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CE-13001-23-31-000-1993-3632-01(13632)-2002

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Título
CE-13001-23-31-000-1993-3632-01(13632)-2002
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2002

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Procedencia en reclamación del Asegurador de los derechos de subrogación por pago indemnizatorio / SUBROGACION DE DERECHOS DEL ASEGURADOR - Reclamación por la acción de reparación directa / SUBROGACION DEL ASEGURADOR POR PAGO INDEMNIZATORIO - Presupuestos legales. Clases de subrogación / SUBROGACION GENERAL - Presupuestos / SUBORAGION ESPECIALPresupuestos / ASEGURADOR SUBROGATORIO - Derechos NOTA DE RELATORIA: Ver sentencia 13251 de 2 de mayo de 2002. EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA - Evolución normativa / FONDO DE PASIVOS DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA - Evolución normativa La Ley 154 de 1959 creó la Empresa Puertos de Colombia; El Decreto 1174 del 14 de mayo de 1980 que la reestructura; El Decreto 2465 del 10 de septiembre de 1981 adopta los estatutos de COLPUERTOS; La Ley 1° de 1991 o el Estatuto de Puertos Marítimos dispuso la liquidación de Colpuertos; Los Decretos Leyes 0035 y 0036 de 1992 crearon el FONDO DE PASIVOS DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA; Resolución 0113 del 5 de noviembre de 1992 de la Superintendencia General de Puertos en la cual se dispuso que esa Superintendencia otorgará en concesión los activos de Puertos de Colombia en liquidación a las Sociedades Portuarias Regionales; El Decreto Ley 2171 del 30 de diciembre de 1992 que reestructura el Ministerio de Obras Públicas y

Transporte; Decreto 1689 del 27 de junio de 1997 que suprimió el Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia. En la actualidad, la Nación asumió el pago de las indemnizaciones y sentencias condenatorias a cargo de Puertos de Colombia y la deuda interna y externa (arts. 33 a 35 de la Ley 1° de 1991). DEPOSITO DE MERCANCIAS CIVIL, COMERCIAL Y ADUANERO - Marco general legislativo. Clases: Propiamente dicho / DEPOSITO PROPIAMENTE DICHO - Clases: El necesario y el secuestro / DEPOSITO DE MERCANCIAS ADUANERO - Diferencias con el depósito civil y comercial En materia CIVIL generalmente el depósito está entendido como un contrato en el que una de las partes confía a la otra una cosa corporal para que la guarde y luego la restituya en especie. El depósito puede ser propiamente dicho dentro del cual están el ‘necesario’ y el ‘secuestro’ (arts. 2.236 y 2.239 C. C.). En el ‘depósito propiamente dicho’ el depositante entrega a otra persona llamada depositario la cosa para que se la restituya a voluntad del primero. Este tipo de depósito será necesario “cuando la elección del depositario no depende de la libre voluntad del depositante, como en el caso de un incendio, ruina, saqueo u otra calamidad semejante”; este último caso el depositario responderá hasta por la culpa leve, mientras que en el propiamente dicho, por regla general, responderá por la culpa grave (arts. 2.260 y 2.247 C. C.). En materia Comercial, el depósito es remunerado

y el depositario responderá hasta por culpa leve y se “presumirá que la pérdida o deterioro se debe a culpa del depositario, el cual deberá probar causa extraña para liberarse” (art. 1.170 y 1.171 C. de Co). En materia ADUANERA, el decreto reglamentario 1.909 de 27 de noviembre de 1992 estableció que la mercancía de procedencia extranjera se depositaría durante el proceso de importación en depósitos habilitados para tal efecto, la cual sería entregada al depósito por el transportador y permanecería allí hasta por el término de dos (2) meses contados desde el ingreso de la mercancía al territorio nacional con el fin de realizar los trámites para obtener el levante de la misma. Como se observa de esas normas, el depósito de mercancías aduanero tiene diferencia con los depósitos mercantil y civil, en cuanto lo subsiguiente: -Respecto a su origen: No se origina ni en un contrato ni una orden judicial, como ocurre en los depósitos civil y comercial, sino en la voluntad del legislador (dcto. 1.909 de 1992, arts. 2.236 C. C. y 1.170 C. de Co.). -Respecto a la autonomía: No es un negocio jurídico independiente (depósito propiamente dicho) ni determinación del juez en un proceso judicial (secuestro), sino que es parte de una de las etapas del proceso de importación (Capítulo III decreto 1.909 de 1992, arts. 2.240, 2.260 y 2.273 C. C. y 1.170 C. de Co.). -Respecto a la voluntad: No obedece ni a la voluntad libre del depositante

