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CE-13001-23-31-000-1992-3774-01(13774)-2002

Consejo de Estado

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Título
CE-13001-23-31-000-1992-3774-01(13774)-2002
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2002

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS TERRORISTAS - Regímenes aplicables: Responsabilidad por falla y responsabilidad por riesgo excepcional. Evolución jurisprudencial / RESPONSABILIDAD POR FALLA EN ACTOS TERRORISTAS - Se aplica cuando los hechos sobrepasan la situación de violencia ordinaria vivida / RESPONSABILIDAD POR RIESGO EXCEPCIONAL EN ACTOS TERRORISTAS - Se aplica cuando en un actuar legítimo la autoridad coloca en riego a unas personas en aras de proteger a la comunidad / ACTOS TERRORISTAS La responsabilidad del Estado por actos terroristas parte del supuesto de que el acto o la conducta dañosos son perpetrados por terceros ajenos a él, trátese de delincuencia común organizada o no, subversión o terrorismo. Para explicar esta situación la jurisprudencia ha aplicado, según el caso, los regímenes de responsabilidad por falla y por riesgo, según el caso; así: -RESPONSABILIDAD POR FALLA cuando el daño se produce como consecuencia de la omisión del Estado en la prestación de los servicios de protección y vigilancia, es decir, cuando la imputación se refiere a la actuación falente o irregular de la Administración por su actuar omisivo, al no utilizar todos los medios que a su alcance tenía con conocimiento previo (previsible) para repeler, evitar o atenuar el hecho dañoso del tercero. Para determinar si la conducta del Estado fue anómala o irregular, por acción o por omisión, frente al hecho dañoso perpetrado por el tercero debe analizarse si para la Administración y para las autoridades era previsible que se desencadenara el acto terrorista. Este aspecto constituye uno de los puntos más

importantes a analizar dentro de este régimen, pues no es la previsión de la generalidad de los hechos (estado de anormalidad del orden público) sino de aquellas situaciones que no dejan casi margen para la duda, es decir, las que sobrepasan la situación de violencia ordinaria vivida, a título de ejemplo: región en la que se ha declarado turbado el orden público, paro de transportes, revueltas masivas callejeras, población bajo toque de queda, amenaza de toma subversiva anunciada a una población esto en cuanto hace a los conglomerados sociales; amenazas o atentados previos contra la vida en cuanto hace a las personas individualmente consideradas, etc. Queda claro entonces que la sola circunstancia de que el afectado no haya solicitado protección previa especial no siempre será causal que permita exonerar a la administración de su deber de protección y vigilancia sino dependiendo del caso particular pueden existir otras circunstancias indicadoras que permitieran a las autoridades entender que se cometería un acto terrorista. -RESPONSABILIDAD POR RIESGO EXCEPCIONAL cuando en un actuar legítimo la autoridad coloca en riesgo a unas personas en aras de proteger a la comunidad. La Sala ha precisado que los elementos estructurales de esta forma de responsabilidad son: “Un riesgo de naturaleza excepcional para los administrados que aparece por la amenaza potencial contra los instrumentos de acción del Estado - instrumentales, humanos y de actividad - en época de desórdenes públicos provenientes y propiciados por terceros que luchan contra el mismo Estado y que se concreta con el ataque real de esos instrumentos y la consecuencia refleja en los

administrados (personas o bienes), que quebranta la igualdad frente a las cargas públicas. El daño a bienes protegidos por el derecho. El nexo de causalidad, entre el daño y la conducta de riesgo creada por el Estado, con eficiencia de producir aquel. La responsabilidad patrimonial del Estado se ve comprometida cuando en ejercicio de sus actividades y obrando dentro del marco de las disposiciones legales, utiliza recursos o medios que colocan a los particulares o a sus bienes en situación de quedar expuestos a un riesgo de naturaleza excepcional; éste dada su gravedad excede las cargas normales que deben soportar los particulares como contrapartida de las ventajas que resulta de la existencia de dicho servicio público. La Sala no desconoce que el daño en sí mismo considerado no lo produjo el Estado, sino un tercero, pero si advierte que para su producción el mencionado riesgo sí fue eficiente en el aparecimiento del mismo”. Nota de Relatoría: Frente a este tratamiento pueden consultarse sentencias de la Sección Tercera, de 13 de mayo de 1996, expediente 10.627, actor Gustavo Garrido Vecino; de 5 de septiembre de 1996, expediente 10.654, actor Augusto Anaya Hernández; de 3 de abril de 1997, expediente 12.378, actor Gonzalo Rojas Velásquez. DEBERES DE VIGILANCIA DE LA NACION Y DEL DISTRITO DE CARTAGENANormas aplicables / ACTOS TERRORISTAS - Deberes de vigilancia de la Nación y del Distrito de Cartagena Del contenido del Decreto ley 2.335 de 1971, artículos 2, 3 y 4, Decreto Ley 2.218

