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CE-13001-23-31-000-1993-09212-01(23130)-2012

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Título
CE-13001-23-31-000-1993-09212-01(23130)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / APELACIÓN DEL FALLO DE PRIMERA

INSTANCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA La Corporación es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por las partes, en un proceso con vocación de segunda instancia ante el Consejo de Estado, en los términos del Decreto 597 de 1988, dado que la cuantía de la demanda, $9.630.000, determinada por el valor de la mayor de las pretensiones que lo es la de la indemnización por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, supera la exigida para el efecto por aquella norma.

FUENTE FORMAL: DECRETO 597 DE 1988

CONCEPTO DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / CONCEPTO DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / EFECTOS DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA Ha señalado la Sala que la legitimación en la causa “por el lado activo, es la identidad del demandante con el titular del derecho subjetivo, es decir, con quien tiene vocación jurídica para reclamarlo y, por el lado pasivo, es la identidad del demandado con quien tiene el deber correlativo de satisfacer el derecho”. La legitimación es, por lo tanto, un presupuesto material de la sentencia de mérito favorable al demandante. En consecuencia, si aparece acreditado en el proceso que la entidad que ha sido demandada, conforme a la ley sustancial no es la

llamada a responder eventualmente por el daño cuya indemnización se reclama, habrán de negarse las pretensiones de la demanda. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la legitimación en la causa, consultar sentencia de 13 de febrero de 1996, Exp. 11213, C.P. Juan de Dios Montes y sentencia de 28 de enero de 1994, Exp. 7091, C.P. Daniel Suárez.

FALLA EN EL SERVICIO VIAL / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVACon anterioridad al Decreto Ley 2171 de 1992 / MINISTERIO DE OBRAS

PÚBLICAS Y TRANSPORTE / FONDO VIAL NACIONAL

[C]on anterioridad al Decreto Ley 2171 del 30 de diciembre de 1992, existían normas legales que determinaban expresas funciones al Ministerio de Obras Públicas y Transporte, en especial a la División Técnica de los Distritos de Obras Públicas y a la Sección de Conservación, en relación con el estado de las vías que son nacionales, razón por la cual resultaba claro que tanto la Nación representada por dicho ministerio, como el entonces Fondo Vial Nacional, estaban legitimados en la causa por pasiva para contradecir las pretensiones encaminadas a que se les declarara responsables por los daños que se derivaban de la omisión en el cumplimiento de tal deber, en aquellos eventos en que dichos daños se produjera con anterioridad a la vigencia de dicho Decreto Ley, el cual como se verá aclaró la confusión normativa hasta entonces vigente, con la transformación de dicho organismo en el Instituto Nacional de Vías INVÍAS. NOTA DE RELATORÍA: Al

respecto, consultar sentencia de 25 de febrero de 1999, Exp 14655 y sentencia de 03 de febrero de 2000, Exp 10341, C.P. Ricardo Hoyos Duque.

FUENTE FORMAL: LEY 2171 DE 1992

FALLA EN EL SERVICIO VIAL / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / INVÍAS / FUNCIONES DEL INVÍAS - Cuidado y mantenimiento de las vías nacionales Por manera que los daños que ocurran con posterioridad a la fecha de expedición del mencionado Decreto 2171 de 1992 y que se deriven de la omisión en el cumplimiento del deber de mantenimiento y conservación de dichas vías, serán imputables al INVÍAS y no la Nación representada por el Ministerio de Transporte, en tanto que dicho ministerio, se encarga de la fijación de la políticas correspondientes al ramo y aquél organismo, entre otras funciones, le compete del cuidado y mantenimiento de las carreteras nacionales, mediante la celebración de contratos. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 10 de julio de 2009, Exp 18108, C.P. Ruth Stella Correa Palacio y sentencia de 22 de julio de 2009, Exp 16333, C.P. Enrique Gil Botero.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2171 DE 1992

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA - Acreditada / MINISTERIO DE

OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTE / ACCIDENTE DE TRÁNSITO POR HUECO EN VÍA PÚBLICA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / FALLA EN EL SERVICIO VIAL - Por falta de mantenimiento y conservación de la vía

