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CE-13001-23-31-000-1993-9141-01(13269)-2002

Consejo de Estado

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Título
CE-13001-23-31-000-1993-9141-01(13269)-2002
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2002

RESTITUCION DE INMUEBLE - Ejecución ilegal y abusiva de los actos administrativos constituye una clara vía de hecho. Desalojo y demolición de inmueble diferente / PERJUICIOS MATERIALES Mediante Resolución 559 de 1990 el Alcalde Mayor de Cartagena ordenó la restitución de la “zona de Uso Público, Zona Verde Municipal, localizada en el Barrio Los Calamares, Manzanas 24 y 26 de esta ciudad, ocupada por una vivienda familia. En la misma decisión ordenó a los señores FRANCISCO MARIMON JULIO Y ALBERTO TATIS restituir el inmueble dentro de los diez días siguientes contados a partir de la ejecutoria de la decisión, porque, en caso contrario se haría efectiva la decisión con el concurso de la fuerza pública. Esta decisión, fue confirmada mediante Resolución 1357 del 28 de noviembre de 1990. Dentro del trámite policivo se produjo el desalojo de la vivienda. En esa oportunidad, el Inspector no identificó el inmueble por sus linderos, practicó ligeramente la diligencia de desalojo y a continuación, rechazó la oposición propuesta por el señor FRANCISCO CARBALLO PEÑARANDO quien alegó y presentó la documentación respectiva para demostrar la propiedad del inmueble. Curiosamente el funcionario administrativo, rechazó la oposición, con el simple argumento que había precluído la oportunidad procesal para hacerlo. Resulta claro para la Sala que el perjuicio no deviene de la expedición de los actos administrativos señalados, sino de la ejecución ilegal y abusiva del mismo que

constituye una clara vía de hecho. El origen del perjuicio no provino de la expedición de los mismos, aún, la decisión podía estar conforme con el ordenamiento superior. Sin embargo, la administración representada por el Inspector de Policía de la Comuna No. 20 en el intento por ejecutar la orden dada por la Alcaldía, no solo procedió a lanzar a los moradores de un inmueble ajeno al trámite policivo, sino que procedió a llevar a cabo la demolición del mismo. Esta clara vía de hecho, originada en la actuación del Inspector de Policía constituye la causa del daño, quien irresponsable y ligeramente no dio curso a la oposición presentada en la diligencia por el señor CARBALLO. En esta circunstancia, el demandante a partir de entonces, en ejercicio de la acción de reparación directa, estaba legitimado para hacer efectivo su derecho reclamado. Para la Sala, la prueba documental, en especial el dictamen pericial y los planos urbanísticos, muestran que la edificación señalada por el demandante como de su propiedad, no es la misma que fue objeto de la orden de restitución, esta última estaba ubicada dentro de una zona deportiva, zona verde No. 12 y Zona Institucional B del plano aprobado para la construcción de la Urbanización los Calamares y la destruida en el Barrio la Campiña. No obstante, la cercanía de ambos inmuebles, el Inspector de Policía ni siquiera se ocupó en verificar la correspondencia de los linderos o la ubicación; la casa de habitación del propiedad del actor, se situaba en el barrio la Campiña y el otro inmueble en la Urbanización Los calamares. La actuación del inspector dirigida a dar cumplimiento a la decisión de la Alcaldía y

restituir el bien que en su sentir era de uso público, desconoció los derechos fundamentales del actor, violó todas las reglas sobre la materia, en especial no dio cumplimiento a los términos de la comisión impartida y en una grave falta terminó por practicar la diligencia sobre un inmueble diferente. Esta flagrante vía de hecho ocasionó un daño antijurídico claramente imputable al Distrito de Cartagena, entidad que deberá reparar en su integridad el daño causado.

Nota de Relatoría: La Sala en sentencia proferida el 26 de septiembre de 1996, radicado No. 2431 hizo una clara distinción en cuanto a la acción procedente frente a los actos administrativos y frente a los actos de ejecución de los mismos.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: JESÚS MARIA CARRILLO BALLESTEROS

Bogotá D.C., febrero catorce (14) de dos mil dos (2.002).