de 1984, Decreto ley 512 de 1989, artículos 3, 6, 36, 38 y 49 y Decreto Ley 1.333 de 1986, artículo 130 se evidencia que al momento del atentado terrorista la Nación tanto por intermedio del Ministerio de Defensa Nacional como del Departamento Administrativo de Seguridad - DAS – cumplía funciones relacionadas con la defensa y mantenimiento del orden público y que tales funciones debían cumplirse en algunos casos de manera coordinada con las demás autoridades. Se resaltan las funciones a cargo del Departamento Administrativo de Seguridad de adopción de las medidas de protección y prevención a los particulares contra riesgos, peligros o amenazas que puedan generar perturbaciones del orden público. Por su parte el Distrito Especial de Cartagena a través del Alcalde contaba con precisas funciones en esa materia, en su condición de Jefe de la Policía, pudiendo emitir órdenes de carácter obligatorio, las cuales debían ser atendidas diligentemente con el fin de conservar el orden público en el territorio de su jurisdicción. Con los medios de prueba la Sala estima que si bien las entidades públicas demandadas todas tenían, para el 10 de mayo de 1990, competencia en materia de dirección, guarda y preservación del orden público, protección de la ciudadanía frente a los riesgos, peligros y amenazas que pudieran desembocar en perturbaciones o, en otras palabras, que eran titulares del contenido obligacional señalado, en la demanda, lo cierto es que sólo se probó el incumplimiento por parte de la Nación (Ministerio de Defensa Nacional). Del acervo probatorio se muestra que el Ministerio de Defensa Nacional en esa dependencia administrativa tuvo conocimiento sobre las amenazas

que se cernían sobre el Centro Comercial y, por tanto, es sobre ella que puede hacerse el juicio de responsabilidad propuesto. FALLA DEL SERVICIO DE VIGILANCIA - Atentado terrorista con carro bomba / ATENTADO TERRORISTA - Carro bomba en centro comercial de Cartagena. Omisión de la revisión de los vehículos / ACTOS TERRORISTAS - Carro bomba en centro comercial Singularmente sobre la conducta asumida por la Nación (Ministerio de Defensa Nacional), el Consejo de Estado advierte que pese a que dicha entidad adoptó medidas dirigidas a la protección del Centro Comercial de Bocagrande y a la ciudadanía en general, a través de la realización de patrullajes, revisión de personas etc, omitió otras de suma importancia como son las de revisión o control sobre los vehículos, de prohibición de parqueo de éstos en los alrededores del centro etc, descuidando así uno de los frentes de acción utilizados comúnmente para esa época por los terroristas, la colocación del carro bomba y centrándose en el control de personas y de paquetes, los cuales resultaron inocuos a la hora de prevenir el atentado. Se destaca el hecho de que el carro bomba fue colocado en la parte exterior del centro, donde estalló produciendo innumerables daños. Lo anterior es óbice para colegir que se establecieron procesalmente omisiones a obligaciones administrativas, constitutivas de falla en el servicio, configurándose entonces el primer elemento de responsabilidad. FALLA DEL SERVICIO DE VIGILANCIA - Atentado terrorista con carro bomba / DAÑO ANTIJURIDICO - Requisitos / ACTOS TERRORISTAS - Carro bomba en

