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CE-13001-23-31-000-1992-3390-01(7400)-2001

Consejo de Estado

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Título
CE-13001-23-31-000-1992-3390-01(7400)-2001
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

NOTIFICACION POR CONDUCTA CONCLUYENTE - Deducción por uso de recursos / ACTOS DE INSCRIPCIÓN - Notificación el día en que se efectúa la anotación La notificación defectuosa hace que el acto administrativo no produzca efectos legales (art. 48), a menos de que la parte interesada se dé por suficientemente enterada, convenga en ella o utilice en tiempo los recursos legales. En el presente caso el demandante usó los recursos legales pero no para impugnar el contenido de los actos administrativos en si mismos considerados, sino alegando su falta de notificación, de donde se puede colegir que se enteró suficientemente de lo resuelto en los Certificados Nacionales de Seguridad, tal y como se desprende del memorial a través del cual interpuso la alzada. En lo que hace a la notificación de esa clase de actos administrativos, a través de los cuales se realizan inscripciones, no puede olvidarse que, según el ya citado artículo 44 del C.C.A., “... los actos de inscripción realizados por las entidades encargadas de llevar los registros públicos se entenderán notificados el día en que se efectúe la correspondiente anotación”, fecha que fue suficientemente conocida por la sociedad demandante, habida cuenta de que en cada uno de los certificados consta el día en que se efectuó la anotación que reclama la ley. Así, ante la orden legal que viene de citarse, fácil resulta concluir que la notificación de los certificados se cumplió a cabalidad y, por esa razón, esos actos administrativos alcanzaron la firmeza que reclama la ley para surtir la plenitud de sus efectos.

NOTA DE RELATORIA: La providencia se refiere al Certificado Nacional de Seguridad expedido por la Dimar por conducto de la Capitanía del Puerto de

Cartagena sobre permiso de operación para una embarcación entre CartagenaIslas del Rosario.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: MANUEL SANTIAGO URUETA AYOLA

Bogotá, D. C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil uno (2001) Radicación número: 13001-23-31-000-1992-3390-01(7400)

Actor: SOCIEDAD FERRY DANCING LTDA.

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la sociedad demandante contra la sentencia de 5 de febrero de 1997, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Bolívar declaró no probadas las excepciones propuestas por el Ministerio Público y negó las pretensiones de la demanda.

I - LA DEMANDA Ante el Tribunal Administrativo de Bolívar, la sociedad Ferry Dancing Ltda., a través de apoderado, demandó a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Dirección General Marítima y Portuaria, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo y mediante el trámite del proceso ordinario, para que acceda a las siguientes:

I. 1. Pretensiones Dada su complejidad, se debe realizar su trascripción textual: 1º. Declarar la nulidad del Acto Administrativo complejo conformado por: “a) EI Certificado Nacional de Seguridad de fecha 7 de Julio de 1.983, expedido a la Motonave “Ferry Dancing” de parte de la DIMAR por

conducto de la Capitanía de Puerto de Cartagena y firmado por los señores Perito Naval y titular de turno de esa Capitanía (Capitán de Puerto), cuyo número se ignora, el cual da cuenta de haberse resuelto la petición de la demandante relacionada con el aumento de cupo de 50 pasajeros adicionales para dicha embarcación. “b) EI Certificado Nacional de Seguridad de fecha 19 de Julio de 1.983, cuyo número se ignora , expedido a el yate “TITANIC” de parte de la Dimar por conducto de la Capitanía del Puerto de Cartagena y firmado por los señores Perito Naval correspondiente y titular de turno de esa Capitanía, el cual dice haberse resuelto la petición de la actora vinculada con un permiso de operación entre Cartagena-Islas del Rosario-Cartagena para dicha embarcación a fin de que pudiera transportar turismo entre tales 2 puntos. (Este certificado, ni copia alguna del mismo, jamás le fue entregado a FERRY DANCING LTDA.). “c) El Certificado Nacional de Seguridad de fecha 6 de Diciembre de 1.983, cuyo número se ignora, expedido a el yate “LA MARINA” de parte de la DIMAR por conducto de la Capitanía del Puerto de Cartagena y firmado por los señores Perito Naval correspondiente y titular de turno de esa Capitanía, el cual da fe de haberse resuelto la solicitud de la demandante referida a un permiso de operación entre Cartagena-Islas del Rosario-Cartagena para dicha embarcación, a efectos de transportar turismo entre tales 2 puntos. (Este certificado, ni copia alguna del mismo, jamás le fue entregado a Ferry Dancing

