CE-13001-23-31-000-1993-09453-01(19168)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-13001-23-31-000-1993-09453-01(19168)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Por daños derivados de la restricción uso y goce de bien / DAÑOS POR RESTRICCION USO Y GOCE DE BIENRetención de vehículo particular / DAÑO ANTIJURIDICO - Pérdida de automóvil marca Mercedes Benz dado en depósito al Fondo Rotatorio de la Aduana / VEHÍCULO RETENIDO - Fue rematado a mejor postor De conformidad con el material probatorio que obra en el expediente, se conoce que agentes del Resguardo Nacional de Aduanas, retuvieron en la ciudad de Cartagena, el 2 de noviembre de 1983, el automóvil marca Mercedes Benz, sin placas, modelo 280-SE, fabricado en 1975, color blanco hueso, motor número 110922-12031-74, serial 11602012055385, conducido por el señor Carlos Alberto Navarro Vives, quien adujo su calidad de propietario del bien. Y, siete días más tarde, lo entregaron en depósito al almacén del Fondo Rotatorio de la misma entidad. Según el Informe rendido por los agentes de la Aduana, la retención obedeció a que el actor no portaba la documentación sobre el ingreso legal del automotor al territorio nacional. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Efectos de la presunción de dominio / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Debe versar sobre el estudio de la obligación de reparar el daño patrimonial ocasionado sobre una cosa sobre la cual se ejercen actos de señorío [E]l actor no acude a hacer valer el derecho real que alega contra terceros que también lo disputan, en calidad de herederos, acreedores con garantía real o
adquirentes de derechos reales con títulos de transferencia por acto entre vivos, sino contra quien viene determinado por haberle dañado la cosa, sobre la que el actor venía ejerciendo actos de señor y dueño. Siendo así, la reparación del daño causado al dominio o señorío expresado a través de la posesión, en razón del deber de respetarlo, constituyen el núcleo de la acción de reparación directa de que trata el presente asunto, dado el estado patrimonial anómalo por la pérdida de una cosa que se tenía y que no se podía perder por la acción ilegítima de otro. Sin que le sea dado al juez desvincular el ejercicio de la acción de reparación directa de su utilidad principal, esto es en el sublite, la protección del señorío que se ejerce sobre una cosa. (…) se trata de determinar si el régimen de publicidad a través de sistemas de registro organizados para brindar seguridad a los adquirentes del derecho real con título traslaticio de dominio, a los acreedores titulares de garantías reales y al control fiscal del Estado constituye, a su vez, el único título para exigir legítimamente a cualquier persona que se abstenga de dañar el bien sobre el que otro sujeto determinado ejerce actos de señor y dueño, es decir, si ese régimen jurídico legitima que cualquier persona dañe lo que el otro posee como dueño y si, en esas condiciones, está deslegitimado el poseedor para hacer valer contra el sujeto dañino el señorío o dominio que le es permitido a través de la posesión. POSESIÓN - Definición Es que la posesión, entendida como la relación material que establece el sujeto
con el objeto sobre el que ejerce actos de señorío o dominio, con independencia de la titularidad del derecho real, en tanto exteriorizada públicamente -nec clamimpone, con efectos erga omnes, el deber de respeto. MODOS DE ADQUIRIR EL DOMINIO - Formas válidamente aceptadas para tomar posesión de las cosas Efectivamente, conforme con el Derecho Civil, los distintos modos de adquirir el dominio tienen en común que se expresan a través de la posesión, bien porque la cosa poseída: no tenía dueño y no está prohibida su apropiación (ocupación); el dueño se desposeyó de ella en favor de otro a quien se la entrega, física o simbólicamente, con la intención de transmitirle el señorío (tradición); estando sometida a poder, el titular toleró su ejercicio o no actuó contra quien la poseyó durante el tiempo suficiente para hacerse dueño (usucapión); se adhirió de manera permanente a la cosa que otro posee (accesión) o es poseída por quien la inventó o elaboró (especificación), etc. En síntesis, los diferentes modos de adquisición del dominio explican las distintas formas socialmente convenidas desde la antigüedad para tomar posesión de las cosas e imponer a los demás el deber de respeto de la cosa ajena. PRUEBA DE DERECHO DE PROPIEDAD DE VEHÍCULO AUTOMOTOR - Con la inscripción de título traslaticio de dominio en oficina de registro / POSESIÓN DE VEHÍCULO AUTOMOTOR - Amparado por la presunción de dominio establecida en el Código Civil
