CE-13001-23-31-000-1993-09443-01(20882)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-13001-23-31-000-1993-09443-01(20882)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Daño causado por servidores estatales / DAÑO CAUSADO POR SERVIDORES ESTATALES – A población civil después de enfrentamiento con grupo subversivo / DAÑO CAUSADO POR USO EXCESIVO DE LA FUERZA PÚBLICA – Al ocasionar la muerte de civil después de retirarse miembros de la guerrilla que atacaron la población del municipio de Santa Rosa Bolívar / DAÑO ANTIJURÍDICO – Muerte de civil por miembros de la policía al usar arma de dotación oficial contra la población / BALA PERDIDA – De dotación oficial El incumpliendo de los deberes de cuidado contribuyó decididamente en la causación del hecho dañoso, conforme a las declaraciones de los señores AURORA CONTRERAS RODRIGUEZ y FRANCISCO JAVIER MORENO el día de los hechos se escucharon varios disparos de armas de fuego, al parecer miembros de la guerrilla atacaron a la población, obligando a los declarantes y a la víctima a refugiarse en el restaurante llamado el DIAMANTE de propiedad de la testigo. A la madrugada del día siguiente, los miembros del grupo insurgente se retiraron del lugar, algunos de los ocupantes del establecimiento ubicado en frente de la estación de policía salieron a la calle, cuando nuevamente se escucharon varias detonaciones, uno de los proyectiles impactó en la humanidad de la joven ALEYDA MARIA ORTEGA CAMPERO falleciendo instantáneamente. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO – Por bala perdida / BALA PERDIDA DE DOTACIÓN OFICIAL - Causó la muerte de civil /
RESPONSABILIDAD OBJETIVA - Por daño con arma de dotación oficial / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL MINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA – Al acreditarse que la ráfaga de disparos se hizo desde la estación Valorados los distintos elementos de prueba todo indica que el fatal desenlace ocurrió luego de que miembros de un grupo insurgente hicieran presencia en el municipio de Santa Rosa Sur de Bolívar y, que los policiales detonaran las armas de fuego de manera indiscriminada, cuando los subversivos se habían retirado del lugar, lo que comúnmente la jurisprudencia llama –bala perdida-. Como se desconocen las particularidades del hecho, en tanto no hay investigaciones sobre el particular, aunado a la falta de identificación del agente, lo que impediría gobernar el asunto bajo el título de imputación de falla del servicio, porque no es posible establecer si “la ráfaga” de disparos proveniente de la comandancia de la estación policía, tuvo lugar en el ámbito de una actuación dolosa o meramente culposa y accidental o, en ejercicio legítimo de la fuerza, el asunto deberá gobernarse en el plano de la responsabilidad objetiva, siendo que la muerte se produjo con un arma de dotación oficial, percutida por un agente estatal, sin ningún tipo de justificación y sin haberse probado causal de exoneración, circunstancias que patentizan la responsabilidad de la administración, pues conforme a la versión de ambos testigos no hay duda de que el daño es consecuencia de un hecho imputable a la demandada, en tanto la ráfaga de disparos se hizo desde la estación de policía . De otro lado, llama la atención la Sala el comportamiento de la entidad demandada, al no remitir las investigaciones
de orden penal o administrativo existentes, ni certificar sobre el eventual enfrentamiento con el grupo subversivo guardando silencio sobre el particular. . PERJUICIOS MORALES - Indemnización a hermanos de la víctima Los elementos que están presentes, permiten suponer el dolor y el grado de afectación moral vivido por las demandantes. En consecuencia, se acogerá la apreciación hecha por el Tribunal y las pautas jurisprudenciales relacionadas con la presunción de dicho perjuicio, en atención al grado de consanguinidad entre la víctima ALEYDA MARIA ORTEGA CAMPERO y los señores GONZALO Y JACQUELINE ORTEGA CAMPERO quienes concurrieron al proceso en calidad de hermanos de la víctima y probaron dicha condición conforme a la prueba documental existente en el proceso.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: STELLA CONTO DIAZ DEL CASTILLO
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil once (2011) Radicación número: 13001-23-31-000-1993-09443-01(20882)
Actor: HILDA CAMPEROS MORA Y OTROS
Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL Referencia: APELACIÓN SENTENCIA – ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida el 13 de octubre de 2000 por el Tribunal Administrativo de Bolívar-Sala de Descongestión Sede Barranquilla, mediante la
cual se adoptaron las siguientes declaraciones y condenas: PRIMERO: Declárese a la Nación–Ministerio de Defensa–Policía Nacional administrativamente responsable de los daños morales sufridos por los actores, señores GONZALO y KACQUELINE (sic) ORTEGA CAMPEROS con ocasión de la muerte de la joven ALEYDA ORTEGA CAMPEROS.
