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CE-13001-23-31-000-1993-9293-01(1957-98)-2001

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Título
CE-13001-23-31-000-1993-9293-01(1957-98)-2001
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

SUPRESION DE CARGOS EN EL INCORA / OFICIO QUE INFORMA SOBRE LA SUPRESION DEL CARGO - No comprende el acto administrativo de desvinculación del servicio, sólo tiene carácter informativo / NULIDAD PARCIAL - El acto de incorporación no se ataca con sólo planteamientos generales / EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD / FALLO INHIBITORIO En el proceso se demandó la nulidad del Oficio No. 8333 del 3 de mayo de 1993, suscrito por el Subgerente Administrativo y Financiero del INCORA, que le informó a la P. Actora su cargo ha sido suprimido mediante Decreto 802 del 30 de abril de 1993, por el cual se aprueba el Acuerdo No. 05 del 9 de febrero de 1993 que establece la planta de personal del INCORA. El A-quo declaró probada la excepción de inepta demanda y declaró la inhibición para decidir el fondo de la controversia, providencia que fue apelada por la Parte Actora y que ahora se debe resolver. En la demanda se acusó en nulidad el Of. 8333 de mayo 3/93 y se planteó la excepción de inconstitucionalidad del Decreto 2137 del 30 de diciembre de 1992, el Acuerdo 05 de 1993 y el Decreto 802 del 30 de abril de 1993 para luego reclamar el restablecimiento del derecho. Existen varias disposiciones administrativas que “conexamente” se expidieron con un objetivo administrativo determinado en la Entidad y que al ser aplicadas en conjunto produjeron el retiro del servicio del Actor. La Jurisdicción ha admitido excepcionalmente que “parte”

de actos administrativos de carácter “general” sean acusados en nulidad junto a actos administrativos “particulares” relevantes, en un proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho, siempre que se respeten las reglas de competencia, cuando la impugnación de los primeros versa única y exclusivamente en lo atinente a la decisión que afecte al demandante (v.gr. respecto de la supresión de “su” cargo) al considerar que en ese evento es posible aceptar que la decisión tiene alcance particularizado; pero, en un caso de esta naturaleza, es necesario que se fundamente expresamente la impugnación de la parte acusada de citado acto general, al igual que el del acto particular demandado, ya que no basta simplemente pedir su nulidad. Lo anterior para permitir el enjuiciamiento “completo” de la actuación administrativa y poder resolver el caso particular controvertido, pues de otra manera, quedarían vigentes y aplicables los actos “generales” que sirven de fundamento al acto “particular” que directa y presuntamente lesiona los derechos del Actor. Ahora, la Jurisdicción también ha encontrado otra vía diferente para el enjuiciamiento completo a que se hace referencia; se considera que, entonces, en una misma demanda y proceso, de un lado es posible impugnar los actos administrativos “generales” vigentes -que sirven de fundamento a la decisión de tipo particularpara buscar su inaplicación en la solución de un caso, por la vía de las excepciones de inconstitucionalidad o ilegalidad que deben aparecer en las pretensiones del libelo, junto a la acusación en nulidad de actos administrativos “particulares que directa y presuntamente lesionen derechos del Demandante, para finalmente

reclamar el pertinente restablecimiento derecho; en un caso de esta naturaleza, inicialmente habría que estudiar las excepciones propuestas del ordenamiento general para luego juzgar la actuación particular acusada y resolver la controversia. En el caso sub-lite se encuentra que la Parte Actora inicialmente reclamó la inaplicación del régimen general señalado (D.E. 2137/92, Acuerdo 5/93 y Dcto. 802/93) por la vía de la excepción de inconstitucionalidad y luego acusó en nulidad el Of. 8333/92, para posteriormente reclamar el restablecimiento del derecho. Pues bien, este procedimiento es uno de los admitidos en la Jurisdicción para poder enjuiciar la actividad estatal en un proceso iniciado en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. A pesar de la supresión del empleo, al final, su retiro se concreta al no ser incorporado en la nueva planta de personal y se destaca que ahí sí, con mayor énfasis, produce efectos para él la supresión del cargo en el acto que así lo determinó. Se ha señalado, en otras providencias, que para la prosperidad de la acusación en nulidad “parcial” de este acto -de incorporación de personal a la nueva planta de la Entidadel Actor debe demostrar, en concreto, su mejor derecho a ser incorporado sobre otra u otras personas que si lo fueron u otra situación relevante y para ello no basta hacer planteamientos generales sino que es indispensable determinar en concreto los hechos y probarlos suficientemente en el proceso. Pero, como en la demanda no se reclamó la nulidad “parcial” de

