CE-13001-23-31-000-1993-09335-01-2004
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-13001-23-31-000-1993-09335-01-2004
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2004
CAPITANIAS DE PUERTO - Funciones: competencia para restitución de playas y terrenos de bajamar como bienes de uso público / DIRECCIÓN GENERAL MARÍTIMA Y PORTUARIA - Áreas de jurisdicción / DIMARCompetencia para concesiones y permisos en playas y terrenos de bajamar / DIMAR - Competencia sancionatoria del Director / RESTITUCIÓN DE BIEN DE USO PUBLICO - Competencia de las Capitanías de Puerto: áreas de jurisdicción El actor considera que las Capitanías de Puerto carecen de competencia para ordenar la restitución de bienes de uso público, pues ésta es función de policía que corresponde a los alcaldes tal como lo señala el Artículo 132 del Código Nacional de Policía. Para la Sala, en tratándose de playas y terrenos de bajamar, la competencia para ordenar su restitución a la Nación no sigue los lineamientos generales de la norma antes mencionada, sino los preceptos especiales que regulan la materia. La Ley 1ª de 1991, por la cual se expide el estatuto de puertos marítimos y se dictan otras disposiciones, establece en su artículo 1°: «Artículo 1. En desarrollo del artículo 32 de la Constitución Política, la dirección general de la actividad portuaria, pública y privada, estará a cargo de las autoridades de la república, que intervendrán en ella para planificarla y racionalizarla, de acuerdo con esta ley.» El artículo 2° del Decreto 2324 de 1984 «Por el cual se reorganiza la Dirección General Marítima y Portuaria», establece: «Artículo 2. Jurisdicción. La Dirección General Marítima y Portuaria ejerce su jurisdicción hasta el límite
exterior de la zona económica exclusiva en las siguientes áreas: aguas interiores marítimas, incluyendo canales intercostales y de tráfico marítimo; y todos aquellos sistemas marino y fluviomarinos; mar territorial, zona contigua, zona económica exclusiva, lecho y subsuelos marinos, aguas supradyacentes, litorales, incluyendo playas y terrenos de bajamar...» Entre las funciones asignadas a la DIMAR en el artículo 4° del Decreto 2324 de 1984, se encuentra la del numeral 21, que dice así: «Artículo 4. ...21. Regular, autorizar y controlar las concesiones y permisos en las aguas, terrenos de bajamar, playas y demás bienes de uso público en las áreas de su jurisdicción.» Como función del Director General de la DIMAR, el numeral 5 del artículo 11 señala la de imponer las multas o sanciones contempladas por la ley, los decretos o reglamentaciones y conocer por vía de apelación de las que impongan los Capitanes de Puerto. El artículo 20 determina las funciones de las Capitanías de Puerto, y su numeral 8° dice así: ”Artículo 20. Capitanías de Puerto. Son funciones de las Capitanías de Puerto.(...) 8. Investigar, aún de oficio, los siniestros y accidentes marítimos, las infracciones a las leyes, decretos y reglamentos que regulan las actividades marítimas y la Marina Mercante Colombiana y dictar fallo de primer grado e imponer las sanciones respectivas”. El artículo 166 establece cuáles son los bienes de uso público y como tales intransferibles a cualquier título a los particulares, a saber: ”Artículo 166. Bienes de
uso público. Las playas, los terrenos de bajamar y las aguas marítimas, son bienes de uso público, por tanto intransferibles a cualquier título a los particulares, quienes sólo podrán obtener concesiones, permisos o licencias para su uso y goce de acuerdo a la ley y a las disposiciones del presente decreto. En consecuencia, tales permisos o licencias no confieren título alguno sobre el suelo ni subsuelo”. El anterior contexto normativo faculta a la Capitanía de Puerto de Cartagena para ordenar la restitución de estos bienes de la Nación.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil cuatro (2004) Radicación número: 13001-23-31-000-1993-09335-01
Actor: RODOLFO FERREIRA CORONEL
Demandado: DISTRITO DE CARTAGENA Referencia: APELACIÓN SENTENCIA Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del actor contra la sentencia de 27 de octubre de 2000 mediante la cual el Tribunal Administrativo Sala de Descongestión para Fallo, Sede de Barranquilla se declaró inhibido para proferir sentencia de fondo.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA El 3 de septiembre de 1993, RODOLFO FERREIRA CORONEL, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó la siguiente demanda
contra el Distrito de Cartagena: 1.1. Pretensiones 1.1.1. Que es nula la Resolución 1075 del 14 de mayo de 1993, por la cual la
Alcaldía Cartagena ordenó la restitución de unos bienes de uso público. 1.1.2. Que como consecuencia de lo anterior se restituyan los derechos violados al actor con su respectiva indemnización. 1.2. El acto acusado El tenor literal de la Resolución 1075 de 1993 es el siguiente: «RESOLUCIÓN NÚMERO 1075 DE 1993 (mayo 14)
POR LA CUAL SE ORDENA LA RESTITUCIÓN DE UNOS
BIENES DE USO PÚBLICO.
