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CE-13001-23-31-000-1993-03632-01(13632)-2002

Consejo de Estado

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Título
CE-13001-23-31-000-1993-03632-01(13632)-2002
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2002

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL

DEL ESTADO POR PÉRDIDA DE MERCANCÍA / RESPONSABILIDAD DEL

ESTADO POR ALMACENAMIENTO DE MERCANCÍA / CUSTODIA DE MERCANCIA / FALLA DEL SERVICIO POR INCUMPLIMIENTO DEL DEBER DE CUSTODIA, VIGILANCIA Y CUIDADO / PÉRDIDA DE LA MERCANCÍA / HURTO

DE LA MERCANCIA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR

ALMACENAMIENTO DE MERCANCÍA / CUSTODIA DE MERCANCIA /

DEPÓSITO ADUANERO / OBLIGACIONES DEL DEPÓSITO ADUANERO / MERCANCÍA EN ADUANA / IMPORTACIÓN DE MERCANCÍA / MERCANCÍA EXTRANJERA / PUERTOS DE COLOMBIA / FONDO DE PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA / FALLA PROBADA DEL SERVICIO / FALLA DE LA

ADMINISTRACIÓN PÚBLICA / PROSPERIDAD DE LAS PRETENSIONES DE

LA DEMANDA

[L]as mercancías que fueron objeto de importación y que ingresaron a Colombia se recibieron por COLPUERTOS y que luego de recibidas y anotadas de buen recibo con posterioridad sufrieron pérdidas, unas parcialmente y otras totalmente; que se comprobó que los sellos de los contenedores fueron rotos y cambiados y que por tanto a los importadores no se les satisficieron sus derechos a recibirlas y por lo tanto el asegurador de las mismas indemnizó a los asegurados. […] [Las] pruebas son indicadoras de que el demandado incumplió sus deberes legales de custodia sobre las mercancías importadas de la referencia, contenidas en la ley

154 de 1959, los decretos 1.174 de 14 de mayo de 1980, 2.465 de 10 de septiembre de 1981 y en los artículos 14 del decreto 755 de 1990 y 2º de la Resolución 3.096 de 27 de julio de 1990 del Director de Aduanas, antes citados y transcritos. El reconocimiento que la propia Administración hace sobre situaciones que ocurrieron bajo su obligación legal de custodia dentro del proceso aduanero, de violación de sellos de contenedores y de pérdida de la mercancía - después de que se había comprobado su ingreso al país por el PUERTO DE CARTAGENA A CARGO DE COLPUERTOS - le dan plena convicción a la Sala de que el demandado incurrió en falla administrativa.

FUENTE FORMAL: LEY 154 DE 1959 / DECRETO 1174 DE 1980 / DECRETO 2465 DE 1981 / DECRETO 755 DE 1990 - ARTÍCULO 14 / RESOLUCIÓN 3096 DE 1990

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA

SENTENCIA / GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA / PROCEDENCIA

DEL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA / COMPETENCIA DEL GRADO

JURISDICCIONAL DE CONSULTA / CUANTÍA DEL GRADO JURISDICCIONAL

DE CONSULTA / APELANTE ÚNICO / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN

DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO Aunque se trata de apelante único y el recurso interpuesto contra la sentencia es parcial, toda vez que el actor pretende la complementación de la condena

mediante el reconocimiento de la corrección monetaria y los intereses legales del 6% anual sobre la suma reconocida, la competencia del Consejo de Estado para conocer es amplia y total, toda vez que la condena impuesta a la entidad pública la hace consultable.

MEDIOS DE PRUEBA / PRUEBAS EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO /

PRUEBA DOCUMENTAL / DOCUMENTO PRIVADO / PÉRDIDA DE

MERCANCIA / CONFIGURACIÓN DEL SINIESTRO / VALOR PROBATORIO DE

LA PRUEBA DOCUMENTAL / PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN DE LA PRUEBA El material probatorio de este juicio es únicamente documental y fue adjuntado con la demanda; algunos documentos son privados y están sin autenticar; otros están suscritos por las sociedades importadoras de las mercancías, por los almacenes de depósito y algunos por las empresas de transporte internacional dentro del trámite de importación e investigación del siniestro, reclamación y pago del seguro a favor de las sociedades beneficiarias, los cuales serán apreciados por la Sala porque fueron allegados al proceso bajo la vigencia del decreto ley 2.651 de 25 de noviembre de 1991. […] Por tanto como la parte interesada en su contradicción no solicitó su ratificación expresamente ni los tachó de falso en la oportunidad legal (art. 289 C. P. C) son apreciables.

