CE-13001-23-31-000-1993-09425-01-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-13001-23-31-000-1993-09425-01-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
LICENCIA DE CONSTRUCCION – Su modificación no puede ir en contravía de los índices de construcción legalmente permitidos Asiste razón al impugnante en cuanto a que la Resolución 966 de 1989, desconoció el Acuerdo 44 de 1989, en cuanto varió los índices de construcción permitidos en un área de 1000 metros cuadrados para la denominada zona residencial de densidad media –ZRDMy modificar la licencia inicialmente otorgada. También se tiene establecido que los planos arquitectónicos presentados para tramitar la nueva licencia, no se ajustan a la reglamentación del sector y por ende no permitían un índice de construcción equivalente al 523% del área del lote que correspondería a un área de 5.236 m2 cuando en la zona sólo se permitía construir en un lote de 1000 m2 con un índice de 150% sobre dicha área, lo que significa que los planos aprobados por la Resolución 966 de 21 de mayo de 1992, rebasan en un 193% el índice de construcción permitido por el Acuerdo 44 de 1989, vigente para el momento en que se solicitó la modificación de la licencia. Al haberse concedido reforma a la Licencia de Construcción a través de la Resolución 966 de 21 de mayo de 1992, por la Alcaldía Mayor de Cartagena para construir un edificio multifamiliar de 19 plantas, para 41 apartamentos, 45 garajes y zona social en la azotea del edificio con desconocimiento evidente de las normas que le sirvieron de fundamento habrá lugar a declarar su nulidad. En conclusión y acorde con las pruebas legal y oportunamente allegadas al proceso, es claro que
la modificación a la licencia de construcción otorgada supera los límites permitidos en el ordenamiento jurídico y en los usos del suelo establecidos para el lote de terreno, razón por la cual procede revocar la sentencia apelada.
FUENTE FORMAL: LEY 9 DE 1989 – ARTICULO 63 / ACUERDO MUNICIPAL 44
DE 1989 – ARTICULO 85 / ACUERDO MUNICIPAL 44 DE 1989 – ARTICULO 86 / ACUERDO MUNICIPAL 44 DE 1989 – ARTICULO 87
NORMA DEMANDADA: RESOLUCION 966 DE 1992 (21 de mayo) ALCALDIA
MAYOR DE CARTAGENA (Anulada).
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO
Bogotá, D.C., catorce (14) de agosto de dos mil catorce (2014) Radicación número: 13001-23-31-000-1993-09425-01
Actor: DISTRITO TURISTICO Y CULTURAL DE CARTAGENA DE INDIAS
Demandado: ALCALDIA MAYOR DE CARTAGENA
Referencia: APELACION SENTENCIA – ACCION DE LESIVIDAD DE SIMPLE NULIDAD Procede la Sala a resolver el recurso de apelación oportunamente presentado por la apoderada del Distrito de Cartagena de Indias, en su calidad de actora en este proceso, contra la sentencia de 10 de marzo de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar en virtud de la cual de dispuso negar las pretensiones de
la demanda. I.ANTECEDENTES I.1. La demanda El Alcalde Mayor de Cartagena Distrito Turístico y Cultural, por medio de apoderado, promovió demanda en ejercicio de la acción de nulidad prevista en el artículo 84 del C.C.A., con el objeto de que se declare la nulidad de la Resolución No. 966 de 21 de mayo de 1992, expedida por el Alcalde Mayor, mediante la cual se concedió una licencia de construcción, para que en sentencia definitiva, se sirva hacer las siguientes declaraciones y condenas: “Que es nulo el acto administrativo contenido en la Resolución No. 966 del 21 de mayo de 1992, proferido por el Alcalde Mayor de Cartagena y mediante el cual “se concede (sic) licencia de construcción” a la Sociedad INVERSIONES JESIMEL LTDA., por la cual se procedió a modificar a modificar la Resolución No. 316 del 24 de julio de 1989, expedida por la Alcaldía Mayor de Cartagena, en virtud de la cual se concedió licencia de construcción a la misma sociedad. I.1.1. Fundamentos de hecho La actora plantea como tales los siguientes: 1.