centro comercial Por otra parte, para que pueda hablarse de daño indemnizable es necesario que concurrentemente se reúnan unos requisitos, relativos a que el daño sea cierto, presente o futuro, no eventual; particular, a las personas que solicitan reparación y que recaiga sobre un bien jurídicamente tutelado. De las pruebas que obran en el expediente se constató que esos daños, además, reúnen las calidades objetivas de ciertos, particulares y además recayeron sobre bien jurídicamente tutelado como es el del patrimonio; así: Daño emergente consistente en las pérdida de mercancías, muebles y enseres y en las averías producidas en el local comercial Boutique DERBY y en el centro comercial. Lucro cesante consistente en las utilidades o ganancias dejadas de percibir por la sociedad demandante, teniendo en cuenta que a raíz de la destrucción del local comercial, la sociedad quedó en imposibilidad de seguir explotando el establecimiento de comercio Boutique DERBY. FALLA DEL SERVICIO DE VIGILANCIA - Atentado terrorista con carro bomba / NEXO CAUSAL POR OMISION - Causalidad física y causalidad jurídica / ACTOS TERRORISTAS - Carro bomba en centro comercial En relación con los hechos que participan en la producción de un daño, es importante diferenciar las imputaciones fácticas y jurídicas, entendidas las primeras como las indicaciones históricas referidas a los hechos en los cuales el demandante edifica sus pretensiones; o el simple señalamiento de las causas materiales, en criterio de quien imputa, que guardan inmediatez con el hecho y que, se considera,

contribuyeron desde el punto de vista físico a la concreción del daño. En tanto que las segundas imputaciones, las jurídicas, aluden a la fuente normativa de deberes y de obligaciones (constitucionales, legales, administrativas, convencionales o contractuales) en las cuales se plasma el derecho de reclamación. En materia del nexo causal que debe abordarse participa de una condición especial, como lo indican las pruebas, consistente en que el acto terrorista perpetrado el día 17 de mayo de 1990 en el centro comercial de Bocagrande de la ciudad de Cartagena, desde el punto de vista de la causalidad meramente física, no fue un acto proveniente del Estado y tampoco se cumplió con la participación material de éste, por tanto se trata inicialmente del hecho de un tercero. No obstante, en el ámbito de la responsabilidad patrimonial del Estado, el análisis que debe hacerse para determinar la obligación de la Administración de reparar o compensar un daño causado a un particular, según el caso, no puede quedarse en el simple terreno de la fenomenología física, ya que existen otras causas no necesariamente materiales, las cuales se relacionan con el incumplimiento o extralimitación de las autoridades públicas a su carga obligacional y que pueden constituirse en un momento determinado en causas eficientes en la producción de un daño; estas causas son las denominadas “causas jurídicas”. Particularmente se está en presencia, en este proceso, de tal situación (causalidad jurídica), porque aunque desde el punto de vista material o físico el atentado terrorista perpetrado sólo puede ser imputado a un tercero no identificado, que fue quien colocó el

artefacto explosivo en la parte exterior del mencionado centro comercial, al examinar la carga obligacional legal que pesaba en la Nación (Ministerio de Defensa Nacional), expuesta ampliamente en el capítulo de falla, se encuentra que su conducta omisiva fue determinante y eficiente en la producción del hecho y que, por lo tanto, existe un claro nexo de causalidad entre las omisiones Estatales ya concluidas antes y los daños ocasionados a la parte actora. Como lo ha indicado la Sala en anteriores oportunidades de no haberse omitido por el Estado el deber u obligación que le era exigible y previsible se habría interrumpido, con su acción, el proceso causal impidiendo la producción de la lesión. No cabe duda que las conducta de omisión de la Nación (Ministerio de Defensa - Policía Nacional) fue causa determinante y eficiente en la producción de los daños ocasionados contra el Centro Comercial de Bocagrande, en el referido atentado terrorista. CONCURRENCIA DE CAUSAS - Solidaridad de deudores / HECHO DE UN TERCERO - Ante concurrencia de causas no se constituye causal de exoneración de responsabilidad Si bien puede considerarse que en este caso participaron en la producción del hecho dañoso, tanto la conducta del tercero quien lo provocó materialmente, como la conducta de omisión del Estado quien no adoptó las medidas pertinentes tendientes a prevenirlo, tratándose del concurso de conductas distintas a la de la víctima, se genera una obligación solidaria y, por lo tanto, el dañado puede exigir la obligación de indemnización a cualquiera de las personas que participaron en