FUENTE FORMAL: LEY 2651 DE 1991 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVILARTÍCULO 289

SUBROGACIÓN DEL PAGO / SUBROGACIÓN DE LOS DERECHOS DEL

ASEGURADOR / ENTIDAD ASEGURADORA / ASEGURADO / CONDICIÓN DE

BENEFICIARIO / ENTIDADES DEL ESTADO COLOMBIANO / PUERTOS DE COLOMBIA / FONDO DE PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA /

ACREDITACIÓN DE LA OCURRENCIA DEL SINIESTRO / CONFIGURACIÓN DEL SINIESTRO / PRUEBA DEL SINIESTRO / RECONOCIMIENTO DEL SINIESTRO / PÉRDIDA DE LA MERCANCÍA / HURTO DE LA MERCANCIA /

INDEMNIZACIÓN PAGADA POR PÉRDIDA DE LA MERCANCÍA /

INDEMNIZACIÓN POR PÉRDIDA DE LA MERCANCÍA / ACREEDOR / TERCERO Seguros Fénix demandó en calidad de subrogataria, por ministerio de la ley, en los derechos de las aseguradas SOLLA S.A. y TRADING EXPRESS S.A. contra la Empresa Puertos de Colombia COLPUERTOS o en subsidio contra el Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, en liquidación, responsable del siniestro por pérdida de mercancías, porque pagó la indemnización a las sociedades mencionadas hasta concurrencia del importe del seguro. La subrogación por pago indemnizatorio es un derecho que otorgan la ley civil y mercantil, entre otros, contra los presuntos responsables del siniestro. El Código Civil dispone que la subrogación es la transmisión de los derechos del acreedor a un tercero, que le pagó (art. 1.666); que la subrogación del tercero en los derechos del acreedor se hace en virtud de la ley o de una convención (art. 1.667 ib); que la subrogación, legal o convencional, traspasa al nuevo acreedor todos los derechos, acciones y privilegios del antiguo, así contra el deudor principal

como contra cualesquiera terceros obligados.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1666 / CÓDIGO CIVILARTÍCULO 1667

SUBROGACIÓN DE LOS DERECHOS DEL ASEGURADOR / SUBROGACIÓN LEGAL / PAGO CON SUBROGACIÓN / PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN DE

PERJUICIOS / SUBROGACIÓN DEL PAGO / ACREDITACIÓN DE LA

OCURRENCIA DEL SINIESTRO / CONFIGURACIÓN DEL SINIESTRO /

PRUEBA DEL SINIESTRO / RECONOCIMIENTO DEL SINIESTRO / TERCERO

CIVILMENTE RESPONSABLE / ENTIDAD ASEGURADORA / ASEGURADO /

CONDICIÓN DE BENEFICIARIO / RESPONSABILIDAD DEL ASEGURADO / OBLIGACIONES DEL ASEGURADOR El Código de Comercio, aplicable a los seguros, prevé a favor del asegurador la subrogación legal en los derechos de su asegurado en aquellos eventos en que pague la indemnización, limitada claro está hasta concurrencia del importe, que le permitirá ejercer las acciones y reclamar contra las personas responsables del siniestro (art. 1.096). Y también prevé respecto del asegurado la prohibición renunciar a sus derechos contra terceros responsables del siniestro so pena de perder el derecho a la indemnización y de otra, la obligación, a petición del asegurador, de hacer todo lo que esté a su alcance para permitirle el ejercicio de sus derechos derivados de la subrogación so pena de perder o reducir la indemnización (arts. 1.097 y 1.098 ib).

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1096 / CÓDIGO CIVILARTÍCULO 1097 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1098

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la subrogación de pago ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 2 de mayo de 2002, rad. 13251, C. P. María Elena

Giraldo Gómez.