[E]n tratándose de la acción de reparación directa ejercida con el fin de obtener la reparación del daño o indemnización de los perjuicios ocasionados por la pérdida o afectación del vehículo automotor, la carga probatoria, en lo que tiene que ver con el derecho de propiedad, debe acompasarse con el título invocado por el actor, esto es, si fundó ese derecho en la adquisición con título traslaticio de dominio podrá acreditarla con la inscripción en el registro y si en los actos de señorío, expresados a través de la posesión, probada esta última, estará amparado por la presunción de dominio establecida en su favor por el artículo 762 del Código Civil.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 762
FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - Tiene vocación de prosperidad cuando se desvirtúe la prueba del derecho de dominio / PRESUNCIÓN DE DOMINIO - Sólo puede ser contrarrestada probando la posesión en cabeza de una persona distinta del demandante o acreditando que el propietario inscrito, comparece al proceso alegando mejor derecho Y en lo que toca a la falta de legitimación, corresponde a quien propone esta excepción desvirtuar la presunción invocada como prueba del derecho de dominio, a cuyos efectos no es posible aducir simplemente la falta de prueba de inscripción de la tradición en el registro, dado que i) la posesión, como exteriorización de la propiedad es suficiente para imponer a cualquier sujeto, incluida la administración, el deber de no dañar la cosa sobre la que se ejercen los actos de señorío y ii) la
inscripción en el registro realiza la tradición y prueba la propiedad pero, por sí sola, no desvirtúa la propiedad exteriorizada en la posesión que otro ejerce sobre la misma cosa. Siendo así, en el caso de la acción ejercida para obtener la reparación por el daño causado en el vehículo sobre el que se venía ejerciendo los actos de señorío, la presunción de dominio de que trata el artículo 762 del Código Civil sólo podrá resultar desvirtuada probando la posesión en cabeza de una persona distinta del demandante o acreditando que el propietario inscrito, amparado en un mejor derecho, efectivamente comparece al proceso con el interés de disputarle el aparente invocado por el demandante. De no ser así, la prosperidad de la falta de legitimación, fundada en razones distintas de las aquí señaladas, será el éxito del ardid utilizado por la parte demandada para sustraerse del deber de respetar la propiedad exteriorizada en la posesión.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 762
INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO - Legitimados para demandarlo El artículo 2342 del Código Civil legitima para demandar la indemnización del daño, al dueño, al igual que al poseedor de la cosa sobre la cual ha recaído el daño, a sus herederos, al usufructuario, al habitador y al usuario; como también a quien tiene la cosa a nombre y por cuenta del dueño, en ausencia de éste.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 2342
PÉRDIDA DE VEHÍCULO RETENIDO - Carga que el actor no estaba en la obligación de soportar por cuanto es deber del Estado custodiarlo hasta su reintegro / PRESUNCIÓN DE DOMINIO - Nunca fue desvirtuada /
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - Probada con los actos de señor y dueño del actor De manera que la sentencia de instancia habrá de revocarse, porque el actor no tenía que soportar el daño de la retención y posterior remate del vehículo sobre el que ostentaba la calidad de dueño; porque –como quedó explicadoel poseedor -y el actor demostró serlose presume dueño mientras otro no demuestre un mejor derecho y si bien las autoridades pueden retener los bienes de los particulares, en uso de facultades legales precisas, están en el deber de custodiarlas hasta reintegrarlas, una vez finalizada la actuación administrativa. (…) Huelga concluir, entonces, que la legitimación activa en los juicios de reparación por la restricción o privación del uso y goce de un bien, no exige nada distinto de la demostración de los actos de señor y dueño, los que el demandante demostró claramente, si se considera que el vehículo le fue retenido cuando el mismo lo conducía, siendo este un acto al que da derecho el dominio y no se demostró en autos que el mismo actuara a nombre ajeno. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Se acreditó la pérdida de automóvil incautado asumida por el actor / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PUBLICO Y LA DIRECCIÓN DE ADUANAS NACIONALES - Existencia por pérdida de vehículo Establecida, entonces, la pérdida patrimonial asumida por el actor, la sentencia de primera instancia habrá de revocarse para en su lugar declarar responsables patrimonialmente de la pérdida sufrida por el actor a la Nación-Ministerio de
Hacienda y Crédito Público-Dirección de Aduanas Nacionales y obligarlas a reparar el daño. PERJUICIOS MORALES - No reconocidos por falta de acreditación Sostiene el actor que la no entrega del vehículo por parte de la autoridad aduanera y el remate del mismo afectó su honra y la credibilidad consolidada de buen comerciante ante su clientela, perjuicios que estimó en mil gramos oro. No obstante, de la pérdida de un bien patrimonial y de la incautación del mismo, no se sigue, necesariamente, una afectación moral, sin perjuicio de la prueba en contrario. Carga procesal que no cumplió el demandante en este proceso, razón por la que habrá de confirmarse la decisión que niega este reconocimiento. PERJUICIOS MATERIALES POR PÉRDIDA DE VEHÍCULO AUTOMOTORCondena en abstracto por carencia de elementos probatorios que permitan cuantificarlos Sin perjuicio de la realidad del daño, no obran en el expediente elementos probatorios que permitan cuantificarlo. En consecuencia, la Sala condenará a la entidad demandada, en abstracto, para que reconozca al señor Carlos Alberto Navarro Vives, hasta el límite de setenta millones de pesos, actualizados desde la fecha de presentación de la demanda hasta la ejecutoria de esta sentencia, el valor de los perjuicios patrimoniales que le fueron ocasionados por la DIAN al haber ocasionado al demandante la pérdida jurídica del referido bien mueble. Al efecto, se ordenará al Tribunal adelantar incidente con el fin de que, mediante prueba pericial practicada por un avaluador de vehículos se determine el valor
comercial que, para el 2 de noviembre de 1983, tenía un automotor de iguales o similares condiciones al que le fue retenido en esa fecha al señor Carlos Alberto Navarro Vives y de cuyo estado dan cuenta los informes que obran en folios 23 a 26 del expediente. El valor así determinado se actualizará con el Índice de Precios al Consumidor desde la fecha mencionada hasta la decisión del trámite incidental. Debiendo, en todo caso, sujetarse el valor resultante al máximo señalado en el párrafo anterior.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil catorce (2014) Radicación número: 13001-23-31-000-1993-09453-01(19168)
Actor: CARLOS ALBERTO NAVARRO VIVES
Demandado: MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO - DIRECCIÓN
NACIONAL DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, señor Carlos Alberto Navarro Vives contra la sentencia del 30 de mayo de 2000, proferida por la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Bolívar, que absolvió a la parte demandada.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda El señor Carlos Alberto Navarro Vives, por intermedio de apoderada y en
ejercicio de la acción de reparación directa, solicita declarar patrimonialmente responsable a la Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público-Dirección Nacional de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN, porque la entidad remató el vehículo automotor que le fue retenido, sin acatar la orden judicial que disponía su entrega -folios 43 a 69 del cuaderno principal-. 1.1 Pretensiones PRIMERO.- Que se declare que la Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público-Dirección Nacional de Impuestos y Aduanas Nacionales, es responsable extracontractualmente, por los daños y perjuicios sufridos por mi representado, CARLOS ALBERTO NAVARRO VIVES, en razón de haber rematado la demandada, el vehículo automotor marca Mercedes Benz, modelo 1975, color blanco, chasis número 11602012055385285, motor No. 11092212031-74, amparado mediante la declaración de despacho No. 27044 de octubre 19 de 1976 de la Aduana en Bogotá, estando el citado vehículo bajo custodia judicial.