EL ALCALDE MAYOR DE CARTAGENA En uso de sus facultades legales CONSIDERANDO: Que este Despacho recibió oficio enviado por la Capitanía de Puerto de Cartagena el cual anexa copia auténtica de la providencia de fecha de julio veintiséis (26) de mil novecientos noventa proferida por esa Capitanía y copia autentica de la Resolución N° 907 de julio ocho (8) de mil novecientos noventa y uno (1991) proferida por la Dirección General Marítima y Portuaria DIMAR. Que la providencia de julio veintiséis (26) de 1990 expedida por la Capitanía de Puerto de Cartagena declaró que sobre los cuerpos de agua y zonas de bajamar sector margen derecho Anillo Vial carretera que de Cartagena conduce a la Boquilla, se realizaron rellenos y construcciones ilegales sobre bienes de la Nación y de uso público, y en el artículo segundo de la señalada providencia declaró responsable de lo consignado anteriormente a los señores CARLOS VIANA
GUERRERO, RODOLFO FERREIRA CARBONEL (sic),
AGUSTÍN VILLAR PUELLO, SANTIAGO ORTEGA, RAFAEL
ANTONIO GÓMEZ VILLAREAL, ELADIO LEÓN ROMERO,
ELIAS TEJEDOR RODRÍGUEZ, EMERITA NIETO
ALVARADO, ROSARIO GÓMEZ CUADRADO Y NURIS
RAFAELA SANTOYO MELÉNDEZ.
Que el artículo tercero de la providencia señalada consigna la solicitud hecha a este Despacho como primera autoridad policiva en el municipio con miras a obtener la restitución de este sector a la Nación por tratarse de bienes de uso público. Que la Dirección General Marítima y Portuaria DIMAR, por medio de Resolución N° 907 de julio ocho (8) de 1991 confirmó en todas sus partes la providencia de fecha julio veintiséis (26) de 1990 proferida por la Capitanía de Puerto de Cartagena dentro de la investigación adelantada por rellenos y ocupación ilegal en el sector margen derecho Anillo Vial carretera que de Cartagena conduce al corregimiento de la Boquilla sobre las aguas y zonas de bajamar de la Ciénaga de la Virgen o Tesca. Que de conformidad con las atribuciones legales otorgadas por el artículo 132 del Código Nacional de Policía y el decreto 640 de 1937, este Despacho.
RESUELVE: ARTÍCULO PRIMERO: Ordenar como en efecto se ordena a
los señores CARLOS VIANA GUERRERO, RODOLFO
FERREIRA CARBONEL (sic), AGUSTÍN VILLAR PUELLO,
SANTIAGO ORTEGA, RAFAEL ANTONIO GÓMEZ
VILLAREAL, ELADIO LEÓN ROMERO, ELIAS TEJEDOR
RODRÍGUEZ, EMERITA NIETO ALVARADO, ROSARIO GÓMEZ CUADRADO Y NURIS RAFAELA SANTOYO MELÉNDEZ, la restitución de los bienes de uso público ubicados en el sector margen derecho Anillo Vial carretera que de Cartagena conduce al corregimiento de la Boquilla por la realización de rellenos y construcciones ilegales sobre las aguas y zonas de bajamar de la Ciénaga de la Virgen o Tesca.
SEGUNDO: La citada restitución deberá llevarse a cabo en el término de cinco (5) días contados a partir de la ejecutoria de la presente Resolución.