SEGUNDO: Condénase a la demandada a pagar por concepto de daño moral, a los señores GONZALO y JACQUELINE ORTEGA CAMPEROS, la suma equivalente a 500 gramos de oro fino para cada uno. El precio del gramo oro será el interno que certifique el Banco de la República para la fecha de ejecutoria de esta sentencia y desde esta misma oportunidad estas sumas causarán los intereses que establece el artículo 177 del C.C.A.
TERCERO: Desestímense las pretensiones de los demás demandantes quienes no acreditaron legitimación por activa dentro del presente asunto.
I. ANTECEDENTES El 17 de agosto de 1993, JOSÉ PATROCINIO ORTEGA GUTIERREZ, HILDA
MARÍA CAMPERO MORA, JAQUELINE y GONZALO ORTEGA CAMPERO, JOSÉ PATROCINIO, LUIS ANTONIO, HEDDY CAROLINA, JHON CARLOS y BETHI EMMA ORTEGA RAMÍREZ, por conducto de apoderado judicial, presentaron demanda contra la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional por la muerte de la joven ALEIDA MARÍA ORTEGA CAMPERO, en hechos ocurridos el 16 de agosto de 1991 –folio 10 del cuaderno principal-.
1. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA 1.1. LA DEMANDA Conforme al texto de la demanda, los actores pretenden las siguientes
declaraciones y condenas: “PRIMERO: Que la NACIÓN–MINISTERIO DE DEFENSA–POLICIA NACIONAL, es administrativamente responsable de la muerte ocasionada a la señorita ALEIDA MARIA ORTEGA CAMPERO, el día 16 de agosto de 1991, en el municipio de Santa Rosa (Bolívar).
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior se condene a la NACIÓN– MINISTERIO DE DEFENSA–POLICIA NACIONAL, a reparar los daños materiales y morales causados a: JOSÉ PATROCINIO ORTEGA GUTIERREZ, HILDA
MARÍA CAMPERO MORA, JAQUELINE ORTEGA CAMPERO, GONZALO
ORTEGA CAMPERO, JOSÉ PATROCINIO ORTEGA RAMÍREZ, LUIS ANTONIO ORTEGA RAMIREZ, HEDDY CAROLINA ORTEGA RAMIREZ, JHON CARLOS ORTEGA RAMÍREZ y BETHI EMMA ORTEGA RAMÍREZ, padre el primero, madre la segunda, hermanos el tercero, el cuarto, el quinto, el sexto, el séptimo el octavo y el noveno de la causante ALEIDA MARÍA ORTEGA CAMPERO.
TERCERO: Por concepto de daños morales la NACIÓN– MINISTERIO DE DEFENSA–POLICIA NACIONAL, compensará con el pago de un mil gramos oro, a cada uno de las siguientes personas: JOSÉ PATROCINIO ORTEGA
GUTIERREZ, HILDA MARÍA CAMPERO MORA, JAQUELINE ORTEGA
CAMPERO, GONZALO ORTEGA CAMPERO, JOSÉ PATROCINIO ORTEGA
RAMÍREZ, LUÍS ANTONIO ORTEGA RAMÍREZ, HEDDY CAROLINA ORTEGA RAMIREZ, JHON CARLOS ORTEGA RAMÍREZ y BETHI EMMA ORTEGA RAMÍREZ, padre el primero, madre la segunda, hermanos el tercero, el cuarto, el quinto, el sexto, el séptimo, el octavo y el noveno del causante ALEIDA MARÍA ORTEGA CAMPERO. Una vez ejecutoriado el fallo oficiará al Banco de la República para que certifique el valor del gramo oro al momento del fallo.
CUARTO: Que el valor de los perjuicios anteriormente mencionados sean debidamente actualizados de acuerdo a lo establecido en el artículo 178 del Código Contenciosos Administrativo, tomando como base el índice de precio al consumidor.