SEGUNDO: Que se condene a la demandada, Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público-Dirección Nacional de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN, a pagar a mi representado, el valor de los perjuicios materiales y morales sufridos con su actuación.
TERCERO: Que se condene a la demandada, Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público-DIAN, a pagar a mi representado y por mi conducto, la suma de MIL (1.000) GRAMOS ORO, por concepto de perjuicios morales.
CUARTO: Que se condene a la demandada Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público-DIAN, a pagar a mi representado y por mi conducto, la suma de SETENTA ($70.000.000.oo) MILLONES DE PESOS M/L, por concepto de perjuicios materiales.
QUINTO: Las condenas que se decreten deberán ser actualizadas en su valor, conforme a lo preceptuado por el artículo 178 del Código Contencioso
Administrativo.
SEXTO: Que a la sentencia se ponga fin a este proceso, se le dé cumplimiento dentro de los términos señalados en el artículo 176 del Código Contencioso Administrativo. 1.2 Hechos alegados En apoyo de sus pretensiones el actor adujo, en síntesis, los siguientes hechos: 1.2.1 El 2 de noviembre de 1983, agentes de la Aduana Nacional detuvieron al señor Carlos Alberto Navarro Vives, quien conducía el vehículo de su propiedad, automóvil Mercedes Benz, 280 SE, color blanco hueso, sin placas, motor número 110922-120317-84, serial 11602012055385. 1.2.2 Los agentes retuvieron el automóvil y lo pusieron a disposición del Juez Único de Instrucción Penal Aduanero de Cartagena, quien, el 28 de abril de 1988, declaró prescrita la acción penal, estableció que el bien retenido no fue introducido al país de contrabando, dispuso cesar todo procedimiento en contra del señor Navarro Vives y entregarle el automotor. Mediante sentencia que la Sala Plena del Tribunal Superior de Aduanas de Bogotá, confirmó el 5 de diciembre de 1989.
1.2.3 El 26 de diciembre de 1989 y el 7 de febrero de 1990, el Juzgado Único de Instrucción Penal Aduanero de Cartagena comunicó al Fondo Rotatorio de la Aduana la orden de entregar el vehículo retenido. Como la entidad se negó a cumplir la orden, alegando que el actor debía pagarle el bodegaje, el mismo instauró en su contra acción ejecutiva. En diciembre de 1992 el Fondo Rotatorio remató el vehículo al mejor postor. 1.3 Intervención pasiva 1.3.1 Contestación de la demanda La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, actuando por intermedio de apoderado judicial, aceptó unos hechos y negó otros. Se opuso a las pretensiones pues, a su parecer, el daño causado al actor no le es imputable a la entidad, en cuanto la misma actuó en ejercicio de facultades legales, comoquiera que, si bien i) capturó el vehículo actuó en cumplimiento de las previsiones del artículo 59 de la Ley 49 de 1990; ii) retuvo el automotor en lugar de entregarlo al señor Navarro Vives, lo hizo en ejercicio de la facultad que le otorgaban los artículos 2258 y 2259 del Código Civil y iii) a la postre remató el bien, ello obedeció a que el actor, por negligencia, no compareció a la puja previamente convocada con tal fin; no obstante que el aviso se publicó en el diario El Espectador. Además, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por activa, fundado en que el demandante no acreditó que ostenta la titularidad del derecho
real de dominio sobre el vehículo rematado -folios 106 a 113, cuaderno principal-. 1.4 Alegatos de conclusión 1.4.1 Demandante En la oportunidad para alegar de conclusión, la parte actora insistió en que se declare a la demandada responsable del daño causado a su representado, porque dispuso el remate del vehículo que tenía bajo custodia -artículo 73 del Decreto 955 de 1970-, contrariando el artículo 14 de la Ley 21 de 1977, pues lo que correspondía, una vez ejecutoriada la sentencia del Tribunal Superior que así lo ordenaba, era proceder a entregarle a él, así como le fue retenido, el vehículo sin dilación y, como ello no ocurrió falló en el servicio y le ocasionó un daño que no tenía que soportar. Sostiene el actor que la entidad accionada, además de causarle un perjuicio patrimonial, deterioró su honra y calidad de buen comerciante, porque lo presentó ante sus clientes, como infractor de la ley -folios 234 a 240, cuaderno principal-. 1.4.2 Demandada La Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público-Dirección Nacional de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN, a través de apoderado, reitera la defensa expuesta en la contestación de la demanda y agrega que, en tanto el fondo rotatorio actuó en cumplimiento de las previsiones del artículo 59 de la Ley 49 de 1990, la relación de causalidad entre el daño alegado por el actor y el remate adelantado por la entidad, quedó desvirtuada. 1.5 Sentencia de primera instancia La Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Bolívar negó las