TERCERO: Advertir a los obligados que si precluído (sic)el término arriba señalado no se ha efectuado la restitución voluntaria que corresponde, ésta se llevara a cabo con la intervención de la fuerza pública de ser necesario, por conducto del Inspector de Policía del Corregimiento de la Boquilla, quien desde yá (sic) queda comisionado para tal fín
(sic) sin que sea procedente admitir oposición alguna.
CUARTO: Hacer que contra la presente Resolución procede el recurso de reposición dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación.» 1.3. Hechos El 20 de febrero de 1990, la Capitanía del Puerto de Cartagena ordenó abrir una investigación administrativa contra el actor y otros por presunta violación del Decreto 2324 de 1984 y demás normas concordantes por haber realizado rellenos y ocupación ilegal en el margen derecho del anillo vial de la carretera que de Cartagena conduce a La Boquilla.
La anterior actuación administrativa culminó con decisión de primera instancia de 26 de julio de 1990 donde la mencionada autoridad declaró que sobre los cuerpos de agua y zonas de bajamar sector margen derecho del Anillo Vial, carretera que de Cartagena conduce a la Boquilla, se realizaron rellenos y construcciones ilegales sobre bienes de la Nación y de uso público; declaró como responsables, entre otros, al actor y solicitó al Alcalde realizar las acciones tendientes a obtener la restitución del sector. Interpuestos los recursos, el Director General Marítimo y Portuario por Resolución 907 de 8 de julio de 1991, confirmó en todas sus partes el fallo de primera instancia proferido por la Capitanía de Puerto de Cartagena. El predio en litigio cumple con los requisitos legales de posesión y justo título según certificado 205 expedido por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi de la seccional de catastro de Bolívar donde se identifica como predio urbano 010601590002000, donde aparece éste como propietario ubicado en La Boquilla con su respectiva nomenclatura, con un área de 2.377 metros y un avalúo catastral de $2.500.000. La Alcaldía, sin haber agotado los trámites de restitución de inmueble, sin haber acreditado las posesiones y los respectivos títulos y sin confirmar si se trataba de bienes de uso público, ordenó la demolición y restitución de los inmuebles, comisionando para tal efecto al Inspector de Policía de la Boquilla y manifestándole que contra la Resolución 1075 de 14 de mayo de 1993 no se interpuso reposición.
Con el fin que se diera respuesta a la reposición, el actor interpuso acción de tutela contra el Alcalde pero esta fue negada porque se había operado el silencio administrativo, quedando así agotada la vía gubernativa y permitiéndole al actor acudir ante la jurisdicción contencioso-administrativa. 1.4. Normas violadas y concepto de la violación El actor señaló que la resolución demandada viola los artículos 1, 29 y 58 de la Constitución Política, 66 y 67 de la Ley 9ª de 1989 y el numeral 27 del artículo 5º del Decreto 2324 de 1984. Quebranta el artículo 1º de la Constitución Política, que declara a Colombia como un Estado de derecho, y del cual infiere el actor que toda actuación debería estar reglada y normada. En el caso presente se violó este precepto porque no se observó el trámite legal. El acto demandado viola el artículo 29 de la Constitución Política porque el procedimiento utilizado por la Alcaldía para la restitución de los bienes no era el idóneo, pues debió tramitarse como lo ordena el Decreto 640 de 1937, realizando la Alcaldía su propia investigación, con un informe sobre el caso, practicar una inspección ocular para constatar la ocupación y oír los descargos de los ocupantes. Se violó el numeral 27 del artículo 5º del Decreto 2324 de 1984 porque la DIMAR carece de competencia para determinar cuáles terrenos son de la Nación y de uso público. Esto equivale a que la DIMAR con sus actos administrativos está regulando una materia que no le compete. La Resolución 1075 de 1993 violó los artículos 66 y 67 de la Ley 9ª de 1989 que
se refieren a los procedimientos de desalojo que debieron haberse seguido pues la Alcaldía aplicó una normativa que no le compete como ya lo había manifestado la Corte Suprema de Justicia en fallo de 22 de agosto de 1985, en que le suprimió a la DIMAR la potestad reguladora. Frente a la violación del artículo 58 de la Constitución Política no formuló cargo alguno.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La apoderada del Distrito de Cartagena manifestó que la Capitanía del Puerto profirió la Resolución sin número de 20 de febrero de 1990 dentro del marco de sus facultades legales. Una vez en firme la anterior resolución, solicitó al Alcalde adelantar las acciones conducentes a la restitución de los espacios públicos ocupados, como era de rigor pues el predio se encontraba ubicado en el perímetro urbano de Cartagena.
