mayor permanencia en obra.

II. Trámite procesal

4. El Tribunal Administrativo de Atlántico admitió la demanda por auto de 10 de febrero de 1993 (f. 70 c. ppl.), el cual fue notificado a la entidad demandada (f. 71 ídem).

5. La entidad demandada contestó la demanda (f. 72-77 c. ppl.) y se opuso a las pretensiones, aceptó algunos hechos, negó otros y en particular afirmó que no incurrió en improvisación al contratar, que los riesgos derivados de las suspensiones de trabajo fueron asumidos por la actora, que pagó las sumas que debía pagar a la contratista, y que esta renunció expresamente a cualquier reclamación judicial o extrajudicial por causa o con ocasión de las prórrogas del contrato principal, según los adicionales suscritos entre las partes DIJ-(P)-160-AD90 y DIJ-A-176-AD-90. También precisó que: (i) pagó a la demandante un valor de $7.152.076,oo, por concepto de mayor tiempo de algún personal (topógrafo, ayudante, cadenero, entre otros) por instalación de tubería de cobre, por suministro e instalación de lámina galvanizada, por sobrecosto del embeco 636 y por tiempo adicional de un supervisor y un instrumentista; (ii) la construcción de los tie-ins que reclama la demandante le fue pagada como montaje de tubería, la elaboración de ranuras de cañuelas fue pagada como instalación de 150 metros adicionales de aislamientos de tubería 6”, y la teja española fue pagada como

cubiertas; (iii) la interventoría no autorizó a ninguna persona para que participara en los diseños de la caseta de control, y los planos e información fueron ejecutados y suministrados por Ecopetrol.

6. Formuló las siguientes excepciones de fondo: (i) contrato cumplido, por cuanto Ecopetrol satisfizo a cabalidad todas las obligaciones que asumió; (ii) caducidad de la acción, si se tiene en cuenta que los contratos adicionales que comportaron las renuncias a las reclamaciones que se impugnan tuvieron ocurrencia el 29 de mayo y 29 de junio de 1990, y la demanda se presentó el 11 de diciembre de

1992.

7. Mediante proveído de 16 de abril de 1997 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. La demandada reiteró lo expresado en la contestación de la demanda en cuanto que existía caducidad de la acción, que hubo una transacción entre las partes contenida en los contratos adicionales DIJ-(P)-160AD-90 de 29 de mayo y DIJ-A-176-AD-9029 de 29 junio de 1990, que la contratista se le pagó lo ejecutado y que las pérdidas alegadas por ella no son resultantes de los contratos suscritos con Ecopetrol (f. 276-279 c.ppl.).

8. La Procuraduría 21 Judicial Administrativa de Bolívar rindió concepto, en el que sostuvo que los hechos de la demanda no obedecen a la realidad o no fueron probados en el curso del proceso, amén de que en el sub judice operó la caducidad, dado que la reclamaciones por vía administrativa culminaron el 7 de noviembre de 1990, de manera que al 11 de diciembre de 1992, cuando se

presentó la demanda, el plazo legal de dos años ya se había vencido (f. 281-284 c.ppl.).

9. La Sala de Descongestión para fallos administrativos de Barranquilla, el 6 de abril de 2001, profirió la sentencia objeto de impugnación (f. 290-305, c. ppl.), en la que resolvió declarar probada la excepción de pago y no condenar en costas, con fundamento en las siguientes reflexiones: 9.1. Respecto de la excepción de caducidad de la acción indicó que no estaba llamada a prosperar, porque entre el 13 de diciembre de 1990, fecha en la que se suscribió el acta de liquidación por las partes, y el 11 de diciembre de 1992, fecha en la que se presentó la demanda, no transcurrió el término legal de los dos años previstos por el artículo 136 del C.C.A. para el efecto. 9.2. En lo que hace relación con la excepción de contrato cumplido, observó que se asociaba con la excepción de pago y consideró que: (i) en el acta de liquidación del contrato la actora manifestó que estaba de acuerdo con su contenido, en cuanto a cantidades de obras ejecutadas y sumas de dinero pagadas ($306.178.437) por Ecopetrol y recibidas por la contratista, no obstante lo cual pretende el reconocimiento de unas mayores cantidades de obra y costos por circunstancias ajenas a su voluntad; (ii) en el expediente no se encuentran los datos identificados como anexo número 1 en las cláusulas segunda y tercera del contrato DIJ-A-404-89 de 22 de diciembre de 1989, de tal forma que no es posible

realizar el cotejo de las actas de obra, en especial, el acta final de obra frente a los ítems y cantidades de obra contratadas, prueba a cargo de la demandante; (iii) en consecuencia, ante la falta de la anterior prueba, no puede ponerse en duda el contenido del acta de liquidación, que goza de presunción de legalidad, por el simple dicho de la actora que pretendía probar con testimonios lo que se debía demostrar con documentos, esto es, el detalle de las obras a realizar según el contrato en confrontación con las efectivamente desarrolladas y recibidas a satisfacción por Ecopetrol; (iv) además, en los contratos adicionales n° DIJ-P-160AD-90 y n° DIJ-A-176-AD-90, mediante los cuales se amplió el plazo contractual, las partes declararon expresamente que la demora en el desarrollo del contrato no era imputable a ninguna de las partes y, por tanto, si el contratista afirma haber sido presionado debía probarlo, lo que no sucedió en el proceso.

10. Contra la sentencia de primera instancia la demandante interpuso y sustentó oportunamente recurso de apelación (f. 307-315-321, c. ppl.), con el fin

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