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CE-13001-23-31-000-1993-08870-01(13476)-2002

Consejo de Estado

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Título
CE-13001-23-31-000-1993-08870-01(13476)-2002
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2002

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA

SENTENCIA / PRUEBA TRASLADADA / NORMATIVIDAD DE LA PRUEBA

TRASLADADA / IMPROCEDENCIA DE LA PRUEBA TRASLADADA /

REQUISITOS DE LA PRUEBA TRASLADADA / PRUEBA TRASLADADA DE

PROCESO PENAL / PRUEBA TESTIMONIAL / REQUISITOS DE LA PRUEBA

TESTIMONIAL / RATIFICACIÓN DEL TESTIMONIO / PRUEBA DOCUMENTAL /

AUTENTICIDAD DEL DOCUMENTO / SOLICITUD DE LA PRUEBA

TRASLADADA / DERECHO AL DEBIDO PROCESO / PRINCIPIO DE

CONTRADICCIÓN DE LA PRUEBA / PRINCIPIO DE LEALTAD PROCESAL / RESOLUCIÓN DE ACUSACIÓN Los testimonios valorados en la sentencia no cumplen con los requisitos prescritos en el Código de Procedimiento Civil. Efectivamente, la copia de denuncia penal formulada (…), ante la Unidad de Indagación Premilinar del Cuerpo Técnico de Policía Judicial de El Carmen de Bolívar (…) ni siquiera fue autenticada. Por otra parte, las declaraciones (…), ante la unidad de fiscalía del mismo municipio, no fueron ratificadas en el presente proceso, cuando era claro que no fueron solicitadas ni controvertidas por la demandada, durante su recaudo en la jurisdicción penal ordinaria. Tampoco se esta en el evento en que ambas partes hayan solicitado el traslado de los testimonios, ya que la Sala ha considerado que dichas pruebas pueden ser tenidas en cuenta en el proceso contencioso administrativo, aun cuando hayan sido practicadas sin su citación o intervención

en el proceso original y no hayan sido ratificados en el contencioso administrativo, considerando que, en tales casos, resulta contrario a la lealtad procesal que una de las partes solicite que la prueba haga parte del acervo probatorio y, en el evento de resultar desfavorable a sus intereses, invoque las formalidades legales para su admisión. (…) [L]a resolución de acusación de la Fiscalía (…) no cumple ni siquiera con los requisitos del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, pues se encuentra en copia simple, por lo tanto no puede ser valorada como el documento original.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 254 /

CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 168 / CÓDIGO DE

PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 185

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la eficacia probatoria de los testimonios ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 18 de septiembre de 1997, rad. 9666, C. P. Ricardo Hoyos Duque; sentencia de 17 de mayo de 2001, rad. 12370,

C. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; sentencia de 21 de septiembre de 2000, rad. 11766, C. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; sentencia de 16 de agosto

de 2001, rad. 12959, C. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez.

RIESGO EXCEPCIONAL / APLICACIÓN DE LA TEORÍA DEL RIESGO

EXCEPCIONAL / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL

DEL ESTADO POR RIESGO EXCEPCIONAL / ELEMENTOS DE LA TEORÍA

DEL RIESGO EXCEPCIONAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL

ESTADO POR RIESGO EXCEPCIONAL / TEORÍA DEL RIESGO

EXCEPCIONAL / DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO

ANTIJURÍDICO / ANTES DE LA VIGENCIA DE LA NUEVA CONSTITUCIÓN POLÍTICA / RUPTURA DEL EQUILIBRIO DE LAS CARGAS PÚBLICAS En relación con el régimen de responsabilidad aplicable al caso concreto, se considera pertinente citar algunos apartes del fallo proferido el tres de mayo de

