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CE-13001-23-31-000-1994-09554-01(19389)-2012

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Título
CE-13001-23-31-000-1994-09554-01(19389)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Accede

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR ACCIDENTE DE

VEHÍCULOS, NAVES O AERONAVES / DAÑO CAUSADO POR FALTA DE

SEÑALIZACIÓN O MANTENIMIENTO DE LAS VÍAS / APLICACIÓN DEL

PRECEDENTE JUDICIAL / FALLA EN EL SERVICIO

COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN /

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / FACTOR OBJETIVO La Corporación es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en un proceso con vocación de segunda instancia ante el Consejo de Estado, en los términos del Decreto 597 de 1988, dado que la cuantía de la demanda, $30.000.000, determinada por el valor de cada una de las pretensiones individualmente considerada, supera la exigida para el efecto por aquella norma.

FUENTE FORMAL: DECRETO 597 DE 1988

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO / DAÑO CAUSADO POR FALTA DE SEÑALIZACIÓN O MANTENIMIENTO DE LAS VÍAS / FALLA EN EL SERVICIO – Configurada / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JUDICIAL En relación con la responsabilidad de la entidad demandada por la ocurrencia de este accidente, del cual, como se indicó ya, también fue víctima la señora […], la Sala en pronunciamiento de 22 de octubre de 1997 (exp. 11.184), el cual ahora se

reitera, declaró responsable al Distrito de Cartagena por la muerte del señor […] […]. Conviene precisar, que si bien en dicha providencia la responsabilidad de la entidad demandada solo fue estudiada en relación con la muerte del señor […], las consideraciones contenidas en dicha sentencia también resultan aplicables para efectos de imputar la ocurrencia de las lesiones padecidas por la señora […] al ente territorial demandado, respecto de quien se demostró transitaba en el mismo vehículo como acompañante del occiso. […] Por lo anterior, la Sala reitera la responsabilidad patrimonial del Distrito de Cartagena de Indias, comoquiera que el daño sufrido por los demandantes en los procesos acumulados fue consecuencia de la omisión, imputable a dicho ente territorial, en el cumplimiento del deber de ubicar la señalización respectiva para efectos de advertir a quienes transitaban por la avenida Pedro de Heredia, sobre la obras de construcción que en el lugar del accidente se adelantaban, circunstancia constitutiva de falla del servicio. Recurso de apelación – Determina la competencia del juez de segunda instancia / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PROTECCIÓN DEL PATRIMONIO PÚBLICO Procederá la Sala a analizar las condenas emitidas en primera instancia, toda vez que si bien las razones del apelante giran en torno al hecho de que no existe prueba de su responsabilidad y en principio la competencia estaría delimitada por tal petición, de conformidad con el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, lo cierto es que en este asunto resulta procedente una revisión de los asuntos consecuenciales, accesorios o derivados del aspecto de la sentencia que fue

recurrida, a pesar de que el recurrente no hizo mención expresa a ellos, como es la liquidación de perjuicios, con el propósito de que de esta manera se garantice la protección del patrimonio público, en tanto que el Distrito de Cartagena no deberá pagar una suma de dinero a la que no está obligado.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 357

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PERJUICIO INMATERIAL / PERJUICIO MORAL / CONDENA EN SALARIOS MÍNIMOS LEGALES En la sentencia de primera instancia, se condenó al pago de los perjuicios morales en este proceso así: (i) en favor de la señora […], compañera del señor […], la suma equivalente a 1.000 gramos oro; (ii) para los señores […] (hermanos del señor […]) el monto que corresponde a 500 gramos oro para cada uno. La Sala estima que dicha condena resulta conforme con la jurisprudencia de esta Corporación , razón por la cual se limitará en este aspecto a modificar la sentencia apelada, para adecuar la condena a salarios mínimos legales mensuales vigentes de conformidad con la sentencia proferida el 6 de septiembre de 2001, expedientes Nos. 13.232 y 15.646, en la cual se abandonó el parámetro de indemnización del gramo oro y se fijó en cien salarios mínimos legales mensuales vigentes el valor del perjuicio moral, en los eventos de mayor intensidad.

