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CE-13001-23-31-000-1994-09612-01(15184)-2003

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Título
CE-13001-23-31-000-1994-09612-01(15184)-2003
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2003

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Accede ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR INTEGRANTES DE LA FUERZA PÚBLICA / DAÑO CAUSADO A CIVIL CON ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / ACTIVIDAD PELIGROSA – Uso de arma de fuego / USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL – Sólo pueden usarse en determinadas circunstancias y como último recurso / FALLA EN EL SERVICIO / ANÁLISIS DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO – Diferencia con la responsabilidad penal y disciplinarian /

LLAMAMIENTO EN GARANTÍA DE AGENTE ESTATAL – Procedencia

RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / FALLA EN EL SERVICIO / TÍTULOS DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / DAÑO ESPECIAL / RIESGO EXCEPCIONAL – Teoría del riesgo De conformidad con lo dispuesto por el artículo 90 de la Constitución Política, el Estado tiene el deber de responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas, norma que le sirve de fundamento al artículo 86 del Código Contencioso Administrativo que consagra la acción de reparación directa, cuyo ejercicio dio origen al presente proceso y que establece la posibilidad que tiene el interesado de demandar la reparación del daño cuando su causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de un inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa; esa

responsabilidad, puede surgir en virtud de diversos títulos de imputación, tales como la falla del servicio, el daño especial o la teoría del riesgo, que obedecen a diferentes situaciones en las cuales la entidad demandada está llamada a responder por la producción de un daño antijurídico; así mismo, se observa que al incoar la acción de reparación directa, el demandante no está en la obligación de encuadrar los hechos en alguno de estos regímenes de imputación de responsabilidad, que son de creación jurisprudencial y doctrinal mas no legal, por cuanto en virtud del principio iura novit curia, el juez está en el deber de interpretar la demanda y aplicar las normas con fundamento en el régimen que encuentre más adecuado; lo que sí resulta indispensable en esta clase de procesos para lograr la prosperidad de las pretensiones, es que el demandante acredite haber sufrido un daño antijurídico, entendido como aquel que no se está en el deber jurídico de soportar, y que dicho daño le es imputable a la entidad demandada, es decir que se debe probar el nexo de causalidad entre éste y el servicio.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / CÓDIGO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 86

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / FALLA EN EL SERVICIO En el presente caso, se alega la existencia de una falla del servicio -la cual se presenta cuando se reúnen tres elementos fundamentales: el daño antijurídico sufrido por el interesado, el deficiente funcionamiento del servicio, porque no

funcionó cuando ha debido hacerlo, o lo hizo de manera tardía o equivocada, y finalmente, una relación de causalidad entre este último y el primero, es decir, la comprobación de que el daño se produjo como consecuencia de la falla del servicio-, por lo cual resulta procedente analizar cuáles son los hechos probados para concluir a partir de ellos, si realmente se presentó la falla en el servicio, o si tales hechos encuadran en otro de los títulos de imputación de responsabilidad patrimonial al Estado.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR USO DE ARMA DE

DOTACIÓN OFICIAL / APLICACIÓN DE LA TEORÍA DEL RIESGO

EXCEPCIONAL / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO Establecidos los principales hechos que dieron origen a la presente litis, resulta necesario recordar que, como ya se advirtió, para que surja la responsabilidad patrimonial del Estado, es suficiente con acreditar la existencia del daño antijurídico y que éste le es imputable a aquel, por la actuación u omisión de alguna de sus autoridades; sin embargo, dado que existen varios regímenes de imputación de esa responsabilidad, se acude a ellos para efectos de analizar tal responsabilidad, uno de los cuales es la falla del servicio, en el cual se debe acreditar que el servicio funcionó mal, tardíamente o simplemente no funcionó; y que como consecuencia de esa falla, se produjo un daño antijurídico. No obstante, este no es el único título de imputación de responsabilidad estatal, por cuanto se dan otras circunstancias en las cuales, si bien no se puede predicar el deficiente