LTDA.) “Y finalmente, por el Silencio Administrativo Negativo consagrado por el Art. 60 del C.C.A. que operó en Mayo 30 de 1.992, tras haber transcurrido un plazo de dos (2) meses desde que se interpusiera alzada contra el mismo Acto Administrativo complejo que para entonces sólo venía conformado en vía gubernativa por los tres certificados que se han relacionado en los literales ‘a’, ‘b’ y ‘c’ de este acápite que atañe a la presente Corrección, sin que se hubiera notificado decisión expreza (sic) sobre el recurso; apelación que se formuló y sustentó en Marzo 30 de 1.992 para ante el superior jerárquico o administrativo a fin de que revocara el carácter irregular de que adolecía dicho Acto en su expedición por Vicio de Forma o Procedimiento, y en su lugar procediera a ordenar su notificación formal. “2°.Que en correspondencia con la nulidad impetrada o los motivos que la sustentan y conducen a ella, igualmente se declare que FERRY DANCING LTDA. tuvo o tenía derecho a ser notificada en tiempo por la administración (Capitanía del Puerto de Cartagena como división de una dependencia de la demandada que es), de las aludidas autorizaciones de que dan cuenta los citados actos de certificación, por cuya virtud la Nación aduce haber resuelto en el año de 1.983 las peticiones de la actora. “3°.Que como consecuencia de lo anterior, y toda vez que están dados los tres (3) elementos que usualmente condicionan su declaratoria, vale decir una actuación irregular imputable a la administración; un daño

material y moral realmente cierto, especial, anormal y referido a una situación jurídicamente protegida; y un nexo causal evidenciado por la relativa proximidad y aptitud o idoneidad de la actuación determinante del daño, se declare responsable directamente a la demandada por Falla del Servicio (sobre el Régimen jurídico de los actos) prestado con relación a la expedición, facilitación y satisfacción cabal de las actividades y necesidades propias de la Navegación Marítima en sus diferentes clasificaciones y categorías, y se ordene resarcir en su derecho a mi mandante, condenando a la Nación (Ministerio de Defensa) a reparar el daño que le ha producido y sigue produciéndole a FERRY DANCING LTDA. con el Acto Administrativo Complejo que engloba y mantiene en vigencia toda su final manifestación de fondo, conforme con la suma que resultare al momento de fallar, como importe de los perjuicios materiales y morales pasados y presentes que ha debido afrontar y actualmente afronta desde hace doce (12) años atrás dicha sociedad, los cuales más adelante detallaré. “4°.Que del mismo modo y como consecuencia de lo anterior también, obsecuentes con un petitum de desagravios en punto de un integral restablecimiento, se condene adicionalmente a la Nación (Ministerio de Defensa) a resarcir a la demandante los Perjuicios Futuros materiales y morales que necesariamente deba en suerte afrontar FERRY DANCING LTDA. en el porvenir, ante la ausencia que extrañaría la actora de las resoluciones (autorizaciones) por ella otrora solicitadas;