pretensiones de la demanda, para el efecto consideró que, conforme a la jurisprudencia de esta Corporación, solamente el propietario y el poseedor se encuentran legitimados para demandar la reparación del daño causado por la pérdida de un bien, del que disponen, usan y disfrutan, percibiendo los ingresos que el mismo produce. En este orden, consideró que las pretensiones de restablecimiento no pueden prosperar porque el actor no demostró el daño, dado que no aportó la prueba i) solemne de la calidad de propietario del vehículo que invocó ante los agentes de la aduana en el momento de la retención y ii) de la condición de poseedor alegada en la demanda. Expuso, también, que la Sala Plena del Tribunal Superior de Aduanas no dispuso que el automotor se le debía entregar al señor Navarro Vives, sino a quien demostrara el mejor derecho y que, sin perjuicio de que el antes nombrado, a tiempo de la retención fungía como tenedor, ello, en cuanto circunscrito a la custodia, no lo autorizaba para reclamar el vehículo, como tampoco para impetrar la reparación del daño, por su posterior remate.
2. Trámite de segunda instancia 2.1 El recurso de apelación El demandante interpone recurso de apelación para que la decisión de primera instancia se revoque y, en su lugar, se despachen favorablemente sus pretensiones; para el efecto aduce que se encuentra legitimado para pedir la reparación del daño causado por el remate del automotor, porque i) desde el momento en que los agentes de la aduana lo detuvieron y retuvieron el
automotor, hasta obtener la orden de entrega, emitida por los jueces competentes, actuó con ánimo de señor y dueño, es decir, como poseedor en los términos del artículo 762 del Código Civil y de la jurisprudencia de esta Corporación1 y no como un simple tenedor y ii) la entidad demandada incurrió en falla del servicio. Lo último si se considera que dispuso el remate del vehículo, sin estar facultada para ello y desconociendo la orden judicial de entrega, ocasionando al actor una pérdida patrimonial y un daño moral, que este no tendría que soportar y que la entidad demandada está obligada a reparar -folios 256 a 263-. Subsidiariamente, el recurrente solicita anular lo actuado para vincular a quien, según el fallador de primer grado, ostentaría un mejor derecho que el suyo sobre el bien y quien, acorde con la sentencia que impugna sería el destinatario de la 1 Se apoya en la sentencia del 5 de julio de 1991, proferida por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Consejero Ponente Daniel Suárez Hernández. orden de entrega emitida por las autoridades judiciales aduaneras. Sostiene que si el eventual tercero destinatario de la orden existe, lo consecuente tiene que ver con que concurra a la litis para definir si, efectivamente, se encuentra legitimado para reclamar por el daño generado por la retención -2 de noviembre de 1983-, del vehículo automóvil Mercedes Benz, 280 SE, color blanco hueso, sin placas, motor número 110922-120317-84, serial 11602012055385 y por su posterior rematefolios 274 y 275-. 2.2 Alegatos finales
En esta oportunidad el actor reitera su condición de poseedor del vehículo que le retuvieron los agentes de la aduana. Agrega que el fallo adverso a sus pretensiones, además de legitimar a las autoridades administrativas para incumplir las decisiones de los jueces, prohíja un enriquecimiento sin causa en favor de la entidad estatal demandada, beneficiaria del remate. Por su parte, la DIAN sostuvo que el actor carece de “capacidad jurídica” para actuar, porque no demostró ante el Tribunal Superior de Aduanas su inocencia en la acción penal seguida en razón de la incautación del automotor, como tampoco su condición de titular del derecho de dominio sobre el bien -folio 284-.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia Esta Corporación es competente para conocer del presente asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por el señor Calos Alberto Navarro Vives, en contra de la sentencia que negó las pretensiones, dado que la cuantía de la demanda alcanza la exigida en vigencia del Decreto 597 de 19882 para que asuma el conocimiento de una acción de reparación directa en segunda instancia. 2 El 29 de octubre de 1993, fecha en que fue presentada la demanda en este proceso, la cuantía para que un proceso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa fuera conocido por esta Corporación era de $ 6 860 000 -artículos 129 y 132 del C.C.A. subrogados por el Decreto 597/88y la mayor de las pretensiones fue estimada en la demanda en la suma de $70 000 000.
