CE-13001-23-31-000-1993-09096-01(15058)-2003
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-13001-23-31-000-1993-09096-01(15058)-2003
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2003
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA / AUSENCIA
DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CAUSALES EXIMENTES DE
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CAUSALES EXIMENTES DE
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / CULPA DE LA VÍCTIMA
DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO / PRUEBAS EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / INVESTIGACIÓN PENAL / PROCESO PENAL / PRUEBA TRASLADADA DE PROCESO PENAL / VALORACIÓN DE LA PRUEBA / REQUISITOS DE LA PRUEBA / ADECUADA VALORACIÓN DE LA PRUEBA TRASLADADA / ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA TRASLADADA / REQUISITOS DE LA PRUEBA TRASLADADA / JUSTICIA PENAL MILITAR / VALOR DE LA SENTENCIA PENAL EN EL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CAUSAS DEL ACCIDENTE DE TRÁNSITO Los elementos de juicio que obran en el expediente para establecer claramente las circunstancias especiales que rodearon los hechos fueron escasos. Sobre el particular únicamente obran las declaraciones de testigos presenciales y parte de la investigación penal adelantada en contra del agente de policía […]. Respecto de ésta última, es de anotar que las copias de las providencias penales acreditan que el Agente de la Policía Nacional no fue condenado por la justicia penal por el delito de lesiones personales por cuanto se ordenó el archivo de las diligencias premilinares, pero hasta allí va su eficacia probatoria, puesto que no tienen la
virtualidad de demostrar las circunstancias especiales de los hechos y en modo alguno que los perjuicios resulten imputables a la entidad demandada con ocasión de una falla en la prestación del servicio. Las providencias penales constituyen una prueba documental que acredita lo resuelto por el juez del conocimiento en otro proceso; sin embargo, la actuación penal en el proceso contencioso no vincula de manera obligatoria al momento de resolver la acción de reparación directa, puesto que la fuente del perjuicio en uno y otro caso es diferente. No obstante lo anterior, valorada la providencia penal conjuntamente con otros medios probatorios, puede estructurar en el juez el convencimiento que necesita para decidir y lograr su cometido. Con todo, el daño solo resultara imputable a la Administración, si el conjunto de elementos probatorios dan certeza sobre la verdad de lo sucedido e inequívocamente se llega a la conclusión que el hecho dañoso es imputable a la Administración, puesto que el objeto de la prueba principalmente es demostrar la existencia de un hecho litigado que dé origen a un derecho. En el presente caso, se tiene como prueba trasladada las diligencias preliminares del proceso penal surtidas por el Juzgado Cincuenta y Nueve de Instrucción Penal Militar del Departamento de Policía de Bolivar, tal y como lo establece el artículo 185 del C.P.C. En dichas investigaciones, el referido Despacho Judicial en providencia de fecha 11 de agosto de 1993, resolvió abstenerse de abrir investigación penal ordenando el archivo de las diligencias iniciadas en contra del policía, porque habiéndose demostrado que el accidente fue culpa de la víctima, se presentaba una causal de inculpabilidad a favor del
referido agente.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 185