2001. Manifestó la Sala en aquella oportunidad: “Con anterioridad a la expedición de la Constitución Política de 1991, esta Sala elaboró y desarrolló los fundamentos de varias teorías o regímenes que permitían sustentar, con base en el análisis del caso concreto, la responsabilidad del Estado. Así, se desarrolló, entre otras, la teoría del riesgo excepcional, cuyo contenido, precisado en varios pronunciamientos, fue presentado muy claramente en sentencia del 20 de febrero de 1989, donde se expresó: “...Responsabilidad por el riesgo excepcional. Según esta teoría, el Estado compromete su responsabilidad cuando quiera que en la construcción de una obra o en la prestación de un servicio, desarrollados en beneficio de la comunidad, emplea medios o utiliza recursos que colocan a los administrados, bien en sus personas o en sus patrimonios, en situación de quedar expuestos a experimentar un “riesgo de naturaleza excepcional” que, dada su particular gravedad, excede notoriamente las cargas que normalmente han de soportar los administrados como contrapartida de los beneficios que derivan de la

ejecución de la obra o de la prestación del servicio...”.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la teoría del riesgo excepcional ver sentencia de 3 de mayo de 2001, Exp. 12329, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez.

RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO POR DAÑOS CAUSADOS POR MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / RESPONSABILIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL / USO DE ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL / USO RESTRINGIDO DE ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL /

DAÑO CAUSADO POR INTEGRANTES DE LA FUERZA PÚBLICA / DAÑO

OCASIONADO POR MIEMBRO DE LA FUERZA PÚBLICA / MUERTE DE

CIVIL / MUERTE CAUSADA POR AGENTE DE LA POLICÍA

[E]n el municipio de El Carmen de Bolívar, fue herido con un arma de fuego (…), quien murió al día siguiente. El autor del homicidio fue el entonces agente de la Policía Nacional, (…) adscrito al Departamento de Policía Bolívar. Por dicho delito fue condenado a diez años de prisión por el Juzgado Penal del Circuito del municipio, pena confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, y fue sancionado disciplinariamente, con separación de la institución. También se encuentra probado en el proceso que el agente cometió el hecho con un arma de dotación oficial de la Policía Nacional. Siendo, pues, que la Policía Nacional reconoce que, la muerte (…) se causó con un arma de dotación oficial, el daño

causado es imputable a la demandada, lo cual es suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial de la administración.

DAÑO CAUSADO CON ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL / DAÑO CAUSADO A

CIVIL CON ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL / RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO DERIVADA DE DAÑOS CAUSADOS POR AGENTE DEL ESTADO / USO RESTRINGIDO DE ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL / USO ILEGÍTIMO DE ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL / TITULO DE

IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RÉGIMEN OBJETIVO

DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR USO DE ARMA DE

DOTACIÓN OFICIAL / RÉGIMEN DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA /

RIESGO EXCEPCIONAL / TEORÍA DEL RIESGO EXCEPCIONAL / EJERCICIO

DE ACTIVIDAD PELIGROSA / DAÑO EN EJERCICIO DE ACTIVIDAD

PELIGROSA

[T]al como lo ha dicho la Sala, para que opere el régimen de responsabilidad del Estado por riesgo excepcional, es necesario confirmar, por cualquier medio probatorio, la condición oficial del arma usada. Mas aún, cuando el agente actuó por fuera del servicio, como en el presente caso, evento en el cual se debe acreditar que la entidad estatal era la propietaria del arma o sin serlo la tenía bajo su custodia. La naturaleza oficial del instrumento usado ha sido probada en este proceso, lo que conduce a la confirmación del fallo apelado.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los daños causados con arma de dotación oficial ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 16 de septiembre de 1999,

rad. 10922, C. P. Ricardo Hoyos Duque; sentencia de 21 de febrero de 2002, rad. 14215, C. P. Ricardo Hoyos Duque.

PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL /

RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL POR MUERTE / REITERACIÓN

DE LA JURISPRUDENCIA / ACREDITACIÓN DE LA RELACIÓN AFECTIVA

PARA LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PARENTESCO DE CONSANGUINIDAD / PRUEBA DE PARENTESCO / PRESUNCIÓN DE DAÑO MORAL / PRESUNCIÓN DE PERJUICIO MORAL / MEDIOS DE PRUEBA /

REGISTRO CIVIL / REGISTRO DE NACIMIENTO / NIVELES PARA EL

RECONOCIMIENTO DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL /

TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / SALARIO MÍNIMO MENSUAL / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA Respecto de la indemnización solicitada por daño moral, obra en el expediente el certificado de nacimiento (…). Así mismo, fue aportado registro civil de matrimonio (…) de la Notaría Única del Círculo de El Carmen de Bolívar (…). Ha expresado esta Sala, en varias ocasiones, que el parentesco puede constituir indicio suficiente de la existencia, entre los miembros de una misma familia, de una relación de afecto profunda y, por lo tanto, del sufrimiento intenso que experimentan los unos con la desaparición o el padecimiento de los otros. Por lo tanto, se reconocerá el pago por perjuicios morales solicitado en la demanda.