indemnización anticipada equivalente que para efectos de su liquidación, deberá ser considerada desde el momento de dictarse sentencia hasta el último día del último año del espacio cronológico que faltare para el cumplimiento del término de duración de la sociedad demandante estipulado en la correspondiente Escritura Pública de Constitución (o sea la # 1 del 2 de Enero de 1.968, otorgada por la Notaría Primera de Cartagena), término que según Certificado de Existencia y Representación de dicha sociedad expedido por la Cámara de Comercio local, fue fijado en treinta (30) años contados a partir de la fecha de su constitución .... “5°.Que todas las sumas resultantes de cada una de las condenas solicitadas, o bien la suma global de todas las pedidas, sean ajustadas al momento de practicarse la liquidación de éstas que a su turno señalare la sentencia proferida, atendiendo a la devaluación monetaria, de acuerdo con el índice de precios al consumidor vigente en su oportunidad, certificado por el DANE sobre el rubro Costo de Pasajes y Servicios Turísticos en la navegación de cabotaje influenciada por el área de Cartagena, o de ser posible, sobre los itinerarios específicos Cartagena-Bocachica-Cartagena y Cartagena-Islas del RosarioCartagena; o en su defecto, sobre el recorrido equivalente en Millas Náuticas, que ofrecen uno y otro itinerario” (sic).

I. 2. Hechos En noviembre de 1980, la sociedad demandante solicitó a la Capitanía del Puerto de Cartagena la ampliación del cupo de la embarcación “Ferry

Dancing” a 200 pasajeros, la cual fue reiterada en el mes de diciembre siguiente. Ya en enero de 1981, el perito naval Alfredo Guerrero Rodríguez, luego de la práctica de la visita correspondiente, dictaminó que sí era viable y procedente el aumento del cupo de la motonave. Luego de varios requerimientos escritos, el Capitán del Puerto, mediante oficio de 7 de octubre de 1981, informa al representante legal de la sociedad demandante que se “está” produciendo la resolución que fija una capacidad para la embarcación. El 16 de noviembre, previa solicitud de la misma sociedad, un perito inspeccionó la embarcación “La Marina” y, el 21 de diciembre siguiente, se revisó la embarcación “Titanic”, también de propiedad de la demandante, con el fin de obtener las matrículas y las licencias de operación de las embarcaciones. Como en 1984 no se había notificado respuesta alguna a las peticiones ya señaladas, las embarcaciones se deterioraron en forma grave debido a su falta de operación. Fue así como en 1985 la sociedad Ferry Dancing presentó una demanda inicial contra la Administración, la cual fue rechazada por falta de legitimación. Posteriormente, en procura de la reparación directa, se presentó una nueva demanda que concluyó con un fallo inhibitorio por indebida escogencia de la acción. La decisión fue confirmada en segunda instancia por el Consejo de Estado. El 30 de marzo de 1992, la sociedad demandante apela ante el Ministro de Defensa Nacional los actos ahora demandados, buscando el agotamiento de la vía gubernativa. Luego de transcurridos dos meses sin obtener respuesta, siente agotada esa vía en virtud del silencio

administrativo y presenta la demanda que origina este proceso.

I. 3. Normas violadas y concepto de la violación Se violan los artículos 39 y 45 de la Constitución de 1886; 23, 26 y 29 de la actual Constitución Política; 5, 6, 9, 31, 37, 44, 45, 47 y 48 del

C.C.A. Se violan las normas citadas porque a la demandante no se le notificó el contenido de las resoluciones de que dan fe los Certificados Nacionales de Seguridad, de fechas 7 y 19 de julio y de 6 de diciembre, todos de 1983, las cuales, en virtud del silencio administrativo acaecido integran el mismo acto complejo, cuya nulidad se impetra. Esa irregularidad, sumada al hecho de que no se señalaron los recursos procedentes, vulneró la oportunidad que le asistía a la demandante para controvertir esas decisiones. La prueba de la falta de notificación la constituyen las sentencias de primera y segunda instancia proferidas dentro del expediente núm. 6250 y las diligencias de inspección practicadas. A lo anterior agrega el demandante: “Con todo, si por alguna circunstancia que se salga de lo legal, apareciere en el transcurso del proceso edicto de notificación este sería presuntamente apócrifo, porque realmente no se surtió notificación alguna y, por último, aceptando en gracia de discusión que el edicto existiera, podría hablarse de indebida notificación, por cuanto no se dieron los motivos ni las causas para ello, y consecuencialmente la Administración (DIMAR – Capitanía del Puerto de Cartagena) no logró

agotar los pasos necesarios a fin de que se surtiera la notificación personal.”

II. LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal a quo desestimó las súplicas de la demanda, previo análisis de las excepciones propuestas por el Ministerio Público, apoyándose en las siguientes razones: No prospera la indebida acumulación de pretensiones porque, como lo ha sostenido la jurisprudencia y la doctrina, a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la persona afectada con un acto administrativo ilegal no sólo puede pedir su nulidad sino el restablecimiento de su derecho, el cual puede consistir, entre otras cosas, en el reconocimiento de los perjuicios causados.

Tampoco prospera la falta de agotamiento de la vía gubernativa porque la sociedad actora usó el silencio administrativo negativo, consagrado en el artículo 60 del C.C.A., el cual abre la posibilidad al administrado de acudir ante la jurisdicción contenciosa cuando ya han transcurrido dos meses desde la interposición del recurso sin que se haya notificado decisión expresa al respecto. En el caso presente, el recurso de apelación se interpuso el 30 de marzo de 1992 y la demanda se presentó el 3 de junio siguiente, de donde se puede colegir que ya había transcurrido el plazo que señala el artículo 60 del C.C.A., circunstancia que le abrió a la demandante la posibilidad de acudir a la jurisdicción. Si bien es cierto que la Administración rechazó el recurso de apelación impetrado por la accionante, también lo es que para esa fecha, 26 de junio de 1992, ya se había presentado la demanda.

Ante la improcedibilidad de las excepciones formuladas, el a quo definió de fondo el asunto en estudio, apoyándose en que ninguna de las normas citadas en la demanda fue violada porque, no obstante que la sociedad Ferry Dancing Ltda. hizo varias peticiones a la Capitanía del Puerto de Cartagena relacionadas con el aumento del cupo del “Ferry Dancing” y con los permisos o licencias de las lanchas “La Marina” y “Titanic”, dichas peticiones fueron resueltas por la entidad demandada en forma favorable a través de los actos administrativos contenidos en los Certificados Nacionales de Seguridad de fechas 7 de julio de 1983, el cual amplió la capacidad de la motonave “Ferry Dancing” en el número máximo de 185 pasajeros; de 19 de julio de 1983, que autorizó al “Titanic” para prestar el servicio de transporte entre Cartagena y las Islas del Rosario para 16 pasajeros; y, por último, de 6 de diciembre de 1983, por el cual se autorizó a “La Marina” para prestar el servicio de pasajeros en el trayecto ya citado. Los citados actos administrativos son ahora demandados, pero no su contenido con el cual está conforme el demandante como lo manifiesta en la demanda, sino por no haberle sido notificados en la forma ordenada por los artículos 44 y 47 del C.C.A., olvidando el actor que la falta de notificación no acarrea la nulidad del acto, pues esa notificación no hace parte integrante del mismo. La notificación es sólo un instrumento o procedimiento a través del cual se da a conocer a los interesados y a los terceros que puedan resultar afectados, las decisiones que ponen término a una actuación

administrativa como se infiere del artículo 44 del C.C.A. de manera que, por ser posterior al acto, su ausencia o su irregularidad no puede afectar la validez de la decisión sino que la hace inoponible a terceros, a menos que la parte interesada, dándose por suficientemente enterada, convenga en ella o utilice en tiempo los recursos legales, de acuerdo con el artículo 48 del C.C.A, como ocurrió en el presente caso.

III. LA APELACIÓN Se debe revocar el punto primero de la parte resolutiva de la sentencia, en el cual se declaran no probadas las excepciones propuestas, porque los argumentos presentados por el Ministerio Público, referidos a la indebida acumulación de pretensiones y al no agotamiento de la vía gubernativa, no reúnen los requisitos que consagra el artículo 329 del C.