QUINTO: Que la cantidad líquida de dinero reconocida en la sentencia devengue intereses comerciales durante los seis (6) meses siguientes al de su ejecutoria y moratorios después de ese término procediendo de conformidad con base en los artículos 176 y 177 del Código Contenciosos Administrativo.
Para el efecto la actora puso de presente los siguientes hechos: 1º. El día 15 de agosto de 1991, aproximadamente las 6:00 de la tarde, se produjo una toma subversiva por parte de la Coordinadora Guerrillera Simón Bolívar, al Municipio de Santa Rosa (Bolívar), prolongándose dicha acción subversiva hasta las 3:00 de la mañana del día 16 de agosto de 1991. 2º. El día viernes 16 de agosto de 1991, en horas de la mañana, siendo
aproximadamente las 5:30 a.m., varios residentes del municipio, salieron a observar los destrozos que dejó el enfrentamiento armado y cuando observaban lo ocurrido del cuartel de la Policía Nacional, un agente disparó su arma de dotación desde el interior del cuartel, en reiteradas oportunidades, hacia la población civil indefensa, causándole la muerte a los civiles ALEYDA MARÍA ORTEGA CAMPERO, LEIDE JOHANA MORENO RODRIGUEZ y heridas a LUÍS EDUARDO FONSECA CARABUENA y YELSY SALAMANCA VANEGAS. 3º. ALEIDA MARÍA ORTEGA CAMPERO se dedicaba a las labores de oficios domésticos en el restaurante de doña AURORA CONTRERAS, devengando un sueldo mensual de sesenta mil pesos moneda corriente ($60.000.oo). 4º. El fallecimiento de ALEIDA MARÍA ORTEGA CAMPERO causó gran dolor y tristeza a sus padres JOSÉ PATROCINIO ORTEGA G., ILDA MARÍA CAMPERO MORA, como a sus hermanos JAQUELINE ORTEGA CAMPERO, GONZALO ORTEGA CAMPERO, JOSÉ PATROCINIO ORTEGA RAMÍREZ, LUÍS ANTONIO ORTEGA RAMÍREZ, HEDDY CAROLINA ORTEGA RAMÍREZ, JHON CARLOS ORTEGA RAMÍREZ y BETHI EMMA ORTEGA RAMÍREZ y perjuicios materiales a su padre quien dependía económicamente de la víctima. 1.2. INTERVENCIÓN PASIVA 1.2.1 CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El 8 de noviembre de 1993 el Tribunal Administrativo de Bolívar admitió la
demanda –folio 23 del cuaderno principal-, y dispuso notificar a la entidad demandada, quien se opuso a las pretensiones, por no aparecer demostrada la responsabilidad de la administración –folio 32 del cuaderno principal-, en tanto no se demostró que el enfrentamiento con el grupo insurgente, del que se dice duró más de doce horas, efectivamente ocurrió y, resulta extraño que en el supuesto enfrentamiento ninguna persona haya resultado lesionada y al día siguiente aparezcan personas muertas y lesionadas. A su juicio, la versión de los hechos ni está confirmada y ante la falta de prueba deberán negarse las súplicas de la demanda. 1.3 ALEGATOS PRIMERA INSTANCIA 1.3.1. PARTE DEMANDANTE La parte actora insistió en la prosperidad de sus pretensiones por aparecer configurados los elementos que comprometen la responsabilidad de la administración, reiteró que el fallecimiento de la joven se produjo el día 16 de agosto de 1991 en el Municipio de Santa Rosa–sur de Bolívar, como consecuencia de disparos hechos desde el interior del cuartel de policía en reiteradas oportunidades, hacia la población civil, residentes del municipio cayeron inermes. Insistió en que, después de la toma guerrillera, cuando los subversivos abandonaron el lugar, los residentes del municipio salieron a mirar las ruinas o escombros del cuartel de la Policía, lo que les mereció la repulsión armada de los efectivos, que constituye falla del servicio imputable a la administración –folio 116 del cuaderno principal-. En la etapa de intervenciones finales de la primera instancia la parte demandada y