[S]egún lo probado se concluye la legitimación en causa por pasiva de la NaciónMinisterio de Obras y Transporte hoy Ministerio de Transporte, dado que para la época de los hechos que sirven de fundamento a este proceso, 27 de marzo de 1992, la vía en la que ocurrió el accidente se encontraba bajo su control y vigilancia, conforme se señaló en el recuento normativo y jurisprudencial al que se hizo referencia, situación que le imponía el deber de soportar las pretensiones de la demanda, en la cuales se le imputaba una falla del servicio cuya configuración estimó acredita el a quo, en tanto que se demostró el incumplimiento del deber de mantenimiento y conservación de la vía en la que ocurrió el accidente que dio origen a este proceso. Por lo expuesto no prospera el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada. ACTUALIZACIÓN DE LA CONDENA DE PRIMERA INSTANCIA / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA NON REFORMATIO IN PEJUS / APELANTE ÚNICO Como en el presente asunto no prosperaron los argumentos planteados en el recurso de apelación, se procederá en relación la condena impuesta en primera instancia a actualizarla, con el propósito de evitar que se vulnere el principio de la non reformatio in peius, toda vez que en caso de aumentarse los montos a los cuales ascienden tales perjuicios, se haría más gravosa la situación de la entidad demandada, quien en esta instancia funge como apelante único.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO

Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil once (2012) Radicación número: 13001-23-31-000-1993-09212-01(23130)

Actor: EDUARDO PAREDES SERNA

Demandado: MINISTERIO DE VÍAS Y TRANSPORTE Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la sentencia proferida por la Sala del Tribunal Administrativo de Bolívar el 27 de febrero de 2002, en la cual se decidió lo siguiente: “PRIMERO: Declárase administrativamente responsable a la NACIÓN-MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTE de los perjuicios causados al vehículo tipo tracto camión, marca Mack, modelo 1958, de placas SCA 761 color verde, de propiedad del actor Eduardo A. Paredes, por falla en el servicio. “SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración condénase a la demandada a pagar al demandante señor EDUARDO PAREDES SERNA, la suma de ONCE MILLONES OCHOCIENTOS MIL PESOS ($11.800.000) por concepto de daño emergente y lucro cesante, suma que será actualizada conforme a lo dispuesto en (sic) parte considerativa de esta sentencia. "TERCERO: A partir de la ejecutoria de esta providencia, las sumas concretadas por perjuicios devengarán los intereses que establece el artículo 177 del C.C.A.

I. ANTECEDENTES

1. Las pretensiones

Mediante escrito presentado el 15 de julio de 1993, el señor Eduardo A. Paredes Serna, en nombre propio y a través de apoderado, formuló demanda en contra la Nación–Ministerio de Transporte, con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable de la totalidad de los perjuicios que sufrió, como consecuencia de una accidente de tránsito, causado por el estado de la vía.

Como indemnización solicitó: (i) por daño material en la modalidad de lucro cesante la suma de $9.630.000 y (ii) como daño emergente el monto de

$5.673.138.

2. Fundamentos de hecho Se afirmó en la demanda que el 27 de marzo de 1992, el señor Eduardo Paredes Serna se accidentó en un vehículo tracto camión de su propiedad, en el lugar denominado Retiro Nuevo – Matuya (Puente) ubicado en el Departamento de Bolívar, como consecuencia de que la carretera se encontraba en mal estado debido a la existencia de múltiples huecos, los cuales carecían de la señalización respectiva que permitiera a los conductores advertir la presencia de los mismos.

3. La oposición de la demandada La Nación–Ministerio de Transporte no contestó la demanda.

4. La sentencia recurrida El Tribunal a-quo accedió a las pretensiones de la demanda, con fundamento en que, de conformidad con el acervo probatorio, se acreditó que el accidente se presentó por la existencia de huecos en la vía con ocasión de los cuales, el demandante tuvo que desviar la marcha del vehículo hacía uno de los costados de

la misma, el cual también se encontraba en mal estado, presentándose el hundimiento del tracto camión en el que se movilizaba, circunstancia constitutiva de una falla del servicio, imputable a la Nación Ministerio de Transporte, toda vez que la misma es nacional y por ende le correspondería su mantenimiento.