funcionamiento del servicio, entendido como el ejercicio de las funciones legales a cargo de las distintas autoridades, sí se puede establecer que con ocasión del mismo, aunque haya sido prestado en forma legal y apropiada, se produjeron daños que las víctimas no están en el deber de soportar, es decir daños antijurídicos, lo que da lugar igualmente al surgimiento de la responsabilidad patrimonial del Estado. […] Si bien no hay certeza sobre la forma exacta como se presentaron los hechos, no queda duda alguna de que efectivamente los uniformados dispararon al menos una de las armas de dotación oficial –hecho que inclusive ellos reconocieron en las diligencias de indagatoria […] y que esa fue la razón que dio lugar a que se tramitaran tanto un proceso penal como uno disciplinario en su contra, independientemente de los resultados que hayan arrojado tales procesos, teniendo en cuenta que en relación con la causa penal, no consta en el plenario cuál fue la decisión definitiva; en todo caso, ante la indeterminación de la procedencia del proyectil que hirió al señor […] y de las reales circunstancias en las cuales los policiales hicieron uso de sus armas, aún en el evento de que no se pudiera predicar la existencia de una falla del servicio, sí resultaba aplicable en el presente caso el régimen de la teoría del riesgo excepcional, en el cual la responsabilidad se deriva de la utilización de instrumentos peligrosos que crean riesgos para los coadministrados, como es el caso de las armas de dotación oficial, en cuya utilización, se propicia la producción de daños antijurídicos. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 14 de junio de 2001, exp. 12696.

ACTIVIDAD PELIGROSA – Uso de arma de fuego / USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL – Sólo pueden usarse en determinadas circunstancias y como último recurso / FALLA EN EL SERVICIO [N]o cabe duda de que los uniformados hicieron uso de sus armas de dotación oficial, pero con ello actualizaron el peligro que su utilización implica y que se realizó el riesgo que conlleva accionar tales armas, puesto que en ese enfrentamiento entre la comunidad y los agentes de la Policía Nacional, resultó herido por proyectil de arma de fuego, el señor […], quien a causa de tal lesión, falleció posteriormente. No obstante lo anterior, la Sala considera que la responsabilidad en el presente caso puede fundarse inclusive en la existencia de una falla del servicio, toda vez que los agentes de la Policía Nacional sólo pueden utilizar sus armas de dotación oficial en ciertas circunstancias y bajo determinados parámetros y “si bien es cierto que el Estado puede hacer uso legítimo de la fuerza y por lo tanto, recurrir a las armas para su defensa, esta potestad sólo puede ser utilizada como último recurso, luego de haber agotado todos los medios a su alcance que representen un menor daño. Lo contrario implicaría legitimar el restablecimiento del orden en desmedro de la vida y demás derechos fundamentales de las personas” ; por ello, debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 30 del Decreto 1355 de 1970, modificado por el artículo 109 del Decreto 522 de 1971 –Código Nacional de Policía-, […] Y en el presente caso, de acuerdo con las pruebas recaudadas en el proceso, los agentes de la

Policía Nacional dispararon sus armas hallándose frente a una muchedumbre y sin que hubiera necesidad de hacerlo, puesto que no se probó el riesgo inminente que corrían su vida o su integridad personal ni que el ataque del que supuestamente fueron víctimas no lo podían evitar de otra manera, teniendo en cuenta que ellos habían llegado en un automotor de servicio público –taxiy en el mismo salieron del lugar, lo que perfectamente han podido hacer sin necesidad de accionar sus armas de dotación oficial, poniendo en riesgo a todas las personas que allí se encontraban.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1355 DE 1970 – ARTÍCULO 30 / DECRETO 522

DE 1971 – ARTÍCULO 109 / CÓDIGO NACIONAL DE POLICÍA PRUEBA TRASLADADA – Traslado de proceso penal y disciplinario a proceso contencioso administrativo / ANÁLISIS DE LA RESPONSABILIDAD – Las decisiones tomadas en el proceso penal y en proceso disciplinario no condiciona el proceso de responsabilidad patrimonial del estado / ANÁLISIS DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO – Diferencia con la responsabilidad penal y disciplinaria / RESPONSABILIDAD PERSONAL DEL