el ministerio público guardaron silencio. 1.4 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Bolívar-Sala de Descongestión-Sede Barranquilla encontró probados los elementos que comprometen la responsabilidad de la administración, fundado en que el daño antijurídico es imputable a la entidad demandada –folio 127 del cuaderno principal-, en tanto la prueba testimonial existente indica que la joven ALEYDA ORTEGA CAMPEROS fue impactada por un disparo hecho desde la comandancia del puesto de policía, después de un enfrentamiento entre la guerrilla y unidades de esa institución. Agregó que, aunque no existe certeza de que el disparo fuera propinado por un uniformado y tampoco se conoce que el arma utilizada fuera de dotación oficial, lo cierto es que existió un enfrentamiento entre los militares y los subversivos y al día siguiente desde el cuartel de policía fue impactada la hija y hermana de los demandantes quien falleció inmediatamente. Al parecer del a quo el fallecimiento de la joven ALEYDA ORTEGA CAMPEROS obedeció a una situación anormal de orden público ocurrida después del enfrentamiento entre agentes del Estado y subversivos pues, en situación de normalidad el daño no se habría producido. En consecuencia, aparece acreditado el daño antijurídico imputable a la administración. Para desatar esta controversia el Tribunal favoreció el título de imputación del daño especial, con fundamento en el rompimiento del principio de igualdad ante las cargas públicas, pues del enfrentamiento entre subversivos y los agentes estatales, causó a los demandantes un daño que no están obligados a soportar. A
los señores GONZALO y JAQUELINE ORTEGA CAMPEROS en cuanto acreditaron la calidad de hermanos de la víctima se les reconoció perjuicios morales; empero se negaron los perjuicios materiales porque no se demostró su causación y los perjuicios solicitados por los demás demandantes quienes no probaron el parentesco como tampoco la calidad de damnificados.
2. SEGUNDA INSTANCIA 2.1 RECURSO DE APELACIÓN La entidad demandada inconforme con la decisión del Tribunal interpone recurso de apelación –folio 141 del cuaderno principal-, para que se nieguen las súplicas de la demanda, pues los testimonios recaudados son precarios para determinar que la mujer murió a manos de agentes del orden, en tanto no se probó que el disparo fue percutido con arma de dotación oficial desde la estación de policía. A su juicio el Juez de Instancia incurrió en error al valorar las pruebas existentes, pues estas no permiten establecer la responsabilidad de la demandada, al tiempo que las declaraciones de los señores Aurora Contreras y Francisco Javier Moreno, por ninguna parte afirman que la joven en mención hubiera muerto como consecuencia del ataque insurgente, sino que coinciden en que el disparo se hizo desde la estación de policía al día siguiente de la toma guerrillera. En su criterio el fallador no podía sustituir la causa petendi so pretexto de la aplicación del principio “iura novit curia”, sacando deducciones que no correspondan a la realidad procesal, como ocurrió en el caso que nos ocupa. En consecuencia, el juzgador debió limitarse a establecer si el daño antijurídico que sufrió la víctima tuvo lugar
en el enfrentamiento aludido. 2.2. INTERVENCIONES FINALES 2.2.1 PARTE DEMANDANTE Aunque la parte demandante no apeló la decisión de primera instancia, en la etapa de intervenciones finales, a manera de alegatos de conclusión, solicita incrementar la condena impuesta en primera instancia, en orden a reconocer perjuicios materiales a favor de la señora HILDA MARÍA CAMPEROS MORA en calidad de madre de la víctima -folio 154 del cuaderno principal-. 2.2. PARTE DEMANDADA En la etapa de intervenciones finales de la segunda instancia, la parte demandada insiste en las razones de su defensa –folio 161 del cuaderno principal-. A su juicio los hechos son ajenos a la demandada, en tanto no se acreditó que el hecho dañoso fue perpetrado por un miembro de la Policía Nacional o con arma de dotación oficial. Reclama en que como no hay certeza sobre que algún miembro de la institución hubiera intervenido en la causación de los hechos, éste resulta imputable a un tercero, imprevisible e irresistible para la administración y ajeno al servicio.
3. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. COMPETENCIA La Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en un asunto de doble instancia, porque el 17 de agosto de 1993, cuando se presentó la demanda, la cuantía exigida para que las acciones de reparación directa tuvieran vocación de doble instancia era $6.860.000,oo y el monto de la pretensión mayor asciende a la suma de $10.230.000,oo m/cte.