- Actúo como apoderado especial del distrito de Cartagena, según poder que acompaño, otorgado en debida forma por el señor Alcalde Mayor de esta ciudad. 2.- La Sociedad CUESTA, RODRÍGUEZ & BARRIOS LTDA, obtuvo mediante Resolución 316 del 24 de julio de 1989, de la Alcaldía Mayor de Cartagena, licencia de construcción para un edificio multifamiliar de doce (12) plantas,
con treinta y cinco (35) apartamentos y treinta y cinco (35) garajes. 3.- La licencia identificada en el hecho anterior fue concedida al amparo del Decreto Municipal No. 184 de 1978 (Plan de Desarrollo de Cartagena, vigente para esa fecha). 4.- Con posterioridad al otorgamiento de la licencia arriba señalada, la sociedad CUESTA, RODRIGUEZ & BARRIOS LTDA. , cedió sus derechos a la sociedad INVERSIONES JESIMEL LIMITADA. 5.- La Sociedad INVERSIONES JESIMEL LIMITADA, solicitó a la Alcaldía de Cartagena, modificar la licencia de construcción contenida en la Resolución 316 de julio 24 de 1989 y en el sentido de convertir el edificio inicialmente autorizado de de doce (12) plantas en diecinueve (109) plantas, de 35 apartamentos en 41 apartamentos y de 35 garajes en 45 garajes y, además, adicionar una zona social en la azotea del edificio. 6.- La Alcaldía Mayor de Cartagena, mediante la expedición del acto administrativo que se demanda, concedió la modificación de la licencia de construcción solicitada por la sociedad INVERSIONES JESIMEL LIMITADA y para lo cual invocó sus facultades legales señaladas en la Ley 9 de 1989 y el Acuerdo Municipal # 44 de 1989. 7.- La alcaldía de Cartagena, por la denuncia aparecida en el Diario El Universal, en su edición del 1° de agosto de 1993, procedió a hacer una revisión de las licencias de construcción otorgadas en la ciudad, y mediante auto de fecha 4 de agosto del mismo año se ordenó la práctica de una
inspección en el inmueble ubicado en la calle 6ª No 5-21 del barrio de Bocagrande, para establecer el estado de la construcción, y constatar con los planos aprobados la Resolución No. 966 del 21 de (sic) 1992, el cumplimiento de los índices de construcción, ocupación, altura, aislamientos y, además, si dicha aprobación se ajustaba a la reglamentación urbanística vigente. Posteriormente el 11 de agosto del mismo año, la Alcaldía, a través del Coordinador de Aplicación y Control del plan de la Secretaría de Obras Públicas realizó la evaluación ordenada de la cual se infiere que el proyecto de construcción aprobado por la expedición de la Resolución No. 966 del 21 de mayo de 1992, se hizo en contravención del Acuerdo 44 de 1989, por las razones y motivos que en el acápite pertinente se exponen.” I.1.2. Fundamentos de derecho y normas violadas. Señala el actor que con la expedición del acto acusado se desconocieron los artículos 6 y 123 de la Constitución Política, el artículo 63 de la Ley 9 de 1989 y los artículos 89 y concordantes del Acuerdo Municipal No. 44 de 1989. El concepto de la violación fue expuesto por la accionante con fundamento en los siguientes cargos: 1.- Errada interpretación y aplicación de las normas contenidas en la Ley 09/89 y falsa motivación en cuanto se estimó que el Alcalde Mayor de Cartagena tenía facultades para modificar la licencia inicialmente otorgada y la misma contaba con la documentación prevista en el artículo 30 del Acuerdo Municipal 45 de 1989.