El predio a que se refiere la demanda es, de conformidad con el artículo 5º de la Ley 9 de 1989 y en armonía con el artículo 166 del Decreto 2324 de 1984, un bien de uso público, como lo determinó la DIMAR. El hecho de que el predio aparezca registrado en el Instituto Geográfico Agustín Codazzi a nombre del demandante no implica que éste tenga su posesión, ya que por su carácter de bien de uso público y, por tanto imprescriptible, es imposible alegar dicha circunstancia, y lo único que demuestra la certificación expedida por el nombrado Instituto es una mera ocupación. Dentro del proceso administrativo que culminó con la orden de restitución contenida en la Resolución 1075 del 14 de mayo de 1993, el Alcalde obró
conforme a la ley dando cumplimiento al Decreto 640 de 1937 que establece el trámite aplicable en materia de restitución de bienes de uso público. Las pruebas practicadas por la DIMAR evidenciaron que el actor estaba ocupando un bien conformado por aguas de la Ciénaga de la Virgen y zonas de bajamar, y había realizado rellenos y construcciones sin permiso de la autoridad. Señaló que al actor se le dio la oportunidad de controvertir las pruebas aportadas por la DIMAR dentro de la respectiva actuación administrativa. Como consecuencia de lo anterior, la Alcaldía mediante resolución 1075 de 14 de mayo de 1993 ordenó al actor la restitución de la mencionada zona, pues según el artículo 132 del Código Nacional de Policía el Alcalde, si cuenta con plena prueba de la calidad de uso público de un bien que haya sido invadido, tiene la obligación de proceder a ordenar su restitución. Frente a la acusación de no haberse aplicado el artículo 66 de la Ley 9ª de 1989, señala que el actor incurrió en un error de interpretación, pues esta norma es aplicable para el efecto de sanciones y no para órdenes de carácter policivo como lo son las de restitución de espacios públicos. No pudo existir violación de los artículos 1, 29 y 58 de la Constitución Nacional, como tampoco del artículo 66 y 67 de la Ley 9ª de 1989 pues el Alcalde siguió el debido proceso y además, no se demostró sobre el bien en litigio derecho de propiedad por parte del actor, ya que se trataba de un bien de uso público.
3. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
El actor insistió en que la Administración violó el debido proceso porque la Alcaldía se ciñó únicamente a la investigación de la Capitanía del Puerto de Cartagena y no tuvo en cuenta, además de la legítima posesión del actor, los pagos realizados «a Catastro» y la Escritura Pública de compra de posesión. Alegó que la DIMAR, como las Capitanías de Puerto, carece de competencia para declarar si un determinado inmueble es de uso publico, pues esta función corresponde a los jueces de la República. Concluyó que la Alcaldía no llevó a cabo el procedimiento del artículo 69 de la Ley 9ª de 1989, pues se debió haber citado al actor, entre otros, para que explicaran su situación en esos predios y como habían adquirido esos títulos.
II. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal se declaró inhibido para pronunciarse de fondo sobre la demanda porque la acción ya había caducado y, además, porque el actor no individualizó en debida forma los actos demandados.
III. EL RECURSO DE APELACIÓN El apoderado del actor plantea que siempre que existan en el proceso situaciones claras y objetivas, el a quo está obligado a pronunciarse de fondo, bien sea acogiendo o bien negando las pretensiones de la demanda, según lo ha declarado la Corte Constitucional en sentencia T1017 de 13 de septiembre de 1999.