su producción del daño, como ya se indicó (arts. 2.344 y 1568 Código Civil). Por consiguiente, cuando la conducta del tercero no es única y por tanto no es exclusiva sino coparticipada o cooperada en forma eficiente y adecuada con la de otra (s) persona (s), el afectado puede pedir la declaratoria de responsabilidad de uno o de todos los deudores solidarios (art. 1571 ibídem). Por lo tanto la actuación de un tercero cooperada con otra persona no es constitutiva de exonerante de responsabilidad, pues para que constituyera exonerante se requeriría que además de que fuera exclusiva rompiera el nexo de causalidad, entre la conducta demostrada contra el demandado y el daño causado a los demandantes. Debe recordarse que: -la solidaridad de los deudores se produce en relación con la parte demandante y que entre los deudores solidarios la obligación de cada uno es conjunta y, por lo tanto, admite división o separación (art. 1579 ibídem). -el demandante puede dirigir su demanda por hechos como el descrito - concurrencia conductas entre demandado y tercero - contra uno de estos o contra todos (art. 1579 ibídem). DAÑOS MATERIALES - Cuantificación / PERJUICIOS MATERIALES - Tasación de perjuicios respecto de la producción de locales comerciales debe realizarse con base en las declaraciones de renta Ante la imposibilidad de determinar de manera particular los ingresos que percibía la sociedad demandante a través de la Boutique afectada, la Sala procederá a repartir por partes iguales entre los tres establecimientos de comercio la renta percibida por

la sociedad, durante el período arriba fijado, con el objeto de asignar un porcentaje objetivo que sirva de fundamento para establecer el lucro cesante reclamado. En este punto es pertinente recordar que la Sala en múltiples oportunidades y para efectos de hacer el cálculo de pérdidas materiales como las analizadas, ha acogido lo dispuesto en el artículo 10 de la ley 58 de 1982 que autoriza el cálculo de los perjuicios con base en las declaraciones de renta de las personas vinculadas a la controversia. Dicha norma enseña lo siguiente: “ARTÍCULO 10. Para la tasación de los perjuicios en acciones indemnizatorias contra el Estado, deberá examinarse la concordancia entre los daños alegados y la declaración de renta de las personas vinculadas a la controversia.” Asimismo y como anteriormente se mencionó, esta Corporación solo reconocerá como período indemnizable 5 meses y catorce días, que se encuentra comprendido entre la fecha de ocurrencia del hecho productor del daño, 17 de mayo de 1990 y la fecha de entrega en arrendamiento del inmueble que había sido destruido en aquella fecha es decir el 1 de noviembre de 1990. El lucro cesante correspondiente al período a indemnizar se establece mediante una regla de tres, trasladando el período indemnizable a días. Sentencia 3774(13774) del 02/11/27 Ponente: MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ, Actor: SOCIEDAD JASSIR GÓMEZ Y CÍA LTDA , Demandado: NACIÓN (MINDEFENSA Y D. A. S) Y MUNICIPIO DE CARTAGENA DE

INDIAS

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejera ponente: MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil dos (2002).

Radicación número: 13001-23-31-000-1992-3774-01(13774)

Actor: SOCIEDAD JASSIR GÓMEZ Y CÍA LTDA

Demandado: NACIÓN (MINDEFENSA Y D. A. S) Y MUNICIPIO DE

CARTAGENA DE INDIAS

I. Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por las partes actora y uno de los demandados, Nación Colombiana, contra la sentencia proferida el día 1 de abril de 1997 por el Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante la cual se dispuso: “1º. Declárase a la Nación Colombiana - Ministerio de Defensa Nacional, responsable patrimonialmente de los perjuicios materiales causados a la sociedad JASSIR GOMEZ Y CIA LIMITADA, en razón del atentado terrorista ocurrido en esta ciudad el día 17 de mayo de 1990, en el parqueadero del Centro Comercial Bocagrande; 2º. Como consecuencia de lo anterior, condénase a la NaciónMinisterio de Defensa a pagar estos perjuicios, en la siguiente cuantía: a) Utilidades netas dejadas de percibir desde el 17 de mayo de 1990 hasta el 31 de diciembre de 1991, la suma de $17.640.989.00

Estas sumas serán actualizadas de acuerdo con la fórmula señalada en esta

sentencia; b) Por concepto del valor de las reparaciones del inmueble, y del valor de las mercancías y enseres, la suma de $9.940.248.00 Estas sumas también deberán ser actualizadas de acuerdo con la fórmula señalada en esta sentencia. 3º. No se accede a las demás pretensiones de la demanda. 4º. A esta sentencia se le dará cumplimiento de acuerdo con los Arts. 176 y 177 del C.C.A..” (fols. 518 y 519 c.1).