La Alcaldía estimó que los planos arquitectónicos se ajustaban a la reglamentación del sector clasificado como Z.R.D.M. (zona residencial de densidad media), para la cual según el Acuerdo 44/89 en el artículo 89 dispone que según sea el área mínima del lote, en este caso 960 metros cuadrados el índice de construcción será el equivalente al ciento cincuenta por ciento del área del lote; en este caso, según el acuerdo 044 de 1989, el área total a construir se disminuyó con respecto a lo contemplado en el Decreto 184 de 1978 que establecía en el artículo 263que para el mismo tipo de lote y sector, corresponde al trescientos treinta por ciento del área del lote. Manifiesta, que como se puede apreciar en la licencia inicial Resolución 316 de 24 de julio de 1989, expedida al amparo del Decreto 184/78, se autorizaba como máximo la construcción de doce pisos, como resultado de la aplicación de los índices de ocupación, construcción y aislamientos establecidos en los artículos 262, 263 y 264 del referido decreto, el cual estuvo vigente hasta la promulgación del Acuerdo 44/89que redujo el índice de construcción para las zonas residenciales de densidad media situadas en el sector de Bocagrande, teniendo en cuenta que el área del lote sobre el que se concedió la licencia demandada es de mil (1000) metros, con lo cual de manera evidente la Resolución 966 de 21 de mayo de 1992, no podía variar el índice permitido de construcción modificar la licencia inicialmente otorgada, aumentar el número de plantas de doce a
diecinueve, el número de apartamentos y demás construcciones que afectaban dicho índice. 2.- Se desconoció el artículo 44 de 1989 pues el mismo fue erróneamente interpretado en los considerandos del acto acusado presentándose una errónea motivación del mismo, ya que no es cierto que los planos arquitectónicos presentados para tramitar la nueva licencia se ajusten a la reglamentación del sector, con este proceder se autorizó de manera indebida construir el proyecto con un índice de construcción equivalente al quinientos veintitrés (523%) por ciento del área del loteo sea un edificio de cinco mil doscientos treinta y seis metros cuadrados (5236 m2 ), cuando la norma urbanística vigente para la fecha de la modificación sólo permitía construir en ese lote de mil metros cuadrados (1000 m2 ) y en esa zona un índice del ciento cincuenta por ciento (150%) sobre el área del lote (artículo 89 del Acuerdo 44/89), con lo cual no era viable la modificación de la licencia de construcción No. 966 de 21 de mayo de 1992. Mal podía aprobarse un aumento del área de construcción con fundamento en el Acuerdo 44 de 1989, cuando esta norma reducía el índice de construcción establecido en el Decreto 184 de 1978, de trescientos treinta por ciento al ciento cincuenta por ciento, lo que significa que los planos aprobados por la Resolución 966 de mayo 21 de 1992, rebasa en un ciento noventa y tres por ciento el índice de construcción permitido por el Decreto 184 de 1978 y en un trescientos setenta y tres por ciento
en relación con el nuevo índice contenido en el Acuerdo 44 de 1989, artículo 89. Con ello, indirectamente se violó el artículo 6 de la Constitución Política que establece el principio genérico de la responsabilidad de los funcionarios públicos y por ende, el artículo 123 de la Carta que establece la cláusula general de competencia de los servidores públicos a quienes sólo les está permitido ejercer las funciones previstas en la Constitución, la ley y sus reglamentos. I.2. El tercero interesado La sociedad JESIMEL LTDA., por medio de apoderado contestó la demanda oportunamente en su calidad de tercero interesado, en memorial obrante a folios 73 a 75, se opuso a las pretensiones de la demanda, respecto de los hechos manifestó desconocer la normativa vigente cuando se expidió la Resolución No. 316 de 24 de julio de 1989 expedida por la Alcaldía de Cartagena y afirma que analizado el acto acusado, se puede apreciar que en él también se invocan normas contenidas en el Acuerdo No. 45 de 1989 y no sólo las citadas en el hecho sexto de la demanda. Propone como excepción de fondo la que denomina “legalidad del acto demandado”, la cual fundamenta en que la Resolución No. 966 de 21 de mayo de 1992 expedido por la actora se encuentra subordinada a las normas jurídicas vigentes para la época de la expedición, que las acató y no existe violación de norma superior. Agrega que cuando se expidió la resolución 966 de 1992, se encontraba vigente el Acuerdo No. 5 expedido el 5 de diciembre de 1992 por el