este acto y la Jurisdicción no puede enjuiciarlo oficiosamente, tal falla produce sus efectos e impide el enjuiciamiento de fondo de la controversia. En cuanto al Of. 8333/93 -como lo sostuvo el A-quono comprende el acto administrativo de desvinculación del servicio del Actor, dado que sólo tiene un carácter informativo. Es cierto que en otros procesos se ha admitido que algunos oficios son actos administrativos y resuelven la situación del demandante pero ello se debe a las circunstancias específicas, que no se dan en este proceso. En esas condiciones, el citado oficio no es enjuiciable debido a que esta Jurisdicción está facultada para juzgar actos administrativos; si en gracia de discusión pudiera anularse la comunicación, ella resultaría infructuosa, pues no tendría ningún efecto jurídico respecto de la Resolución 1757 de 1993, que dispuso la incorporación, toda vez que ella continuaría vigente mientras no se declare su nulidad. En este orden de ideas, se confirmará el fallo de primera instancia que declaró probada la excepción de inepta demanda y consecuencialmente se inhibió de fallar el fondo del caso, con los razonamientos actuales. NOTA DE RELATORIA: Cita sentencia del 17 de junio de 1994, Sección Primera del Consejo de Estado, Exps. 2439-2630, Actores: Ana Yolanda Sepúlveda Rojas y Juan de Dios Fragoso, Consejero Ponente: Dr. Yesid Rojas Serrano y sentencia del 10 de septiembre de 1995, Exp. 9980, Consejera Ponente: Dra. Clara Forero de Castro, Actor, José Trinidad Núñez.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION “B”

Consejero ponente: TARSICIO CACERES TORO

Bogotá D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil uno (2001) Radicación número: 13001-23-31-000-1993-9293-01(1957-98)

Actor: RAFAEL JOAQUIN TAPIA MONTERO

Demandado: INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIA

Referencia: RETIRO POR SUPRESION CARGO ASUNTOS NACIONALES - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --- Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 19 de mayo de 1998 proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar en el Exp. No. 9293, mediante la cual declaró probada la excepción de inepta demanda inhibiéndose para pronunciarse sobre el fondo del proceso.

A N T E C E D E N T E S :

LA PRIMERA INSTANCIA Y SU TRAMITE.

LA DEMANDA. RAFAEL JOAQUIN TAPIA MONTERO, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción del art. 85 del Código Contencioso Administrativo, el 27 de agosto de 1993 presentó demanda contra el Instituto Colombiano de la Reforma AgrariaINCORAsolicitando la nulidad del Oficio No. 8333 del 3 de mayo de 1993, por el cual se desvinculó de la entidad, con el argumento que el cargo de Auxiliar Administrativo, Código 5120, grado 07, en la

Regional Bolívar, había sido suprimido. A título de restablecimiento del derecho solicitó el reintegro al cargo que ocupaba o a otro de superior categoría, el pago de los salarios y prestaciones dejados de devengar debidamente indexados, desde la fecha en que se comunicó la supresión hasta el día en que se haga efectivo el reintegro, en consideración a que no ha existido solución de continuidad en el servicio. ( Fl. 1) Hechos. La P. Actora fundamenta las pretensiones en los siguientes: 1.- El demandante estuvo vinculado al INCORA como Auxiliar Administrativo, Código 5120, Grado 07 en la Regional de Bolívar del 5 de noviembre de 1986 al 4 de mayo de 1993. 2.- El 4 de mayo de 1993 recibió el Oficio No. 8333 del 3 de mayo de 1993, mediante el cual se le comunicó que se había suprimido su cargo con efectos fiscales al 30 de abril de 1993 fecha de publicación del Decreto 802 del 30 de abril de 1993.. 3.- El demandante se encontraba en carrera administrativa 4.- En el cargo de Auxiliar Administrativo, Código 5120, Grado 07, se encontraban varios empleados de carrera administrativa, otros que no eran de carrera y otros con antecedentes disciplinarios permanecieron prestando sus servicios. Las normas violadas y el concepto de la violación. Se citan como transgredidos los artículos: 82, 85, 132, 137, 168, 206 del C.C.A.; 1, 2, 4, 6, 25, 29,