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PERJUICIO INMATERIAL / PERJUICIO

MORAL / REDUCCIÓN DE CONDENA / TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PROTECCIÓN DEL PATRIMONIO PÚBLICO En la sentencia se condenó al pago de la suma equivalente a 1.000 gramos de oro fino, en favor de la señora […]. La Sala estima que el monto de dicha condena debe ser reducido, por las siguientes razones: En relación con la indemnización de perjuicios morales en los eventos de lesiones, la jurisprudencia contenciosa administrativa ha señalado unos parámetros a tener en cuenta al momento de proceder a su tasación, los cuales que se convierten en guía para los jueces de esta jurisdicción, pero que en manera alguna son absolutos y por lo tanto pueden variar –ser incrementados o disminuidossegún el caso concreto, en razón de la magnitud e implicaciones del daño padecido por los damnificados. Es por lo anterior, que en determinados casos, ante la gravedad de la lesión, que implique una alteración grave de las condiciones de salud, el dolor que la víctima y sus familiares experimentan puede ser igual o mayor al que se origina con la muerte de un ser querido, razón por la cual se han indemnizado los perjuicios morales, otorgando el monto máximo que se ha reconocido en caso del fallecimiento de un familiar en el primer grado de consanguinidad. […] Como puede apreciarse de lo hasta aquí expuesto, la decisión del a quo de conceder en favor de la lesionada la suma de 1.000 gramos oro, a título de perjuicios morales, no resulta ajustada a los parámetros establecidos por esta Corporación ya expuestos, en tanto que no se

acreditó en el proceso, que en realidad la demandante sufriera una lesión invalidante, ni tampoco se demostraron cuáles fueron las circunstancias de padecimiento y zozobrara que rodearon la recuperación de la misma. Por lo anterior y en aras de garantizar la protección del patrimonio público, la Sala condenará a la entidad demandada al pago de 40 SMLMV, en favor de la señora […], como indemnización de perjuicios morales por la aflicción derivada no solo de las lesiones que en el proceso se demostraron, sino por el hecho mismo de la ocurrencia del accidente como consecuencia del cual dichas lesiones se causaron. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PERJUICIOS MATERIALES / LUCRO CESANTE En la sentencia de primera instancia se condenó al pago de $149.916.083 por los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante en favor de la señora […], quien acreditó ser la compañera permanente del señor […]. Analizada dicha indemnización, la Sala estima que la misma se realizó de conformidad con los parámetros que la jurisprudencia tiene establecidos para tal efecto, en tanto que se tuvo en cuenta el salario que la víctima percibía al momento de los hechos, se tuvo en cuenta el porcentaje de la liquidación que por este mismo concepto se dictó en favor de la joven […], hija del occiso, en el trámite del proceso radicado al número 11.184, ya referido en esta sentencia y se aplicaron las fórmulas de las matemáticas financieras para efectos de liquidar los periodos consolidado y futuro. Es por lo anterior que la Sala se limitará a actualizar dicha condena

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO

Bogotá, D.C., cuatro (4) de junio de dos mil doce (2012) Radicación número: 13001-23-31-000-1994-09554-01(19389)

Actor: LUIS ROBERTO ARNEDO ZAMBRANO

Demandado: DISTRITO DE CARTAGENA DE INDIAS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar el 6 de septiembre de 2000, mediante la cual se decidió lo siguiente: “PRIMERO. Declárase administrativa y patrimonialmente responsable al DISTRITO DE CARTAGENA DE INDIAS, de la muerte del señor JAIME ENRIQUE ARNEDO BELTRÁN, ocurrida el día 26 de marzo de 1993, causada por la falla del servicio probada en el proceso, por la falta de señalización en la Avenida Pedro de Heredia, lugar donde se realizaban trabajos, lo que ocasionó el accidente del occiso. “SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, condénase al DISTRITO DE CARTAGENA DE INDIAS a pagar las siguientes sumas de dinero por concepto de

PERJUICIOS MORALES: “A los hermanos del causante: “LUIS ROBERTO ARNEDO ZAMBRANO la suma equivalente a quinientos (500) gramos de oro fino. “MAGALY ARNEDO BELTRAN la suma equivalente a quinientos (500) gramos de oro

fino. “WILLIAM ARNEDO BELTRAN la suma equivalente a quinientos (500) gramos de oro fino. “GABRIEL ARNEDO ZAMBRANO la suma equivalente a quinientos (500) gramos de oro fino. “A la compañera permanente: “MARGARITA ESTHER PEREZ FUENTES la suma de mil (1.000) gramos de oro fino. “TERCERO: Condénase al DISTRITO DE CARTAGENA DE INDIAS a pagar por concepto de PERJUICIOS MATERIALES, a la compañera permanente del occiso Sra.