Radicación número: 13001-23-31-000-1993-9141-01(13269)

Actor: FRANCISCO CARBALLO PEÑARANDA

Demandado: DISTRITO TURÍSTICO Y CULTURAL DE CARTAGENA DE

INDIAS Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar el 31 de octubre de 1996, mediante la cual se adoptaron las siguientes

declaraciones y condenas : “1.) Declarase al DISTRITO TURÍSTICO Y CULTURAL DE CARTAGENA, administrativamente responsable de los perjuicios

materiales, causados al señor Francisco Carballo, por la demolición en forma abusiva del inmueble de su propiedad ubicado en el Barrio Campiña Calle 24 No. 55 D – 05 2.) Como consecuencia de la anterior declaración condenase al DISTRITO TURÍSTICO Y CULTURAL DE CARTAGENA al pago de la suma de dieciocho millones novecientos cuarenta y cuatro mil setecientos sesenta y un pesos m/cte ($ 18.944.761,oo), que será actualizada de conformidad con la fórmula establecida en la parte considerativa de esta sentencia. 3.) A esta sentencia se le dará cumplimiento de conformidad con los artículos 176 y 177 del C.C.A.” ANTECEDENTES PROCESALES El 18 de mayo de 1993 el señor FRANCISCO CARBALLO PEÑARANDA, mediante apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa, solicitó declarara patrimonialmente responsable al DISTRITO TURÍSTICO Y CULTURAL DE CARTAGENA DE INDIAS, “de la vía de hecho cometida por la demandada, al destruir por su cuenta de manera arbitraria, una edificación de propiedad del demandante y luego ocupar el lote de terreno en donde se encontraba construida.” Como consecuencia de la declaración anterior solicitó condenar a la entidad demandada a “restituir” al demandante el inmueble de su propiedad y a reconocer perjuicios materiales en la cuantía que se demuestre en el proceso y por concepto de perjuicios morales el equivalente a MIL (1000) GRAMOS DE ORO, de acuerdo con la certificación que para el efecto expida el Banco de la República. La causa petendi de la acción consistió en :

“1. Mediante resolución No. 1357 de Mayo 15 de 1.990, la Alcaldía Mayor de Cartagena, cuando se desempeñaba como Alcalde Mayor de Cartagena de Indias el Dr. MANUEL DOMINGO ROJAS y como Secretario de Gobierno Municipal el Dr. JORGE SALAZAR AVENÍA, dictó resolución en contra de los señores: FRANCISCO MARIMON JULIO y ALBERTO TATIS, mediante la cual ordena en su parte resolutiva “Artículo PRIMERO. Ordénase la restitución de la zona de uso público, zona verde municipal, localizada en el Barrio Los Calamares Manzanas 24 y 26 de esta ciudad ocupada por una vivienda familiar de una sola planta construida en mampostería y techo de eternit y cuyos linderos y medidas son: Pro el frente 6.10 metros, zona institucional B, por la Derecha entrando 9.50 mts, por la izquierda entrando 9.50 mts con Avenida de la Campiña y por el fondo 6.10 mts, con zona deportiva (Colegio Luis Carlos Galán) Para la práctica de la diligencia de restitución dicha, fue comisionando al Señor Inspector de Policía de la Comuna 20, Señor LUIS DÍAZ ACOSTA, quien el día 20 de mayo de 1991, ubicó en la Tabla de la Secretaría el aviso que anexó en fotoscopia debidamente autenticada, y señaló el día 23 de mayo de1.991 a partir de las 9 A.M., para practicar la diligencia de restitución ordenada por la Alcaldía Mayor de Cartagena de Indias mediante resolución. 2.- En fin, la diligencia ordenada mediante la Resolución citada, se

cumplió por parte del Inspector de Policía de la comuna 20 de esta ciudad el día 12 de julio de 1991, de acuerdo al despacho comisorio ordenado No. 001 emanado de la Alcaldía Mayor de Cartagena, de Indicas. 3.- Mi mandante, por intermedio de apoderado Dra. ROSA PADILLA, se opuso al lanzamiento, demolición o restitución, argumentando con fundamento el títulos legítimos que el inmueble que se ordena restituir es diferente al de propiedad de mi mandante, es decir se ordenó restituir un inmueble ubicado en el Barrio Los Calamares Manzana 24 y 25 y el inmueble de propiedad de señor FRANCISCO CARBALLO PEÑARANDA, estaba ubicado en la Calle 24 No. 55D05 4.- No obstante la oposición de mi mandante, esta no fue escuchada y se procedió a realizar la demolición del inmueble de propiedad de mi mandante, ubicado en esta ciudad de Cartagena, con la nomenclatura urbana Calle 24 No. 55D-05, determinado por los siguientes linderos y medidas: Por el frente calle 24 A y mide 8.oo metros ; por la derecha, linda con el lote No. 6 y mide 15.oo metros; Por la derecha linda con el lote No. 6 y mide 15 mts; por la izquierda linda con carrera 55 y mide 15.oo mts y por el Fondeo con el lote No. 8 y mide 9,oo metros. En el lote descrito mi mandante había construido con sus propios recursos o había hecho construir una Casa para habitación de familia, de una sola planta, paredes de