5. Lo que se pretende con la apelación La parte demandada solicitó que la sentencia de primera instancia fuera revocada.

Sostuvo que de conformidad con la normativa vigente para la época de los hechos, la Nación-Ministerio de Transporte no tenía asignadas funciones relacionadas con la construcción y mantenimiento de las vías nacionales, toda vez que dicha función le fue asignada al Fondo Vial Nacional, de conformidad con lo estipulado en la leyes 64 de 1967 y 30 de 1982 y posteriormente al Instituto Nacional de Vías INVÍAS, según lo establecido en el Decreto 2171 de 1992. Explicó que en relación con las vías urbanas, el Decreto 1344 de 1970 que modificó el Decreto 1809 de 1990, establece en los entes territoriales la competencia para su mantenimiento de conformidad con los parámetros establecidos por el INVÍAS, establecimiento público que de conformidad con el Decreto 77 de 1987 tiene expresamente prohibido la construcción de carreteras en las ciudades que son capital de Departamento.

6. Actuación en segunda instancia En el término concedido para intervenir en esta instancia, el Ministerio Público y las partes guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia La Corporación es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de

apelación interpuesto por las partes, en un proceso con vocación de segunda instancia ante el Consejo de Estado, en los términos del Decreto 597 de 1988, dado que la cuantía de la demanda, $9.630.000, determinada por el valor de la mayor de las pretensiones que lo es la de la indemnización por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, supera la exigida para el efecto por aquella norma 1. Precisa la Sala también, que en el sub lite, sólo se decidirá sobre los aspectos controvertidos por la parte demandada en la apelación, dado que la NaciónMinisterio de Transporte solo recurrió la sentencia que le impuso una condena, en lo que tiene que ver con la legitimación en la causa por pasiva que le asiste para soportar las pretensiones de la demanda. Por lo tanto, la responsabilidad de la demandada declarada por el a quo en caso de que resulte improcedente el recurso 1 En vigencia de Decreto 597 de 1988, la cuantía para que un proceso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa en el año de 1993 tuviera vocación de segunda instancia ante esta Corporación era de $6.860.000. de apelación, es un tema que escapa a la competencia de esta instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil.

2. La legitimación en la causa por pasiva La demanda se dirigió en contra de la Nación-Ministerio de Transporte, entidad a la que se le atribuye responsabilidad por el deterioro del vehículo que se afirma es de propiedad del señor Paredes Serna. El a quo declaró a la demandada

responsable de ese daño, por cuanto encontró demostrado que omitió el cumplimiento del deber de asegurar el adecuado estado de las vías de orden nacional. La Nación-Ministerio de Transporte alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva con fundamento en que “...la Ley 64 de 1967, creó el Fondo Vial Nacional como establecimiento público de orden nacional con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, con el objeto de construir, conservar y mantener las carreteras nacionales y por lo tanto cualquier acción judicial que tenga que ver con las vías nacionales, le corresponde atenderla a esa institución, que hoy se conoce como Instituto Nacional de Vías.” Ha señalado la Sala que la legitimación en la causa “por el lado activo, es la identidad del demandante con el titular del derecho subjetivo, es decir, con quien tiene vocación jurídica para reclamarlo y, por el lado pasivo, es la identidad del demandado con quien tiene el deber correlativo de satisfacer el derecho”2. La legitimación es, por lo tanto, un presupuesto material de la sentencia de mérito favorable al demandante. En consecuencia, si aparece acreditado en el proceso que la entidad que ha sido demandada, conforme a la ley sustancial no es la llamada a responder eventualmente por el daño cuya indemnización se reclama, habrán de negarse las pretensiones de la demanda. Ahora bien, en punto de la legitimación en la causa por pasiva, derivada de los daños ocasionados con motivo del incumplimiento del deber de vigilancia, cuidado 2 Sentencia de 13 de febrero de 1996, exp. 11213, C.P. Juan de Dios Montes; así mismo, en sentencia de 28 de enero