MARGARITA ESTHER PEREZ FUENTES la suma de CIENTO CUARENTA Y

NUEVE MILLONES NOVECIENTOS DIECISEIS MIL OCHETA Y TRES PESOS M/CTE ($149.916.083.00). “CUARTO: Condénase al DISTRITO DE CARTAGENA DE INDIAS a pagar, a pagar a favor de ELENA DEL PILAR MELÉNDEZ TAPIAS, quien viajaba con la víctima, el equivalente a un mil (1.000) gramos de oro fino, por concepto de perjuicios morales. “QUINTO: No se accede a las demás pretensiones de la demanda.”

I. ANTECEDENTES

1. Las pretensiones 1.1 Proceso radicado al número 9554

Mediante escrito presentado el 17 de enero de 1994, los señores Luis Roberto y Gabriel Arnedo Zambrano; Magaly y William Arnedo Beltrán y la señora Margarita Esther Pérez Fuentes, en nombre propio y a través de apoderado formularon demanda en contra del Distrito de Cartagena, con el fin de que se le

declarara patrimonialmente responsable de la totalidad de los perjuicios que le fueron causados, como consecuencia de la muerte del señor Jaime Enrique Arnedo Beltrán. Como indemnización solicitaron la suma de ($100.000.000) por los perjuicios morales. 1.1 Proceso radicado al número 9936 En escrito presentado el 30 de noviembre de 1994, la señora Elena del Pilar Meléndez Tapia, en nombre propio y a través de apoderado formuló demanda en contra del Distrito de Cartagena, con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable de la totalidad de los perjuicios que le fueron causados, como consecuencia de las lesiones que sufrió como consecuencia de una accidente de tránsito. Como indemnización solicitó la suma equivalente a 1.000 gramos por perjuicios morales y el monto de $30.000.000 por perjuicios materiales.

2. Fundamentos de hecho Las pretensiones formuladas en cada uno de los procesos acumulados tuvieron como fundamento fáctico, el siguiente: Que el día 26 de marzo de 1993 en horas de la noche, el señor Jaime Enrique Arnedo Beltrán y la señora Elena del Pilar Meléndez Tapia, se movilizaban en una motocicleta en dirección al Barrio las Gaviotas de la ciudad de Cartagena-Bolívar, cuando a la altura del restaurante “Don Mañe”, en la avenida Pedro de Heredia, sufrieron una accidente como consecuencia del cual falleció el conductor del vehículo y resultó lesionada su acompañante.

Que la ocurrencia del accidente es imputable a la demandada a título de falla del servicio, en tanto que el Distrito demandado no ubicó la señalización respectiva

que indicaba la ejecución de obras sobre la vía en la que ocurrió al colisión.

3. La oposición de la demanda El distrito demandado negó algunos hechos y reclamó la prueba en relación con los demás. Solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda, toda vez que en la avenida Pedro de Heredia se realizaron obras por intermedio de un contratista, quien tuvo la precaución de ubicar los elementos necesarios para efectos de indicar que en dicha vía se realizaban trabajos de mantenimiento.

4. El trámite en primera instancia 4.1. Mediante auto de 14 de noviembre de 1995, el a quo decidió acumular los procesos radicados a los números 9554 y 9936. 4.2. En el término concedido al Ministerio Público para intervenir en esa instancia, solicitó que se accediera a las pretensiones de la demanda, toda vez que en el expediente se acreditó que el accidente ocurrió como consecuencia de la falla del servicio, configurada por la omisión en la ubicación de las señales respectivas que indicaran que sobre la avenida Pedro de Heredia se realizaban trabajos de construcción.

5. La sentencia recurrida El Tribunal a-quo accedió a las pretensiones de la demanda, con fundamento en que el Consejo de Estado, mediante sentencia de 22 de octubre de 1997, encontró responsable al distrito demandado, por la muerte del señor Jaime Enrique Arnedo Beltrán toda vez que en el lugar del accidente no se ubicaron las señales respectivas para efectos de indicar que en la avenida Pedro de Heredia se adelantaban trabajos de construcción de un puente.