material, techo de eternit, piso de cemento, la cual constaba de sala, comedor, cocina, dos (2) alcobas y un baño,, instalaciones eléctricas y acueducto y demás anexidades. Área de construcción 47.95 mts2. 5.- El Inspector de Policía de la comuna 20, en forma ilegal, arbitraria y sin atender las razones fácticas jurídicas, procedió a demoler, como en efecto lo hizo el inmueble casa construida de propiedad de mi mandante, como consta en el acta de la diligencia de fecha 12 de julio de 1991, suscrita por todas las personas que intervinieron en la diligencia. 6.- Con las vías de hecho, acto ilegal del señor Inspector de Policía, al destruir o demoler y ocupar un inmueble de propiedad de mi mandante, amparado por las escrituras públicas No. 3927 del 29 de diciembre de 1988, registrada en la Oficina de Registro de Instrumentos públicos de Cartagena a folio de matrícula inmobiliaria No. 060 – 0084465, y escritura declaratoria de construcción No. 490 de febrero 15 de 1991, de las notaria primera y tercera respectivamente, se ha causado un daño a mi mandante y como consecuencia del daño perjuicios morales y materiales, que debe indemnizar el hoy Distrito Turístico y Cultural de Cartagena, antes Municipio de Cartagena de Indias, pues el Inspector de Policía, funcionario designado por el señor Alcalde Mayor, debió guardar todas las previsiones, llenarse de razones, para identificar el

inmueble que se ordenó restituir en la Resolución de la Alcaldía Mayor de Cartagena. 7.- El Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias, desde la fecha que se ocasionó el daño, fecha de la demolición está ocupando el lote de terreno en donde se encontraba construida la casa demolida en forma arbitraria, negándole el uso a su legítimo propietario, mi mandante FRANCISCO CARBALLO PEÑARANDA. 8.- Con la destrucción de la cada de propiedad de mi mandante y la ocupación del lote en donde se hallaba construida se ha ocasionado un daño irreparable a mi mandante, por lo que se solicita se le cancelen y reconozcan los perjuicios materiales y morales que del daño se derivaron.” CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL El Tribunal para adoptar la decisión impugnada reflexionó en estos términos : En cuanto a la excepción propuesta sobre indebida acumulación de pretensiones señaló: “Tampoco comparte la sala el criterio de que la acción que debió impetrar el actor es la de Nulidad y Restablecimiento del Derecho porque la Resolución que ordenó la restitución de la Zona Verde de uso público No. 12 no cobijaba al actor, tanto así que no se le ordenó notificación por ninguno de los medios que ordena la ley. Mal podía el accionante pedir la nulidad de un acto administrativo que no conocía , y que cuando conoció estaba por cumplirse. De tal modo que la parte actora presentó oposición por medio de apoderada en la diligencia de restitución de la Zona de Uso Público, oposición que no fue aceptada como consta a folio 18.

Además, lo que se impugna en este caso no es la ilegalidad del acto administrativo en mención sino el proceder irregular y abusivo del Inspector de Policía Distrital de la Comuna 20, comisionado para realizar la diligencia de restitución. “...” Ahora, en relación con la responsabilidad de la administración el Tribunal sostuvo : “En la diligencia de restitución de la zona de uso público se encontraba presente la Doctora Rosa Padilla apoderada especial del señor Francisco Carballo Peñaranda quien se opuso al lanzamiento, demolición o restitución del inmueble propiedad de este con fundamento en las siguientes declaraciones que a continuación se transcriben: “Ya que las personas contra quien viene la acción policiva, nunca han habitado el inmueble ni lo habitan los señores Alberto Tatis y Francisco Marimon Julio, como tampoco de su propiedad sino de la señora Justa Maza de Grisolle, quien dio en venta al señor Francisco Carballo Peñaranda según escritura Pública 3927 del 29 de diciembre de 1988, de la Notaría Primera del Círculo de esta ciudad. Registrada (sic) bajo folios de matrícula inmobiliaria 060-0084465 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y Privados de Cartagena. Los moradores de este sector de la Corporación Cívica Campiña y Calamares, presentaron querella policiva ante la Alcaldía persona esta (sci) que han querido perjudicar a mi mandante presentando ante la oficina jurídica un certificado de el Instituto Agustín Codazzi que dice que hay un inmueble o campo deportivo