(depósito propiamente dicho) ni a la necesidad de éste de constituirlo por ocurrencia de una calamidad (depósito necesario), sino que se requiere para realizar el trámite tendiente a obtener el levante de las mercancías (art. 18 dcto 1.909 de 1992) -Respecto al plazo: En los depósitos contractuales el término de restitución de la cosa en principio lo señala el depositante salvo que se fije un plazo al efecto; mientras que en el depósito aduanero el plazo máximo lo estableció la ley y es por dos meses para el levante de la mercancía; es decir, se trata de un término legal perentorio so pena de que las mercancías sean objeto de declaración de abandono a favor de la Nación (art. 18 dcto 1.909 de 1992, arts. 2.251 y 2.252 del C. C. y 1.174 del C. de Co.). -Respecto al objeto: En los depósitos civil y comercial se trata de la guarda y posterior restitución de la cosa; mientras que el depósito aduanero tiene por objeto la realización del trámite de legalización de la mercancía (art. 18 del dcto 1.909 de 1992, arts. 2.244 C. C. y 1.170 C. de Co). Otra de las diferencias entre los depósitos mencionados son las presunciones en los casos de pérdida o destrucción, contenidas en los artículos 2247, 2249, 2254 y 2263 del Código civil y el artículo 1171 del Código de Comercio. Toda la anterior normatividad se entiende aplicable a los depósitos ocurridos con anterioridad al nuevo Código Aduanero (decreto de intervención

económica No 2.685 de 28 de diciembre de 1999), en el cual se hace expresa remisión a los Códigos de Comercio y Civil en los aspectos compatibles y no regulados especialmente (art. 540). RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN ALMACENAJE DE MERCANCIAS – El Régimen aplicable depende de la etapa en que en que se encuentre el trámite aduanero, sea el régimen objetivo o el régimen de falla del servicio. Evolución jurisprudencial / DEPOSITO DE MERCANCIAS ADUANERO - Régimen de responsabilidad aplicable en caso de pérdidas de mercancías El régimen de responsabilidad en materia de pérdida de mercancías puede ser diferente dependiendo de la etapa en que el trámite aduanero se encuentre. Antes en la jurisprudencia del Consejo de Estado al deber estatal de depósito en materia de obligaciones de almacenaje aduanero se le denominó como depósito necesario o forzoso. Ver sentencia proferida el día 17 de septiembre de 1992, Exp. 6546. Sentencia de 24 de junio de 1993, Exp. 7002. Recientemente esta Corporación de justicia en sentencia del 15 de marzo de 2001, Exp. 12231, revaluó la calificación del depósito de mercancías para efectos aduaneros y pasó del depósito necesario o forzoso al depósito legal. Y no podría ser de otra forma pues como quedó visto son más las diferencias entre los depósitos contractual y aduanero que sus semejanzas. Por consiguiente, en materia de aduanas y en el caso de pérdida de mercancías, por regla general, son dos los regímenes de responsabilidad que se utilizan, así,

de una parte, el régimen será objetivo si se está dentro del plazo para la legalización de la mercancía y de otra, si se está en la etapa posterior a la declaratoria de abandono a favor de la Nación, y entonces el régimen será el de falla. Lo anterior tiene su causa en el hecho de que si la ley previó un término para legalizar la mercancía y éste es el que el legislador consideró prudencial para que el Estado reciba la mercancía y se responsabilice de ella, tal obligación no puede extenderse indefinidamente en el tiempo cuando es al importador a quien corresponde efectuar los trámites de importación, no sería entonces equitativo que si la ley estableció un plazo máximo para el depósito de mercancías, el Estado deba continuar con la carga de salvaguardia de la mercancía hasta que el administrado cumpla con su obligación. Autónomamente del régimen que se utilice, el hecho de la pérdida de la mercancía de las bodegas que para tal efecto utiliza la Administración durante el trámite de importación puede entenderse imputable a ella, salvo en ciertos eventos legales - antes indicados -, siempre y cuando se prueben los demás elementos de responsabilidad. FALLA DEL SERVICIO EN ALMACENAJE DE MERCANCIAS - Incumplimiento de los deberes legales de custodia sobre las mercancías importadas Para que pueda configurarse ese tipo de responsabilidad extracontractual se requiere de la demostración de los siguientes tres elementos: Primero, una actuación administrativa que pueda calificarse de irregular. Ella se traduce en lo que se ha denominado como una culpa, falla o falta del servicio, o culpa de la administración, la cual se presenta cuando el servicio público no ha funcionado,