2. PROBLEMA JURÍDICO
Corresponde a la Sala resolver si la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional debe responder por los daños ocasionados a las demandantes por la muerte de ALEIDA MARÍA ORTEGA CAMPERO, en hechos ocurridos el 16 de agosto de 1991. Es de advertir que en este caso, no podrá hacerse más gravosa la situación de la entidad demandada por ser apelante único.
3. HECHOS PROBADOS De conformidad con el material probatorio que obra en el expediente, se pueden dar por ciertos los siguientes hechos: 3.1 Prueba del daño 3.1.1. Consta que ALEIDA MARIA ORTEGA CAMPERO falleció el día 16 de agosto de 1991 en Santa Rosa del Sur-Bolívar según el registro de defunción, en el que no se dejó constancia sobre la causa del deceso –folio 5 del cuaderno principal-. 3.1.2. En el acta de levantamiento de cadáver de la señora ALEIDA MARÍA OCAMPO consta lo siguiente –folio 7 del cuaderno principal-: “Fecha: Agosto 16 de 1.991
INSTITUTO DE MEDICINA LEGAL – LEVANTAMIENTO CADAVER
Oficina Inspección de Policía – Santa Rosa del Sur (Bolívar)
Nombre: Occiso: ALEYDA
Apellidos: ORTEGA CAMPERO Edad: 20 años Ocupación: Cocinera Muerte – Lugar: Santa Rosa del Sur (Bolívar) – Fecha: Agosto 16/91 Hora: 6 a.m. Campo abierto Descripción Lugar: Frente a un Restaurante llamado “Diamante” Orientación del cadáver: Cabeza al oriente, pies al occidente
Posición del cadáver: Boca arriba, los brazos abiertos y pies estirados Prendas de vestir: Pantalón amarillo, camisa amarilla y delantal verde Descripción Heridas: Un impacto de bala en el pecho.
Practicó Levantamiento: Inspector de Policía Central Municipal 3.1.3 En el curso de la primera instancia declaró la señora AURORA CONTRERAS RODRÍGUEZ propietaria del restaurante en cuyo frente ocurrieron los hechos –folios 84 y 85 del cuaderno principal-: “PREGUNTADA: ¿Manifieste al Despacho todo aquello que le conste en relación con los hechos ocurridos en este Municipio los días 16 y 17 de Agosto de 1.991, en que perdió la vida la señorita ALEYDA ORTEGA CAMPERO? CONTESTÓ: Estando en mi restaurante siendo aproximadamente como las seis y media de la noche se escuchó un disparo y luego varios y nos dimos de cuenta que era la guerrilla pasamos la noche encerrados hasta las cuatro y media de la madrugada cuando ya supimos que la guerrilla desalojaba el pueblo porque decían vámonos muchachos y nosotros abrimos a las seis de la mañana, cuando llegaron como siete personas a la puerta y salió la muchacha a darle un tinto a JAVIER
MORENO que estaba sentado detrás de la puerta y miró hacia la calle y vio que hiba (sic) la hija de JORGE SALAMANCA y le dijo mija métase en la casa que esto aún es peligroso entonces fue cuando se escucharon varias detonaciones y cayo la muchacha muerta instantáneamente y siguieron disparando y cayó heria (sic) la
niña cayó un muchacho también recuerdo que cayó la niña Leydy Yohana PREGUNTADA: ¿Manifieste al despacho si usted sabe o conoce por algún medio, quien o quienes dieron muerte a la señorita ALEIDA MARÍA ORTEGA CAMPERO, y cuál fue el motivo? CONTESTÓ: Los disparos salían del puesto de policía y no había ningún motivo. PREGUNTADA: ¿Manifieste usted al despacho si conoce que tipo de unidad Militar dio muerte a la señorita ALEIDA MARIA ORTEGA CAMPERO y en qué tipo de circunstancia? CONTESTÓ: La policía porque los disparos venían de ese lado. 3.1.4. Obra la declaración del señor FRANCISCO JAVIER MORENO, recolector de basura y testigo presencial de los hechos: “PREGUNTADO: ¿Manifieste al Despacho todo aquello que le conste en relación con los hechos ocurridos en este Municipio los días 16 y 17 de Agosto de 1.991, en que perdió la vida la señorita ALEYDA ORTEGA CAMPERO? CONTESTÓ: Siendo las cinco y media la tarde, yo me encontraba en el restaurante donde Aleida trabajaba eran las cinco y media de la tarde cuando se formó la balasera (sic) y nos quedamos encerrados hasta el día siguiente esa noche pero siendo las seis de la mañana cuando ella abrió la casa y se asomó a la puerta cuando sentimos fue la ráfaga que salía de la policía que queda al frente y mataron instantemente a ella y otro (sic) niña. PREGUNTADO: ¿Manifieste al despacho si usted sabe o conoce por algún medio, quien o quienes dieron muerte a la señorita
ALEIDA MARÍA ORTEGA CAMPERO, y cuál fue el motivo? CONTESTO: De decirle quien fue xxxx pero si sé de donde salieron los (sic) salieron del frente donde nos encontrábamos o sea la policía fuen (sic) donde lanzaron la ráfaga.