Por haberse acordado así en la Subsección, el proyecto se registró el 2 de
mayo de 2012 para que fuera conocido por la Sección Tercera, donde permaneció hasta el 26 de marzo pasado, cuando, por solicitud de la Consejera ponente, la secretaría lo remitió nuevamente a esta Sala para su decisión.
2. Asunto a resolver Corresponde a la Sala pronunciarse sobre la responsabilidad de la NaciónMinisterio de Hacienda y Crédito Público-Dirección Nacional de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN por haber retenido el vehículo que conducía el actor y del que él mismo adujo ser propietario y haberlo rematado la demandada desatendiendo la orden de entrega, en razón del daño que el señor Navarro Vives asegura le fue causado como poseedor del mismo bien.
El actor alega, en su favor, la presunción de dominio establecida en el artículo 762 del Código Civil. La demandada, por su parte, además de la excepción de falta de legitimación en la causa por activa, en cuanto el demandante no probó la propiedad, como lo prevé la jurisprudencia de esta Corporación, asegura que este actuó con negligencia, porque no compareció al trámite administrativo en el que se ventilaba el remate del bien, al amparo del artículo 59 de la Ley 49 de 1991, propiciando el daño cuya reparación reclama. En consecuencia, la Sala, para decidir lo que corresponde, fijará, previamente, su posición sobre los efectos de la presunción de dominio, establecida a favor del poseedor en el artículo 762 del Código Civil, para luego determinar, con fundamento en los hechos probados la responsabilidad de la administración.
3. Efectos de la presunción de dominio, en los procesos de
reparación directa Se viene a destacar, en este punto, que el objeto de la acción en comento, ejercida en este asunto, no versa sobre la constitución del derecho real de dominio, la declaración de quién ostenta el mejor derecho, la eficacia de un derecho real accesorio a la propiedad y menos sobre la traslación de este derecho en el caso de un inmueble ocupado por la administración3. Se trata sí de una acción promovida en procura de la protección de la propiedad, mediante la declaración de un derecho distinto, esto es personal o de crédito y que, de existir, habrá de materializarse para la demandada en la obligación de indemnizar los perjuicios causados por la pérdida del derecho real, en el sublite sobre un vehículo automotor, sobre el cual el actor señala que venía ejerciendo actos de señorío, que lo acreditan como propietario. Lo que amerita dejar sentado, ab initio, es que el actor no acude a hacer valer el derecho real que alega contra terceros que también lo disputan, en calidad de herederos, acreedores con garantía real o adquirentes de derechos reales con títulos de transferencia por acto entre vivos, sino contra quien viene determinado por haberle dañado la cosa, sobre la que el actor venía ejerciendo actos de señor y dueño. Siendo así, la reparación del daño causado al dominio o señorío expresado a través de la posesión, en razón del deber de respetarlo, constituyen el núcleo de la acción de reparación directa de que trata el presente asunto, dado el estado patrimonial anómalo por la pérdida de una cosa que se tenía y que no se podía