CAUSALES EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CAUSALES EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / ACTIVIDAD PELIGROSA / NEXO DE CAUSALIDAD / CAUSA EXTRAÑA / CULPA DE LA VÍCTIMA DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / CONFIRMACIÓN DE LA SENTENCIA / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA Analizando los hechos, es cierto que el reglamento de tránsito cobija tanto a los conductores como a los peatones, pero en las circunstancias narradas por los testigos y corroboradas con los documentos obrantes en el proceso, se demuestra en forma por demás clara que [el demandante] fue arrollado por una motocicleta conducida por el agente de la Policía Nacional, pero debido a la imprudencia con la que actuó la víctima. La conducción de vehículos en cualquier dirección y circunstancias, impone la alerta respecto de los posibles peligros y obstáculos que encuentren a su paso, pero no se le puede exigir al conductor que parara si no existía ninguna señal que se lo exigiera, sumado al hecho de que la víctima fue quien atravesó imprudente e intempestivamente la vía. Confirmando lo anterior, en la investigación penal los mismos testigos que se citaron en el proceso contencioso administrativo, reconocen que la causa del accidente fue el hecho de haber cruzado la avenida sin la suficiente precaución. […] En cuanto al exceso de velocidad con que presuntamente el agente de policía se desplazaba en su moto,
esencia misma de la demanda, la Corporación considera que tal afirmación no tiene asidero probatorio, pues tal y como lo señala el Tribunal de Instancia, los testigos presenciales de los hechos no manifiestan haber visto venir a gran velocidad la moto que ocasionó las lesiones, menos aún que el conductor venía maniobrando de manera irresponsable. Además, al observar el contenido mismo de las declaraciones, da la impresión de que estos fueron sorprendidos por la moto que salió de la parte de atrás de la buseta, es decir, que ellos tampoco la vieron venir, lo que sin lugar a dudas demuestra una falta de precaución al cruzar una avenida tan congestionada y peligrosa como la Pedro Heredia de la ciudad de Cartagena. En consecuencia, la ocurrencia de los hechos no tuvo su causa en la conducta del agente al conducir su moto, a pesar de ser una actividad peligrosa y riesgosa, sino en la conducta de la víctima, quien incurrió voluntariamente en el riesgo de cruzar la vía sin las necesarias cautelas. Por lo tanto, la Corporación habrá de confirmar la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Bolivar, por medio de la cual se negaron las súplicas de la demanda.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: RAMIRO SAAVEDRA BECERRA
Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil tres (2003) Radicación número: 13001-23-31-000-1993-09096-01(15058)
Actor: PEDRO ELIECER ESPRIELLA BUELVAS Y OTROS
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por Tribunal Administrativo de Bolivar de fecha 9 de marzo de 1998, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda. 1.- Pretensiones de la demanda.
En la demanda se solicita se acceda a las siguientes peticiones: “PRIMERA.- El Estado - Ministerio de Defensa - Policía Nacional es administrativamente responsable de las lesiones personales ocasionadas al menor NIBARDO ELIECER ESPRIELLA CASTELLAR, ocurridas el 11 de febrero de 1992 por acción directa del miembro de la Policía Nacional, agente IVAN ANTEQUERA DIAZ GRANADOS, miembro activo de la Policía Nacional, con la moto de placas 07-274 adscrita al C.A.I. No. 10 de Cartagena.” “SEGUNDA.- El Estado - Ministerio de Defensa - Policía Nacional pagará a cada uno de los señores PEDRO ELIECER ESPRIELLA BUELVAS (padre), ANGELICA
MERCEDES CASTELLAR CONTRERAS (madre), NIBARDO ELIECER
ESPRIELLA CASTELLAR (lesionado), ALEXANDRA PATRICIA ESPRIELLA
CASTELLAR (hermana) y WALTER ALBERTO ESPRIELLA CASTELLAR
(hermano), la cantidad equivalente a UN MIL (1000) gramos de oro fino por concepto de perjuicios morales subjetivados causados por las lesiones personales de NIBARDO ELIECER ESPRIELLA CASTELLAR, a éste, a sus padres y