Concejo Distrital de Cartagena, por el cual se estableció un régimen especial en índice de construcción en el área donde se encuentra ubicado el inmueble objeto de la licencia de construcción demandada, el cual no fue citado en la demanda. Respecto de la falta de competencia para expedir el acto acusado por el alcalde municipal, no es cierto por cuanto el alcalde sí contaba con competencia para el efecto. II.LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal Administrativo de Bolívar en sentencia de diez (10) de marzo de dos mil once (2011), negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones: 1.- En primer término el Tribunal se refirió a la Resolución 966 de 21 de mayo de 1992, la cual fue expedida por la Alcaldía de Cartagena que concedió licencia de construcción a la firma JESIMEL LTDA., que modificó la licencia 316 de julio 24 de 1989 para un edificio multifamiliar de doce plantas, con treinta y cinco apartamentos y treinta y cinco garajes para convertirlo en un edificio multifamiliar de diecinueve plantas , para cuarenta y un apartamentos, cuarenta y cinco garajes y zona social en la azotea del edificio, ubicado en el barrio Bocagrande, calle 6 No. 5-21 de esa ciudad. 2.- Plantea como problema jurídico el determinar si la Resolución No. 966 de 21 de mayo de 1992, está viciada de nulidad por falsa motivación, en cuanto los planos arquitectónicos presentados por la firma JESIMEL LTDA. se encuentran o
no ajustados al ordenamiento jurídico vigente para la época de expedición de la referida resolución. 3.- Sostiene el Tribunal que de conformidad con el artículo 89 del Acuerdo 44 expedido el 26 de diciembre de 1989, para la construcción en lotes en la Zona Residencial de Densidad Media, el área mínima de 960 m2 , será el equivalente al ciento cincuenta por ciento (150%) del área del lote. Para los lotes con área inferior a 960 m2 que fueren subdivididos, el equivalente al ciento por ciento (100%) del área del lote. Según el actor, la resolución demandada concedió un porcentaje mayor de construcción al autorizado por la norma transcrita. 4.- Al proceso se allegaron como pruebas: La Resolución acusada; la Resolución No. 316 de 1989, por la cual se concede la licencia de construcción; orden emitida por el alcalde de Cartagena de Indias dirigida al ingeniero Víctor Chávez Flórez, Coordinador de la División de Control y Aplicación del Plan de Desarrollo para que lleve a cabo la práctica de una inspección en el inmueble ubicado en la calle 6 No. 5-21 a fin de establecer el estado de la construcción, así mismo de los planos aprobados mediante resolución No. 966 de mayo 21 de 1992,para determinar los índices de construcción, ocupación, altura y aislamientos aprobados en los planos y si ésta aprobación se ajusta a la reglamentación vigente, evaluación de áreas edificio JESSIMEL LTDA.; Acuerdo No. 44 de 26 de diciembre de 1989, Plan de
Desarrollo del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena, Código de Urbanismo, copia simple del acuerdo No. 5 de 1992, expedido por el Concejo Distrital de Cartagena de Indias, por el cual se determinan unos índices de construcción, se establecen tarifas para el impuesto de construcción y se dictan otras disposiciones; Acuerdo No. 5 de 1991 expedido por el Concejo Distrital de Cartagena de Indias por el cual se modifica el artículo 12 del Acuerdo No. 44 de 1989; Inspección Judicial con intervención de peritos, prueba que fue desistida, y aprobado el desistimiento con interlocutorio de 3 de junio de 1998. 5.- Considera el Tribunal que sobre los documentos aportados en copia simple señala el artículo 253 del C.P.C., que los documentos se aportarán al proceso, en original o en copia y que ésta última podrá consistir en transcripción o reproducción mecánica del mismo. Agrega que el artículo 254 del C.P.C. señala los eventos en los cuales las copias tienen el mismo valor probatorio que el original. De la lectura de esta disposición, el Tribunal concluye que los documentos aportados en copia simple no encuadran en ninguno de los eventos contemplados, razón por la cual no tienen valor probatorio y las restantes piezas aportadas como prueba no alcanzan a desvirtuar la presunción de legalidad que descansa en el acto acusado porque se trata de actos administrativos tendientes a crear, modificar o extinguir derechos y obligaciones de los ciudadanos a quienes van dirigidos. Para la Sala, agrega, era fundamental la inspección judicial, prueba que fue
desistida por las partes, ya que con el proceso se pretendía establecer si los planos arquitectónicos del bien objeto de la licencia de construcción contenida en la resolución acusada, la Alcaldía de Cartagena se ajustó a los parámetros técnicos vigentes al momento de su expedición, los cuales sólo podían ser verificados por un perito con especial conocimiento en el tema, así como poder determinar si los parámetros establecidos en la Resolución 966 de 1992, se ajustaron a la legislación vigente. Como la carga de aportar las pruebas necesarias para desvirtuar la presunción de legalidad del acto acusado corresponde al actor, no puede suplirse la actividad probatoria de la accionante, pues ello equivaldría a trasladar la carga de la prueba al fallador, quien si bien tiene el deber de interpretar la demanda y decretar pruebas de oficio, no puede remediar la inactividad del accionante, ni actuar como si fuera tal. III.FUNDAMENTOS DEL RECURSO III.1.Recurso interpuesto por el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias. El Distrito de Cartagena por medio de apoderada interpuso recurso de apelación contra la sentencia de 10 de marzo de 2011, en los siguientes términos: 1.- La sociedad CUESTA RODRIGUEZ & BARRIOS LTDA, obtuvo mediante Resolución 316 de 24 de julio de 1989 expedida por la Alcaldía Mayor de Cartagena de Indias, licencia de construcción para un edificio multifamiliar de doce (12) plantas con treinta y cinco (35) apartamentos y treinta y cinco (35) garajes.