ha marchado mal o se ha ejecutado tardíamente. Segundo, un daño o perjuicio que reúna ciertas condiciones, es decir, que sea cierto, particular -a las personas que solicitan reparación -, y, que refiera a una situación jurídicamente protegida, y un Tercer elemento, un nexo causal entre la actuación que se imputa a la administración y el daño causado, es decir, que éste debe ser el resultado de la actividad administrativa. En este orden se estudiará si todos los elementos de responsabilidad se comprobaron. Las pruebas son indicadoras de que el demandado incumplió sus deberes legales de custodia sobre las mercancías importadas de la referencia, contenidas en la ley 154 de 1959, los decretos 1.174 de 14 de mayo de 1980, 2.465 de 10 de septiembre de 1981 y en los artículos 14 del decreto 755 de 1990 y 2º de la Resolución 3.096 de 27 de julio de 1990 del Director de Aduanas. El reconocimiento que la propia Administración hace sobre situaciones que ocurrieron bajo su obligación legal de custodia dentro del proceso aduanero, de violación de sellos de contenedores y de pérdida de la mercancíadespués de que se había comprobado su ingreso al país por el PUERTO DE CARTAGENA A CARGO DE COLPUERTOS - le dan plena convicción a la Sala de que el demandado incurrió en falla administrativa. Todas las pruebas practicadas dentro de este juicio son demostrativas de que el daño sufrido por la demandante, como subrogatoria de los derechos de las víctimas directas de las pérdidas de

mercancías, es consecuencia (nexo de causalidad) de la actuación falente de la demandada. En la demanda se alegó por la Aseguradora - demandante que las sociedades aseguradas como afectadas directas sufrieron daños materiales y que ella como aseguradora cubrió e indemnizó conforme al importe del seguro. Y en el proceso se demostró que los contenedores arribaron al territorio nacional, a zona autorizada y depositados en las bodegas de COLPUERTOS del puerto de Cartagena; que ciertamente llegaron al país 1.440 bultos de Methionina, en dos contenedores, y que llegó otro contenedor que contenía los juguetes pero que posteriormente al levantar el acta de inspección aduanera los contenedores de Methionina estaban totalmente vacíos pero luego se recuperaron 617 de los 1.440 bultos quedando un faltante de 823 bultos y el contenedor de juguetes ni siquiera apareció, situaciones que observaron los mismos funcionarios de la bodega de COLPUERTOS. Tales circunstancias plenamente probadas permiten deducir que la conducta de la Administración produjo un daño antijurídico para las sociedades importadoras, inicialmente, y el demandante como subrogatario, al indemnizar a éstas, no tenía por qué soportar el daño; éste además tiene nexo pleno con el actuar irregular de la persona demandada y por consiguiente recae sobre el Estado el deber indemnizar; se resalta, desde otro punto de vista, que el demandado ni invocó ni demostró que el daño obedeciera a situaciones que no le eran imputables o a hechos constitutivos de exonerante de responsabilidad. COASEGURO - Definición. Indemnización proporcional a la cuantía asegurada