PREGUNTADO: ¿Manifieste usted al despacho si conoce que tipo de unidad Militar dio muerte a la señorita ALEIDA MARIA ORTEGA CAMPERO?
CONTESTÓ: Lo único que yo se fue que la ráfaga salió del frente donde se encuentra la policía de esta población. 3.1.5 De la unión de los señores JOSÉ PATROCINIO ORTEGA y ILDA MARÍA CAMPERO nacieron JAQUELINE el 23 Diciembre de 1969, ALEIDA MARÍA el 28 septiembre de 1971 y GONZALO ORTEGA CAMPERO el 30 diciembre de 1976 conforme obra en los registros civiles de nacimiento - folios 6, 8 y 9 del cuaderno principal-.
4. EL JUICIO DE RESPONSABILIDAD Para que surja la obligación de reparar es necesario que estén presentes los elementos que configuran la responsabilidad de la administración, esto es un hecho dañoso imputable a la entidad pública, un daño y la relación de causalidad, entre uno y otro. En el presente caso, valorados los distintos elementos de juicio incorporados al proceso, el daño es imputable a la demandada.
Aunque la Sala llama la atención a la escasa actividad probatoria ejercida por ambos extremos procesales sobre las circunstancias que rodearon el hecho, en tanto se echan de menos las investigaciones penal y administrativa, aunado a la
falta de información sobre la situación de orden público de la zona, la prueba testimonial existente tiene la suficiente fuerza de convicción para generar certeza sobre lo sucedido en la noche del 15 y la mañana del 16 de agosto de 1991, en el casco urbano del municipio de Santa Rosa del Sur-Bolívar. En principio el incumpliendo de los deberes de cuidado contribuyó decididamente en la causación del hecho dañoso, conforme a las declaraciones de los señores AURORA CONTRERAS RODRIGUEZ y FRANCISCO JAVIER MORENO el día de los hechos se escucharon varios disparos de armas de fuego, al parecer miembros de la guerrilla atacaron a la población, obligando a los declarantes y a la víctima a refugiarse en el restaurante llamado el DIAMANTE de propiedad de la testigo. A la madrugada del día siguiente, los miembros del grupo insurgente se retiraron del lugar, algunos de los ocupantes del establecimiento ubicado en frente de la estación de policía salieron a la calle, cuando nuevamente se escucharon varias detonaciones, uno de los proyectiles impactó en la humanidad de la joven ALEYDA MARIA ORTEGA CAMPERO falleciendo instantáneamente. Los testigos fueron contestes en afirmar que los disparos fueron propinados desde la estación de policía, al tiempo que aseguraron que los insurgentes para ese momento ya habían abandonado el lugar. Aunque no aparece identificado el agente del orden que accionó el arma, ni prueba que acredite que el elemento utilizado fuera de dotación oficial, se precisa que en casos como este la responsabilidad es anónima y para que ella surja no hay necesidad de identificar al servidor estatal, por tratarse de una responsabilidad
institucional y no personal. Valorados los distintos elementos de prueba todo indica que el fatal desenlace ocurrió luego de que miembros de un grupo insurgente hicieran presencia en el municipio de Santa Rosa Sur de Bolívar y, que los policiales detonaran las armas de fuego de manera indiscriminada, cuando los subversivos se habían retirado del lugar, lo que comúnmente la jurisprudencia llama –bala perdida-. Como se desconocen las particularidades del hecho, en tanto no hay investigaciones sobre el particular, aunado a la falta de identificación del agente, lo que impediría gobernar el asunto bajo el título de imputación de falla del servicio, porque no es posible establecer si “la ráfaga” de disparos proveniente de la comandancia de la estación policía, tuvo lugar en el ámbito de una actuación dolosa o meramente culposa y accidental o, en ejercicio legítimo de la fuerza, el asunto deberá gobernarse en el plano de la responsabilidad objetiva, siendo que la muerte se produjo con un arma de dotación oficial, percutida por un agente estatal, sin ningún tipo de justificación y sin haberse probado causal de