AGENTE ESTATAL / FALLA EN EL SERVICIO - Configurada

[L]as decisiones tomadas en los procesos penal y disciplinario no condicionan la que se debe tomar en el presente proceso de responsabilidad patrimonial, por cuanto en aquellos se juzga la responsabilidad personal de los agentes frente al estatuto penal y el régimen disciplinario al que se encuentran sometidos, mientras que en este se juzga la existencia de un daño antijurídico sufrido por los

demandantes y su imputabilidad a la entidad estatal demandada, pudiendo surgir aquí la certeza necesaria para la condena a la indemnización de los perjuicios irrogados, aunque en aquellos procesos haya sido insuficiente para deducir la responsabilidad personal de los investigados; y es lo cierto que, tal y como ya se manifestó, el hecho de haber disparado sus armas de dotación oficial en las circunstancias descritas, constituyó una falla del servicio de la cual se derivó el hecho dañoso. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PERJUICIO MORAL – Con la acreditación del parentesco se presume el perjuicio moral Respecto de la señora […], madre de la víctima, la sola comprobación del parentesco permite presumir el dolor y la aflicción que la muerte violenta de su hijo, señor […], le produjo, por lo cual resulta procedente el reconocimiento de la indemnización por concepto de perjuicios morales, en cuantía que la Sala estima debe ser equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de esta sentencia. […] En cuanto a quienes demandaron alegando ser hermanos de la víctima, se observa que en el plenario se probó este parentesco de consanguinidad en segundo grado, el cual permite inferir el dolor y la aflicción que la desaparición de ANGEL MIGUEL les pudo haber reportado, por lo cual las pretensiones de estos demandantes también están llamadas a prosperar, en cuantía equivalente a 50 salarios mínimos legales mensuales, vigentes a la fecha de esta sentencia.

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES A FAVOR DE LOS PADRES

– No probados No sucede lo mismo con relación a la reclamación que esta demandante hizo a título de perjuicios materiales, toda vez que no se probó de manera fehaciente que la señora […] dependiera económicamente del hijo muerto, teniendo en cuenta además que no era el único hijo y subsistía para los demás la obligación legal alimentaria respecto de su madre; por ello, no resulta procedente reconocimiento alguno por este concepto. LLAMAMIENTO EN GARANTÍA – Agente estatal / PROCEDIMIENTO DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / RESPONSABILIDAD DEL AGENTE ESTATAL Por solicitud del Procurador Judicial ante el Tribunal Administrativo de Bolívar, al presente proceso fueron vinculados los señores […], agentes de la Policía Nacional que adelantaban la persecución y búsqueda de las personas que habían atracado a un taxista siguiéndolas al barrio Santa María de la ciudad de Cartagena, lugar en el cual debido a su acción se produjo el hecho dañoso, […] Al respecto, se observa que para la época en que fue formulado el llamamiento en garantía, abril de 1994, el artículo 217 del Código Contencioso Administrativo disponía que en los procesos relativos a controversias contractuales y de reparación directa, se podía formular dentro del término de fijación en lista la denuncia del pleito o el llamamiento en garantía o podía la parte demandada también, presentar demanda de reconvención; sin embargo, al no estar reguladas expresamente estas figuras en el Código Contencioso Administrativo, por expresa remisión de su artículo 267 debían aplicarse las normas del Código de Procedimiento Civil, en este caso los artículos 55, 56 y 57. El art. 57, estipula que

“quien tenga derecho legal o contractual de exigir a un tercero la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir, o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia, podrá pedir la citación de aquél, para que en el mismo proceso se resuelva sobre tal relación”, estableciendo la aplicación en este caso, de los artículos 55 y 56. […] Así mismo, en la época en la que se formuló el llamamiento en garantía ya regía el artículo 90 de la Constitución Política, que establece la responsabilidad de los funcionarios por cuya actuación dolosa o gravemente culposa sea condenado el Estado a la reparación patrimonial de los daños antijurídicos ocasionados y el artículo 77 del Código Contencioso Administrativo ya disponía también que “... los funcionarios serán responsables de los daños que causen por culpa grave o dolo en el ejercicio de sus funciones”; por otra parte, desde el auto del 11 de febrero de 1993 , la Sala reconoció la facultad que le asiste al Ministerio Público para efectuar el llamamiento en garantía en las condiciones y términos previstos por los artículos 217 del C.C.A. y 57 y 58 del C. de P.C, en virtud de las funciones a su cargo y los intereses de la sociedad que le corresponde defender; así, se recuerda cómo el artículo 277 de la misma Carta Constitucional atribuye al Procurador General de la Nación, por sí o por medio de sus delegados y agentes, entre otras, las funciones de vigilar el cumplimiento de la Constitución y las leyes; defender los intereses de la sociedad; intervenir en los