Esta sociedad cedió sus derechos a la persona jurídica JESIMEL LTDA., la cual a su vez solicitó al ente territorial modificar la licencia de construcción inicial, con el fin de convertir el edificio concebido y autorizado, en uno de 19 plantas con 41 apartamentos y 45 garajes. La entidad municipal concedió la modificación de la licencia a través del acto demandado, invocando para ello las facultades previstas en la Ley 9 de 1989 y el Acuerdo 44 de 1989. La Alcaldía Mayor de Cartagena de Indias, dentro de una serie de investigaciones que se adelantaron en la época realizó visitas a los proyectos de construcción adelantados en la ciudad con el fin de verificar el cumplimiento de las normas urbanísticas, incluido el proyecto del edificio denominado Boca Bahía ubicado en la Calle 6 No. 5-21 Bocagrande, en el cual se pudo verificar el estado de la construcción, el cumplimiento de los índices de construcción, ocupación, altura y aislamiento, dicha visita se efectuó el 11 de agosto de 1993, diligencia que se registró en un acta denominada “EVALUACIÓN DE ÁREAS EDIFICIO JESIMEL LTDA.”, inspección en la cual intervinieron los señores Víctor Chávez Flórez ingeniero coordinador de la División de Aplicación y Control de la Secretaría de Obras Públicas y la arquitecta Xenia Gómez Bustamante. En dicha acta los peritos establecieron, afirma el apelante, de manera categórica que, “De acuerdo con el Decreto 184 de 1978, vigente cuando se expidió la licencia 316 de 24 de julio de 1989 a favor del citado edificio, el índice de
construcción permitido era del 330% del área del lote”, documento que fue aportado al expediente y obra a folio 13. El documento aportado como prueba establece claramente los parámetros técnicos utilizados por la firma Jesimel en el proyecto de construcción a cuyo favor se expidió la Resolución 966 de 21 de mayo de 1992, acto demandado, así mismo se verificó que dichos parámetros contravenían lo estipulado por el Decreto 184 de 1978 y el Acuerdo 44 de diciembre 26 de 1989, luego sí existía prueba para dilucidar el problema jurídico planteado. El documento aportado como prueba visible a folios 13 y 14 aportada por el apoderado judicial de la Alcaldía de Cartagena para sustentar sus pretensiones se allegó con constancia de autenticación de la Secretaría de Obras Públicas de fecha 5 de octubre de 1993 y en ella se deja manifiesta que, “es fiel y exacta copia tomada del original que se encuentra en esta Secretaría.” En estos términos estima el apelante que el documento aportado como prueba cumple con las exigencias previstas en el artículo 254 del C. de P.C. y el numeral 7º del artículo 115 del mismo ordenamiento, para que pueda ser apreciado y valorado. Sobre el valor probatorio de los documentos aportados en copia simple, la jurisprudencia ha recalcado que por expresa remisión que el artículo 168 del C.C.A. hace al régimen probatorio previsto en el Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la admisibilidad, práctica y valoración de esta prueba documental, es aplicable el artículo 254 del C. de P.C.