El a quo sostuvo que se debió demandar la nulidad de las dos resoluciones de la Capitanía del Puerto de Cartagena como actos administrativos complejos y no solamente el último acto. El juez de primera instancia debió analizar que a la DIMAR únicamente le
corresponde el poder de policía, realizar las investigaciones y fallarlas en los asuntos de su competencia, pero sin ingresar a los terrenos propios de los jueces. La DIMAR, en sus fallos administrativos y fundamentada en unas atribuciones ilegales, ordenó declarar como bienes de uso público entre otros, el del actor, atribuyéndose competencias que no le corresponden. La demanda que pretende la nulidad de la Resolución 1075 de 14 de mayo de 1993, se presentó el 3 de septiembre de 1993, o sea dentro del término de caducidad de cuatro meses, e interrumpió la caducidad. Luego sí existen los presupuestos para preferir sentencia, bien sea en forma positiva o negativa y no con una inhibición a todas luces inconstitucional. Concluyó que está demostrado que el actor poseía el predio demarcado con su referencia catastral y en nuda posesión, que conduce a la adquisición del dominio, y que para desalojarlo tenían que realizarse las expropiaciones de rigor.
IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 4.1. Ni el actor ni el Distrito de Cartagena alegaron de conclusión. 4.2. La Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado manifestó que hay lugar a revocar el fallo apelado y, en su lugar, deben denegarse las súplicas de la demanda.
Añadió no puede declararse la caducidad, ya que los actos proferidos por la DIMAR no fueron objeto de la demanda sino el resultado de otra actuación administrativa y en su oportunidad no se controvirtieron por el actor, pero sirvieron como fundamento de la actuación administrativa adelantada por el Alcalde de
Cartagena. Las decisiones adoptadas por la DIMAR y la resolución acusada no integran un acto complejo porque se trata de actuaciones autónomas e independientes, adelantadas por diferentes autoridades administrativas en ejercicio de sus respectivas competencias. La afirmación de que el acto demandado no se individualizó en debida forma tampoco es acertada, pues el actor pidió la nulidad de la Resolución 1075 y mencionó en la demanda que el recurso de reposición interpuesto contra dicha resolución no fue resuelto, y por tanto se encontraba habilitado para acudir directamente ante la jurisdicción contencioso-administrativa. Como prueba de ello, allegó la solicitud de tutela interpuesta con el fin de que la Administración se pronunciara sobre dicho recurso. El actor demandó la Resolución 1075 de 1993 y demostró el silencio administrativo negativo, cumpliendo así con el requisito establecido en el artículo 138 del CCA. en cuanto a individualizar los actos objeto de la demanda. El Alcalde de Cartagena expidió la resolución acusada sin desconocer el debido proceso y sin exceder su competencia, pues el Decreto 640 de 1937 faculta a los alcaldes para que en forma inmediata procedan a restituir las zonas de terreno ocupadas o usurpadas. Una vez enterado de la ocupación del bien de uso público, el Alcalde ordenó su restitución, notificó personalmente la decisión a los ocupantes y concedió el recurso de reposición. Concluyó que para ordenar la restitución de un bien de la Nación no se requiere practicar diligencia alguna, pues lo único que exige la disposición es que se
establezca por los medios que estén al alcance de la autoridad administrativa el carácter de bien de uso público de la zona ocupada.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA El actor considera que las Capitanías de Puerto carecen de competencia para ordenar la restitución de bienes de uso público, pues ésta es función de policía que corresponde a los alcaldes tal como lo señala el Artículo 132 del Código Nacional de Policía. Para la Sala, en tratándose de playas y terrenos de bajamar, la competencia para ordenar su restitución a la Nación no sigue los lineamientos generales de la norma antes mencionada, sino los preceptos especiales que regulan la materia.
La Ley 1ª de 1991, por la cual se expide el estatuto de puertos marítimos y se dictan otras disposiciones, establece en su artículo 1°: «Artículo 1. En desarrollo del artículo 32 de la Constitución Política, la dirección general de la actividad portuaria, pública y privada, estará a cargo de las autoridades de la república, que intervendrán en ella para planificarla y racionalizarla, de acuerdo con esta ley.» El artículo 2° del Decreto 2324 de 1984 «Por el cual se reorganiza la Dirección General Marítima y Portuaria», establece: «Artículo 2. Jurisdicción. La Dirección General Marítima y Portuaria ejerce su jurisdicción hasta el límite exterior de la zona económica exclusiva en las siguientes áreas: aguas interiores marítimas, incluyendo canales intercostales y de tráfico marítimo; y todos aquellos sistemas marino y fluviomarinos; mar territorial, zona contigua, zona económica exclusiva,
lecho y subsuelos marinos, aguas supradyacentes, litorales, incluyendo playas y terrenos de bajamar...» Entre las funciones asignadas a la DIMAR en el artículo 4° del Decreto 2324 de 1984, se encuentra la del numeral 21, que dice así: «Artículo 4. ...