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA /

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO / SUBROGACIÓN DE LOS

DERECHOS DEL ASEGURADOR / SUBROGACIÓN LEGAL / PAGO CON

SUBROGACIÓN / ENTIDAD ASEGURADORA / CONTRATO DE SEGURO /

ACREDITACIÓN DE LA OCURRENCIA DEL SINIESTRO / CONFIGURACIÓN DEL SINIESTRO / PRUEBA DEL SINIESTRO / RECONOCIMIENTO DEL SINIESTRO / PÉRDIDA DE LA MERCANCÍA / HURTO DE LA MERCANCIA / INDEMNIZACIÓN PAGADA POR PÉRDIDA DE LA MERCANCÍA / INDEMNIZACIÓN POR PÉRDIDA DE LA MERCANCÍA / PÓLIZA DE SEGURO / CONTRATO DE SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL / COBERTURA DEL CONTRATO DE SEGURO / HECHO DEL TERCERO / DEDUCIBLE EN EL

CONTRATO DE SEGURO

[P]articularmente, se demostró que la demandante en este juicio fue la aseguradora de SOLLA S.A. y de TRADING EXPRESS S.A., en cumplimiento del contrato de seguro de transporte suscrito con cada una de ellas; que cuando acaeció el siniestro de pérdida de bienes pagó la indemnización a las aseguradas. […] [E]xistieron contratos de seguro de responsabilidad (pólizas automáticas de

transporte) entre FENIX S.A. tanto con SOLLA S.A. como con TRADING EXPRESS S.A.; que dentro de los riesgos asegurados estaba amparada la pérdida de mercancías (art. 1.054 C. Co.) con un deducible en monto porcentual exacto para el caso de SOLLA S.A. del 0.5% del valor total de cada despacho aplicable al saqueo y para TRADING EXPRESS del 4% sobre el valor total de despacho aplicable a la pérdida; que la aseguradora pagó efectivamente a las aseguradas SOLLA S.A., la suma de $63’475.911 y a TRADING EXPRESS S.A., la suma de 20’102.313 que correspondían al monto de la indemnización pactada (concurrencia del importe arts. 1.073 y 1.080, mod. art. 111 par. ley 510/99) por la ocurrencia del siniestro (art. 1.072 pérdida de mercancías) imputable a tercero (saqueo para el caso de la pérdida parcial de Methionina y hurto para la pérdida de los juguetes). En consecuencia, sí se cumplieron los presupuestos exigidos por la ley para la subrogación de los derechos del asegurado y con ellos también los de la legitimación de hecho en la causa y por activa.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 1054 / CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 1073 / CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 1080 / CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 1072 / LEY 510 DE 1999 - ARTÍCULO 111

SUPERINTENDENCIA GENERAL DE PUERTOS / FACULTADES DE LA

SUPERINTENDENCIA GENERAL DE PUERTOS / PUERTOS DE COLOMBIA /

ENTIDADES EN EL ESTADO COLOMBIANO / PUERTOS DE COLOMBIA / ADMINISTRACIÓN DE PUERTOS DE COLOMBIA / NATURALEZA JURÍDICA DE PUERTOS DE COLOMBIA / FONDO DE PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE

COLOMBIA / CONDENA CONTRA EL ESTADO / CONDENA JUDICIAL /

LIQUIDACIÓN DE PUERTOS DE COLOMBIA / ADMINISTRACIÓN DEL

ESTABLECIMIENTO PÚBLICO / RÉGIMEN JURÍDICO DEL

ESTABLECIMIENTO PÚBLICO / ESTATUTOS DEL ESTABLECIMIENTO

PÚBLICO / PATRIMONIO DEL ESTABLECIMIENTO PÚBLICO /

PRESUPUESTO DEL ESTABLECIMIENTO PÚBLICO / LIQUIDACIÓN DE

ESTABLECIMIENTOS PÚBLICOS / AUTONOMÍA DEL ESTABLECIMIENTO

PÚBLICO / NATURALEZA JURÍDICA DEL ESTABLECIMIENTO PÚBLICO /

MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTE / DEPENDENCIAS DEL MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTE Como el demandante accionó contra la “Empresa Puertos de Colombia” COLPUERTOS o en subsidio contra el Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia - en liquidación” es necesario referir legislativamente a esta Empresa y a este Fondo. Posteriormente en el decreto 2.681 de 1991 se estableció la estructura y se señalaron las funciones de las dependencias internas de la Superintendencia General de Puertos y entre éstas últimas se previó que establecería los sistemas a través de los cuales seguirían cumpliéndose en