hermanos, por parte del miembro de la Policía Nacional, agente IVAN ANTEQUERA DIAZ GRANADOS, para la fecha en que el Estado Colombiano de cumplimiento al art. 176 del Decreto 01 de 1984 o cuando quede ejecutoriada la sentencia que ponga fin al proceso en forma definitiva, certificado por el Banco de la República, entendiéndose ésta condena en concreto.” “TERCERA.- El Estado - Ministerio de Defensa - Policía Nacional pagará a los señores PEDRO ELIECER ESPRIELLA BUELVAS, ANGELICA MERCEDES CASTELLAR CONTRERAS y NIBARDO ELIECER ESPRIELLA CASTELLAR, los perjuicios morales - daño emergente y lucro cesante ocasionados por las lesiones personales del menor NIBARDO ELIECER ESPRIELLA CASTELLAR, mediante liquidación establecida en los arts. 307 y 308 del C.P.C., y 172 del C.C.A, o conforme al valor del salario mínimo legal vigente para la fecha en que se produzca el fallo (actualizado por el DANE) o en su defecto, en la cantidad equivalente a CUATRO MIL (4000) gramos de oro fino, de conformidad con el art. 107 del Decreto 100 de 1980, teniendo en cuenta el valor que tenga el gramo de oro fino cuando el Estado dé cumplimiento al art. 176 del Decreto 01 de 1984, o para la fecha en que se ponga fin al proceso.” “CUARTA.- El Estado - Ministerio de Defensa - Policía Nacional dará cumplimiento a la sentencia en el término indicado en el art. 176 del Decreto 01 de 1984 y en la
forma y modo indicados en los arts. 177 y 178 de la misma obra.” “QUINTA.- El Estado - Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional pagará al menor NIBARDO ELIECER ESPRIELLA CASTELLAR, la suma de DIEZ MILLONES DE PESOS ($10.000.000) por concepto de indemnización por los perjuicios fisiológicos, llamados por la jurisprudencia y doctrina y la jurisprudencia francesa…. “perjuicio a la vida de relación”….pero a falta de bases suficientes se condenará conforme a lo preceptuado en el art. 107 del C.P. hasta el equivalente de CUATRO MIL (4000) gramos de oro fino, determinado también por el art. 4 y 8 de la ley 153 de 1887”. 2.- Hechos que fundamentan la demanda: Los hechos que alega la demanda y en los cuales ésta se fundamenta fueron los siguientes: “1.- El día 11 de febrero de 1992, hacia las 12:30 p.m., en los momentos en que el menor NIBARDO ELIECER ESPRIELLA CASTELLAR se disponía a ir al Colegio Abolsure de donde era estudiante de quinto (5to) grado de bachillerato y habiéndose bajado de un bus a la altura de la Cruz Roja, sector de la Avenida Pedro Heredia, cuando se disponía a colocar el último pie en el andén, venía a gran velocidad una motocicleta de la Policía Nacional de placas 07-274 adscrita al CAI No. 10 de Cartagena, conducida por el agente de la Policía Nacional IVAN ANTEQUERA DIAZ, quien en forma irresponsable y alevosa arroyó al menor para
enviarlo a una distancia considerable.” “2.- Esto por consiguiente le causó politraumatismos en ambas piernas (fracturas múltiples) además de transtornos psíquicos - mentales”. 3.- Posición de la parte demandada: La entidad demandada se opone a la prosperidad de las pretensiones de la demanda con fundamento en que “…. la realidad procesal que obra al expediente No. 351 de diligencias preliminares adelantadas por el Juzgado 50 de Instrucción Penal Militar del Comando del Departamento de Policía de Bolivar; en el cual los mismos compañeros del lesionado NIBARDO ELIECER ESPRIELLA CASTELLAR testifican que el estudiante cruzó imprudentemente la vía ocasionando el accidente por el cual el agente de Policía IVAN ANTEQUERA DIAZGRANADOS (sic) lo arrolló con su motocicleta de dotación”. 4.- Llamamiento en garantía: Mediante proveído de fecha 26 de octubre de 1994 (fl. 53) se acepta la solicitud de vinculación al proceso hecha por el Ministerio Público, al agente de la Policía Nacional IVAN ANTEQUERA DIAZ GRANADOS, quien no se hizo parte en el proceso. Posteriormente, se le nombra curador ad - litem, quien en oportunidad contesta la demanda alegando que “la culpa del accidente fue del menor, que de acuerdo con la edad que se dice tenía al momento del accidente era capaz de poder discernir el peligro y al cruzar una avenida tan concurrida como la Pedro de Heredia era capaz de darse cuenta cual era el momento adecuado para ello…”.