42, 43, 53, 93, 125, 334 y 20 transitorio de la Constitución Política, 8º de la Ley 27 de 1992; 46 en concordancia con el 7, 47 y 48 del Decreto 2400 de 1968; 118, 180, 239 y 244 del Decreto 1950 de 1973, y alega falsa motivación.. Al desarrollar el concepto de violación argumenta que si bien es cierto que el artículo 20 de la C.P. facultó al Gobierno Nacional por el término de 18 meses a partir de la entrada en vigencia para reestructurar los establecimientos públicos e igualmente lo facultó para suprimir empleos, el Decreto de reestructuración del INCORA sólo se expidió el 31 de diciembre de 1992, es decir que además de ser extemporáneo en su artículo 7º amplía en seis (6) meses más el programa de supresión de empleos, dejándole las facultades a la Junta Directiva y sin que se hubiese evaluado ni recomendado por la comisión que menciona el 20 transitorio, en consecuencia los Decretos 2137 del 30 de diciembre de 1992, el Acuerdo 05 de 1993 y el Decreto 802 del 30 de abril de 1993 son inconstitucionales. Por lo anterior debe declararse probada la excepción de inconstitucionalidad de los Decretos y el Acuerdo mencionados y con base en ésta declarar la nulidad del Oficio 8333 del 3 de mayo de 1993. Igualmente se apoya en las suspensiones provisionales ordenadas por el Consejo de Estado respecto del Decreto 2141 de 1992, que reestructuró el I.C.A y el que reestructuró el SENA.

Al analizar los preceptos constitucionales, considera vulnerados los derechos a la estabilidad laboral, la protección de la familia, cuando en virtud de la misma Constitución debe mejorar la calidad de vida de los habitantes. La Falsa motivación la sustenta en que en el Oficio demandado se dice que el Decreto 802 del 30 de abril de 1993 se suprimió el cargo del actor, pero resulta que en ninguna parte de dicho decreto se dice que fue suprimido, sólo se dice que se suprimieron unos cargos pero no se concreta el cargo de la P. Actora. La desviación de poder la hace consistir en que no se le respetaron los derechos de carrera mientas se mantienen en los cargos a personal con antecedentes disciplinarios y sin escalafón. CONTESTACION DE LA DEMANDA. La Entidad Demandada en esta actuación se opuso a las pretensiones de la demanda, aduciendo que la supresión del cargo con indemnización se ejecutó en obedecimiento al mandato del Decreto 2137 de 1997, que a su vez tuvo su origen en el artículo 20 transitorio de la Carta Fundamental. (Fls. 25 a 27). LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. Mediante providencia del 19 de junio de 1998 el a-quo se declaró inhibido para decidir sobre el fondo del asunto declarando probada la excepción de inepta demanda. Argumenta: Que el acto administrativo que separó del servicio a la P. Actora, está compuesto por el Acuerdo 05 de 1993, expedido por la Junta Directiva del INCORA, el Decreto 802 de 1993, del Gobierno Nacional que aprobó el Acuerdo anterior y la Resolución No. 1757 del 3 de mayo de 1993, expedido por la Gerencia General,

todos expedidos bajo el amparo legal del Decreto Ley 2137 de l 30 de diciembre de 1992. Que el demandante se limitó a demandar el Oficio No. 8333 del 3 de mayo de 1992, suscrito por el Subgerente Administrativo y financiero del INCORA, por el cual se informa a la P. Actora que su cargo fue suprimido con base en los actos administrativos señalados anteriormente, los cuales debieron ser demandados conjuntamente con el citado oficio. Que el oficio demandado no reúne los requisitos esenciales de un acto administrativo, por cuanto no existe decisión alguna con el propósito de crear o modificar situaciones jurídicas. Que la omisión señalada afecta el presupuesto procesal de la demanda en forma, razón por la cual prospera la excepción de inepta demanda. (Fls.69 a 74). LA APELACION DE LA SENTENCIA. La P. Actora interpuso el recurso de apelación contra la anterior sentencia solicitando su revocatoria para que en su lugar se acceda a las súplicas de la demanda. (Fls. 76 a 79). Aduce que no demandó el Acuerdo, el Decreto del Gobierno Nacional y la Resolución de la Gerencia General, porque son actos objeto de acción de nulidad, por lo que lo correcto es entablar la de restablecimiento del derecho con la excepción de inconstitucionalidad respecto de dichos actos, y en consecuencia declarar la nulidad del Oficio 8333/93 del INCORA. Concluye que la acción incoada es la nulidad con restablecimiento del derecho, ya que no se trata de un acto jurídico complejo, sino de diferentes actos jurídicos, totalmente independientes: unos generales u objetivos (Acuerdo, Decreto)