provecho de la Nación las obligaciones que tenían las personas públicas o privadas para con la Empresa Puertos de Colombia según el artículo 39 de la ley 1 de 1991. Además le correspondió ejercer las demás funciones de derecho público que posee la Empresa Puertos de Colombia, y que no hayan sido atribuidas a otras autoridades ni resulten incompatibles con la ley 01 de 1991 (nums. 27 y 29 art. 4°). En el año siguiente, de una parte, mediante el decreto extraordinario […], el Presidente de la República estableció que en relación con las condenas en procesos judiciales que se sigan o se estén siguiendo contra la Empresa Puertos de Colombia, en liquidación, responderá ésta mientras el Fondo de Pasivo Social asume la obligación de atenderlos. Y, de otra parte, también por el decreto extraordinario 0036 de la misma fecha se creó el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA, en liquidación, como establecimiento público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, adscrito al Ministerio de Obras Públicas y Transporte, cuyo objeto era manejar las cuentas relacionadas con el cumplimiento de las obligaciones señaladas en los artículos 35 y 36 de la ley 1 de 1991; recibir y administrar directamente o a través de otra entidad los bienes que le transfiera la Empresa Puertos de Colombia, en liquidación, o la Nación en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 33 de esa ley; efectuar el pago de las sumas reconocidas por sentencias condenatorias ejecutoriadas o que ejecutoríen a cargo de la Empresa Puertos de Colombia, en liquidación (arts. 1, 2, lits. a, c y 3 lit. g).

FUENTE FORMAL: DECRETO 2681 DE 1991 / LEY 01 DE 1991 - ARTÍCULO 4

NUMERAL 27 / LEY 01 DE 1991 - ARTÍCULO 4 NUMERAL 29 / LEY 01 DE 1991 - ARTÍCULO 39 / LEY 01 DE 1991 - ARTÍCULO 35 / LEY 01 DE 1991ARTÍCULO 36 / LEY 01 DE 1991 - ARTÍCULO 33

ENTIDADES EN EL ESTADO COLOMBIANO / PUERTOS DE COLOMBIA /

FONDO DE PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA / CONDENA

CONTRA EL ESTADO / CONDENA JUDICIAL / LIQUIDACIÓN DE PUERTOS

DE COLOMBIA / LIQUIDACIÓN DE ESTABLECIMIENTOS PÚBLICOS /

CONDENA CONTRA EL ESTADO / CONDENA JUDICIAL / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / CONDENA A LA NACIÓN Mucho después de la ocurrencia de los hechos, en el año de 1997 el Gobierno Nacional expidió el decreto 1.689 de 27 de junio, POR EL CUAL SUPRIMIO “a partir de la publicación del presente decreto” el Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia “establecimiento público nacional, adscrito al Ministerio de Transporte, creado por el decreto (…)”, derogó éste decreto y dispuso que “a partir de la vigencia del presente decreto, dicha entidad entrará en proceso de liquidación, el cual deberá concluir a más tardar el 31 de diciembre de 1998, y utilizará para todos los efectos la denominación de Fondo de Pasivo

Social de la Empresa Puertos de Colombia en liquidación” (art. 1°). […] [S]i bien al momento de los hechos invocados en la demanda e incluso de su presentación el legislador ya había ordenado la liquidación de COLPUERTOS, éste aún existía; que luego los derechos y obligaciones a su cargo pasaron al Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia pero por cuenta de la Nación; y que desde un principio la Nación asumió el pago de las indemnizaciones y sentencias condenatorias a cargo de Puertos de Colombia y la deuda interna y externa (arts. 33 a 35 ley 1ª de 1991). […] [A] la fecha en que se profiere ésta providencia corresponde imputar el pago de una posible condena al presupuesto de la Nación independientemente que no haya sido el autor directo del hecho que se demanda.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1689 DE 1997 - ARTÍCULO 1 / LEY 1 DE 1991ARTÍCULO 33 / LEY 1 DE 1991 - ARTÍCULO 34 / LEY 1 DE 1991 - ARTÍCULO 35