II. ANTECEDENTES PROCESALES:

A. DEMANDA Se presentó el día 15 de mayo de 1992, ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Bolívar, por el apoderado de la Sociedad “Jassir Gómez y Cía Ltda.”, Juan José Joaquín Gómez, Margarita, Milady y Farja Jassir Gómez; Marlene Jassir de Martinez y Nimer Jassir Gómez (fols 1 a 17 c.2).

1. PRETENSIONES: “PRIMERA. Declárase administrativamente responsable de manera solidaria a la Nación (Ministerio de Defensa Nacional, Departamento Administrativo de Seguridad - D. A. S) Municipio de Cartagena, Distrito Turístico, de los perjuicios causados a mi mandante como consecuencia del atentado terrorista, ocurrido el día 17 de mayo de 1990 en la ciudad de Cartagena, ya que con ello resultó seriamente afectado el local comercial

ubicado en el Barrio Bocagrande, Avenida San Martín, Centro Comercial Bocagrande, local No. 1 - 03, en donde funcionaba la unidad comercial

Boutique Derby, de propiedad de la parte demandante, Sociedad Jassir Gómez y Cía Ltda. SEGUNDA. Que como consecuencia de la declaración anterior y para reparar los daños causados a la ‘Sociedad Jassir Gómez y Cía Ltda’ se condene a la Nación, para que por intermedio del Ministerio de Defensa Nacional, Departamento Administrativo de Seguridad D. A. S . Municipio de Cartagena, Distrito Turístico, con cargo a sus propios presupuestos, se le pague el valor al que ascienden la totalidad de los perjuicios materiales causados, como el daño emergente y el lucro cesante, cierto y futuro, en la cuantía que se demuestre dentro de la tramitación del presente proceso, o que resulte de la liquidación posterior a la sentencia genérica, si a ella hubiere lugar. TERCERA. Que la liquidación de los perjuicios se haga teniendo en cuenta la indexación o corrección monetaria, conforme a lo dispuesto por el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo y que en dicha liquidación se deberá actualizar sin solución de continuidad desde la fecha en que se causó el daño, hasta el momento del pago total de la reparación del mismo. CUARTA. La liquidación y pago de los perjuicios materiales, como son el daño emergente y el lucro cesante, cierto y futuro, se harán en sumas de dinero de curso legal en Colombia, devengando intereses comerciales remuneratorios durante los primeros seis (6) meses, a partir de la ejecutoria de la sentencia, e intereses moratorios si excediere de este término hasta el momento del pago efectivo, conforme a la certificación que expida la

Superintendencia Bancaria para el momento, según lo consagrado en el artículo 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo. QUINTA. Que se declare administrativamente responsable de manera solidaria a la parte demandada, la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Departamento Administrativo de Seguridad - D . A. S -, y Municipio de Cartagena, Distrito Turístico, a pagar por concepto de perjuicio moral subjetivo, la cantidad de quinientos (500) gramos de oro puro, liquidada en pesos colombianos, según certificación que expida el Banco de la República, en la fecha de ejecutoria de la sentencia, para cada uno de los miembros de la Sociedad “Jassir Gómez y Cía Ltda.” señores Joaquín, Gabriel, Nimer, Juan José, Margarita, Milady, Falja Jassir Gómez y Marlene Jassir Gómez de Martinez, personas en cuyo nombre y representación actúo en virtud del poder conferido, para esta acción. SEXTA. Que la sentencia que esa Honorable Corporación profiera en este caso, se le dé cumplimiento en el término improrrogable señalado en el artículo 176 del Código Contencioso Administrativo ( ) (fols 1 y 2 c.2).

2. HECHOS.

1. La Sociedad Jassir Gómez y Cía Ltda. fue creada por escritura pública 2281 del 14 de noviembre de 1974 otorgada en la Notaría Segunda de Cartagena, e inscrita en la Cámara de Comercio de esa ciudad, con domicilio en la ciudad de Cartagena, término de duración hasta el día 14 de noviembre de 2014.

2. Para el día de los hechos - 17 de mayo de 1990 - dicha sociedad se

encontraba vigente.