Explicó que en relación con la señora Elena del Pilar Meléndez Tapia, se acreditó que se movilizaba como acompañante del señor Arnedo Beltrán y que con ocasión del accidente sufrió politraumatismos, razón por la cual en su favor condenó al pago de la indemnización por el daño moral que padeció con dicha circunstancia.

6. Lo que se pretende con la apelación 6.1. La parte demandada manifestó que las declaraciones que obran en el proceso, únicas pruebas practicadas, carecen del valor suficiente para efectos de imputar responsabilidad al distrito demandado, en tanto que los mismos no son contundentes en cuanto a las circunstancias en las que ocurrió el supuesto accidente por el cual se reclama indemnización en cada uno de los procesos acumulados. Solicitó que de oficio, si en segunda instancia se consideraba necesario, se decretara la práctica de varios testimonios de las personas que trabajan en la obra para efectos de acreditar que no existió la falla del servicio alegada.

6. Actuación en segunda instancia 6.1. Mediante auto de 23 de febrero de 2001, se corrió traslado a la parte actora para que sustentara el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, término dentro del cual guardó silencio. 6.2. En providencia de 6 de abril de 2001, se declaró desierto el recurso formulado por la parte actora y se admitió el interpuesto por el ente territorial demandado. 6.3. A través de auto de 8 de mayo de 2000, se corrió traslado a la partes y al Ministerio Público para que presentaran alegatos de conclusión y concepto. En

dicho término se guardó silencio. 6.4. Encontrándose el proceso para fallo, la Sala decretó la práctica de las siguientes pruebas: (i) Valoración de la señora Elena del Pilar Meléndez Tapia por parte de la Junta Regional de Calificación del Departamento de Bolívar, con el fin de determinar la merma de capacidad laboral que la afecta (ii) Oficiar a la Notaría Tercera del Circuito de Cartagena, para que enviara en original o copia auténtica el registro de defunción del señor Luis Roberto Arnedo Zambrano. 6.5. Mediante oficio de 5 de agosto de 2011, se allegó el registro civil de defunción solicitado y mediante escrito recibido el 29 de agosto del mismo año, la Junta Regional de Calificación de Invalidez solicitó los documentos establecido en el Decreto 2463 de 2011, para proceder a realizar la respectiva calificación. 6.6. En providencia de 12 octubre siguiente, se puso a disposición de la parte actora el formulario de solicitud de calificación de invalidez y la carta de autorización, para que las mismas fueran diligenciadas y por ende la Junta Regional de Calificación de Invalidez procediera a la valoración de la señora Elena del Pilar Meléndez Tapia. 6.7. Mediante escrito de 29 de marzo de 2012, la Junta Regional de Calificación de Inavilidez solicitó que se allegara copia de la historia clínica de la señora de la señora Elena del Pilar Meléndez Tapia, comunicación puesta a disposición de las partes, toda vez que en el expediente no obra copia de tal documento. En el

término concedido se guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia La Corporación es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en un proceso con vocación de segunda instancia ante el Consejo de Estado, en los términos del Decreto 597 de 1988, dado que la cuantía de la demanda, $30.000.000, determinada por el valor de cada una de las pretensiones individualmente considerada, supera la exigida para el efecto por aquella norma.1

2. Responsabilidad de la entidad demandada Se anticipa que la decisión adoptada por el a quo habrá de confirmarse dado que se encuentra acredita la responsabilidad del demandado por la ocurrencia del daño por el cual se reclama indemnización. 2.1. Sobre las pruebas que habrán de valorarse en el proceso Valga señalar, previamente, que en relación con todos los hechos que son objeto de esta controversia, se valorarán: (i) las pruebas documentales aportadas por las partes en la demanda y su contestación; (ii) los testimonios practicados por el a quo; (iii) los oficios remitidos por distintas autoridades, en respuesta al a quo y (iv) las pruebas trasladadas del proceso de reparación directa radicado al número 9139, que se tramitó por estos mismos hechos, respecto de las cuales se surtió el principio de contradicción, toda vez que fueron solicitadas por la parte actora y en dicho proceso el demandando era el Distrito de Cartagena de Indias. 2.2. El daño sufrido por los demandantes 2.2.1. Proceso 9139 2.2.1.1. Está demostrado que el señor Jaime Arnedo Beltrán falleció el 26 de