ubicado en la CR 56 No. 24 – 53, con una extensión de 18.991 mts cuadrado (sic) y que el inmueble al cual hago mención o sea del señor Francisco Carballo, está ubicado en la Calle 24 No. 55 D05 es muy diferente el uno del otro. Que fundamentó eso oposición en el decreto No. 992 del 1930 del Código Nacional que textualmente dice: Que el ocupante que exhibiere un título o prueba que justifique legalmente la ocupación, el alcalde o su representante suspenderá la diligencia de lanzamiento quedando en libertad las partes para acudir a la justicia ordinaria. Además el Consejo de Estado en su sentencia de abril 13/82 ratifica que cualquier título o prueba que justifique legalmente la ocupación el Alcalde o su Representante suspenderá la diligencia de lanzamiento dejando (sic) las partes en libertad para que diriman el conflicto ante la justicia ordinaria . El Inspector de Policía presente al analizar los argumentos expuestos por la Doctora Padilla consideró que el momento procesal para emitir oposición estaba precluido y resolvió no aceptar los argumentos hechos por la apoderada en mención. Es de anotar que la abogada de la personería Distrital actuando como Ministerio Público solicitó al señor Inspector de Policía “ tener en cuenta los procedimientos legales establecidos por la ley”. Seguidamente se efectuó la demolición por los señores de las Empresas Públicas Municipales y el señor Inspector de Policía en asocio de su secretaria hace la respectiva entrega formal a la alcaldía Distrital de Cartagena de la Zona Verde de Uso Público a través del señor Carlos Mercado como representante

de la comunidad quien presencio la restitución del inmueble al Municipio. Con la descripción anterior del contenido del acta visible a folio 18 queda probada la demolición de un inmueble ubicado en el Barrio los calamares manzanas 24 y 25. Por medio de la Inspección judicial realizada por este tribunal el día siete (7) de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994) visible a folio 87. Se pudo constatar que el inmueble propiedad del actor se encuentra ubicado entre los barrios Los Calamares y la Campiña en esta ciudad con los siguientes linderos:

Por el frente: Con la Calle 24; Por la derecha entrando : Con las casas 15, 16, 17 de la mza. 24 del

Barrio los Calamares. Por la izquierda entrando calle de por medio: Con la casa No. 23 B 51 del Barrio la Campiña.

Por el fondo : Con una cancha de microfutbol.

Igualmente se pudo constatar que la propiedad del actor es un lote de terreno que en este momento no tenía construcción alguna, ni estaba cercado. La prueba anterior sirvió para demostrar que en el lote de propiedad del actor en el momento de la diligencia no existía ninguna construcción, pero que la hubo lo demuestra la declaración del construcción que reposa en el folio de matrícula inmobiliaria y el levantamiento topográfico realizado por el Instituto Agustín Codazzi. Posteriormente los peritos rindieron su dictamen con base en estudios profundos de campo, de planos, escrituras, cartas catastrales. Dictamen que fue objetado por error grave, que no fue probado y luego por petición oficiosa fue ampliado y en el que

afirmaron los peritos lo siguiente : “Determinamos y afirmamos que el lote y la edificación que señala el demandante como de su propiedad, según la Escritura Pública No. 3.927 del 29 de Diciembre de 1998 (sic9 de la Notaría Primera del Círculo de Cartagena, registrada bajo el folio de matrícula No. 0600884465, no es el mismo que según lo plantea el demandado se encontraba ubicado dentro de una zona deportiva , zona verde No. 12 y Zona Institucional B del plano aprobado para la construcción de la Urbanización los Calamares. “4º. Esta descripción del inmueble de propiedad del señor Francisco Carballo Peñaranda, no se refiere al inmueble que se identifica en la Resolución No. 559 de Mayo de 1990 visible a folio 38, de acuerdo con el cuadro comparativo que nos permitimos poner a su consideración.