y el único de carácter subjetivo, personal es el Oficio 8333/93, cuya nulidad se solicitó. LA SEGUNDA INSTANCIA. El recurso se tramitó y admitió. En la etapa de alegatos de conclusión la Parte Actora guardó silencio en esta oportunidad procesal. El INCORA, en calidad de demandado, a través de apoderado solicita que se confirme la sentencia de primera instancia con los siguientes razonamientos : En desarrollo del artículo 20 transitorio de la Constitución Nacional, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 2137 del 30 de diciembre de 1992, por el cual se reestructura el INCORA, suprimiéndole y modificándole las funciones que se indican en los artículos 1º a 3º. Este Decreto dispuso modificar la estructura interna y la planta de personal del INCORA acorde con las funciones, así como indemnizar a los trabajadores oficiales y empleados públicos cuyos cargos fueran suprimidos siempre que estos últimos estuvieran escalafonados. La Junta Directiva del INCORA procedió a expedir el Acuerdo No. 5 del 9 de febrero de 1993, mediante el cual suprime cargos y crea la nueva Planta de Personal de la entidad, siendo aprobado por el Gobierno Nacional mediante Decreto No. 802 del 30 de abril de 1993. En este alegato se hacen análisis sobre la situación fáctica. Pero -se observaque corresponden a otro funcionario (porque el Actor era Auxiliar Administrativo) que nada tiene que ver con este proceso y que dice : “ El último cargo desempeñado por el actor en el INCORA, fue el de Profesional Universitario, Código 3020, Grado 08, tal como aparece en la

Hoja de Vida. El acuerdo 05, en su artículo 1º suprime los 133 cargos de Profesional Universitario, Código 3020, Grado 08 de Gerencias Regionales que existían en la Planta de Personal del Instituto, entre las cuales se encontraba el cargo desempeñado por el actor DANIEL SALAS MORA, adscrito a la Regional Bolívar y en su artículo 2º ibídem al determinar que las funciones propias del INCORA serán cumplidas por los cargos que se indica en dicho artículo, en la Planta Global GERENCIAS REGIONALES no quedó incluido ningún cargo de ese nivel por tanto todos estos cargos fueron suprimidos entre los cuales se encontraba el cargo desempeñado por el actor.” El Gerente General del INCORA dictó (Res. 1757 del 3 de mayo de 1993) el acto de incorporación de funcionarios a los cargos de la nueva planta de personal, entre los cuales no se incorporó al actor, razón por la cual quedó en situación de retiro desde el 30 de julio de 1993 fecha en que fue publicado el Decreto 802 de 1993. Y -a finalexpresa que comparte la posición del Tribunal en el sentido que el acto demandado no es el acto administrativo que retiró del servicio al actor, sino el Acuerdo 5 de 1993, el Decreto Ejecutivo aprobatorio del Acuerdo y la Resolución del Gerente General del INCORA, mediante la cual se incorporaron los funcionarios a la nueva planta de personal, argumentos que han sido aceptados por el Consejo de Estado en varias oportunidades Agrega que por encontrarse el actor escalafonado en carrera administrativa, el INCORA le reconoció y pagó a título de indemnización la supresión del