exoneración, circunstancias que patentizan la responsabilidad de la administración, pues conforme a la versión de ambos testigos no hay duda de que el daño es consecuencia de un hecho imputable a la demandada, en tanto la ráfaga de disparos se hizo desde la estación de policía . De otro lado, llama la atención la Sala el comportamiento de la entidad demandada, al no remitir las investigaciones de orden penal o administrativo existentes, ni certificar sobre el eventual enfrentamiento con el grupo subversivo guardando silencio sobre el particular. En conclusión, se mantendrá la decisión del Tribunal por aparecer configurados
los elementos que comprometen la responsabilidad de la administración, el hecho dañoso imputable a la demandada, el daño y el nexo causal, pues, la conducta de la administración fue determinante en la causación del daño. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS Como quiera que la entidad demandada es apelante único no se hará más gravosa la condena impuesta por el Tribunal, por lo tanto se mantendrá la decisión en cuanto reconoció perjuicios morales únicamente a favor de los señores
GONZALO Y JACQUELINE ORTEGA CAMPERO.
No se considerará la petición de la parte actora relativa al reconocimiento de perjuicios materiales por extemporánea. Perjuicios morales Los elementos que están presentes, permiten suponer el dolor y el grado de afectación moral vivido por las demandantes. En consecuencia, se acogerá la apreciación hecha por el Tribunal y las pautas jurisprudenciales relacionadas con la presunción de dicho perjuicio, en atención al grado de consanguinidad entre la víctima ALEYDA MARIA ORTEGA CAMPERO y los señores GONZALO Y JACQUELINE ORTEGA CAMPERO quienes concurrieron al proceso en calidad de hermanos de la víctima y probaron dicha condición conforme a la prueba documental existente en el proceso. Siguiendo la orientación actual de la jurisprudencia, sentada en sentencia de 6 de septiembre de 2001, proferida dentro del proceso No. 13.232 – 15646, la condena surtirá efectos en salarios mínimos legales mensuales, y no en el equivalente en gramos oro como fue solicitado en la demanda, y reconocido en la sentencia de
primera instancia. En consecuencia la NACIÓN COLOMBIANA – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL pagará por concepto de perjuicios morales por la muerte de la joven ALEYDA MARIA ORTEGA CAMPERO a favor de los señores GONZALO Y JACQUELINE ORTEGA CAMPERO en su condición de hermanos el equivalente a CINCUENTA (50) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES vigentes a la ejecutoria de éste sentencia, para cada uno de ellos. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: MODIFÍCASE la sentencia proferida la sentencia proferida el 13 de octubre de 2000, por el Tribunal Administrativo de Bolívar-Sala de Descongestión Sede Barranquilla, la cual quedará así: PRIMERO: DECLARAR patrimonialmente responsable a la NACIÓN– MINISTERIO DE DEFENSA–POLICÍA NACIONAL de la muerte de la joven ALEYDA MARIA ORTEGA CAMPEROS en hechos ocurridos en 16 de agosto de 1991
SEGUNDO: CONDÉNASE a la NACIÓN COLOMBIANA–MINISTERIO DE DEFENSA– POLICIA NACIONAL a pagar por concepto de perjuicios morales a favor de GONZALO Y JACQUELINE ORTEGA CAMPERO en su condición de hermanos el equivalente a CINCUENTA (50) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES vigentes a la ejecutoria de éste sentencia, para cada uno de ellos.
TERCERO: El presente fallo se cumplirá en los términos de los artículos 176 y 177
del C.C.A., para lo cual se expedirán copias auténticas de esta providencia, con constancia de ejecutoria, con destino a las partes y por intermedio de sus apoderados.
CUARTO: SIN COSTAS por no aparecer causadas.
DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen, una vez ejecutoriada la presente sentencia.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
STELLA CONTO DIAZ DEL CASTILLO
Presidente
RUTH STELLA CORREA PALACIO
Magistrada
DANILO ROJAS BETANCOURTH
Magistrado