RELACIÓN DATOS C/cas URBANAS DEL C/cas URBANAS DEL

URB DEL BIEN INMUEBLE A DEMOLER INMUEBLE DEL Sr.

SEGÚN RES 599-90 Fco. CARBALLO

BARRIO Urb Calamares Urb. La Campiña DIRECCIÓN Manzanas 24 y 25 Calle 24 No. 55D-05

LINDEROS Y

MEDIDAS

FRENTE : Zona Institucional B 610 Calle 24 y mide 8.00 mts mts

DERECHA: Longitud 9.50 mt Lote No. 6 y mide 15.00 mt

FONDO: Colegio Luis Carlos Lote No. 8 y mide 9.00

Galán mts “También tiene en cuenta esta Corporación dentro del análisis probatorio el testimonio rendido por la señora Teresa de Jesús

Romero de Arroyo arrendataria del inmueble propiedad del actor quien se encontraba en el (sic) al momento de la demolición y señala lo siguiente : “Directamente yo era la persona que vivía en esa casa, a mi fue la que me echaron de esa casa, a mi me alquiló la casa el señor Carballo, que era el propietario. El inspector de policía llegó, también gente de Planeación, la personería, unos, varios policías, dos (2) volquetas de las Empresas Públicas y un buldózer. Llegaron temprano, nueve de la mañana. Inmediatamente me dijeron que me daban media hora para que sacara los “chocoros” y esos fue después mano a la obra. Fueron sacando las cosas a la calle, “Yo no sabía que iban que ellos iban para allá. Una vez solamente me fueron a preguntar por la Dirección del Dueño de la Casa y yo les dije que sabía que vivía en el Centro pero no sabía dirección. Yo he oído que esas diligencias las practican colocando antes avisos o edictos, pero allí no colocaron nada, fueron llegando y sacando...” “También sé que se confundieron de inmueble porque ellos llevaban una Dirección de los Calamares (Barrio) y la casa donde yo vivía era en el Barrio La Campiña calle 24 No. 55 D 05. Eso sucedió un 12 de julio de 1991.. “El señor Carballo un día me mostró la escritura de la casa pero como en realidad a mi en ese momento no me interesaba verla no la mire, vi que era una escritura de propiedad pero hasta allí pues

esas son cosas que en realidad no le preste mucha atención. Esta Corporación teniendo en cuenta el estudio de los planos que reposan en el expediente en el que se puede ver que en la dirección mencionada por el actor existió una casa y aparece claramente diferenciada y que en la dirección en la que se debió efectuar la demolición no aparece vestigio alguno de inmueble ni construcción. Acogiendo además el dictamen rendido por los expertos, analizando el cuadro comparativo que aparece en el folio 9 de esta sentencia y el testimonio de la arrendataria del inmueble destruido no puede la Sala más que concluir que la construcción que debía demolerse según el despacho comisorio No. 001 no es la que se demolió. Por lo tanto es claro que al darse cumplimiento a dicho despacho se presentó una FALLA EN EL SERVICIO por parte del Inspector de Policía Distrital de la Comuna 20 de la ciudad. En el sub – exámine quedó probado que el actor era propietario del inmueble destruido como consecuencia de la falla en el servicio. La propiedad se demostró por medio de la Escritura Pública No. que reposa a folio 76. La vigencia de tal propiedad lo demuestra el certificado del Registrador de Instrumentos Públicos de la ciudad, lo que quiere decir que el actor era propietario del inmueble al momento de darse cumplimiento al despacho comisorio. Lógicamente al ejecutarse de modo errado dicho despacho se ocasionó un daño al actor quien vio destruir su casa por orden de un acto administrativo que no se refería ni a su inmueble ni a su persona.”