Conforme a lo expresado en sentencia reciente, esta Sala ha abandonado el criterio según el cual se consideraba procedente el recurso a la aplicación analógica del artículo 106 del Código Penal de 1980, para establecer el valor de la condena por concepto de perjuicio moral; ha considerado, en efecto, que la valoración de dicho perjuicio debe ser hecha por el juzgador, en cada caso, según su prudente juicio, y ha sugerido la imposición de condenas hasta por la suma de dinero equivalente a cien salarios mínimos legales mensuales, en los eventos en que aquél se presente en su mayor grado. No obstante lo anterior, teniendo en cuenta que, en este caso, se condenó a la entidad demandada al pago, por este concepto, de la suma equivalente a mil gramos de oro, para cada una de las demandantes, dado que, en la fecha de esta sentencia, dicha suma es inferior a aquélla que corresponde al número de salarios mínimos antes indicados, se accederá a la petición formulada, a fin de respetar el principio de congruencia.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO PENAL - ARTÍCULO 106

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el reconocimiento del perjuicio moral ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 6 de septiembre de 2001, rad. 13232, C.

P. Alier Eduardo Hernández Enríquez.

PERJUICIO MATERIAL / PERJUICIO MATERIAL POR LUCRO CESANTE /

PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE LUCRO CESANTE /

DETERMINACIÓN DEL LUCRO CESANTE / TASACIÓN DEL LUCRO

CESANTE / PRUEBA DEL INGRESO / ACTIVIDAD ECONÓMICA / SALARIO

BASE PARA LA LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE / SALARIO MÍNIMO LEGAL / GASTO DE SOSTENIMIENTO / GASTOS DE SOSTENIMIENTO DE LA

VÍCTIMA / LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE / LUCRO CESANTE

CONSOLIDADO / LUCRO CESANTE FUTURO

[L]a Sala liquidará el lucro cesante reconocido en la primera instancia de este proceso, a favor de (…) la esposa del occiso. En cuanto al monto de los ingresos (…), se llama la atención del apoderado de la parte actora, acerca de la necesidad de aportar las pruebas al proceso, en la oportunidad prescrita por la ley procesal. Los documentos proporcionados, para tratar de comprobar los ingresos del occiso, fueron allegados al expediente, en los términos de traslado para alegatos de conclusión, en primera instancia (…) y de segunda instancia (…), por lo que no pueden ser valorados, pues se puede incurrir en violación del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, y vulnerar los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa. En consecuencia, no se encuentra acreditada su cuantía. Se dará, entonces, aplicación a la tesis ya sostenida por esta Sala en otras oportunidades, presumiendo, con fundamento en el hecho probado de que la víctima se dedicaba a una labor productiva, de la cual derivaba el sustento para sí y para su esposa, que obtenía de su trabajo una suma equivalente al valor del salario mínimo. Teniendo en cuenta que el salario mínimo vigente en la fecha en que se profiere esta sentencia equivale a la suma (…), superior a la que resulta de actualizar el salario mínimo vigente en la época en que ocurrieron los hechos, se

tendrá en cuenta aquélla para efectuar la liquidación respectiva. Se deducirá de dicha suma el 50%, correspondiente al valor aproximado que (…) debía destinar para su propio sostenimiento, quedando la base de la liquidación en la suma. Dado que la fecha probable de muerte (…) era posterior a la de su compañera, el lucro cesante futuro a que ésta tiene derecho se calculará hasta la fecha probable de su propia muerte. La indemnización a que tiene derecho comprende dos períodos: uno vencido o consolidado.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 174

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: ALIER EDUARDO HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ

Bogotá, D. C., treinta (30) de mayo de dos mil dos (2002) Radicación número: 13001-23-31-000-1993-08870-01(13476)