En estos términos señala, se hace imperioso dilucidar si el acto demandado se hizo mediante una indebida interpretación y aplicación de las normas contenidas en la Ley 9 de 1989 y si se incurrió en falsa motivación en cuanto se estimó que el Alcalde Mayor de Cartagena contaba con facultades para adoptar la modificación de la licencia de construcción, acorde con la documentación exigida en el artículo 30 del Acuerdo Municipal 44 de 1989 y, finalmente, si los planos se ajustaban a la reglamentación del sector clasificado como ZRDM (Zona Residencial de Densidad Media), para la cual, según el citado acuerdo, los lotes que tengan área mínima de 960m2, el índice de construcción será el equivalente al 150% del área total del predio. Según el Acuerdo 44/89 el área total a construir se disminuyó con relación a lo contemplado en el Decreto 184 de 1978 ya que en el artículo 264 establecía que para el mismo tipo de predio y del sector se permitía un índice de construcción de 330% del área del lote. En estos términos, se violó el contenido del acuerdo 44/89, en consideración a que fue erróneamente interpretado y/o falsamente motivado, pues no era cierto que los planos arquitectónicos presentados en el trámite de la nueva licencia se ajustaran a la reglamentación del sector, en consecuencia, al haberlos admitido como técnicamente aptos para la expedición de la Resolución 966 de 21 de mayo de 1992, se permitió indebidamente la construcción de un proyecto en el que el índice de construcción fue equivalente al 523% del área total del lote, esto es, a un
edificio de 5236 m2 cuando la norma urbanística vigente sólo establecía un índice de 150% sobre el área total del predio de 1000 m2, lo cual evidentemente no se ajusta a la disposición legal.
IV. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público no intervino en esta oportunidad procesal.
V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA: V.1. El acto acusado La Resolución 966 de mayo 21 de 1992, “Por la cual se concede licencia de construcción”, fue expedida por el Alcalde Mayor de Cartagena en ejercicio de las facultades otorgadas por la Ley 9 de 1989 y el Acuerdo 44 de 1989 y, CONSIDERANDO: “Que la firma Inversiones JESIMEL LTDA., como propietario del inmueble
ubicado en el Barrio de Bocagrande, calle 5ª No. 5-21, ha solicitado permiso para modificar la licencia de construcción No. 316 de julio 24 de 1989, para un edificio multifamiliar de doce (12) plantas con 36 apartamentos y 35 garajes, para convertirlo en un edificio multifamiliar de diez y nueve (19) plantas, con 41 apartamentos, 45 garajes y zona social en la azotea del edificio; Que la petición fue presentada con la documentación prevista en el artículo 30 del Acuerdo 45 de 1989, en la misma se designaron los profesionales responsables del diseño y la construcción de la edificación; Que los planos arquitectónicos se ajustan a la reglamentación del sector clasificado Z.R.D.M. en el Código de urbanismo, contenido en el Acuerdo 44 de 1989.
RESUELVE:
ARTÍCULO PRIMERO: Conceder licencia de construcción a la firma JESIMEL LTDA., para modificar la licencia No. 316 de julio 24 de 1989, para un edificio multifamiliar de doce (12) plantas, con 35 apartamentos y 354 garajes, para convertirlo en un edificio multifamiliar de diez y nueve (19) plantas, para 41 apartamentos, 45 garajes y zona social en la azotea del
edificio ubicado en el Barrio de Bocagrande, Calle 6ª No. 5-21 de esta ciudad. ARTÍCULO SEGUNDO. Reconocer al arquitecto Alfredo Stefanell Ilera, como profesional responsable de la construcción que se autoriza mediante esta licencia.
ARTÍCULO TERCERO: Aprobar los planos arquitectónicos presentados con la solicitud los cuales deberán ser ejecutados ciñéndose estrictamente a las especificaciones y exigencias urbanísticas contenidas en los mismos.
ARTÍCULO CUARTO: Contra esta Resolución procede el recurso de reposición dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación.