FUNDAMENTOS DEL RECURSO La entidad demandada inconforme con la decisión del Tribunal, a través de apoderado, interpuso recurso de apelación en estos términos : “Manifiesto mi inconformidad con la providencia que viene atacada toda vez que esta no se ajusta al acervo probatorio que viene arrimado al proceso. Insisto que el demandante debió demandar ejerciendo la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y no la acción de reparación directa, como equivocadamente lo hizo. Igualmente debió prosperar la excepción de caducidad de la acción impetrada teniendo en cuenta la fecha de la resolución por medio de la cual se ordenó la restitución de la zona de uso público de bienes municipales. Tampoco en dicha providencia se analiza detenidamente el concepto del señor fiscal, solo se hace mención en dicho auto que “El fiscal rindió concepto desfavorable a las pretensiones de la parte actora”. Se observa que el respetable concepto del señor Fiscal no fue apreciado ni se le dio su valor real.” II CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala confirmará la decisión del Tribunal por compartir los argumentos que condujeron a declarar la responsabilidad patrimonial de la entidad demandada. LEGITIMACIÓN ACTIVA Luego de examinar la documentación incorporada al proceso, para la Sala, el actor acreditó la calidad de propietario del inmueble objeto de la controversia. En efecto, mediante escritura pública 3927 del 29 de diciembre de 1988 la señora JUSTA EMILIA MAZA DE GRISOLLE, transfirió a título de venta a favor del señor FRANCISCO CARBALLO PEÑARANDA un lote de terreno que

hizo parte de uno de mayor extensión, el cual se distingue en el plano del lote con el No. 7 de la segunda manzana ubicado en el sector de la campiña y los calamares, cuyos linderos y medidas son: Por el frente calle 24 A y mide 8 mts, por la derecha con el lote No. 6 y mide 15 metros, por la izquierda con la carrera 55 y mide 15 metros y por el fondo con el lote No. 8 y mide 9 mts. Este documento, fue registrado en el folio de matrícula inmobiliaria No. 060-0084455 el 15 de febrero de 1989. A continuación el señor FRANCISCO CARBALLO PEÑARANDA, mediante Escritura Pública 490 del 15 de febrero de 1991 protocolizó la construcción de una casa de habitación con un área de construcción aproximada de 47.95 materos cuadrados, la cual constaba de una sola planta, sala-comedor, dos alcobas, cocina y un baño, documento registrado el 14 de marzo del mismo año. Esta documentación demostró la calidad del actor con la cual concurrió al proceso y la titularidad del derecho sustantivo. Bajo esta circunstancia, lo propio es resolver si la actuación de la administración en el curso de la operación administrativa lesionó el bien jurídicamente tutelado del demandante. LA RESPONSABILIDAD DE LA ADMINISTRACIÓN Con el propósito de identificar la fuente del perjuicio, es preciso retomar los hechos y las pruebas arrimadas a la actuación. En efecto, mediante Resolución 559 de 1990 el Alcalde Mayor de Cartagena ordenó la restitución de la “zona de Uso Público, Zona Verde

Municipal, localizada en el Barrio Los Calamares, Manzanas 24 y 26 de esta ciudad, ocupada por una vivienda familiar, de una sola planta, construida en mampostería y techo de eternit, y cuyos linderos y medidas son: Por el frente 6.10 con zona institucional B; por la Derecha entrando 9.50mts con manzana 24; por la izquierda entrando 9.50 mts con Avenida la Campiña y, por el Fondo 6.10 mts con zona verde deportiva A. (Colegio Luis Carlos Galán)”. En la misma decisión ordenó a los señores FRANCISCO MARIMON JULIO Y ALBERTO TATIS restituir el inmueble dentro de los diez días siguientes contados a partir de la ejecutoria de la decisión, porque, en caso contrario se haría efectiva la decisión con el concurso de la fuerza pública. Para llegar a dicha conclusión, la entidad razonó de la siguiente manera : “Los peritos designados para la practica de la Inspección Ocular, efectuada el día cinco de Abril del presente año, rindieron informe en hoja separada, manifestando en ese, sobre la existencia de una vivienda familiar que se encuentra ubicada dentro de la zona deportiva A. Zona verde No. 12 y zona institucional B, de conformidad con el plan aprobado de la Urbanización los Calamares es Zona Municipal.. La vivienda en zona municipal es de una planta, construida en Mampostería y techa de eternit, la cual se encuentra ubicada dentro de la Zona Verde Municipal antes mencionada y los linderos y medidas son por el Frente 6.10 mts con zona