marzo de 1993, como consecuencia de un shock hipovolémico por estallido cardiaco, ocasionado por accidente de tránsito, según se acreditó con las siguientes pruebas: 1 La cuantía para que un proceso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa tuviera vocación de segunda instancia ante esta Corporación era de $9.610.000 en el año 1994. - Certificado del registro civil de defunción del señor Jaime Arnedo Beltrán, en el que consta que su muerte ocurrió el 26 de marzo de 1997, en el Distrito de Cartagena de Indias-Bolivar (fls 201 c.ppal). - Acta de levantamiento del cadáver, elaborada por la Fiscalía Seccional Treinta y Nueve (39) de Cartagena el 27 de marzo de 1993, en la que se dejó constancia de que la muerte del señor Arnedo Beltrán ocurrió como consecuencia de un accidente de tránsito (fls 89 c 1). 2.2.1.2. Igualmente, está acreditado que la muerte del señor Jaime Arnedo Beltrán causó daños morales a las siguientes personas: Luis Roberto y Gabriel Arnedo Zambrano y Magaly y William Arnedo Beltrán, quienes demostraron ser sus hermanos según se constata en los certificados de las actas de registro civil de nacimiento de dichos demandantes y del fallecido (fls. 9 a 11 y 94 c 1). La demostración del parentesco en el segundo grado de consanguinidad entre la víctima y los demandantes, unida a las reglas de la experiencia, permite inferir el

dolor moral que éstos sufrieron con la muerte de aquélla. 2.2.1.3. En el proceso también se acreditó el daño moral sufrido por la señora Margarita Esther Pérez Fuentes, quien demostró ser la compañera del señor Jaime Arnedo Beltrán. En efecto, sobre dicha circunstancia obran las declaraciones de los señores Gerardo Hernández López (fls 49 a 50 c 1), Pedro Miguel Ramírez Quintero (fls 52 a 53 c 1), Nilsy Coronel Mera (fls 56 a 57 c 1) y María Rocío Sánchez Castrillón (fls 59 c 1) amigos de la pareja, en los que se describieron los lazos de solidaridad y apoyo que los unían por ser parte de una misma familia y compartir un hogar y una vida marital en común. 2.2.2. Proceso radicado al número 9936 2.2.2.1. Se acreditó en el proceso que la señora Elena del Pilar Meléndez Tapia, sufrió politraumatismos en su cuerpo, principalmente en su rostro y mano derecha. Las pruebas sobre este hecho son: - Dictamen pericial elaborado por la doctora Rubiela Zabaleta de Burgos, quien fue nombrada como perito en el trámite de primera instancia, en la cual se indicó que la señora Meléndez Tapia “presenta cicatrices múltiples en su rostro y en su mano derecha” (fls 99 c 1). - Constancia allegada por el hospital universitario de Cartagena, en el que se certificó que en dicho centro médico, fue atendida la señora Elena del Pilar Meléndez Tapia, el 26 de marzo de 1993 a las doce (12) de la noche “con

politraumatismos”. 2.3 El daño es imputable a la entidad demandada 2.3.1 En el proceso se acreditó que tanto la muerte del señor Jaime Ernesto Arnedo Beltrán, así como las lesiones padecidas por la señora Elena del Pilar Meléndez Tapias, ocurrieron como consecuencia de un accidente de tránsito el cual se presentó mientras se movilizaban en una motocicleta el día 26 de marzo de 1993, en la avenida Pedro de Heredia de la ciudad de Cartagena-Bolívar. Sobre el punto obra el acta del levantamiento del cadáver del señor Arnedo Beltrán, ya referida por la Sala, elaborada por la Fiscalía Seccional Treinta y Nueve (39) de Cartagena el 27 de marzo de 1993, en la que se dejó la constancia que a continuación se transcribe: “Se deja constancia de que en la revisión llevada a cabo en el libro de minutas de información del Hospital Universitario de Cartagena que lleva el agente de la Policía Nacional en turno, a folio 58 aparece la siguiente anotación: ‘Fecha 26-03-93. Hora 24:00. Asunto Muerte accidente de tránsito. Desde la avenida Pedro Heredia, Sector Barrio Boston, al H.U.C. [Hospital Universitario de Cartagena], fueron traídos en los taxis de placas TTA-155 y UA-6321 conducido por el señor Eric Sierra Benítez, c.c. No. 73.150.249 de C/gena., residente en Toricen calle Jorge Isaac # 14-10, el señor que en vida se llamó Jaime Luis (sic) Arnedo indocumentado, 25 años de edad, casado, natural de C/gena.,