de 1994, exp. 7091, C.P. Daniel Suárez, la Sala añadió: “En todo proceso el juzgador, al enfrentarse al dictado de la sentencia, primeramente deberá analizar el aspecto relacionado con la legitimación para obrar, esto es, despejar si el demandante presenta la calidad con que dice obrar y si el demandando, conforme con la ley sustancial, es el llamado a enfrentar y responder eventualmente por lo que se le enrostra. En cuanto a lo primero, se habla de legitimación por activa y en cuanto a lo segundo, se denomina legitimación por pasiva”. y conservación de la red vial del país, conviene precisar que desde el punto de vista normativo y jurisprudencial ha sido tratado de dos formas distintas a saber: 2.2.1. Un primer escenario que corresponde a la ocurrencia de los hechos con anterioridad a la expedición del Decreto 2171 de 30 de diciembre de 1993, en el cual indistintamente la jurisprudencia consideró viable demandar a la NaciónMinisterio de Obras y Transporte o al Fondo Vial Nacional. 2.2.1.1. El artículo 1 de la Ley 64 de 1967 creó el Fondo Vial Nacional con el fin de mejorar y extender la red de carreteras nacionales, conservar y mejorar las vías fluviales y realizar con mayor eficiencia la inversión en éstas. Dicha ley le otorgó al Fondo personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio y lo encargó de la atención de los gastos que demanden el estudio, construcción, conservación y pavimentación de las carreteras Nacionales. Con posterioridad el Decreto 2862 de 20 de noviembre de 1968 y reglamentario de

la ley citada, reiteró que el Fondo tenía naturaleza de establecimiento público, es decir de entidad descentralizada con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, extendiendo su jurisdicción a todo el territorio nacional y considerando como agencias suyas las dependencias del Ministerio de Obras Públicas (art. 2 ibídem). El artículo 4 definió el objeto de dicho establecimiento al señalar entre otros aspectos, que le correspondía “adelantar y realizar obras para extender la red de carreteras nacionales”, así como “mejorar y conservar las carreteras nacionales”, para lo cual debía garantizar la implementación de “los estudios necesarios para la elaboración de planes y proyectos relacionados con las carreteras nacionales y las vías fluviales” y desarrollar “los trabajos y obras convenientes para la conservación y mejoramiento de las carreteras nacionales y vías fluviales” Para esa época la dirección y administración o representación del Fondo Vial Nacional estaba a cargo del Ministerio de Obras Públicas y sus funcionarios y empleados eran los mismos que los de este Ministerio; así lo dispusieron el artículo 8° de la Ley 64 de 1967 y 3° del Decreto Ley 2862 de 1968. En este mismo sentido, el 6 de abril de 1982 el Legislador expidió la Ley 30, en cuyo artículo 4 dispuso, como se hizo en la Ley 64 de 1967 y en el Decreto Ley 2862 de 1968, que “El Ministerio de Obras Públicas, a través de sus dependencias, tendrá la administración del Fondo Vial Nacional; el Ministro de Obras Públicas será su representante legal y el tesorero del Ministerio será el

tesorero del Fondo”. 2.2.1.2. En relación con la Nación-Ministerio de Obras y Transporte en el Decreto Ley 1322 de mayo 5 de 1983, se determinaron las funciones de las Divisiones y Secciones pertenecientes a cada una de las Oficinas, Direcciones y Subdirecciones del Ministerio de Obras Públicas y Transporte. El artículo 28 del citado Decreto Ley consignó las funciones de la Sección de Conservación del Ministerio de Obras Públicas y Transporte, a la cual le correspondía “elaborar propuestas y programas de conservación de carreteras y obras complementarias y del respectivo proyecto de presupuesto requeridos para asegurar la estabilidad y adecuado funcionamiento de las vías”, así como también “ejecutar los programas de conservación de carreteras y sus obras complementarias a cargo del Distrito y proponer los cambios que se consideren convenientes durante su desarrollo” y “efectuar visitas periódicas de inspección a las carreteras y sus obras complementarias e informar de las obras que sea necesario adelantar para asegurar la estabilidad y adecuado funcionamiento de las vías.” De igual manera el artículo 27 de dicha legislación, estableció que cada una de las Divisiones Técnicas de los Distritos de Obras Públicas, órganos del Ministerio de Obras y Transporte, debían “proponer ante el Jefe del Distrito los Programas de Construcción directa, de conservación de carreteras y obras complementarias a cargo del Distrito” y además de velar por la estabilidad y adecuado funcionamiento de las vías y sus obras complementarias que tenga a su cargo. 2.2.1.3. De conformidad con la normatividad vigente en esa época a la cual se