5.- Sentencia de Primera Instancia: El Tribunal Administrativo de Bolivar resuelve negar las pretensiones de la demanda con fundamento en los siguientes considerandos: “….. “Afirma el actor, que el agente IVAN ANTEQUERA DIAZGRANADOS (sic) se desplazaba a gran velocidad y que “de manera irresponsable y alevosa arroyó al menor para enviarlo a una distancia considerable”. “Tal afirmación no tiene asidero probatorio en el expediente por cuanto en la declaración jurada de los testigos presenciales CARLOS MARTINEZ BOIGA Y HERNANDO PATIÑO, solicitadas por el actor, no manifiestan estos haber visto venir a gran velocidad la moto que ocasionó las lesiones, menos que el conductor venía maniobrando de manera irresponsable, más aún, al leer la declaración da la impresión de que estos fueron sorprendidos por la moto que salió de la parte de atrás de una buseta, es decir, que ellos tampoco la vieron venir, lo que sin lugar a dudas demuestra una falta de precaución al cruzar una avenida tan congestionada y peligrosa como la Pedro Heredia, máxime si tenemos en cuenta la hora en que ocurrió el accidente, es decir, la hora en que los muchachos cruzaron la calle, 12:30 de la tarde, momento que se conoce en todas las ciudades como “hora pico” por lo congestionadas que se encuentran las avenidas, lo que hace pensar además en un alto grado de imposibilidad física para el conductor de la motocicleta de desplazarse a altas velocidades.” “….. “En ninguno de los dos expedientes aparece una prueba con base en la cual podamos afirmar que la motocicleta se desplazaba a gran velocidad, y menos que
el agente inculpado conducía de manera irresponsable.” “En el proceso contencioso administrativo se afirma que el agente IVAN ANTEQUERA DIAZGRANADOS (sic), una vez ocasionó el accidente se dio a la huida y regresó presionado por las personas que presenciaron el accidente, en el expediente penal se afirma que el comportamiento del sindicado fue el más apropiado en una circunstancia como la que se presentó el día del accidente.” “En el proceso contencioso se afirma que la causa del accidente fue la excesiva velocidad a que se desplazaba el agente de policía pero ninguno de los testigos afirma haber visto la velocidad a la que se aproximaba la moto, en el expediente penal los mismo testigos reconocen que la causa del accidente fue el hecho de haber cruzado la avenida sin la suficiente precaución.” “….” 6.- Recurso de apelación: La parte actora fundamenta su inconformidad con el fallo de primera instancia, manifestando que los hechos alegados en la demanda sí tienen respaldo probatorio y no eran simples afirmaciones. Alega que “la discusión se fundamenta básicamente en la negación de las pretensiones de la demanda por no demostrarse la falla del servicio, siendo que está claramente configurada al obrar en forma imprudente, iresponsable e imprevista, el agente de la Policía Nacional IVAN ANTEQUERA DIAZ GRANADOS al atropellar al menor NIBARDO ELIECER ESPRIELLA CASTELLAR en el momento de cruzar al Avenida Pedro Heredia de Cartagena (Bolivar) debido a la falta de atención en el momento de conducir el vehículo en el que se desplazaba
una moto, pues es claro que en vías como éstas, en horas del mediodía (sic) en donde abundan innumerables automotores y peatones, se debe tener la mayor prudencia y cuidado para evitar accidentes, si se tiene en cuenta que éste tipo de artefactos dada su configuración se prestan para todo tipo de maniobras, sin olvidar que nuestros agentes aconstumbran a correr en ellas y más aún en ciertas actividades que exigen su presencia para el cumplimiento de un horario o simplemente por el desespero que a ellos les causa los bien llamados trancones, en cuanto a esto último es importante indicar que si bien es cierto los testigos no probaron iba con exceso de velocidad también lo es que no afirmaron lo contrario, además que el tipo de lesiones sufridas por NIBARDO ELIECER ESPRIELLA CASTELLAR, fueron consideradas como graves y sólo pueden causarse si se transita a una velocidad superior a la permitida, porque de lo contrario estas hubieran sido muy leves…..”. CONSIDERACIONES DE LA SALA En la demanda se solicita se declare la responsabilidad de la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, por las lesiones ocasionadas al menor NIBARDO ELIECER ESPRIELLA CASTELLAR el día 11 de febrero de 1992, cuando al atravesar una avenida fue atropellado por una moto oficial conducida por un agente de la policía. Por su parte, la entidad demandada fundamenta su defensa en que en el presente proceso existió culpa exclusiva de la víctima, por cuanto fue ésta quien cruzó imprudentemente la vía ocasionando el accidente. El Tribunal de Instancia resuelve negar las pretensiones de la demanda, con el