empleado de Ecopetrol, residente en la Urbanización Los Almendros M-A, L-4. El cual presenta herida posterior en la cabeza ciel (sic) bucal, lo mismo que golpes internos en el cuerpo cuando conducía una moto Zuziki (sic) de su propiedad y colisionó con la obra en construcción que se halla en dicha avenida. En la moto se movilizaba como parrillero la joven Elena Meléndez Tapias, indocumentada, 23 de años, soltera, natural Valledupar (Cesar), empleada residente en Cartagena, Barrio San Diego, calle Estanco del Aguardiente, No. 15-40. No.2, la cual recibió golpes internos en varias partes del cuerpo.” 2.3.2. En relación con la responsabilidad de la entidad demandada por la ocurrencia de este accidente, del cual, como se indicó ya, también fue víctima la señora Meléndez Tapias, la Sala en pronunciamiento de 22 de octubre de 1997 (exp. 11.184), el cual ahora se reitera, declaró responsable al Distrito de Cartagena por la muerte del señor Jaime Enrique Arnedo Beltrán2, al considerar lo siguiente: “Con respecto a la falla del servicio del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias, para la Sala es indudable que en el presente caso le correspondía garantizar de manera adecuada las medidas de señalización de tránsito de peatones y vehículos en la avenida Pedro de Heredia, en la cual se adelantaban trabajos de construcción de un puente por la época de los acontecimientos del presente caso. “Por lo tanto, el incumplimiento u omisión de esta obligación de parte de la mencionada

entidad territorial, la hace responsable de los daños que se causen por los accidentes ocurridos en razón de la falta de una adecuada señalización. “De manera que la falla del servicio resulta evidente en el presente caso, si se tiene en cuenta que según el acta de levantamiento del cadáver (fl. 63) y diversos testimonios analizados correctamente por el a quo, aparece demostrado que la muerte del señor JAIME ENRIQUE ARNEDO BELTRÁN ocurrió el día 26 de marzo de 1993 como consecuencia del violento impacto de su motocicleta contra materiales de construcción tales como piedras, varillas y un tanque dejados sobre la avenida Pedro de Heredia por la Secretaría de Obras Públicas del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias, debido a la falta de señales de prevención e iluminación nocturna en la mencionada vía pública en obra al momento del accidente. “En este punto la Sala comparte lo expresado por el ministerio público en su concepto ante la primera instancia (fls. 76-81), en los siguientes términos: ‘El Distrito de Cartagena al no tomar las previsiones adecuadas y oportunas que indicaran a los vehículos que por esta arteria vial de tránsito rápido se desplazaran, que debían desviarse o tener precauciones por los inconvenientes que estaba ocasionando la construcción del puente o boxcolver y al no señalizar lo que podía constituirse en factor de peligro para los conductores de los vehículos, incurrió en una falla del servicio. ‘Las autoridades locales debieron incluso prever que al no estar suficientemente iluminada la vía pública y al adelantarse en ese momento trabajos de ingeniería