por cada aseguradora. Consecuencias del coaseguro de un asegurador respecto a la indemnización La ley comercial ha definido el coaseguro como la distribución que hacen dos o más aseguradoras con el beneplácito del asegurado de un seguro y al cual le son aplicables los principios comunes de los seguros de daños sobre coexistencia de seguros. En efecto, el artículo 1.095, dispone que “Las normas que anteceden se aplicarán igualmente al coaseguro, en virtud del cual dos o más aseguradores, a petición del asegurado o con su aquiescencia previa, acuerdan distribuirse entre ellos determinado seguro”. Por consiguiente, para que haya coaseguro además de la diversidad de aseguradores, identidad de asegurado, identidad del interés asegurado e identidad del riesgo se requiere la aquiescencia previa o la petición del asegurado (arts. 1.094 y 1.095). De otra parte, para efectos indemnizatorios cada coaseguradora se entiende que concurre conforme a su importe y por tanto las obligaciones que asume cada coaseguradora no se torna en relación con las otras coaseguradoras en obligaciones solidarias que impliquen que si alguna paga la indemnización total pueda reembolsarse en términos del artículo 1.096 ibídem, sobre la subrogación. Recuérdese además que el artículo 1.092 ibídem establece que “En el caso de pluralidad o de coexistencia de seguros, los aseguradores deberán soportar la indemnización debida al asegurado EN PROPORCION A LA CUANTIA de sus respectivos contratos, siempre que el asegurado haya actuado de

buena fe. La mala fe en la contratación de éstos produce nulidad”. ASEGURADOR - Derecho al pago de corrección monetaria en caso de subrogación por pago indemnizatorio / SUBROGACION POR PAGO INDEMNIZATORIO - Asegurador tiene derecho a la corrección monetaria / CORRECCION MONETARIA - Procedencia de su aplicación en las sumas pagadas por los aseguradores y que son objeto de subrogación pero limitadas al importe que estaba a su cargo Respecto de la corrección monetaria sobre la suma efectivamente pagada al asegurado tenemos que en materia de seguros, la ley Comercial contiene el artículo

1096. Y es la interpretación de la expresión “hasta concurrencia de su importe” la que ha causado en la jurisprudencia criterios divergentes entre la justicia civil y la justicia contencioso administrativa, pues mientras la Corte Suprema de Justicia frente a la corrección monetaria reclamada por el asegurado considera que no es procedente, el Consejo de Estado ha considerado que la reparación integral del daño permite obtener para la aseguradora el valor de la corrección monetaria para que reciba en términos reales el dinero por ella cancelado al beneficiario del seguro.

Por lo tanto, la Sala reiterará su jurisprudencia sobre la procedencia de la corrección monetaria sobre la suma efectivamente pagada por la aseguradora, limitada al importe que estaba a su cargo. Si bien la subrogación legal de la cual deriva la aseguradora su derecho a demandar por la suma efectivamente pagada a su asegurado o beneficiario está limitada por el valor del importe que le correspondía y de ella deriva la legitimación para demandar y su interés jurídico para acudir al proceso, ello constituye la fuente de la obligación a su favor y en

contra del responsable del siniestro. Se resalta que para el campo de la responsabilidad civil extracontractual aquello no puede ser límite para que la condena se actualice pues, monetariamente, no es lo mismo una suma en pesos colombianos para el año de 1993 (en el cual el demandante pagó la indemnización al asegurado), que para el 2002, año en el cual se dicta esta sentencia. La Sala advierte que sería distinto si el subrogatario de los derechos del asegurado, en cuanto a su importe, viera satisfecho el derecho subrogado en forma inmediata por el causante del daño indemnizado por la aseguradora. Pero como esto no ocurrió en la realidad, es obvio que el asegurador subrogatario de los derechos a la indemnización, en cuando al pago de su importe, tiene derecho recibir el importe que le correspondía y que fue indemnizado, debidamente actualizado (daño emergente). De otra parte, debe tenerse en cuenta que cuando la aseguradora ha pagado voluntariamente el monto por la ocurrencia del siniestro, el asegurado o beneficiario recibe efectivamente la suma a más tardar dentro del mes siguiente a la fecha en que acrediten su derecho, es decir, a partir del pago el asegurado tiene en su patrimonio la suma efectivamente entregada sin que se vea afectado por la falta de disposición del dinero y la consecuencial depreciación monetaria. E incluso si la aseguradora no paga dentro de ese término, el Código de Comercio le obliga a reconocerle y pagarle además de la obligación a su cargo un interés moratorio bancario, dentro de cuyos componentes se encuentra la depreciación de la moneda