institucional B; por la derecha entrando, 9.50 mts, con manzana 24; por la izquierda entrando 9.50 mts con avenida La campiña y por el fondo 6. 10 mts con zona verde deportiva A (Colegio Luis Carlos Galán). Que el Artículo 132 del Decreto 1355 de 1.970, establece: “Cuando se trata de la Restitución de un bien de uso Público...Los Alcaldes, una vez establecidos por los medios que estén a su alcance el carácter de Uso Público de la Zona o Vía ocupada, procederán a dictar la correspondiente Resolución de Restitución, que deberá cumplirse en un plazo no mayor de Treinta (30) días. Contra esta Resolución proceden los recursos de reposición y también de apelación por ante el respectivo Gobernador”. Norma esta a la que debe dársele estricto cumplimiento en todo asunto policivo de restitución.” Esta decisión, fue confirmada mediante Resolución 1357 del 28 de noviembre de 1990. En el curso del trámite policivo, previamente a la orden de restitución dada por la Alcaldía, el Inspector de Bienes Municipales de la Personería rindió un informe en estos términos : “Para su conocimiento y demás que usted estime conveniente le informo lo siguiente : En inspección que se hizo al sector la Campiña, se pudo constatar que si existen un lote de 5.000 metros aproximadamente que en dicho lote se encuentra construido un colegio que según versiones de los vecinos pertenece a la comunidad. También hay una casa marcada con el No. 55D – 05

habitada por el señor GUILLERMO RENDÓN y la señora NORMA BERROCAL DE RENDÓN quienes dijeron que los terrenos eran de la señora JUSTA MAZA DE GRISOLDE y que fue comprobado con el escritura que prestó la Doctora LORGÍA ZABALETA, dicha escritura corresponde al No. 1.710 de Junio 26 de 1.987 folio No. 060-0007944 resolución No. 13-0013-92-88 que la casa tiene más de ocho años de construida, la dirección del lote está ubicada entre el límite de la campiña y los Calamares, más exactamente en la carrera No. 48. Este lote no aparece como propiedad del Municipio ya que no hay escritura que rece como propiedad del Municipio.” En la diligencia de restitución del inmueble, practicada el 12 de julio de 1991, fue comisionado para tal efecto el Inspector de Policía Distrital de la Comuna No. 20 de Cartagena, la cual se llevó a cabo en estos términos : “En este estado de la diligencia el suscrito Inspector de Policía en asocio con su secretaría se traslado a la dirección mencionada Barrio los Calamares Manzanas 24 y 26 de la tercera etapa. En la diligencia estuvieron presentes, ..... En este estado de la diligencia el señor Inspector de Policía le concede treinta (30) minutos a la señora TERESA ROMERO C.C. No. 45.426.769 de Cartagena, persona que habita el inmueble, para que desocupe dicho inmueble. En este estado de la diligencia se procede al desalojo de la vivienda ..”

En esa oportunidad, el Inspector no identificó el inmueble por sus linderos, practicó ligeramente la diligencia de desalojo y a continuación, rechazó la oposición propuesta por el señor FRANCISCO CARBALLO PEÑARANDO quien alegó y presentó la documentación respectiva para demostrar la propiedad del inmueble. Curiosamente el funcionario administrativo, rechazó la oposición, con el simple argumento que había precluído la oportunidad procesal para hacerlo. En el curso de la actuación contenciosa, fue practicada diligencia de Inspección judicial al inmueble de propiedad del actor, el 7 de septiembre de 1994, ubicado entre los barrios Los Calamares y la Campiña de la ciudad de Cartagena, identificado bajo los siguientes linderos (fl 87),:

Por el frente: Con la Calle 24; Por la derecha entrando : Con las casas 15, 16, 17 de la mza. 24 del Barrio los Calamares. Por la izquierda entrando

calle de por medio de la casa No. 23 B 51 del Barrio la Campiña y por el fondo : Con una cancha de microfutbol, el cual no estaba cercado y sin construcción de ninguna naturaleza. No obstante la verificación del hecho anterior, con la copia de la Escritura Pública No. 490 de 1989, el folio de matrícula inmobiliaria y el levantamiento topográfico realizado por el Instituto Agustín Codazzi del año 1988 se constató que dicha área tenía una construcción. De acuerdo con el dictamen pericial practicado en el curso del proceso, los auxiliares de la justicia llegaron a la siguiente conclusión: “1º. Se comprobó a través del Instituto Geográfico Agustín Codazzi

por medio de la Carta Catastral Urbana No. 674-3, que anexamos al presente informe pericial, que el predio si tuvo su asiento en la esquina formada por la Carrera 55D. Y la Calle 24 del Barrio La Campiña de esa ciudad. 2º. Por medio de la misma Carta Catastral Urbana se verificaron sus linderos y medidas de esta manera: por el frente en una longitud de 8.oo m limita c

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