P. C., norma que establece cuáles son las excepciones perentorias.

Se debe revocar el punto segundo de la sentencia apelada por incongruente, ya que el tribunal a quo incurrió en error “im-procedendo” por mínima petita al no haberse pronunciado sobre el acto presunto resultante del silencio administrativo en que incurrió la Administración al no desatar el recurso de apelación impetrado contra los actos demandados, Certificados Nacionales de Seguridad de las motonaves, los cuales no fueron entregados materialmente a la demandante, según manda el artículo 44 del C.C.A. Nada dijo el Tribunal Administrativo de Bolívar sobre la “ADVERTENCIA” contenida en el escrito de corrección de la demanda, en la cual se señala que “... y no es que al historiar la complejidad del acto ... necesariamente deba colegirse con ello, particularmente so pretexto de haber apelado del

Acto, de que nos dimos por suficientemente enterados de su contenido ...”, ya que la Sala procedió como si esa aseveración no se hubiese hecho al concluir que la parte interesada se había dado por suficientemente enterada. Ese extraño pronunciamiento era tan imperioso que al menos la Sala ha debido exponer los motivos por los cuales desestimaba tal advertencia, como argumento formulado por una de las partes. “Máxime cuando ni la lógica ni la razón, e incluso ni siquiera la hermeneútica jurídica, podían explicar como rayos puede presumirse -perdónenme la expresiónel suficiente enteramiento de la decisión administrativa por parte de quien apela solicitando su notificación formal, por el sólo hecho de interponer el recurso, como cuando bien se infiere del tenor de la norma que consagra la presunción, de no convenirse en la decisión, lo que conlleva necesariamente discrepancia con el fondo o contenido de la decisión que se da o toma por conocida, al administrado se le brinda la oportunidad de interponer en tiempo el recurso legal con el solo objeto de cuestionar su fondo, que es en esencia el verdadero supuesto fáctico al que quizo (sic) remitirse el legislador al consagrar la preceptiva del Artículo 48 del Código”. De modo que si el recurso se interpone con otro fin distinto al de su formulación legal, la cual se traduce en solicitar que se aclare, modifique o revoque un acto administrativo, “... de hecho enervaría la presunción que hace la norma en amparo de tal especie de notificación por conducta concluyente, en el sentido legal, admitiría prueba en contrario -sobre la

base de que en donde no se prohíbe distinguir es dable hacerlo-, la cual no es otra que la aportación del escrito continente del recurso de apelación interpuesto, que en el sub-judice va encaminado a obtener una notificación formal, justificada entre otras cosas, su petición, sobre la fundamentación de no haberse hecho entrega de copias auténticas de los actos que se dicen expedidos, a la sociedad demandante.” Se debe discutir también la “favorabilidad” de que trata el fallo apelado, puesto que, como consta en la inspección judicial practicada por el Tribunal y en la copia de la sentencia de 24 de abril de 1990, de la cual nunca pudo aprovecharse la actora porque, al no habérsele entregado físicamente copia de los actos, nunca supo en que consistían las autorizaciones correspondientes, los recursos pasibles en su contra y el plazo para interponerlos. Al no haberse pronunciado el tribunal a quo respecto de los puntos anotados, se violó el principio de la congruencia que obliga al juzgador a despachar todos los puntos contenidos en la demanda.

IV. EL CONCEPTO DEL AGENTE DEL MINISTERIO PUBLICO En el asunto sub examine, el Agente del Ministerio Público no rindió concepto.

V. DECISIÓN No observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el asunto sub lite, previas las siguientes CONSIDERACIONES Apela el apoderado de la parte demandante la sentencia desestimatoria de sus pretensiones, proferida el 5 de febrero de 1997 por el Tribunal Administrativo de Bolívar, apoyándose, de un lado, en que no ha debido