DEPÓSITO ADUANERO / ALMACENAMIENTO DE MERCANCÍA / DEPÓSITO

HABILITADO ADUANERO / REQUISITOS PARA LA HABILITACIÓN DEL

DEPÓSITO DE MERCANCÍA ADUANERO / OBLIGACIONES DEL DEPÓSITO

ADUANERO / FACULTADES DEL DEPÓSITO ADUANERO / DEPÓSITO DE

MERCANCÍA / ENTREGA DE BIEN EN DEPÓSITO / REGLAMENTACIÓN DEL

DEPÓSITO DE MERCANCÍA / TÉRMINO DEL DEPÓSITO DE MERCANCÍA /

CONTRATO DE DEPÓSITO CIVIL / DEPOSITARIO / OBLIGACIONES DEL

DEPOSITARIO / RESPONSABILIDAD DEL DEPOSITARIO / NEGOCIO JURÍDICO En materia ADUANERA, el decreto reglamentario 1.909 de 27 de noviembre de 1992 estableció que la mercancía de procedencia extranjera se depositaría durante el proceso de importación en depósitos habilitados para tal efecto, la cual sería entregada al depósito por el transportador y permanecería allí hasta por el término de dos (2) meses contados desde el ingreso de la mercancía al territorio nacional con el fin de realizar los trámites para obtener el levante de la misma. […] Como se observa de esas normas, el depósito de mercancías aduanero tiene diferencia con los depósitos mercantil y civil, en cuanto lo subsiguiente: Respecto a su origen: No se origina ni en un contrato ni una orden judicial, como ocurre en los depósitos civil y comercial, sino en la voluntad del legislador (dcto. 1.909 de 1992, arts. 2.236 C. C. y 1.170 C. de Co.). Respecto a la autonomía: No es un negocio jurídico independiente (depósito propiamente dicho) ni determinación del juez en un proceso judicial (secuestro), sino que es parte de una de las etapas del proceso de importación (Capítulo III decreto 1.909 de 1992, arts. 2.240, 2.260 y 2.273 C. C. y 1.170 C. de Co.). Respecto a la voluntad: No obedece ni a la voluntad libre del depositante (depósito propiamente dicho) ni a la necesidad de éste de constituirlo por ocurrencia de una calamidad (depósito necesario), sino

que se requiere para realizar el trámite tendiente a obtener el levante de las mercancías (art. 18 dcto 1.909 de 1992).

FUENTE FORMAL: DECRETO REGLAMENTARIO 1909 DE 1992 - ARTÍCULO 18 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 2236 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 2240 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 2260 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 2273 / CÓDIGO

DE COMERCIO - ARTÍCULO 1170

DEPÓSITO ADUANERO / ALMACENAMIENTO DE MERCANCÍA / DEPÓSITO

HABILITADO ADUANERO / REQUISITOS PARA LA HABILITACIÓN DEL

DEPÓSITO DE MERCANCÍA ADUANERO / OBLIGACIONES DEL DEPÓSITO

ADUANERO / FACULTADES DEL DEPÓSITO ADUANERO / DEPÓSITO DE

MERCANCÍA / ENTREGA DE BIEN EN DEPÓSITO / REGLAMENTACIÓN DEL

DEPÓSITO DE MERCANCÍA / TÉRMINO DEL DEPÓSITO DE MERCANCÍA /

CONTRATO DE DEPÓSITO CIVIL / DEPOSITARIO / OBLIGACIONES DEL

DEPOSITARIO / RESPONSABILIDAD DEL DEPOSITARIO

[E]l depósito de mercancías aduanero tiene diferencia con los depósitos mercantil y civil, en cuanto lo subsiguiente: […] Respecto al plazo: En los depósitos contractuales el término de restitución de la cosa en principio lo señala el depositante salvo que se fije un plazo al efecto; mientras que en el depósito

aduanero el plazo máximo lo estableció la ley y es por dos meses para el levante de la mercancía; es decir, se trata de un término legal perentorio so pena de que las mercancías sean objeto de declaración de abandono a favor de la Nación (art. 18 dcto 1.909 de 1992, arts. 2.251 y 2.252 del C. C. y 1.174 del C. de Co.).

Respecto al objeto: En los depósitos civil y comercial se trata de la guarda y posterior restitución de la cosa; mientras que el depósito aduanero tiene por objeto la realización del trámite de legalización de la mercancía (art. 18 del dcto 1.909 de 1992, arts. 2.244 C. C. y 1.170 C. de Co). […] Otra de diferencias entre los depósitos mencionados son las presunciones en los casos de pérdida o destrucción. […] Toda la anterior normatividad se entiende aplicable a los depósitos ocurridos con anterioridad al nuevo Código Aduanero (decreto de

intervención económica No 2.685 de 28 de diciembre de 1999), en el cual se hace expresa remisión a los Códigos de Comercio y Civil en los aspectos compatibles y no regulados especialmente (art. 540). La normatividad y las diferencias ya vistas, han hecho que el régimen de responsabilidad en materia de pérdida de mercancías también sea diferente dependiendo de la etapa en que el trámite aduanero se encuentre. Este será el punto a estudiar.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1909 DE 1992 - ARTÍCULO 18 / CÓDIGO CIVILARTÍCULO 2251 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 2252 / CÓDIGO DE COMERCIOARTÍCULO 1174 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 2244 / CÓDIGO DE COMERCIOARTÍCULO 1170 / CÓDIGO ADUANERO - ARTÍCULO 540

RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / PÉRDIDA

DE MERCANCIA / RÉGIMEN OBETIVO DE RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO / PROCEDENCIA DE LA LEGALIZACIÓN DE LA

MERCANCÍA / TÉRMINO PARA LA LEGALIZACIÓN DE LA MERCANCÍA /

DECLARACIÓN DE LEGALIZACIÓN DE LA MERCANCÍA / FALTA DE

LEGALIZACIÓN DE LA MERCANCÍA / DEPÓSITO ADUANERO /

ALMACENAMIENTO DE MERCANCÍA / DEPÓSITO DE MERCANCÍA /

ENTREGA DE BIEN EN DEPÓSITO / REGLAMENTACIÓN DEL DEPÓSITO DE

MERCANCÍA / TÉRMINO DEL DEPÓSITO DE MERCANCÍA / DEPOSITARIO /

OBLIGACIONES DEL DEPOSITARIO / RESPONSABILIDAD DEL DEPOSITARIO / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD SUBJETIVA / FALLA DEL SERVICIO / ABANDONO DE LA MERCANCÍA / ABANDONO LEGAL DE LA

MERCANCÍA / IMPORTACIÓN DE MERCANCÍA / REQUISITOS PARA LA

IMPORTACIÓN DE MERCANCÍA / TRÁMITE DE IMPORTACIÓN DE MERCANCÍA Antes en la jurisprudencia del Consejo de Estado al deber estatal de depósito en materia de obligaciones de almacenaje aduanero se le denominó como depósito necesario o forzoso. Por consiguiente, en materia de aduanas y en el caso de

pérdida de mercancías, por regla general, son dos los regímenes de responsabilidad que se utilizan, así, de una parte, el régimen será objetivo si se está dentro del plazo para la legalización de la mercancía y de otra, si se está en la etapa posterior a la declaratoria de abandono a favor de la Nación, y entonces el régimen será el de falla. Lo anterior tiene su causa en el hecho de que si la ley previó un término para legalizar la mercancía y éste es el que el legislador consideró prudencial para que el Estado reciba la mercancía y se responsabilice de ella, tal obligación no puede extenderse indefinidamente en el tiempo cuando es al importador a quien corresponde efectuar los trámites de importación, no sería entonces equitativo que si la ley estableció un plazo máximo para el depósito de mercancías, el Estado deba continuar con la carga de salvaguardia de la mercancía hasta que el administrado cumpla con su obligación. Autónomamente del régimen que se utilice, el hecho de la pérdida de la mercancía de las bodegas que para tal efecto utiliza la Administración durante el trámite de importación puede entenderse imputable a ella, salvo en ciertos eventos legales - antes indicados, siempre y cuando se prueben los demás elementos de responsabilidad.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el depósito aduanero ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 17 de septiembre de 1992, rad. 6546, C. P. Juan de Dios Montes Hernández; sentencia de 15 de marzo de 2001, rad. 12231, C. P.

Alier Eduardo Hernández Enríquez.

FALLA PROBADA DEL SERVICIO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL

ESTADO POR PÉRDIDA DE MERCANCÍA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO

POR ALMACENAMIENTO DE MERCANCÍA / CUSTODIA DE MERCANCIA / FALLA DEL SERVICIO POR INCUMPLIMIENTO DEL DEBER DE CUSTODIA, VIGILANCIA Y CUIDADO / PÉRDIDA DE LA MERCANCÍA / HURTO DE LA MERCANCIA / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / FALLA DEL SERVICIO / DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / CULPA / NEXO DE CAUSALIDAD / PRUEBA DEL NEXO DE CAUSALIDAD REGIMEN PATRIMONIAL APLICABLE. Será el de falla probada porque, como se comprobará, se estableció que el demandado no cumplió con su deber jurídico de custodia de las mercancías. Más adelante se habrá de observar cómo SOLLA S.A. y TRADING EXPRESS S.A. importaron, cada una, mercancías consistentes en insumo de Methionina y de juguetes, respectivamente; que los contenedores en los que llegaron fueron recibidos en el Puerto Marítimo de Cartagena por la entonces Empresa COLPUERTOS y que estando en las bodegas de ésta, de una parte, la mercancía de Methionina fue saqueada; si bien de los 1.440 bultos fueron recuperados 617 quedaron definitivamente extraviados 823 bultos; y, de otra parte, el contenedor de los juguetes no pudo ser entregado porque no apareció; que las pérdidas fueron denunciadas ante las autoridades penales