Actor: CARLOTA MARÍA GÓMEZ SERPA Y ALICIA CHINCHILLA VILLAMIZAR

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA

NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de siete de febrero de 1997, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, en la cual se decidió lo siguiente: “1° Declárase al Estado Colombiano - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, responsable de los perjuicios morales y materiales causados a los

señores: CARLOTA MARÍA GÓMEZ CERPA (sic) Y ALICIA CHINCHILLA

VILLAMIZAR. “2° Condénase en consecuencia a la entidad demandada a pagar a las demandantes que se menciona a continuación por concepto de perjuicios morales, las siguientes sumas de dinero: “A CARLOTA MARÍA GÓMEz CERPA (sic) y ALICIA CHINCHILLA VILLAMIZAR, el equivalente a un mil (1.000) gramos de oro a cada una. “Estos valores se pagarán según lo certifique el Banco de la República a la fecha de ejecutoria de la sentencia. “3° Condénase en abstracto a la misma entidad demandada a pagar a las demandantes CARLOTA GÓMEZ CERPA (sic) señalada anteriormente a título de perjuicios materiales ya causados y futuros en la especie de lucro cesante, lo que en incidente posterior se liquide de acuerdo con las pautas señaladas en la parte motiva de esta providencia. “4° Estos perjuicios se determinaran de manera concreta en incidente posterior a la sentencia. “5° Cúmplase esta condena en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A. “6° Niéganse las demás pretensiones.”

I. ANTECEDENTES:

1. Mediante demanda presentada el nueve de febrero de 1993 y corregida el 13 de abril del mismo año, por medio de apoderado, Carlota María Gómez Serpa y Alicia Chinchilla Villamizar actuando en nombre propio, solicitaron que se declarara a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional responsable patrimonialmente de la muerte de José Alfredo Chinchilla, ocurrida el siete de junio de 1992 (folios 7 a 9, 45 y 46).

Como consecuencia de esta declaración, pidieron que se condenara a la demandada a pagar, a las demandantes, por concepto de perjuicios morales, la suma de dinero equivalente a dos mil gramos de oro. Por concepto de perjuicios materiales, la suma de $ 150.000.000.oo. En apoyo de sus pretensiones, los demandantes narraron que el siete de junio de 1992, en El Carmen de Bolívar, fue muerto José Alfredo Chinchilla, por el agente de policía, José Ahumada Pacheco. El hecho se presentó cuando varios agentes de la Policía Nacional se encontraban jugando dominó, en el estanco “La Antioqueñita”, el cual era administrado y atendido por la víctima quien anunció que a las siete de la noche cerraría el local; se presentó entonces un altercado con Ahumada Pacheco y este le propinó seis disparos. El señor Chinchilla quedó herido y fue llevado al Hospital Central de la población donde murió. El agente Ahumada Pacheco huyó, fue destituido del cargo y condenado a 15 años de presidio por el delito de homicidio(folios 2 a 4).

2. La demanda fue admitida por auto de 17 de mayo de 1993 (folio 48).

3. En la contestación de la demanda el Ministerio de Defensa Nacional manifestó que los hechos se presentaron por un enfrentamiento personal entre occiso y el agente Ahumada Pacheco, quien se encontraba de franquicia y vestido de civil, por lo que su acción no compromete a la Nación dado que se trata de un asunto estrictamente personal (folios 52 y 53).

4. Las pruebas fueron decretadas mediante auto de 22 de febrero de 1995

(folios 85 y 86). Se citó a audiencia de conciliación (folio 185), en la cual no se llegó a acuerdo alguno (folios 186 y 187).

5. Vencido el período probatorio, por auto de 26 de febrero de 1996 se dio traslado común a las partes y al Ministerio Público para que presentaran alegatos de conclusión y concepto, respectivamente (folio 192).