hizo referencia, la jurisprudencia de esta Corporación entendió, sin dejar de reconocer la personalidad jurídica del Fondo y de la Nación, que aquél se encontraba administrado por el entonces Ministerio de Obras Públicas, sin que tuviera una representación legal propia, convirtiéndose simplemente en la entidad que suministraba el dinero para atender los gastos necesarios de conservación de carreteras nacionales, y que a la Nación, por intermedio de dicho ministerio le correspondía por medio de contratos, la ejecución de los programas, relacionados con el mantenimiento de las vías. Es así como en sentencia de 28 de julio de 1994, sobre el punto se señaló lo siguiente: “En asuntos similares la jurisprudencia, elaborada antes de la creación del Ministerio del Transporte que modificó la estructura del Ministerio de Obras y de sus organismos adscritos y vinculados, luego de algunas vacilaciones producidas fundamentalmente por la defectuosa y confusa distribución de las funciones a cargo tanto del Ministerio de Obras como del Fondo Vial Nacional, llegó a la conclusión de que pese a que este último por mandato de su ley creadora le compete ‘atender los gastos que demanden el estudio, construcción, conservación y pavimentación de las carreteras mencionadas (art. 1º ley 64 de 1967)’, el cumplimiento propiamente de ese cometido le compete al Ministerio de Obras a través de sus distritos de carreteras, pues dentro de los objetivos y funciones de dicho organismo están los de definir, formular, orientar y ejecutar la política Nacional relacionada con la construcción, conservación y mantenimiento de la infraestructura del

transporte terrestre, marítimo y fluvial del país, así como el manejo y administración de éste; fijar, orientar y coordinar los planes y programas de financiamiento e inversión para la construcción, conservación y mantenimiento de la infraestructura vial, tanto de los proyectos del Fondo Vial como de los que corresponda ejecutar a los organismos adscritos y vinculados al Ministerio. “Lo precedente muestra que al Fondo le competía atender a los gastos necesarios para el estudio, construcción, conservación y pavimentación de las vías; y al Ministerio directamente o a través de contratos, la ejecución de los programas. Esta distribución de funciones creó confusión en los administrados y en la misma jurisprudencia, ya que unas veces se demandaba al Fondo Vial y otras al Ministerio y se hicieron pronunciamientos inhibitorios por problemas de legitimación en la causa. Se decía que si el servicio estaba a cargo del Fondo no podía demandarse a la Nación, porque aquél era una persona jurídica autónoma, o viceversa. “Técnicamente esto era cierto. Nadie duda que desde su creación el Fondo era un establecimiento público con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio (ley 64 de 1967). Autonomía que lo separaba de su ente matriz (la Nación) y que impedía que indistintamente pudiera demandarse a uno u otro o que se les demandara solidariamente. “Pero aunque lo dicho era aplicable como regla general a los entes matrices y los descentralizados (cada uno con su propia órbita de acción y sus propias responsabilidades), la jurisprudencia empezó a cuestionar la rigidez de la