que obligaran a utilizar parte de la misma arteria vial para el almacenamiento de materiales, debían buscar otras alternativas eficaces que le dieran la oportunidad a los ciudadanos de conocer el riesgo que corrían al manejar un vehículo en una vía con obstáculos. Por ello al percatarse por ejemplo de que la iluminación sobre la avenida en ese sector era deficiente, aun cuando fuera responsabilidad de otra entidad pública prestar este servicio de manera adecuada, debió instalar mechones de prevención o avisos con pintura especial que advirtieran del peligro a los asociados’”3. Conviene precisar, que si bien en dicha providencia la responsabilidad de la entidad demandada solo fue estudiada en relación con la muerte del señor Jaime Ernesto Arnedo Beltrán, las consideraciones contenidas en dicha sentencia también resultan aplicables para efectos de imputar la ocurrencia de las lesiones padecidas por la señora Elena del Pilar Meléndez Tapias al ente territorial demandado, respecto de quien se demostró transitaba en el mismo vehículo como acompañante del occiso. 2 En este proceso la parte actora estaba conformada por la señora Miriam Beltrán Buelvas (madre) y la menor Diana Patricia Arnedo Pérez (hija). 3 Magistrado Ponente Ricardo Hoyos Duque. De igual manera, se resalta que la entidad demandada no propuso excepciones de tipo personal que inhiban las pretensiones formuladas por los demandantes en cada uno de los procesos acumulados, ni resultaron acreditadas circunstancias distintas que varíen las conclusiones realizadas por la Sala en la sentencia citada, cuyas consideraciones se reiteran en esta oportunidad, en tanto que los daños

reclamados en el sub lite se produjeron en las mismas circunstancias de tiempo, modo y lugar, razón por la cual hay lugar a acoger la decisión de responsabilidad que por estos hechos, ya fue decretada por el Consejo de Estado. Por lo anterior, la Sala reitera la responsabilidad patrimonial del Distrito de Cartagena de Indias, comoquiera que el daño sufrido por los demandantes en los procesos acumulados fue consecuencia de la omisión, imputable a dicho ente territorial, en el cumplimiento del deber de ubicar la señalización respectiva para efectos de advertir a quienes transitaban por la avenida Pedro de Heredia, sobre la obras de construcción que en el lugar del accidente se adelantaban, circunstancia constitutiva de falla del servicio. 2.4. Liquidación de perjuicios Procederá la Sala a analizar las condenas emitidas en primera instancia, toda vez que si bien las razones del apelante giran en torno al hecho de que no existe prueba de su responsabilidad y en principio la competencia estaría delimitada por tal petición, de conformidad con el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, lo cierto es que en este asunto resulta procedente una revisión de los asuntos consecuenciales, accesorios o derivados del aspecto de la sentencia que fue recurrida, a pesar de que el recurrente no hizo mención expresa a ellos, como es la liquidación de perjuicios, con el propósito de que de esta manera se garantice la protección del patrimonio público, en tanto que el Distrito de Cartagena no deberá pagar una suma de dinero a la que no está obligado. 2.4.1. Perjuicios morales en el proceso radicado el número 9554 2.4.1.1. En la sentencia de primera instancia, se condenó al pago de los perjuicios

morales en este proceso así: (i) en favor de la señora Margarita Esther Pérez Fuentes, compañera del señor Jaime Ernesto Beltrán, la suma equivalente a 1.000 gramos oro; (ii) para los señores Luis Roberto y Gabriel Arnedo Zambrano y Magaly y William Arnedo Beltrán (hermanos del señor Jaime Ernesto Beltrán) el monto que corresponde a 500 gramos oro para cada uno. 2.4.1.2 La Sala estima que dicha condena resulta conforme con la jurisprudencia de esta Corporación4, razón por la cual se limitará en este aspecto a modificar la sentencia apelada, para adecuar la condena a salarios mínimos legales mensuales vigentes de conformidad con la sentencia proferida el 6 de septiembre de 2001, expedientes Nos. 13.232 y 15.646, en la cual se abandonó el parámetro de indemnización del gramo oro y se fijó en cien salarios mínimos legales mensuales vigentes el valor del perjuicio moral, en los eventos de mayor intensidad. De conformidad con lo anterior, la condena será la siguiente: (i) en favor de la señora Margarita Esther Pérez Fuentes la suma de 100 SMLMV y (ii) para los señores Luis Roberto y Gabriel Arnedo Zambrano y Magaly y William Arnedo Beltrán el monto que corresponde a 50 SMLMV para cada uno. 2.4.2. En el proceso radicado al número 9936 2.4.2.1. En la sentencia se condenó al pago de la suma equivalente a 1.000 gramos de oro fino, en favor de la señora Elena del Pilar Meléndez Tapias. 2.4.2.2. La Sala estima que el monto de dicha condena debe ser reducido, por las

siguientes razones: En relación c

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