El apoderado del Ministerio de Defensa manifestó que en este caso la responsabilidad residía exclusiva y personalmente en el agente José Luis Pacheco Ahumada (folios 281 a 283). El apoderado de las demandantes encontró acreditado que la muerte de José Alfredo Chinchilla fue producida por un miembro activo de la Policía Nacional, con un arma de dotación oficial, hecho por el cual fue condenado, por homicidio, en la jurisdicción penal. Agregó que, al momento del deceso, la víctima desarrollaba una intensa actividad comercial y que por esa razón tenía ingresos mensuales superiores a los $ 600.000.oo (folios 284 y 285). El Procurador Judicial 21 en lo Administrativo de Cartagena manifestó que la falla del servicio, alegada por las demandantes, fue acreditada en el proceso, pues la institución policial permitió el consumo de bebidas alcohólicas por un agente en servicio activo, que portaba su arma de dotación oficial, con la cual se produjo la muerte de un ciudadano (folios 357 y 358).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: El Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante sentencia de siete de febrero de 1997, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. El a quo

concluyó que la muerte de José Alfredo Chinchilla fue producida por el agente activo de la Policía Nacional, José Luis Ahumada Pacheco, con un arma de dotación oficial, y que dicho agente fue condenado por el delito de homicidio. Por lo cual se condenó por perjuicios morales, a pagar la suma equivalente en pesos a 1.000 gramos de oro, a cada una de las demandantes y se condenó en abstracto por perjuicios materiales (folios 422 a 436).

III. RECURSO DE APELACIÓN:

1. Dentro del término de ejecutoria de la sentencia de primera instancia, la parte demandada presentó y sustentó el recurso de apelación. Fundamenta la impugnación en que el agente José Luis Ahumada Pacheco se encontraba en franquicia, por lo tanto no estaba en ejercicio de sus funciones, ni en misión del servicio. No se puede argüir una falla en el servicio, pues en los hechos dentro de los cuales se causó el daño, no había ninguna actuación que implicara la prestación deficiente del servicio, lo que existió fue la culpa personal del agente, que en nada compromete las responsabilidad de la demandada (folios 439 y 440)

2. El recurso fue concedido por auto de 18 de marzo de 1997 (folio 442) y admitido mediante auto de 16 de junio de 1997 (folio 447).

3. En el traslado común para alegar de conclusión (folio 491), la parte demandante insistió en que el occiso tenía ingresos mensuales superiores a los $ 600.000.oo, y que el calculo sobre la base de salario mínimo propuesto en la audiencia de conciliación, no era aceptable en el presente caso (folios 493 y 494).

La apoderada de la demandada pidió revocar la sentencia impugnada, pues se encuentra suficientemente acreditado en el proceso que el acto se cometió cuando el agente se encontraba en franquicia y que fue consecuencia de un altercado personal. Además, para acreditar que se trataba de un arma de dotación oficial era necesaria la practica de una prueba balística, la cual no obra en el proceso. Por lo anterior, debe declarase la culpa personal del agente, y exonerarse de toda responsabilidad a la administración (folios 504 y 505). Mediante auto de cuatro de octubre de 2001, se decretaron pruebas en la presente instancia (folios 529 y 530).

IV. CONSIDERACIONES:

1. VALOR DE LA PRUEBA TRASLADADA: La Sala, hará inicialmente algunas consideraciones sobre la valoración probatoria que el Tribunal realizó en la sentencia de primera instancia. En primer lugar, su decisión se fundó en declaraciones de testigos, recaudadas en el proceso penal por el homicidio de José Alfredo Chinchilla, contra el agente de la policía José Luis Ahumada Pacheco. En la providencia (folios 428 a 433), el a quo valoró como pruebas la denuncia penal formulada por Luis Eduardo Fernández Álvarez, y las declaraciones de Domingo David Turbay Díaz y de Santiago de Jesús Jiménez, ante la unidad de la Fiscalía General de la Nación en El Carmen de Bolívar.

Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala recuerda que, en sentencia de 21 de septiembre de 2000, precisó lo siguiente: “El artículo 168 del Código Contencioso Administrativo dispone que “En los procesos ante la jurisdicción en lo contencioso administrativo, se aplicarán, en

cuanto resulten compatibles con las normas de este código, las del Procedimiento Civil en lo relacionado con la admisibilidad de los medios de prueba, forma de practicarlas y criterios de valoración”. “En relación con el traslado de pruebas, debe aplicarse, entonces, el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “Las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro en copia auténtica y serán apreciables sin más formalidades, siempre que en el proceso primitivo se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella”. (Se subraya). “De otra parte, el artículo 229 del mismo código dispone: “Sólo podrán ratificarse en un proceso las declaraciones de testigos: “1. Cuando se hayan rendido en otro, sin citación o intervención de la persona contra quien se aduzcan en el posterior. “2. Cuando se hayan recibido fuera del proceso en los casos y con los requisitos previstos en los artículos 298 y 299. “Se prescindirá de la ratificación cuando las partes lo soliciten de común acuerdo, mediante escrito autenticado como se dispone para la demanda o verbalmente en audiencia, y el juez no la considera necesaria. “Para la ratificación se repetirá el interrogatorio en la forma establecida para la recepción del testimonio en el mismo proceso, sin permitir que el testigo lea su declaración anterior”. (Se subraya). “Se tiene, entonces, que los testimonios practicados en un proceso diferente de aquél en el que se pretende su valoración sólo pueden ser tenidos en cuenta por el juzgador cuando son trasladados, en copia auténtica, y siempre que

hayan sido practicados con audiencia de la parte contra la cual se aducen, o cuando, sin cumplir este último requisito, son ratificados en el nuevo proceso, siguiendo el procedimiento previsto en el artículo 229 del C. de P. C.. Si no se dan estas condiciones, las pruebas aludidas no podrán apreciarse válidamente. “En cuanto a los documentos, públicos o privados autenticados, podrán ser valorados en el proceso contencioso administrativo al cual son trasladados, siempre que se haya cumplido el trámite previsto en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, una vez allegado el documento, deberá expedirse un auto que ordene tenerlo como prueba; la parte contra la cual se aduce podrá tacharlo de falso dentro de los cinco días siguientes a su notificación. Debe tenerse en cuenta que, según lo dispuesto en la misma norma, no se admitirá la tacha de falsedad cuando el documento impugnado carezca de influencia en la decisión, o se trate de un documento privado no firmado ni manuscrito por la parte a quien perjudica. “Sobre los informes técnicos y peritaciones de entidades y dependencias oficiales, el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil establece que deberán ponerse en conocimiento de las partes por el término de tres días, para que puedan pedir su complementación o aclaración, de manera que, una vez trasladados a un proceso administrativo, deberá surtirse este trámite para garantizar el derecho de contradicción de la parte contra la que se pretenden hacer valer. “Finalmente, las inspecciones judiciales y los dictámenes periciales no pueden trasladarse a procesos distintos de aquéllos en los que fueron practicados,

cuando ello no se hizo a petición o con audiencia de la parte contra la cual se aducen. En efecto, para garantizar el derecho de contradicción, estas pruebas deben practicarse, en todo caso, dando oportunidad a las partes de estar presentes, según se desprende de lo dispuesto en los artículos 237 y 246 del Código de Procedimiento Civil, lo que, obviamente, no podrá lograrse con el simple traslado posterior del acta o del informe respectivos. Por lo anterior, la inspección o el peritazgo deberán practicarse nuevamente en el otro proceso. “Conforme a lo anterior, es claro que las pruebas practicadas en un proceso distinto al contencioso administrativo no pueden ser valoradas para adoptar la decisión que corresponda dentro del mismo, salvo que, siendo procedente su traslado, éste se efectúe dando cumplimiento a los requisitos antes referidos. Si éstos no se cumplen, no podrán ser tenidas en cuenta por el juzgador; tampoco podrá dárseles el valor de indicios, como equivocadamente lo afirma el a quo, con fundamento en un fallo proferido por esta misma Sala el 24 de noviembre de 1989, cuyos planteamientos al respecto fueron revisados en sentencias posteriores.1 “En el presente caso, resulta claro que ninguna de las pruebas practicadas dentro del proceso penal adelantado por el homicidio del soldado López Gómez, hecho que, a su vez, dio origen a este proceso contencioso administrativo, puede ser valorada en éste último, dado que tales pruebas no fueron trasladadas de acuerdo con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil. “De otra parte, es necesario aclarar que la situación es diferente cuando se