(art. 1.080). Es decir desde otra óptica, como es la de la aseguradora, el límite de responsabilidad a favor del asegurado dado por la suma asegurada o la concurrencia del importe (art. 1.074 ib) es modificado en aquellos casos de incumplimiento en el plazo del pago de la indemnización por el asegurador. Por consiguiente, el reconocimiento de la actualización monetaria sobre la suma pagada por el asegurador al asegurado, en cuanto al importe que le correspondía, no se opone a las normas que limitan el pago hasta el valor del importe sino por el contrario responden a criterios de equidad y justicia pues convierten a valor real presente aquella suma que tiempo atrás la aseguradora canceló en cumplimiento del contrato de seguro suscrito. Nota de Relatoría: Ver sentencia del 13 de octubre de 1995 de la Corte Suprema de Justicia; del 19 de diciembre de 1988 y del 15 de marzo de 2001 del consejo de Estado. SUBROGACION POR PAGO INDEMNIZATORIO - Reconocimiento de intereses legales al asegurador por las sumas pagadas como indemnización / INTERESES LEGALES - Procedencia del pago al asegurador subrogatorio como parte del lucro cesante por la suma pagada al asegurado / INTERESES MORATORIOS - Improcedencia de reconocimiento al asegurador subrogatario / ASEGURADOR SUBROGATARIO - Pago de intereses legales Debe tenerse en cuenta que si bien el artículo 1617 del C. C. alude A LA MORA EN EL INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES y en este caso no puede hablarse de mora porque, precisamente, al demandado antes de este fallo no se le había fijado

ni le era exigible una obligación indemnizatoria, lo cierto es que esa norma es aplicable desde otro punto de vista, porque ella alude al lucro cesante. Y se afirma así, porque es obvio que el pago de sumas que hizo el asegurador al damnificado directo por el daño padecido e imputable al Estado, en cuanto al importe que le correspondía, es suma representativa del daño que el asegurador sufrió en época pasada y que para efectos indemnizatorios a tiempo actual le genera intereses legales del 6 o/o anual; es decir por el mínimo de lucro presumido por el legislador sobre el daño cierto sufrido y concretado en tiempo pasado. Ahora, se recuerda que el recurrente pidió el interés puro o legal del 6 o/o es decir a la tasa que prevé el último de los ordenamientos pretranscritos, y a ello accederá la Sala por cuanto tratándose de una suma pagada como indemnización derivada de la relación asegurador - asegurado corresponde a la indemnización de perjuicios por lucro cesante, del que alude el Código Civil, que tiene el asegurador como subrogatario de los derechos de indemnización del asegurado. Por lo tanto no son aplicables las disposiciones que sobre interés trae el Código de Comercio pues en este caso no se trata de indemnizar los daños que se ocasionaron por un negocio mercantil y tampoco los hechos se subsumen en situaciones en la cuales el demandante (asegurador) haya pedido indemnización de perjuicios, contra el demandado, por la mora que él incurrió por haber pagado al asegurado tardíamente la indemnización que le correspondía; de ser así, en el último caso, no habría lugar a la

indemnización porque el daño reclamado tendría causa en culpa exclusiva del asegurador demandante.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejera ponente: MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil dos (2002) Radicación número: 13001-23-31-000-1993-3632-01(13632)

Actor: COMPAÑIA DE SEGUROS FENIX DE COLOMBIA S. A.

Demandado: EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA; FONDO DE PASIVO

SOCIAL DE LA EMPRESA DE PUERTOS DE COLOMBIA

I. Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, el día 1 de abril de 1997, por medio de la cual resolvió: “1º. Declárase a la Empresa Puestos de Colombia - COLPUERTOS, responsable administrativamente de la pérdida de las mercancías amparadas con las pólizas de seguros expedidas por la Compañía de Seguros La Fénix de Colombia (Seguros Fénix), las cuales se encuentran debidamente relacionadas en autos. 2°. Como consecuencia de lo anterior, condénase a la Empresa Puertos de Colombia (COLPUERTOS), hoy representada por el Fondo de Pasivo Social de dicha Empresa a pagar a favor de los Seguros Fénix las siguientes sumas de dinero: $63’.475.911,oo y $28’717.590,oo, las cuales fueron canceladas en las fechas indicadas en esta sentencia. 3°. Estas sumas serán actualizadas de acuerdo con la fórmula

señalada con anterioridad. 4°. No se accede a las demás pretensiones de esta demanda” (fol. 206).