ARTÍCULO QUINTO: Ejecutoriada esta Resolución surtirá sus efectos a partir de la cancelación del impuesto de construcción.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE”
(Original firmado Alcalde Mayor de Cartagena de Indias DTC y el Secretario de Obras Públicas Distrital). V.2. Competencia De conformidad con lo establecido en el artículo 357 del C. C. A., que regula la competencia del superior cuando decide el recurso de apelación, ésta “se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá
enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.”. En el presente caso, sólo la actora apeló la sentencia de primera instancia, razón por la cual la Sala resolverá se limitará a los argumentos esbozados por la misma. V.3. El caso concreto El apelante no comparte los argumentos del a quo en cuanto éste consideró que no había pruebas en el proceso y las aportadas lo fueron en copia simple, razón por la cual no se cumple con los presupuestos previstos en el artículo 254 del C. de P.C. y el numeral 7º del artículo 115 del mismo ordenamiento, para que puedan ser apreciadas y valoradas para estimar las súplicas de la demanda. Sobre el valor probatorio de los documentos aportados en copia simple advierte el apelante que la jurisprudencia ha recalcado que por expresa remisión del artículo 168 del C.C.A. se debe acudir al régimen probatorio previsto en el Código de Procedimiento Civil, lo que significa que en lo relativo a la admisibilidad, práctica y valoración de la prueba documental, es aplicable el artículo 254 del C. de P.C. Es en estos términos que se hace imperioso dilucidar si el acto demandado se hizo mediante una indebida interpretación y aplicación de las normas contenidas en la Ley 9 de 1989 y si con su expedición se incurrió en falsa motivación en cuanto se estimó que el Alcalde Mayor de Cartagena contaba con facultades para
adoptar la modificación de la licencia de construcción, acorde con la documentación exigida en el artículo 30 del Acuerdo Municipal 44 de 1989 y si los planos se ajustaban a la reglamentación del sector clasificado como ZRDM (Zona Residencial de Densidad Media), para la cual, según el citado acuerdo, los lotes que tengan área mínima de 960m2, el índice de construcción será el equivalente al 150% del área total del predio. Las pruebas aportadas al proceso y su legalidad 1.- A folio 13 obra documento denominado “EVALUACIÓN DE ÁREAS
EDIFICIO JESIMEL LIMITADA”.
Se afirma en el mismo que según el Acuerdo 44/89 el área total a construir se disminuyó con relación a lo contemplado en el Decreto 184 de 1978, que en el artículo 264 establecía que para el mismo tipo de predio y del sector se permitía un índice de construcción equivalente al 330% del área del lote. 2.- El documento aportado como prueba por el apoderado judicial de la Alcaldía de Cartagena, visible a folio 13 para sustentar sus pretensiones se allegó con constancia de autenticación de la Secretaría de Obras Públicas de fecha 5 de octubre de 1993 y en ella se deja constancia que “es fiel y exacta copia tomada del original que se encuentra en esta Secretaría.” 3.- Esta prueba documental fue aportada con la demanda presentada por la Alcaldía Mayor de Cartagena de Indias, la cual afirma que proviene del resultado de una serie de investigaciones que se adelantaron en la época con miras a verificar el cumplimiento de las normas urbanísticas. Para el efecto se dispuso
realizar visitas a los proyectos de construcción adelantados en la ciudad, incluido el proyecto del edificio denominado Boca Bahía ubicado en la Calle 6ª No. 5-21 del Barrio Bocagrande en la ciudad de Cartagena. 4.- La visita al predio en cuestión se llevó a cabo el 11 de agosto de 1993 y en ella se pudo verificar el estado de la construcción, el cumplimiento de los índices de construcción, ocupación, altura y aislamiento, diligencia que se registró en acta denominada “EVALUACIÓN DE ÁREAS EDIFICIO JESIMEL LTDA.”, y en la cual intervinieron los señores Víctor Chávez Flórez ingeniero coordinador de la División de Aplicación y Control de la Secretaría de Obras Públicas y la arquitecta Xenia Gómez Bustamante. 5.- En dicha acta los peritos establecieron de manera categórica que “De acuerdo con el Decreto 184 de 1978, vigente cuando se expidió la licencia 316 de 24 de julio de 1989 a favor del citado edificio, el índice de construcción permitido era del 330% del área del lote”, documento que fue aportado al expediente y obra a folio 13. 6.- El documento aportado como prueba establece claramente los parámetros técnicos utilizados por la firma Jesimel Limitada en el proyecto de construcción a cuyo favor se expidió la Resolución 966 de 21 de mayo de 1992, acto demandado, así mismo, que dichos parámetros contravenían lo estipulado por el Decreto 184 de 1978 y el Acuerdo 44 de diciembre 26 de 1989. Ante esta situación el cuestionamiento que se plantea es si dicho documento
constituye plena prueba para definir la legalidad de la Resolución 966 de 1992 acusada. El artículo 168 del C.C.A. dispone: “Artículo 168 Pruebas admisibles. En los procesos ante la jurisdicción en lo contencio
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