argumento de que no se probaron las circunstancias alegadas en el libelo, como causa de los hechos materia de controversia. La parte actora, inconforme con el fallo apela, alegando que en el proceso los hechos que fundamentan la demanda si tienen respaldo probatorio y no son simples afirmaciones. Teniendo en cuenta los antecedentes del caso, la Sala ha de precisar: DE LA PRUEBA DE LOS HECHOS: Sobre la ocurrencia de los hechos, solo obran en el expediente las declaraciones de testigos presenciales. Al respecto, es necesario resaltar los siguientes partes: Declaración de CARLOS MARTINEZ BOIGA: “….Si conozco a NIBARDO ELIECER ESPRIELLA CASTELLAR, lo conozco porque estudiabamos en el mismo Colegio, en Abolsure, y es vecino mio pues vive con sus padres atrás de mi casa ubicada en el Barrio El Socorro de ésta ciudad. El día del accidente ibamos como seis estudiantes de Abolsure en la misma buseta de la líea (sic) Socorro, al bajarnos por el sector de la Cruz Roja, en la Avenida Pedro de Heredia, yo fui uno de los últimos en bajarme de la buseta, cuando yo me baje ya una parte de ellos había cruzado la carretera la mitad de la carretera, entre ellos Nibardo; cuando yo los iba a alcanzar ellos iban a arrancar a atravesar la otra parte de la carretera y como una buseta había frenado ellos aprovecharon y cuando siento es el sonido o el ruido de una moto que salía detrás de la buseta y los dos primeros iban adelante y Nibardo iba en la cola y el de la moto se llevó a Nibardo. Cuando yo lo veo es que va rodando en la carretera y el Agente de
Policía que iba en la moto no frenó ni paró y al sentir la bulla de la gente que le gritaba se vió obligado y se devolvió y en un jeep creo que era de la Electrificadora se prestó a auxiliarlo para llevarlo al Hospital Universitario…..” (Subraya la Sala).
Declaración de HERNANDO PATIÑO: “….Veníamos varios compañeros de estudio en la misma buseta del barrio El Socorro, cuando veníamos bajando de la buseta, tres compañeros cruzaron la
calle con él, yo me quedé atrás y ellos pasaron NIBARDO, PELAEZ Y PAEZ, cuando oí fue que paso una moto, cuando veo es a mi compañero arrojado a la carretera donde lo estrelló la moto que salió de detrás de una buseta…”. Declaración de MIGUEL CABARCAS JIMENEZ: “…..El muchacho Nibardo, iba para el colegio, en inmediaciones de la Cruz RojaAvenida Pedro de Heredia fue atropellado violentamente por una moto, esto lo sé porque me contaron. Cuando lo llevaron al hospital lo fui a visitar y tenía las piernas fracturadas en varias partes y lo iban a intervenir quirúrgicamente. Duró como dos o tres meses en el hospital y cuando regresó a la casa estaba con las dos piernas con unos clavos y tenía que andar en silla de rueda (sic). Hasta ahora lo he visto que camina como curvo, con las piernas torcidas y está impedido para hacer lo que hacen los otros muchachos…..”.
DE LOS DAÑOS: A folio 185 de éste cuaderno obra el dictamen médico laboral del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, en el cual se señala lo siguiente:
“… “DIAGNOSTICO: “Fractura abierta de tibia y peroné derecho y fractura cerrada de tibia izquierda. “SECUELA: “Cicatriz en cara externa de pierna derecha. Limitación de movimientos de pie ipsilateral. “De acuerdo al Decreto 692 de 1995, el señor NIBARDO ELIECER ESPRILLA (sic) CASTELLAR presenta una disminución de la capacidad laboral del 17%, dado esto por lo siguiente: Deficiencia 5%, Discapacidad 3% y Minusvalía 9%….”.
DEL NEXO CAUSAL: De conformidad con los antecedentes probatorios del caso, la Sala mantendrá la decisión del Tribunal, pero por las razones que a continuación se exponen: Los elementos de juicio que obran en el expediente para establecer claramente las circunstancias especiales que rodearon los hechos fueron escasos. Sobre el particular únicamente obran las declaraciones de testigos presenciales y parte de la investigación penal adelantada en contra del agente de policía IVAN ANTEQUERA DIAZ GRANADOS. Respecto de ésta última, es de anotar que las copias de las providencias penales acreditan que el Agente de la Policía Nacional no fue condenado por la justicia penal por el delito de lesiones personales por cuanto se ordenó el archivo de las diligencias premilinares, pero hasta allí va su eficacia probatoria, puesto que no tienen la virtualidad de demostrar las circunstancias especiales de los hechos y en modo alguno que los perjuicios resulten imputables a la entidad demandada con ocasión de una falla en la prestación del servicio.