perder por la acción ilegítima de otro. Sin que le sea dado al juez desvincular el ejercicio de la acción de reparación directa de su utilidad principal, esto es en el sublite, la protección del señorío que se ejerce sobre una cosa. Cabe destacar el llamado de la doctrina al respecto: Los derechos subjetivos y los estados o situaciones jurídicas de que son titulares las personas, están protegidos por el ordenamiento jurídico. Conforme a (…) la Constitución “las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en sus vidas, honra y bienes…”, vale decir en sus derechos y estados. En dos formas fundamentales reciben los derechos la debida protección: en primer lugar, mediante las acciones…; en segundo término, prohibiendo el efecto retroactivo de las leyes nuevas que pretendan gobernar de diferente modo la adquisición o extinción de aquellos derechos (…). Toda persona es titular del derecho de protección jurídica, el cual debe hacerse vale frente al Estado, a fin de obtener el goce tranquilo de sus derechos y 3 Como la prevista en el artículo 220 de la codificación contencioso administrativa vigente en la época de los hechos –se destaca- “[s]i se tratare de ocupación permanente de una propiedad inmueble, y se condenare a una entidad pública, o a una entidad privada que cumpla funciones públicas al pago de lo que valga la parte ocupada, la sentencia protocolizada y registrada obrará como título traslaticio de dominio”. estados… (Const. Pol. arts. 228, 229 y ss.) por cuanto solo él es el portador del poder judicial, esto es, titular de la jurisdicción (…). Algunos procesalistas definen la acción civil como el derecho de pedir la
aplicación de la jurisdicción civil, sin tener en cuenta que tal petición es, ante todo, el ejercicio de derecho de protección jurídica de los derechos y estados de las personas. “La acción, pues, vive con prescindencia del derecho que el actor quiere ver protegido”. La acción, afirman otros, es simplemente ‘el derecho de excitar la actividad jurisdiccional’. Los partidarios de este concepto abstracto de acción desvinculado de su fuente, contenido y función, suelen fundamentarse en la distinción propuesta por CARNELUTTI; una cosa es el “derecho que se hace valer en juicio (derecho subjetivo material)” y otra “el derecho mediante el cual se hace valer aquel (derecho subjetivo procesal)”. Agrega dicho autor que el derecho subjetivo procesal es la acción civil y que no debe confundirse con el derecho subjetivo material, pues el uno puede existir sin el otro.
I. Dos razones se han esgrimido en defensa de este concepto abstracto de acción. 1ª) El ejercicio de las acciones de pura declaración de certeza no tiene por fundamento la tutela o defensa de un derecho subjetivo. Fue WATCH quien primero la formuló (…). 2ª) La sentencia que niega la protección o tutela de un derecho o estado, revela que hubo ejercicio de la acción (…) aunque haya resultado vacía del derecho alegado. Esta razón no acredita que puedan existir acciones civiles sin que su causa determinante sea un estado anómalo u obstáculo de un derecho o situación, sino, a lo sumo que hubo frustración del proceso civil o de la acción civil. Al respecto pueden presentarse varias hipótesis: a)… c) el demandante prueba el estado anómalo del derecho, pero no acredita que le pertenece (falta
de legitimación para accionar)… De manera que el escrúpulo de algunos procesalistas respecto a que la acción pueda estar al alcance de quien en un momento dado carece de razón, no sirve para invalidar el vínculo que debe existir entre la acción y un determinado estado anómalo del derecho subjetivo; y, por cierto, más grave es que el demandante tenga la razón y se le niegue por falta de prueba, o por torpeza o arbitrariedad del funcionario que falla el asunto (…).
En resumen: quienes enseñan que la acción es el derecho de pedir la aplicación de la jurisdicción (…) –o de “excitar la actividad jurisdiccional”, se encontrarán en graves aprietos cuando se les pregunte: ¿Con ocasión de qué y para qué excitamos aquella jurisdicción? La ocasión (fuente) es la presencia de un estado anómalo del derecho; y el para qué o fin, la destrucción de dicho estado.
Por lo demás, no existe el derecho autónomo de pedir la aplicación de la jurisdicción…; lo que sí existe es
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