pronunciarse el a quo respecto de las excepciones propuestas por el Procurador 22 Delegado ante el Tribunal Administrativo de Bolívar; y, del otro, en que se violó el principio de congruencia porque en la demanda se pidió una cosa y el juez se pronunció sobre otra totalmente distinta. En lo que hace al primero de los cargos formulados, referido este a las excepciones propuestas por la Agencia Fiscal, no encuentra la Sala que tenga vocación de triunfo porque, si bien es cierto que dentro del proceso contencioso administrativo no se admiten las excepciones previas, por haber sido derogado expresamente el artículo 163 del C.C.A., sí están contempladas las de fondo (art. 164 ibídem), consideradas como las que “... se oponen a la prosperidad de la pretensión.” Dos son las excepciones propuestas. De un lado, alega una indebida acumulación de pretensiones en razón de que el demandante, además de pedir la nulidad de los actos demandados, pretende el resarcimiento de los perjuicios ocasionados por la actuación irregular de la administración, demandas una y otra que, en su sentir, deben ser motivo del ejercicio de acciones contencioso administrativas diferentes. Del otro lado, la segunda excepción propuesta está encaminada a la improcedencia de la acción ejercida por no haberse agotado en debida forma la vía gubernativa adelantada ante la DIMAR. En el evento de que una u otra de las señaladas excepciones se hallaren probadas en el juicio enervarían, además de las pretensiones de la demanda, la acción misma ejercida, puesto que la indebida acumulación de pretensiones conlleva la ineptitud de la demanda y el no agotamiento de la vía gubernativa la imposibilidad de acceder ante la jurisdicción

contenciosa administrativa (art. 135 C.C.A.). En frente de la formulación de las excepciones de que se ha venido tratando, las cuales de hallarse probadas, valga repetirlo, no solamente enervarían las pretensiones de la demanda sino la acción incoada, imposibilitando su ejercicio, era menester que el juez del conocimiento se pronunciara al respecto en la sentencia de fondo (art. 164 C.C.A.). No encuentra, pues, la Sala válidos los argumentos del apelante respecto de la primera de las resoluciones adoptadas en el fallo impugnado, a través de la cual se declararon no probadas las excepciones formuladas por el Ministerio Público durante el trámite de la primera instancia, pues era deber del Tribunal adentrarse en el análisis del asunto ya que, de prosperar las excepciones, se hubiera visto impedido de adoptar una decisión de fondo. En lo que respecta al segundo de los cargos elevados por el recurrente, tendiente a que se revoque el numeral segundo de la parte resolutiva del fallo impugnado, tampoco se observa su vocación de triunfo porque el error “in procedendo” que le atribuye el apelante no se halla presente. Para el recurrente, el hecho de que el Tribunal Administrativo de Bolívar no se haya pronunciado respecto del acto ficto resultante del silencio administrativo en que incurrió la Administración al no desatar el recurso de apelación impetrado contra los actos demandados, Certificados Nacionales de Seguridad de las motonaves de propiedad de la sociedad demandante, muestra la incongruencia del fallo recurrido, el cual, además, es calificado por aquel como de mínima petita.

Al respecto, varios son los aspectos que deben analizarse para efectos de advertir la improcedencia del cargo. En primer lugar, según el artículo 305 del C.de P.C., un fallo es incongruente cuando no está en consonancia con “...los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda”, los cuales, en el presente caso, se dirigen a que se anulen los Certificados Nacionales de Seguridad de fechas 7 de julio de 1983, a través del cual se amplió la capacidad de la motonave “Ferry Dancing” en el número máximo de 185 pasajeros (v. folio 142 c. ppal.); de 19 de julio de 1983, por el cual se autorizó al “Titanic” a prestar servicio de transporte entre Cartagena y las Islas del Rosario para 16 pasajeros (v. folio 69 ibídem); y, por último, de 6 de diciembre de 1983, la autorización a “La Marina” para prestar el servicio de pasajeros en el trayecto ya citado (v. folio 77 ib.); en razón de que, en sentir del demandante, no fueron notificados personalmente a la sociedad Ferry Dancing Ltda. Ante un cargo de nulidad como el expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar analizó el alcance de la notificación personal cuando se demanda la nulidad de actos administrativos, concluyendo, con certeza, que un vicio en la publicidad de la decisión no entraña, per se, su ilegalidad o su invalidez jurídica. Por el contrario, en los términos establecidos en el artículo 44 del C.C.A., la notificación defectuosa hace que el acto administrativo no produzca efectos legales (art. 48), a menos de que la