3. La Sociedad ‘Jassir Gómez y Cía Ltda’ es propietaria del inmueble ubicado en la ciudad de Cartagena, Barrio Bocagrande, en la Avenida San

Martín, Centro Comercial Bocagrande, local No. 1 - 03, identificado con la matrícula inmobiliaria número 060-0019881, tal inmueble lo adquirió la sociedad por compra que hizo a la constructora del Mar Ltd, mediante la escritura pública No. 1128 del 10 de agosto de 1978, corrida en la Notaría Primera del Círculo de Cartagena.

4. Para el día de los hechos, la propietaria del inmueble tenía en dicho local, la unidad comercial denominada Boutique Derby, con matrícula mercantil No. 09-14166-2 del 19 de noviembre de 1974 con renovación de matrícula hecha el día 3 de abril de 1990 ante la Cámara de Comercio de Cartagena.

Que su actividad comercial según el certificado expedido por la Cámara de Comercio de Cartagena era ‘Almacén de ropa para caballeros’.

5. La sociedad ‘Jassir Gómez y Cía Ltda.’ posee el número de identificación tributaria 890.402.023-4, de la administración de impuestos de Cartagena; el día 8 de mayo de 1990, se presentó ante el Banco Santander Sucursal Cartagena la declaración de renta de la citada sociedad.

6. La Tesorería Municipal de Cartagena presentó cobro contra la sociedad Jassir Gómez y Cía Ltda. respecto del impuesto de industria y comercial causado respecto de la Boutique Derby, señalando como fecha límite de

pago el 31 de octubre de 1990. 7. “( ) Para el día de los hechos la Boutique Derby se hallaba surtida totalmente de mercancía de la mejor calidad dada su ubicación privilegiada y status adquirido dentro de la ciudad, teniendo también en cuenta el Good Will adquirido dentro del desarrollo de su actividad comercial, esto es, dentro de la sociedad cartagenera y turística ( ).

8. El día 17 de mayo de 1990, sobre la Avenida San Martín concretamente en el parqueadero del Centro Comercial Bocagrande, estalló un carro bomba y como consecuencia de ello se ocasionaron violentos y graves daños al inmueble y unidad comercial de propiedad ambos de la parte demandante.

( )

9. El hecho fue notorio y registrado en el diario local el Universal, los días 18 y 19 de mayo de 1990, resaltando el hecho con grandes titulares y material fotográfico suficiente como para destacarlo como una actividad terrorista de gran ingerencia dentro del normal desarrollo de la vida cotidiana de la ciudad.

10. Con dicha explosión se causaron daños de orden material al establecimiento comercial y a la sociedad ‘Jassir Gómez y Cía Ltda.’ así como perjuicios de orden moral a cada uno de los socios de la compañía, quienes resultaron afectados en su status de vida socio - económico, por cuanto que la pérdida que sufrieron en sus haberes fue irreparable y los condujo a un deterioro de sus actividades comerciales y económicas, produciéndose así un gran impacto emocional, ya que tuvieron que cambiar de ritmo de vida y quedaron con secuelas psíquicas, ya que la mayoría de ellos a pesar de estar dentro de dicho almacén se salvaron milagrosamente,

no obstante sufrir de heridas que fueron atendidas médicamente en forma oportuna, en centros hospitalarios de la ciudad, así como tratamientos que hubo que llevar a cabo en la ciudad de Bogotá. ( ) Es necesario resaltar el impacto emocional que tuvieron que soportar los demandantes al ver destruido su patrimonio económico y del cual se genera el diario sustento para ocho (8) familias, sustento que no era posible obtener a través de otro tipo de actividad por cuanto son personas dedicadas única y exclusivamente a la actividad comercial y teniendo en cuenta la grave situación de desempleo por la cual atravesó esta ciudad, a raíz de la situación de orden público, lo cual produjo congoja derivada de la pérdida de un bien patrimonial ( )”.

11. Las autoridades policivas encargadas de custodiar la vida, honra y bienes de los ciudadanos, conocían de antemano que el día 17 de mayo de 1990 iba a estallar en el centro comercial Bocagrande una bomba de alto poder explosivo, y que la misma iba a ser camuflada en un automóvil, pero no obstante las advertencias de orden telefónico, las autoridades de policía se limitaron a desarrollar un operativo en el interior del centro comercial, es decir se limitaron a vigilar los locales comerciales, en una actitud casi infantil pero que no merma la gravedad de la falta, puesto que si las advertencias hacían referencia a un carro bomba, era lógico suponer que el mismo se hallaría en los parqueaderos de tal centro comercial. Es fácil concluir que de desarrollar el operativo con una lógica policiva, el carro bomba no hubiera

estallado, evitándose así las consecuencias tan graves que tuvo para la ciudadanía cartagenera, entre ellos a las ocasionadas a los actores.