Las providencias penales constituyen una prueba documental que acredita lo
resuelto por el juez del conocimiento en otro proceso; sin embargo, la actuación penal en el proceso contencioso no vincula de manera obligatoria al momento de resolver la acción de reparación directa, puesto que la fuente del perjuicio en uno y otro caso es diferente. No obstante lo anterior, valorada la providencia penal conjuntamente con otros medios probatorios, puede estructurar en el juez el convencimiento que necesita para decidir y lograr su cometido. Con todo, el daño solo resultara imputable a la Administración, si el conjunto de elementos probatorios dan certeza sobre la verdad de lo sucedido e inequívocamente se llega a la conclusión que el hecho dañoso es imputable a la Administración, puesto que el objeto de la prueba principalmente es demostrar la existencia de un hecho litigado que dé origen a un derecho. En el presente caso, se tiene como prueba trasladada las diligencias preliminares del proceso penal surtidas por el Juzgado Cincuenta y Nueve de Instrucción Penal Militar del Departamento de Policía de Bolivar, tal y como lo establece el artículo 185 del C.P.C.. En dichas investigaciones, el referido Despacho Judicial en providencia de fecha 11 de agosto de 1993, resolvió abstenerse de abrir investigación penal ordenando el archivo de las diligencias iniciadas en contra del policía, porque habiéndose demostrado que el accidente fue culpa de la víctima, se presentaba una causal de inculpabilidad a favor del referido agente. En la referida providencia se sostuvo lo siguiente: “….transitaban con el joven lesionado, al momento de los sucesos, varios de sus compañeros de colegio, a quienes se llamó a declarar bajo juramento a éste
Despacho Judicial, y ello constituye el acervo testimonial de ésta diligencias, lo mismo que la ofrecida por el menor ofendido, las cuales pasaremos a considerar a continuación. El joven JORGE ELIECER ENRIQUE PELAEZ JARA, compañero de estudios de NIBARDO ESPRIELLA, manifiestó que el día 11 de febrero, cuando cruzaba la calle con varios amigos en FORMA DESCUIDADA, su condiscípulo fue arrollado por una motocicleta conducida por un agente de la Policía Nacional, el cual se devolvió inmediatamente y prestó el auxilio necesario para trasladar al lesionado hasta un centro hospitalario, que cruzaron casi corriendo “sin mirar ni nada”, y atribuye la causa del accidente precisamente al descuido de ellos mismos, y no puede decir si el vehículo venía o no a alta velocidad, por cuanto lo vio ya muy cerca, incluso que el mismo agente llamó a la madre del muchacho y habló con otros agentes para que fueran a buscarle a su casa….. En el mismo sentido declara el señor HERNANDO PATIÑO MARTINEZ, quien atribuye la causa del accidente a la imprudencia de sus acompañantes al cruzar la calle, que no se fijaron bien al pasar de un lado al otro, y que la atención del agente fue inmediata y oportuna. De los testimonios aportados al proceso, pues, se puede colegir que el accidente se debió a un caso fortuito, con la responsabilidad exclusiva de la víctima, que da lugar a que obre en éste caso una de las causales de inculpabilidad del artículo 36 del Código Penal Militar, concretamente la del numeral primero…”.