parte interesada se dé por suficientemente enterada, convenga en ella o utilice en tiempo los recursos legales. En el presente caso el demandante usó los recursos legales pero no para impugnar el contenido de los actos administrativos en si mismos considerados, sino alegando su falta de notificación, de donde se puede colegir que se enteró suficientemente de lo resuelto en los Certificados Nacionales de Seguridad, tal y como se desprende del memorial a través del cual interpuso la alzada (v. folios 132 a 141 c. ppal.). La realidad descrita llevó al Tribunal Administrativo de Bolívar a concluir que las pretensiones de la demanda debían ser rechazadas, además de lo ya señalado, porque esa misma realidad fáctica muestra que sobre los actos administrativos demandados no recae causal alguna de nulidad, pues ninguno de ellos fue expedido por funcionario público incompetente, o en forma irregular, o con ausencia del derecho de audiencia, o de defensa o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió. En lo que hace a la notificación de esa clase de actos administrativos, a través de los cuales se realizan inscripciones, no puede olvidarse que, según el ya citado artículo 44 del C.C.A., “... los actos de inscripción realizados por las entidades encargadas de llevar los registros públicos se entenderán notificados el día en que se efectúe la correspondiente anotación”, fecha que fue suficientemente conocida por la sociedad demandante, habida cuenta de que en cada uno de los certificados consta el día en que se efectuó la anotación que reclama la ley. Así, ante la orden legal que viene de citarse, fácil resulta concluir que la

notificación de los certificados se cumplió a cabalidad y, por esa razón, esos actos administrativos alcanzaron la firmeza que reclama la ley para surtir la plenitud de sus efectos. Entonces, debían rechazarse las pretensiones de la demanda porque las razones que las sostienen no tienen sustento alguno, ya que el juez colegiado de primera instancia produjo un fallo congruente con la realidad fáctica que tuvo en frente. Ahora bien, en lo que hace a otro de los cargos formulados por el apelante, según el cual el a quo no tuvo en cuenta la “advertencia” contenida en el escrito de complementación de la demanda, consistente ésta en que “... necesariamente deba colegirse con ello, particularmente so pretexto de haber apelado el acto, de que nos dimos por suficientemente enterados de su contenido...”, pocas razones pueden agregarse a lo ya considerado en los párrafos anteriores porque, además de carecer por completo de cualquier sentido jurídico, el simple hecho de sustentar la apelación presentada en contra de los certificados en la falta de notificación personal y no en la crítica a su contenido mismo, muestra la conformidad del interesado con su contenido, coligiéndose de ello que la sociedad actora se enteró suficientemente de ello y estuvo conforme con lo resuelto. Por último, en lo que respecta a la “favorabilidad” mencionada en la apelación, la cual obedece, según el recurrente, a que si bien las decisiones adoptadas a través de los actos demandados le fueron favorables a los intereses de la sociedad peticionaria, los Certificados Nacionales de Seguridad no le fueron entregados en forma física a su

destinatario, la Sala observa que, como quedó dicho atrás, esa crítica no prospera porque la sociedad demandante se dio por bien enterada de lo resuelto en los mencionados certificados, ya que, como su apoderado mismo lo señala, la controversia se refiere no al fondo de los permisos concedidos sino a la forma en que se adelantó su notificación, diligencia que se cumplió con apoyo en el artículo 44 del C.C.A. Entonces, le asiste razón al a quo cuando en el fallo impugnado hace referencia a la favorabilidad de los permisos concedidos a nombre de la sociedad Ferry Dancing Ltda. Los argumentos expuestos llevan a concluir que las razones aducidas por la sociedad apelante al sustentar la alzada no pueden prosperar, por lo cual habrá de confirmarse la sentencia controvertida. Por lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA CONFÍRMASE la sentencia apelada. Notifíquese La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión de 29 de noviembre de 2001.

OLGA INÉS NAVARRETE BARRERO CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

Presidenta

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO MANUEL SANTIAGO URUETA AYOLA

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