21. Regular, autorizar y controlar las concesiones y permisos en las aguas, terrenos de bajamar, playas y demás bienes de uso público en las áreas de su jurisdicción.» Como función del Director General de la DIMAR, el numeral 5 del artículo 11 señala la de imponer las multas o sanciones contempladas por la ley, los decretos o reglamentaciones y conocer por vía de apelación de las que impongan los
Capitanes de Puerto. El artículo 20 determina las funciones de las Capitanías de Puerto, y su numeral 8° dice así: ”Artículo 20. Capitanías de Puerto. Son funciones de las Capitanías de Puerto. (...)
8. Investigar, aún de oficio, los siniestros y accidentes marítimos, las infracciones a las leyes, decretos y reglamentos que regulan las actividades marítimas y la Marina Mercante Colombiana y dictar fallo de primer grado e imponer las sanciones respectivas”.
El artículo 166 establece cuáles son los bienes de uso público y como tales intransferibles a cualquier título a los particulares, a saber: ”Artículo 166. Bienes de uso público. Las playas, los terrenos de bajamar y las aguas marítimas, son bienes de uso público, por tanto intransferibles a cualquier título a los particulares, quienes sólo podrán obtener concesiones, permisos o licencias para su uso y goce de acuerdo a la ley y a las
disposiciones del presente decreto. En consecuencia, tales permisos o licencias no confieren título alguno sobre el suelo ni subsuelo”. El anterior contexto normativo faculta a la Capitanía de Puerto de Cartagena para ordenar la restitución de estos bienes de la Nación. Procede la Sala a estudiar los argumentos que condujeron al Tribunal a declararse inhibido para fallar de fondo. El fallo inhibitorio del a quo se fundamentó en dos argumentos: caducidad de la acción y falta de individualización de los actos acusados. El actor promovió acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución 1075 del 14 de mayo de 1993, emanada de la Alcaldía de Cartagena, por la cual se ordenó la restitución de unos bienes de la Nación. Contra esta resolución el actor interpuso reposición pero la Administración no lo decidió en tiempo. Examinada la actuación, no puede aceptar la Sala el argumento expuesto por el a quo en el sentido de que se presentó la caducidad, pues como quedó demostrado, la resolución acusada fue expedida el 14 de mayo de 1993 y la demanda se presentó el 3 de septiembre del mismo año. Lo anterior significa que la demanda se presentó dentro del término de caducidad, razón por la cual se debió proferir sentencia de mérito, bien sea acogiendo o negando las pretensiones de la demanda. Tampoco existe falta de individualización del acto demandado, pues el actor. El actor demandó la nulidad de la citada Resolución 1075. Cuanto ocurre es que el acto acusado de la Alcaldía de Cartagena no es más que
un acto de ejecución de las resoluciones de la Capitanía de Puerto y del Director General Marítimo y Portuario, éstas sí contentivas de la verdadera decisión administrativa de ordenar al actor la restitución del inmueble público. Y sabido es, según el artículo 138 del CCA, que solamente los actos definitivos y los que decidan los recursos de la vía gubernativa son los enjuiciables ante esta jurisdicción. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Revócase la sentencia de 27 de octubre de 2000 proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo Sala de Descongestión para Fallo Sede Barranquilla, y en su lugar se dispone: PRIMERO. DECLÁRASE no probada las excepciones de caducidad y falta de individualización de los actos demandados SEGUNDO. DENIÉGANSE las súplicas de la demanda. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese y, en firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. Se deja constancia de que la anterior sentencia fue discutida y aprobada por la Sala en la sesión del 18 de junio de 2004.
CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE GABRIEL E. MENDOZA MARTELO
Presidente