cargo y recuerda que la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante sentencia del 17 de junio de 1994 se pronunció sobre la legalidad del Decreto 2137 de 1992, con ponencia del doctor Yesid Rojas Serrano. Ahora, no existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado la Sala se dispone a dictar la sentencia que se profiere con las siguientes C O N S I D E R A C I O N E S : En el proceso se demandó la nulidad del Oficio No. 8333 del 3 de mayo de 1993, suscrito por el Subgerente Administrativo y Financiero del INCORA, que le informó a la P. Actora su cargo ha sido suprimido mediante Decreto 802 del 30 de abril de 1993, por el cual se aprueba el Acuerdo No. 05 del 9 de febrero de 1993 que establece la planta de personal del INCORA. El A-quo declaró probada la excepción de inepta demanda y declaró la inhibición para decidir el fondo de la controversia, providencia quefue apelada por la Parte Actora y que ahora se debe resolver. El Tribunal en el fallo de instancia consideró que la comunicación de supresión del cargo hecha al Actor no es un acto administrativo pues él no dispuso la desvinculación del funcionario y por ende no era el acto demandable, declarándose inhibido para decidir sobre ella. Se recuerda que la Parte Actora -contra lo sostenido por el A-quo sobre otros actos relevantesseñala que éstos sólo eran demandables en acción de nulidad, por ser de carácter general razón por la cual propuso la excepción de inconstitucionalidad y la nulidad del Oficio 8333 del 3 de mayo de 1993, el cual

está dirigido directamente al actor, de manera que dicho acto lo afectó individualmente más no los otros. Veamos, pues, la situación relevante. A.- Las actuaciones jurídicas pertinentes En el caso sub-lite resaltan las siguientes : =) La reestructuración del INCORA y su nueva planta de personal. Por Decreto 2137 del 30 de diciembre de 1992, expedido por el Presidente de la República en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 20 transitorio de la Constitución Política, se reestructuró el Instituto Colombiano de la Reforma AgrariaINCORA-. El artículo 6º del decreto precitado facultó a la Junta Directiva para suprimir los empleos que no fueren necesarios en las respectivas plantas de personal y como consecuencia de ello debía proceder a establecer las modificaciones a la estructura interna dentro de los seis meses siguientes a su vigencia. Este decreto se encontró ajustado a las prescripciones del precitado precepto constitucional, según sentencia del 17 de junio de 1994 de la Sección Primera del Consejo de Estado, Exps. 2439-2630, Actores: Ana Yolanda Sepúlveda Rojas y Juan de Dios Fragoso, Consejero Ponente: Dr. Yesid Rojas Serrano. =) La Nueva Planta de Personal y la incorporación de personal a la misma. La Junta Directiva del INCORA en ejercicio de dicha facultad, profirió el Acuerdo 05 del 9 de febrero de 1993, que determina la planta de personal de la entidad, el cual fue aprobado por el Decreto 802 del 30 de abril del mismo año. En el primero se dispuso, entre otras cosas, en su art. 1º la supresión de los

cargos que allí se señalan; mientras que en su art. 2º creó los cargos de la nueva planta de personal de la Institución. Por su parte, el artículo 3º del Acuerdo 5 facultó al Gerente General del INCORA para distribuir los cargos en las dependencias establecidas. Su artículo 4º establece que los empleados públicos que no sean incorporados en los cargos previstos en la planta de personal, quedarán desvinculados del servicio a partir de la vigencia del Decreto por el cual se aprueba el Acuerdo; en consecuencia, quienes no se mencionaron en dicho acto (de incorporación de personal) se consideraban retirados del servicio. El Gerente profirió la Resolución 1757 del 3 de mayo de 1993, incorporando a los empleados del INCORA a la nueva planta, sin que en dicho acto aparezca la incorporación de la P. Actora. (Fl.50 a 56). La comunicación del retiro del Actor. El subgerente administrativo y financiero de la Entidad expidió el oficio 8333 de mayo 3/93 donde le informa al Actor sobre la supresión del cargo que desempeñaba con efectos fiscales a partir de la publicación del decreto 802 de abril 30/93. En cuanto a la indemnización por retiro le señala que procederá -en caso que correspondasegún el Dcto. 2137/92 (Fl. 8 exp.) Esta Corporación ha sostenido que cuando se da la desvinculación del servicio del empleado de carrera debido a la supresión de cargos originados en la reestructuración de Entidad conforme al art. 20 transitorio de la Constitución