II. ANTECEDENTES PROCESALES: A.Actuación en la primera instancia.

1. Demanda: La presentó la sociedad Compañía de Seguros “La Fenix de Colombia S. A.”, ante el Tribunal Administrativo de Bolívar el día 14 de diciembre de 1993 y la dirigió contra la Empresa Puertos de Colombia COLPUERTOS o en subsidio contra el Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, en liquidación (fols. 1 a 22).

a. PRETENSIONES. “PRIMERA. Que decrete usted la acumulación de pretensiones en la presente demanda, por estar reunidos los requisitos legales para ello, que consultan además altos principios de economía procesal. SEGUNDA. Que por los trámites previstos en el Código Contencioso Administrativo, tal como fue modificado por el decreto 2384 de 1989 y demás normas concordantes, para el juicio indemnizatorio de mayor cuantía, se declare a la Empresa Puertos de Colombia, o en subsidio, al Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia - en liquidación -, creado por el decreto 36 de 3 de enero de 1992, como establecimiento público, con personería jurídica y patrimonio autónomo, conforme al artículo 3º, literal g) y en desarrollo de los artículos 35 y 37 de la ley 1ª de 1991, establecimiento adscrito al Ministerio de Obras Públicas, o a la entidad que en el futuro la reemplace en sus pasivos y obligaciones, civil o administrativamente

responsable por razón de la pérdida de ochocientos veintitrés (823) sacos de 25 kilos cada uno, que contenían el producto denominado D. L. Metheonina, grado animal 99%, a que se refiere la presente demanda, y según documentos que, como pruebas anticipadas, se anexan al presente libelo y a los documentos que aportaré oportunamente dentro del proceso. TERCERA. Que, en consecuencia, se condene a la Empresa Puertos de Colombia, conforme a las disposiciones constitucionales y legales vigentes, o en subsidio, al Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia - en liquidación - al pago de la suma de sesenta y tres millones cuatrocientos setenta y cinco mil novecientos once ($63’475.911,oo) pesos m/cte, o hasta la suma que resulte probada en el proceso, valor de la pérdida en la importación de la mercancía efectuada por la sociedad SOLLA

S. A. de Medellín, Colombia y despachada por la firma Sumitomo Corporation ltd, de Osaka Japón, pérdida que fue indemnizada por mi poderdante, Seguros Fénix, por concepto de daño emergente.

CUARTA. Que se condene igualmente a la Empresa Puertos de Colombia, conforme a las disposiciones constitucionales y legales vigentes, o en subsidio al Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia - en liquidación - a pagar a mi poderdante, Seguros Fénix, la corrección monetaria sobre la suma mencionada en el acápite anterior, o sea, por la pérdida del poder adquisitivo de la moneda colombiana, más los intereses puros o legales del 6% anual, desde la fecha en que se efectuó el pago de la

indemnización al asegurado, 6 de agosto de 1993, hasta el día en que el pago se efectúe a mi poderdante. QUINTA. Que igualmente se declare a COLPUERTOS o en subsidio al Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia - en liquidación - creado por el decreto 36 de 3 de enero de 1993, conforme a los artículos 3º, literal g - del citado decreto y 35 y 37 de la ley 1ª de 1991 civil o administrativamente responsable de la pérdida del cargamento de juguetes para niños que se encontraban dentro del contenedor ICSU - 124585 - 0 y que se perdieron en las instalaciones de esta Empresa, en el Terminal Marítimo de Cartagena, según documentos que se anexan a la demanda y a los que adjuntaré en su oportunidad. SEXTA. Que, en consecuencia, se condene a COLPUERTOS o en subsidio, al Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia - en liquidación - creado por el decreto 36 de 3 de enero de 1993; a la ley 1ª de 1991, en sus artículos 35 y 37, conforme a las disposiciones constitucionales y legales vigentes, a pagar a mi poderdante, la suma de veintiocho millones setecientos diecisiete mil quinientos noventa pesos ($28’717.590.oo) m/cte, o hasta la suma que resulte probada en el proceso, valor de la pérdida en la importación de mercancía efectuada por la sociedad Trading Express S.A., y despachada por Blue Box International de Hong Kong, pérdida que fue indemnizada por mi poderdante, Seguros Fénix, por concepto de daño