tesis, frente a entes de tan exótica autonomía como la que se daba entre la Nación - Ministerio de Obras y el Fondo Vial Nacional, en la cual éste no era otra cosa que una especie de caja pagadora (una cuenta en el presupuesto) carente de su propia planta de personal, hasta el punto que estaba administrado por el Ministerio sin un representante legal propio, ya que según el art. 8º de la mencionada ley 64 ‘el Ministro de Obras Públicas será su representante legal y su tesorero, el (sic) General de la Nación’. “En estas condiciones, la jurisprudencia terminó aceptando que en tales eventos, cuando se demanda por daños causados a terceros derivados de la construcción, sostenimiento, señalización y pavimentación de vías Nacionales, existe un sólo responsable que es la Nación - Ministerio de Obras Públicas. Se anota, además, que aun en la hipótesis de que se haya demandado al Fondo Vial, por problemas derivados de su contratación, y no a la Nación, se tendrá por satisfecho el presupuesto de la legitimación en la causa por pasiva.”3 Con posterioridad a dicha providencia, la Sala nuevamente se pronunció sobre el punto al señalar que en los eventos de los daños ocasionados con anterioridad a la creación del Instituto Nacional de Vías INVÍAS, derivados de la omisión en el mantenimiento de las vías nacionales, la legitimación en la causa por pasiva se entendía satisfecha al demandar indistintamente o en conjunto a la Naciónrepresentada por el Ministerio de Obras Públicas y Transporte o al Fondo Vial Nacional.4 En sentencia de 4 de junio de 2008, la Sala reiteró dicho criterio, al señalar:

“De la normatividad vigente para cuando ocurrieron los hechos, se tiene que la dirección, administración y representación del Fondo Vial Nacional estaba a cargo del Ministerio de Obras Públicas y Transportes y que sus empleados eran los mismos que los de éste, como lo dispusieron los artículos 8 de la ley 64 de 1967, 3 del decreto ley 2.862 de 1968 y 4 de la ley 30 de 1982. Por ello la jurisprudencia de esta Sección ha admitido que la legitimación en la causa por pasiva se daba bien frente a la Nación (Ministerio de Obras Públicas y Transporte), o frente al Fondo Vial Nacional, y que respecto de la pavimentación de vías nacionales existía un sólo responsable: la Nación, pues el Fondo Vial Nacional era una ’caja pagadora’, razón por la cual se daba por satisfecho el presupuesto de legitimación en la causa por pasiva si se demandaba a los dos o a uno cualquiera de ellos.” Del anterior recuento normativo y jurisprudencial, se concluye entonces, que con anterioridad al Decreto Ley 2171 del 30 de diciembre de 1992, existían normas legales que determinaban expresas funciones al Ministerio de Obras Públicas y Transporte, en especial a la División Técnica de los Distritos de Obras Públicas y a la Sección de Conservación, en relación con el estado de las vías que son nacionales, razón por la cual resultaba claro que tanto la Nación representada por dicho ministerio, como el entonces Fondo Vial Nacional, estaban legitimados en la causa

por pasiva para contradecir las pretensiones encaminadas a que se les declarara responsables por los daños que se derivaban de la omisión en el cumplimiento de tal 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de julio de 1994, M.P. Carlos Betancur Jaramillo, exp 8647. En este mismo sentido pueden consultarse los fallos proferidos el 25 de febrero de 1999 exp 14.655 y el 3 de febrero de 2000 exp 10341 M.P. Ricardo Hoyos Duque. 4 Sentencias proferidas el 25 de febrero de 1999 exp 14.655 y el 3 de febrero de 2000 exp 10341 M.P. Ricardo Hoyos Duque. deber, en aquellos eventos en que dichos daños se produjera con anterioridad a la vigencia de dicho Decreto Ley, el cual como se verá aclaró la confusión normativa hasta entonces vigente, con la transformación de dicho organismo en el Instituto Nacional de Vías INVÍAS. 2.2.2. Un segundo momento, en el cual los hechos por los que se demanda responsabilidad ocurrieron con posterioridad a la expedición del Decreto 2171 de 30 de diciembre de 1993. 2.2.2.1. La Constitución Política, en su artículo 20 transitorio, autorizó al Gobierno Nacional para suprimir, fusionar o reestructurar las entidades de la Rama Ejecutiva, los Establecimientos Públicos y otras entidades, con el propósito de adecuarlas a la nueva distribución de competencias prevista por la normativa constitucional. Con fundamento en dicho artículo transitorio, el Presidente de la República profirió el Decreto Ley 2171 de 1992, mediante el cual reestructuró el