trata de la sentencia proferida dentro de un proceso penal. En efecto, la sentencia penal condenatoria tiene valor de cosa juzgada, en el proceso administrativo, en relación con la responsabilidad del agente estatal. Así las cosas, si tal responsabilidad ha sido declarada en un proceso penal, mediante providencia debidamente ejecutoriada, ella no puede ponerse en duda. Esta Sala se ha pronunciado al respecto en varias oportunidades.2 “Debe precisarse, sin embargo, que la responsabilidad penal del agente estatal no implica, necesariamente, la declaración de la responsabilidad patrimonial de la administración, ya que debe demostrarse que aquél actuó en desarrollo de un acto propio de sus funciones o que su actuación estuvo en nexo con el servicio público. También de este tema se ha ocupado la Sala en otras ocasiones3”.4 Los testimonios valorados en la sentencia no cumplen con los requisitos prescritos en el Código de Procedimiento Civil. Efectivamente, la copia de denuncia penal formulada por Luis Eduardo Fernández Álvarez, ante la Unidad de Indagación Premilinar del Cuerpo Técnico de Policía Judicial de El Carmen de Bolívar (folios 39 y 40) ni siquiera fue autenticada. Por otra parte, las declaraciones de Domingo David Turbay Díaz (folios 107 a 109) y de Santiago de Jesús Jiménez (folios 112 y 113), ante la unidad de fiscalía del mismo municipio, no fueron ratificadas en el presente proceso, cuando era claro que no fueron solicitadas ni controvertidas por la demandada, durante su recaudo en la jurisdicción penal ordinaria. 1 Ver, entre otras, sentencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección

III, del 19 de noviembre de 1998, expediente 12.124, actor: Oscar Hernando Suárez Vega. 2 Ver, entre otras, sentencia del 2 de noviembre de 1989, expediente 5625, actora: Doris Molina de Ríos, y sentencia del 19 de noviembre de 1998, expediente 12.124, actor: Oscar Hernando Suárez Vega. 3 Ver, sentencia del 20 de febrero de 1992, expediente 6514, actores: Luis Alberto Figueroa y otros. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 21 de septiembre de 2000, expediente: 11.766, actores: José Epigmenio López Gómez y otros. Tampoco se esta en el evento en que ambas partes hayan solicitado el traslado de los testimonios, ya que la Sala ha considerado que dichas pruebas pueden ser tenidas en cuenta en el proceso contencioso administrativo, aun cuando hayan sido practicadas sin su citación o intervención en el proceso original y no hayan sido ratificados en el contencioso administrativo, considerando que, en tales casos, resulta contrario a la lealtad procesal que una de las partes solicite que la prueba haga parte del acervo probatorio y, en el evento de resultar desfavorable a sus intereses, invoque las formalidades legales para su admisión5. De otro parte, en la providencia impugnada (folios 428 y 429), se valoran pruebas citadas en providencias de fondo del proceso penal, como son los testimonios de los agentes de la policía Gilberto E. Acosta Cueto y Alejandro Díaz

Rojas extraídos de la resolución de acusación dictada por las Fiscalía 43 de El Carmen de Bolívar. Sobre la eficacia probatoria de los testimonios enunciados en un fallo penal, la Sala, en sentencia de 16 de agosto de 2001, manifestó lo siguiente: “La eficacia probatoria que otorga el Tribunal a los testimonios enunciados en el fallo penal desconoce el alcance probatorio que se debe dar a los documentos públicos, conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil. Dicha norma dispone que “los documentos públicos hacen fe de su otorgamiento, de su fecha y de las declaraciones que en ellos haga el funcionario que los autoriza”. El alcance probatorio de las sentencias como documento público ha sido precisado por la Corte Suprema de Justicia, de la siguiente forma: “... aunque entre tales documentos se encuentra también la copia de la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial con sede en esta ciudad... no puede perderse de vista que la copia de una decisión jurisdiccional de tal naturaleza, como lo ha reiterado la Corte, acredita su existencia, la clase de resolución, su autor y su fecha, excluyendo las motivaciones que le sirvieron de soporte, doctrina con arreglo a la cual puede afirmarse que la copia de dicha providencia demuestra que se trata de una sentencia desestimatoria de la pretensión..., proferida por dicha Corporación, en la fecha mencionada, más no sirve para la demostración de los hechos que fundamentaron tal resolución... pues como l

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