emergente. SEPTIMA. Que se condene igualmente a COLPUERTOS o en subsidio, al Fondo de Pasivo Social de la misma Empresa - en liquidación - conforme las disposiciones constitucionales y legales vigentes a pagar, la corrección monetaria sobre la suma mencionada en el literal anterior, o sea, por la pérdida del poder adquisitivo de la moneda colombiana, más los intereses puros o legales del 6% anual, desde la fecha en que se efectuó el pago de la indemnización al asegurado (3 de septiembre de 1993) hasta el día en que se cubra la obligación a mi poderdante” (fols. 16 a 18). b. HECHOS: El demandante en un capítulo que denominó antecedentes expuso: “Los hechos que se van a relatar en seguida y que son base de la presente demanda, corresponden a dos (2) acontecimientos distintos, consistentes en el robo sustracción de mercancías que se presentaron en el terminal marítimo de Cartagena, dependencias de COLPUERTOS, en las siguientes fechas:

A. El primero de ellos, el 28 de Abril de 1993, cuando se notó la pérdida, con motivo de la Inspección Aduanera, del contenido de 2 contenedores que guardaban en su interior, el producto denominado METHEONINA, conforme a los documentos que se adjuntan con las PRUEBAS. Tal pérdida sustracción asciende a la suma de $63475.911.oo

B. El segundo de ellos, el día 7 de junio de 1993, cuando se acreditó la pérdida de la mercancía que contenía o guardaba el contenedor o ‘container’

ICSU 124585 - 0, consistente en juguetes varios para niños, conforme a documentos que se adjuntan con las pruebas. Tal pérdida o sustracción asciende a la suma de $28717.590.oo.”. Posteriormente en otro capítulo se indicaron otros hechos, así: “PRIMERO. La sociedad SOLLA S.A., con domicilio en la ciudad de Bello, Antioquia, Colombia, en la carrera 49-A-No. 24-A-34, constituida legalmente, según consta en el certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio de Medellín, adjunto con las pruebas, importó un cargamento consistente en 1.440 bultos de 25 kilogramos cada uno, del producto denominado METHIONINA, para la fabricación de alimentos concentrados para animales, empacados en dos (2) containers o contenedores de veinte pies (20), cada uno, identificados así: 1.- Contenedor CRXU-229898-9. Sello Número NKKKW-06582. 2.- Contenedor CRXU-227395-4. Sello Número NKKKW-06583. Cada contenedor con un peso de 18.288 kilogramos cada uno, según documentos que amparan la importación a que se refieren los numerales siguientes: SEGUNDO. El cargamento descrito anteriormente, se amparó con los siguientes documentos: Conocimiento de embarque KCA-500, expedido por la Flota Mercante Grancolombiana S.A., transportado en la aeronave IBN AL MOATAZ, procedente del puerto Kobe, Japón y con destino final Medellín,

vía Cartagena, Registro 195/93, de 20 de abril del corriente año; que arribó a Puerto el día 21 del mismo mes y año; Declaración de Importación No. 08005; factura comercial No. SLDE-93-0074 de 26 de Febrero de 1.993, expedida por Sumitomo Corporation, Osaka, Japón, por un valor de U.S. $118.800.oo, precio F.O.B., y pesos de 36.000 Kilos (2 containers); Lista de empaque SLDE-93-0074 de febrero 26 de 1.993; Registro de Insumos del I.C.A. No. 08005 de Marzo 24/93; Declaración de Aduanas (anteriormente Manifiesto de Importación) No. 9201010011284103. TERCERO. Los dos contenedores mencionados anteriormente fueron descargados del buque que los transportó a puerto M/N IBN AL MOATAZ, en perfectas condiciones, como consta en el capítulo de pruebas (Planilla de Tarja o Chequeo elaborada por la Agencia Marítima, GRANMARÏTIMA S.A., verificando un peso para cada contenedor en el momento de su descargue de 18.288 kilos, con sus sellos de seguridad originales) y como consta en la Tarja elaborada por al Empresa Puertos de Colombia (Tarjador con ficha número 0086, según la planilla de Registro de Mercancías llegadas a Puerto). CUARTO. Al día siguiente del descargue de la mercancía del buque, es decir, el 22 de abril de 1.993, los agentes de la Aduana, Mario Londoño y Cía, procedieron a nacionalizar, en nombre del importador, SOLLA S.A., la

mercancía llegada dentro de los contenedores citados, nacionalización ef

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