competentes, la de la sociedad SOLLA S.A. por quien dijo ser representante legal de la transportadora COLTRANS y la mercancía de la sociedad TRADING EXPRESS S.A. por el bodeguero del puerto. Para que pueda configurarse ese tipo de responsabilidad extracontractual se requiere de la demostración de los siguientes tres elementos: Primero, una actuación administrativa que pueda calificarse de irregular. Ella se traduce en lo que se ha denominado como una culpa, falla o falta del servicio, o culpa de la administración, la cual se presenta cuando el servicio público no ha funcionado, ha marchado mal o se ha ejecutado tardíamente. Segundo, un daño o perjuicio que reúna ciertas condiciones, es decir, que sea cierto, particular -a las personas que solicitan reparación -, y, que refiera a una situación jurídicamente protegida, y un Tercer elemento, un nexo causal entre la actuación que se imputa a la administración y el daño causado, es decir, que éste debe ser el resultado de la actividad administrativa.

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ALMACENAMIENTO DE MERCANCÍA

/ CUSTODIA DE MERCANCIA / DEPÓSITO ADUANERO / REQUISITOS PARA

LA HABILITACIÓN DEL DEPÓSITO DE MERCANCÍA ADUANERO / OBLIGACIONES DEL DEPÓSITO ADUANERO / FACULTADES DEL DEPÓSITO ADUANERO / ADUANA / ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE ADUANA /

ADMINISTRACIÓN DE ADUANA / AGENTE DE ADUANA / MERCANCÍA EN

ADUANA / DIRECTOR GENERAL DE ADUANAS / FUNCIONES DEL AGENTE

DE ADUANA / PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE ADUANAS / RÉGIMEN DE ADUANA / REGLAMENTO GENERAL DE ADUANAS / RESPONSABILIDAD DEL AGENTE DE ADUANA / VALOR DE LA MERCANCÍA EN ADUANA / IMPORTACIÓN DE MERCANCÍA / REQUISITOS PARA LA IMPORTACIÓN DE MERCANCÍA / TRÁMITE DE IMPORTACIÓN DE MERCANCÍA / MERCANCÍA EXTRANJERA / LEY 01 DE 1991 / PUERTOS DE COLOMBIA / FONDO DE

PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA / LIQUIDACIÓN DE PUERTOS

DE COLOMBIA / LIQUIDACIÓN DE ESTABLECIMIENTOS PÚBLICOS / SOCIEDAD PORTUARIA El decreto ley 2.666 de 26 de octubre de 1984 estableció […] [el] almacenamiento, manejo y custodia de las mercancías los lugares de almacenamiento de mercancías extranjeras que lleguen al país […]. En relación con las obligaciones de éstos dijo, en el artículo 56, que las personas autorizadas para almacenar mercancías bajo control de la Aduana y los almacenistas de los depósitos oficiales, tendrán dentro de sus obligaciones la de recibir, almacenar y custodiar las mercancías que les sean entregadas y entregar las mercancías puestas bajo su custodia previa autorización escrita de la autoridad aduanera (nums. 1 y 5). Y estableció, en el artículo 58 (mod. Art. 7 dcto. 1.622 de 1990), frente a la responsabilidad por almacenamiento […]. Luego de varios años el Congreso de la República expidió el Estatuto de Puertos Marítimos, contenido en

la ley 1 de 1991 expedida el día 10 de enero, en el cual dispuso la liquidación de la Empresa Puertos de Colombia COLPUERTOS y derogó las siguientes normas: la ley 154 de 1959, los decretos 1.174 de 1984 y 2.465 de 1981 (art. 47) […]. Un año más tarde, mediante decreto ley 1.909 de 1992 se modificó parcialmente la legislación aduanera y se derogaron varias de las disposiciones del decreto 2.666 de 1984, entre ellas los artículos 54, 56 y 58 pretranscritos […]. Lo anterior en cuanto al marco normativo de carácter general. […] El marco normativo antes relacionados permite a la Sala concluir las obligaciones que tenía COLPUERTOS en materia aduanera para almacenar mercancías, la comprensión de sus obligaciones, entre otras el recibo y anotación de su ingreso y la custodia sobre las mismas.

FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 2666 DE 1984 - ARTÍCULO 56 NUMERAL 1 / DECRETO LEY 2666 DE 1984 - ARTÍCULO 56 NUMERAL 5 / DECRETO 1622

DE 1990 - ARTÍCULO 7 / LEY 1 DE 1991 / LEY 154 DE 1959 / DECRETO 1174

DE 1981 / DECRETO 2465 DE 1981 - ARTÍCULO 47 / LEY 1909 DE 1992 / DECRETO LEY 2666 DE 1984 - ARTÍCULO 54 / DECRETO LEY 2666 DE 1984ARTÍCULO 58

DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO /

PRUEBA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / PÉRDIDA DE LA MERCANCÍA / HURTO DE LA MERCANCIA / NEXO DE CAUSALIDAD / PRUEBA DEL NEXO DE

CAUSALIDAD / IMPORTACIÓN DE MERCANCIA / SUBROGACIÓN DEL PAGO / ENTIDAD ASEGURADORA / ASEGURADO / PUERTOS DE COLOMBIA / FONDO DE PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA / ACREDITACIÓN

DE LA OCURRENCIA DEL SINIESTRO / CONFIGURACIÓN DEL SINIESTRO /

INDEMNIZACIÓN PAGADA POR PÉRDIDA DE LA MERCANCÍA /

INDEMNIZACIÓN POR PÉRDIDA DE LA MERCANCÍA / ACREEDOR / TERCERO / FALLA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA Todas las pruebas practicadas dentro de este juicio son demostrativas de que el daño sufrido por la demandante, como subrogatoria de los derechos de las víctimas directas de las pérdidas de mercancías, es consecuencia (nexo de causalidad) de la actuación falente de la demandada. […] En la demanda se alegó por la Aseguradora - demandante que las sociedades aseguradas como afectadas directas sufrieron daños materiales y que ella como aseguradora cubrió e indemnizó conforme al importe del seguro. Y en el proceso se demostró que los contenedores arribaron al territorio nacional, a zona autorizada y depositados en las bodegas de COLPUERTOS del puerto de Cartagena; que ciertamente llegaron al país 1.440 bultos de Methionina, en dos contenedores, y que llegó otro contenedor que contenía los juguetes pero que posteriormente al levantar el acta

de inspección aduanera los contenedores de Methionina estaban totalmente vacíos pero luego se recuperaron 617 de los 1.440 bultos quedando un faltante de 823 bultos y el contenedor de juguetes ni siquiera apareció, situaciones que observaron los mismos funcionarios de la bodega de COLPUERTOS. Tales circunstancias plenamente probadas permiten deducir que la conducta de la Administración produjo un daño antijurídico para las sociedades importadoras, inicialmente, y el demandante como subrogatario, al indemnizar a éstas, no tenía por qué soportar el daño; éste además tiene nexo pleno con el actuar irregular de la persona demandada y por consiguiente recae sobre el Estado el deber indemnizar; se resalta, desde otro punto de vista, que el demandado ni invocó ni demostró que el daño obedeciera a situaciones que no le eran imputables o a hechos constitutivos de exonerante de responsabilidad.

DAÑO EMERGENTE / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL POR

DAÑO EMERGENTE / CONTRATO DE COASEGURO / CONTRATO DE

SEGURO / COEXISTENCIA DE SEGUROS / ENTIDAD ASEGURADORA /

ASEGURADORA / BENEFICIARIO DEL SEGURO / ASEGURADO / CONDICIÓN

DE BENEFICIARIO / RESPONSABILIDAD DEL ASEGURADO /

OBLIGACIONES DEL ASEGURADOR / PÉRDIDA DE LA MERCANCÍA /

HURTO DE LA MERCANCIA / INDEMNIZACIÓN PAGADA POR PÉRDIDA DE

LA MERCANCÍA / INDEMNIZACIÓN POR PÉRDIDA DE LA MERCANCÍA /

ACREEDOR / PAGO CON SUBROGACIÓN / PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS Al respecto, la ley comercial ha definido el coaseguro como la distribución que hacen dos o más aseguradoras con el beneplácito del asegurado de un seguro y al cual le son aplicables los principios comunes de los seguros de daños sobre coexistencia de seguros. […] [P]ara que haya coas

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