12. La relación de mercancías, vidrios y espejos averiados en el almacén Boutique Derby, de acuerdo a un informe efectuado por el Contador del almacén, señor Antonio E. Fontalvo H con cédula de ciudadanía No. 879.145 expedida en la ciudad de Cartagena y matrícula de Contador Público No.

4863A de la Junta de Contadores ascendió para el día de ocurrencia del hecho a la suma de un millón ciento veintiséis mil novecientos cinco pesos moneda corriente ($1’.126.905.oo) suma que necesariamente debe ser indexada. 13. ( ) La administración del Centro Comercial Bocagrande, a cargo de las señoras María Esther de Berástegui y María Teresa de Piñeres, certifican para el día 13 de diciembre de 1990, que la Sociedad ‘Jassir Gómez y Cía Ltda.’ aportó a la copropiedad la suma de seiscientos cincuenta y cinco mil quinientos noventa y nueve pesos M/CTE ($655.599.oo), suma que en su momento también debe ser indexada ( ). 14. ( ) La compañía de Ingenieros Consultores Ltda, CODINCO Ltda, certifica que la reparación locativa de dicho inmueble asciende a la suma de dos millones ochocientos doce mil trescientos ochenta y dos pesos moneda corriente($2’812.382.oo) suma que también debe ser indexada ( )

15. Los pasivos en que incurrió la Sociedad por el no pago oportuno de sumas correspondientes a proveedores, empleados, servicios públicos,

impuestos, honorarios correspondientes a asesorías publicitarias, tributaria y comercial, las tasamos en la suma de cinco millones de pesos moneda corriente ($5’000.000.oo) suma que igualmente debe ser indexada.

16. El día 5 de septiembre de 1990 la Alcaldía Mayor de Cartagena certificó que el local No. 103 del Centro Comercial Bocagrande, denominado Almacén Derby, de propiedad de la Sociedad ‘Jassir Gómez y Cía Ltda.’, resultó afectado con la explosión del carrobomba del 17 de mayo de 1990 frente al Centro Comercial antes mencionado en el barrio Bocagrande de Cartagena, documento firmado por el ingeniero Jorge Mendoza Diago Secretario de Obras Públicas y Transporte Distrital y por la abogada

Yocasta Maya de Aguilar, Asesora Jurídica.

17. El día 23 de agosto de 1990, la Inspección de Policía Permanente de la Comuna No. Uno de la Alcaldía de Cartagena, certificó que el almacén

Boutique Derby, local No. 1-03 del Centro Comercial Bocagrande, fue afectado por la explosión del carro bomba del día 17 de mayo de 1990, dicha certificación la expidieron con base en el artículo 3º del Acuerdo No. 13 del 9 de julio de 1990 expedido por el Consejo de Cartagena.

18. Los gastos originados por el acto terrorista solamente le permitieron a mis mandantes recuperar dicho predio, pero no volverlo a dotar de mercancías, estos se vieron en la obligación de dar en arriendo el inmueble

al señor Eduardo Abidaud Oke a partir del día 1º de noviembre de 1990 con un canon mensual de doscientos mil pesos moneda corriente ($200.000.oo) por el primer año, y por el segundo año, la suma de doscientos cincuenta mil pesos moneda corriente ($250.000.oo), dicho contrato de arrendamiento es verbal. Este hecho demuestra la imposibilidad económica en la que quedaron los demandantes para continuar desarrollando su actividad comercial, lo cual los obligó a reducirse a una mínima expresión de gastos y de ritmo de vida, ya que el acto terrorista acabó con las fuente de ingresos de ocho (8) familias, razón por la que debieron cancelar la matrícula mercantil de la boutique Derby. ( )

19. Mis prohijados judiciales para cobrar los perjuicios de orden moral subjetivo, con los respectivos socios de dicha compañía en forma individual a saber: Joaquín Jassir Gómez, Gabriel Jassir Gómez, Nimer Jassir Gómez, Juan José Jassir Gómez, Margarita Jassir Gómez, Mil

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