Por otra parte, de conformidad con la hoja de vida del agente de policía IVAN ANTEQUERA DIAZ GRANADOS éste ingresó a la institución el día 8 de septiembre de 1986 y se retiro el 2 de febrero de 1993, es decir, que para la época en que ocurrieron los hechos (11 de febrero de 1992), éste se encontraba en servicio activo. Establecido lo anterior, en el sub examine se tiene lo siguiente: El día 11 de febrero de 1992 aproximadamente al medio día en la Avenida Pedro de Heredia de la ciudad de Cartagena, una moto conducida por el agente de la Policía Nacional señor IVAN ANTEQUERA DIAZ GRANADOS, atropelló al jóven NIBARDO ELIECER ESPRIELLA, quien para esa fecha contaba con 15 años de edad, siendo trasladado de inmediato al hospital, donde se le trató las lesiones recibidas. Para la Sala no resulta acertado lo dicho por a quo cuando sostiene que no hay pruebas que demuestren la ocurrencia de los hechos, pues analizando de manera conjunta los testimonios y demás documentos obrantes en el expediente, se establece claramente que no hay nexo causal entre el actuar de la Administración y el daño alegado en la demanda, pues el accidente se produjo por culpa exclusiva de la víctima. Analizando los hechos, es cierto que el reglamento de tránsito cobija tanto a los conductores como a los peatones, pero en las circunstancias narradas por los testigos y corroboradas con los documentos obrantes en el proceso, se demuestra en forma por demás clara que NIBARDO ELIECER ESPRIELLA CASTELLAR fue
arrollado por una motocicleta conducida por el agente de la Policía Nacional, pero debido a la imprudencia con la que actuó la víctima. La conducción de vehículos en cualquier dirección y circunstancias, impone la alerta respecto de los posibles peligros y obstáculos que encuentren a su paso, pero no se le puede exigir al conductor que parara si no existía ninguna señal que se lo exigiera, sumado al hecho de que la víctima fue quien atravesó imprudente e intempestivamente la vía. Confirmando lo anterior, en la investigación penal los mismos testigos que se citaron en el proceso contencioso administrativo, reconocen que la causa del accidente fue el hecho de haber cruzado la avenida sin la suficiente precaución. En el expediente, cuando uno de los declarantes afirma que el día del accidente iban como seis estudiantes en la misma buseta y al bajarse en la Avenida Pedro de Heredia una parte de ellos había cruzado la mitad de la carretera, entre ellos el jóven Nibardo, y que como una buseta había frenado ellos aprovecharon y “arrancaron” a atravesar la otra parte de la carretera, dichas circunstancias indican que esa parte de la vía no estaba habilitada para el cruce de peatones, pues si una buseta que venía por la avenida frenó, lo hizo porque los estudiantes estaban atravesando imprudentemente, y no porque existiera algún tipo de señalización que se lo exigiera; por lo tanto, el jóven Espriella Castellar confió en poder atravesar la calle no advirtiendo la posible presencia de otros vehículos en la vía, siendo arrollado por una moto que salía detrás de la buseta. En cuanto al exceso de velocidad con que presuntamente el agente de policía se
desplazaba en su moto, esencia misma de la demanda, la Corporación considera que tal afirmación no tiene asidero probatorio, pues tal y como lo señala el Tribunal de Instancia, los testigos presenciales de los hechos no manifiestan haber visto venir a gran velocidad la moto que ocasionó las lesiones, menos aún que el conductor venía maniobrando de manera irresponsable. Además, al observar el contenido mismo de las declaraciones, da la impresión de que estos fueron sorprendidos por la moto que salió de la parte de atrás de la buseta, es decir, que ellos tampoco la vieron venir, lo que sin lugar a dudas demuestra una falta de precaución al cruzar una avenida tan congestionada y peligrosa como la Pedro Heredia de la ciudad de Cartagena. En consecuencia, la ocurrencia de los hechos no tuvo su causa en la conducta del agente al conducir su moto, a pesar de ser una actividad peligrosa y riesgosa, sino en la conducta de la víctima, quien incurrió voluntariamente en el riesgo de cruzar la vía sin las necesarias cautelas. Por lo tanto, la Corporación habrá de confirmar la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Bolivar, por medio de la cual se negaron las súplicas de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA CONFIRMAR la Sentencia de fecha marzo nueve (09) de mil novecientos noventa y ocho (1998) proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Bolivar, por
las razones expuestas en la parte motiva de ésta providencia. Devolver el expediente al Tribunal de origen, una vez ejecutoriada la presente sentencia.
CÓPIESE, NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE
GERMAN RODRÍGUEZ VILLAMIZAR
Presidente de Sala
MARIA ELENA GIRALDO GÓMEZ ALIER E. HERNÁNDEZ ENRIQUEZ
Ausente