“Ministerio de Obras Públicas y Transporte” como “Ministerio de Transporte” y al “Fondo Vial Nacional” como “Instituto Nacional de Vías”. Respecto al INVÍAS (establecimiento público de orden nacional), el citado Decreto Ley le atribuyó entre otras competencias la de “ejecutar las políticas y proyectos relacionados con la infraestructura vial a cargo de la Nación en lo que se refiere a carreteras” (art. 53); “ejecutar la política del Gobierno Nacional en relación con la infraestructura vial de su competencia de conformidad con los lineamientos establecidos por el Ministerio de Trasporte” (art. 54 numeral 1º) y la de ejecutar las obras de la infraestructura de transporte específicamente la construcción y conservación de la red vial aunque para tal efecto se le prohibió hacerlo en forma directa obligándosele a ejecutarlo por vía de contratación (art. 65). En relación con el renovado Ministerio de Transporte estableció, en su artículo 65 numerales 11 y 12, que dicha entidad tendría como función primordial “preparar los planes y programas de financiación e inversión para la construcción de la infraestructura de todos los modos de transporte, de conformidad con la ley” y también “preparar los planes y programas de financiación e inversión para la 5 Derogado por el Decreto 1179 de 1999 (art 51). En sentencia de 969 de 1999, dicha norma fue declarada inexequible y posteriormente se expidieron los Decretos 101 de 2000 y 2053 de 2003, en los que se determinó que la función del Ministerio de Transporte consiste en la formulación y adopción de las políticas, planes generales, programas y proyectos

en materia de tránsito, transporte y su infraestructura en el país. construcción conservación y atención de emergencia de la infraestructura de transporte a cargo de la Nación”. 2.2.2.2 Con fundamento en esta nueva distribución de funciones en materia de transporte, la Sala concluyó que los hechos acaecidos con posterioridad a la expedición del Decreto Ley 2171 ya referido, serían imputables al Instituto Nacional de Vías y no a la Nación-Ministerio de Transporte. Señaló en lo pertinente: “La Carta Política autorizó, en el artículo 20 Transitorio, al Gobierno Nacional para suprimir, fusionar o reestructurar las entidades de la Rama Ejecutiva, los Establecimientos Públicos etc, con el fin de ponerlas en consonancia con los mandatos de la esa reforma constitucional y, en especial, con la redistribución de competencias y recursos que ella establece. En virtud de esa autorización el Presidente de la República profirió el 30 de diciembre de 1992 el decreto ley 2. 171, mediante el cual reestructuró el Ministerio de Obras Públicas y Transporte como Ministerio de Transporte y el Fondo Vial Nacional como Instituto Nacional de Vías. Con esa precisión material de ley, de las funciones de uno y otro demandado, se deduce: De una parte, que la Nación no está legitimada materialmente en la causa por pasiva, porque los hechos demandados no aluden, para nada, con acciones u omisiones administrativas en la preparación de planes y programas de construcción, función que por su naturaleza es política. Las funciones del Ministerio de Trasporte no tienen que ver ahora, con la actual legislación, con la construcción, reconstrucción, mejoramiento,

rehabilitación y conservación de la infraestructura vial nacional. De otra parte, que el INVIAS sí está legitimado en la causa material por pasiva, pues las imputaciones fácticas tienen que ver, precisamente, con la ejecución de las políticas del Gobierno en relación con la infraestructura vial de su competencia, la cual está contenida en la resolución 66 del 4 de mayo de 1994, expedida por el CONPES, en la cual se precisa que la red nacional de trasporte está conformada por las carreteras que están a cargo de la Nación “a través del Instituto Nacional de Vías INVÍAS”. La nueva situación legal - como lo ha sostenido la Sala recientemente - coloca a los demandados en situación jurídica distinta respecto de la legitimación material en la causa por pasiva, al régi

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