Política de 1991, no es necesario informar y dar la opción de reincorporación prevalente o indemnización que establece el art. 8º de la Ley 27 de 1992 o similar, por la prevalencia de norma especial y pertinente (art. 10 del Dcto. 2137/92) de la disposición aplicable a la Entidad B.- El retiro del Actor En la demanda se acusó en nulidad el Of. 8333 de mayo 3/93 y se planteó la excepción de inconstitucionalidad del Decreto 2137 del 30 de diciembre de 1992, el Acuerdo 05 de 1993 y el Decreto 802 del 30 de abril de 1993 para luego reclamar el restablecimiento del derecho. Es conveniente aclarar que de acuerdo con la Resolución No. 3910 del 21 de febrero de 1992, del Secretario General del Departamento Administrativo del Servicio Civil, se actualizó la inscripción en el escalafón de la carrera administrativa a la P. Actora en el cargo de Instructor 4085 Grado 08 (Fol.52 Cdno. 2) y no de Auxiliar Administrativo 5120 grado 07 como se afirma en la demanda; también que fueron suprimidos 107 cargos de la denominación del empleo que desempeñaba la P. Actora a través del artículo 1º del Acuerdo 5 de 1993. En la Planta Global de las GERENCIAS REGIONALES no quedó incluido ningún cargo de Instructor 4085 grado 08. El A-quo inicialmente declaró probada la EXCEPCION DE INEPTITUD DE LA DEMANDA al considerar que el acto que retiró del servicio al Actor fue uno de aquellos denominados actos complejos y que en ese caso está

conformado por el Acuerdo No. 05 de 1993, el Decreto No. 802/93 y la Res. No. 1757/93, todos dictados al amparo del D.L. 2137/92. Sobre el particular se precisa : Existen varias disposiciones administrativas que “conexamente” se expidieron con un objetivo administrativo determinado en la Entidad y que al ser aplicadas en conjunto produjeron el retiro del servicio del Actor. Inicialmente el D.L. 2137/92 -reeestructuró la Entidad al amparo del art. 20 transitorio de la C. P. -; después por Acuerdo No. 5 de feb. 9 de 1993 de la Junta Directiva de la Entidad, aprobado por el Dcto. 802 de abril 30/93, se suprimen los cargos que se señalan, se crean otros para la nueva planta de la Entidad, se faculta al Gerente para “distribuir” los cargos entre las dependencias y se dispone que los empleados públicos que no sean incorporados en los cargos previstos en la planta de personal, quedarán desvinculados del servicio a partir de la vigencia del Decreto por el cual se aprueba el Acuerdo; en consecuencia, quienes no se mencionaron en dicho acto (de incorporación de personal) se consideraban retirados del servicio. Por Res. No. 1757 de mayo 3/93 del Gerente se incorpora el personal a la nueva planta, sin que aparezca designado el Actor. Y, al final, por Of. 8333 de mayo 3/93 del Subgerente administrativo y financiero de la Institución se le informa al Actor sobre la supresión del cargo que desempeñaba con efectos fiscales a partir de la publicación del Dcto. 802 de

abril 30 de 1993. Pues bien, es necesario precisar la forma de impugnación en un caso de esta naturaleza, que permita enjuiciar la decisión que afecta al interesado. La Jurisdicción ha admitido excepcionalmente que “parte” de actos administrativos de carácter “general” sean acusados en nulidad junto a actos administrativos “particulares” relevantes, en un proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho, siempre que se respeten las reglas de competencia, cuando la impugnación de los primeros versa única y exclusivamente en lo atinente a la decisión que afecte al demandante (v.gr. respecto de la supresión de “su” cargo) al considerar que en ese evento es posible aceptar que la decisión tiene alcance particularizado; pero, en un caso de esta naturaleza, es necesario que se fundamente expresamente la impugnación de la parte acusada de citado acto general, al igual que el del acto particular demandado, ya que no basta simplemente pedir su nulidad. Lo anterior para permitir el enjuiciamiento “completo” de la actuación administrativa y poder resolver el caso particular controvertido, pues de otra manera, quedarían vigentes y aplicables los actos “generales” que sirven de fundamento al acto “particular” que directa y presuntamente lesiona los derechos del Actor. Ahora, la Jurisdicción también ha encontrado otra vía diferente para el enjuiciamiento completo a que se hace referencia; se considera que, entonces, en una misma demanda y proceso, de un lado es posible impugnar los actos administrativos “generales” vigentes -que sirven de fundamento a la

decisión de tipo particularpara buscar su inaplicación en la solución de un caso, por la vía de las excepciones de inconstitucionalidad o ilegalidad que deben aparecer en las pretensiones del libelo, junto a la acusación en nulidad de actos administrativos “particulares que directa y presuntamente lesionen derechos del Demandante, para finalmente reclamar el pertinente restablecimiento derecho; en un caso de esta naturaleza, inicialmente habría que estudiar las excepciones propuestas del ordenamiento general para luego juzgar la actuación particular acusada y resolver la controversia. En el caso sub-lite se encuentra que la Parte Actora inicialmente reclamó la inaplicación del régimen general señalado (D.E. 2137/92, Acuerdo 5/93 y Dcto. 802/93) por la vía de la excepción de inconstitucionalidad y luego acusó en nulidad el Of. 8333/92, para posteriormente reclamar el restablecimiento del derecho. Pues bien, este procedimiento es uno de los admitidos en la Jurisdicción para poder enjuiciar la actividad estatal en un proceso iniciado en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Se resalta que algunas de estas disposiciones relevantes son de carácter “general” -y de distinta naturalezacomo son el D.E. 2137/92, el Acuerdo No. 5 de feb. 9 de 1993 y el Dcto. 802 de abril 30/93; todas ellas tienen los controles de constitucionalidad y legalidad pertinentes. Así, el D. E. 2137/92 fue encontrado ajustado al ordenamiento jurídico en la sentencia del 17 de junio de 1994 de la Sección Primera del Consejo de Estado,

Exps. 2439-2630, Actores: Ana Yolanda Sepúlveda Rojas y Juan de Dios Fragoso, Consejero Ponente: Dr. Yesid Rojas Serrano, por lo que no es posible pronunciarse sobre impugnaciones que tengan el mismo alcance del enjuiciado en ese proceso. Y los otros dos, administrativos de carácter “general”, en principio, tienen previsto un control de legalidad ante la Jurisdicción Contencioso Administrativo, por la vía de acción, en ejercicio de la acción de nulidad simple del art. 84 del C.C.A.; como se planteó la excepción sobre ellos, era posible esta clase de enjuiciamiento y si el fundamento del mismo se basaba en las fallas del D.E. 2137/92, al ser declarado éste ajustado a derecho, consecuencialmente los últimos también lo estaban. La falla que advirtió el A-quo y que dió lugar a la declaratoria de ineptitud sustantiva de la demanda se fundó en que no se acusó la totalidad de la actuación pertinente (Acuerdo No. 5/93, Dcto. 802/93 y la Res. No. 1757/93) y que se reclamó la nulidad del Of. 8333/93 que es una actuación informativa y no tiene carácter de acto administrativo. Inicialmente se observa que la Parte Actora si acusó el Acuerdo No. 5/93 y el Dcto. 802/93 por la vía de la excepción de inconstitucionalidad, para buscar su inaplicación, lo cual era viable. Ahora, la Res. No. 1757/93, acto de incorporación de personal a la nueva planta de la Entidad, es de carácter particular, por cuanto provee los cargos que

determina; este acto era acusable en nulidad en el caso de autos, porque al no tener en cuenta al Actor en la provisión de los mismos, en realidad fue el que finalmente provocó su retiro del servicio. Nótese que aunque su cargo hubiera sido suprimido por el Acuerdo No. 5/93 que fue aprobado por el Dcto. 802/93, el Actor hubiera podido ser “incorporado” a otro empleo en la nueva planta de personal de la Entidad con lo cual no hubiera sido desvinculado del servicio. Entonces, se repite, a pesar de la supresión del empleo, al final, su retiro se concreta al no ser incorporado en la nueva planta de personal y se destaca que ahí si, con mayor énfasis, produce efectos para él la supresión del cargo en el acto que así lo determinó. Se ha señalado, en otras providencias, que para la prosperidad de la acusación en nulidad “parcial” de este acto -de incorporación de personal a la nueva planta de la Entidadel Actor debe demostrar, en concreto, su mejor derecho a ser incorporado sobre otra u otras personas que si lo fueron u otra situación relevante y para ello no basta hacer planteamientos generales sino que es indispensable determinar en concreto los hechos y probarlos suficientemente en el proceso. Pero, como en la demanda no se reclamó la nulidad “parcial” de este acto y la Jurisdicción no puede enjuiciarlo oficiosamente, tal falla produce sus efectos e impide el enjuiciamiento de fondo de la controversia. En cuanto al Of. 8333/93 -como lo sostuvo el A-quono co

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