procesos ante las autoridades judiciales y administrativas, cuando sea necesario en defensa del orden jurídico, del público, o de los derechos y garantías fundamentales.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 77 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 217 / CÓDIGO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 267 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 55 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 56 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 57 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 58 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 LLAMAMIENTO EN GARANTÍA DE AGENTE ESTATAL – Procedencia / DOLO – No probado / CULPA GRAVE – No probada [E]s necesario precisar que ese derecho legal a formular el llamamiento en garantía a los funcionarios que actúan en nombre de la Administración demandada, surge cuando existan motivos serios que permitan suponer que ellos han incurrido en dolo o culpa grave, caso en el cual la entidad o, como en el presente caso, el representante del Ministerio Público, procederá a solicitar su vinculación para que dentro del mismo proceso se establezca el grado de responsabilidad que les corresponda; sin embargo, para que se puede deducir esa responsabilidad personal de los agentes, en forma tal que deban reembolsar total o parcialmente lo que por concepto de la condena –o de la conciliacióndeba cancelar la entidad estatal demandada, resulta indispensable que, en el proceso al

que fueron vinculados los funcionarios o exfuncionarios de la misma, se compruebe que efectivamente ellos actuaron con dolo o culpa grave y que fue en virtud de esa actuación dolosa o gravemente culposa, que se produjo el daño antijurídico por el que tuvo que responder la entidad estatal a cuyo servicio estaban. En el presente caso, la Sala considera que no obra prueba suficiente que permita inferir que en realidad los agentes BLANCO y RODRÍGUEZ obraron con dolo o con culpa grave […].

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

Bogotá, D.C, once (11) de diciembre de dos mil tres (2003) Radicación número: 13001-23-31-000-1994-09612-01(15184)

Actor: IGNACIA ISABEL MADRID ROCHA Y OTROS

Demandado: NACION-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-POLICIA

NACIONAL Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la Sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar el 24 de marzo de 1998, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

LA DEMANDA.

1. A través de apoderado debidamente constituido y en ejercicio de la acción de reparación directa, el 7 de marzo de 1994 los señores IGNACIA ISABEL MADRID

ROCHA; AMARIS, YENITH y ADOLFO MATTOS MADRID; y ZOILA ESTARITA

MADRID, presentaron demanda en contra de la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICIA NACIONAL, cuyas pretensiones fueron: “PRIMERA: El Estado-Nación – Ministerio de Defensa –Policía Nacional es administrativamente responsable de la muerte violenta de (sic) señor ANGEL MIGUEL MATTOS MADRID (q.e.p.d.), ocurrida el 8 de Marzo de 1992, en la ciudad de Cartagena (Bolívar), por acción directa de miembros de la Policía Nacional, con armas de dotación oficial, en el Barrio de Santa Maria Cartagena (bolívar).

SEGUNDA: EL Estado – Nación – Ministerio de Defensa –Policía Nacional– pagará a cada uno de los actores IGNACIA ISABLE MADRID

ROCHA, AMARILIS DEL CARMEN MATTOS MADRID, ZOILA ESTARITA MADRID y ADOLFO ANTONIO MATTOS MADRID, la cantidad equivalente a UN MIL (1.000) gramos de oro fino, por concepto de perjuicios morales subjetivados causados por la muerte violenta de su hijo y hermano, respectivamente, ANGEL MIGUEL MATTOS MADRID, de acuerdo con valor del gramo de oro fino para la fecha en que el Estado – Nación de cumplimiento al art 176 del decreto 1984 (sic), o para la fecha de ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso en forma definitiva, certificado por el Banco de la República, entendiéndose esta condena en concreto.

TERCERA: El Estado-Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional pagará a la señora IGNACIA ISABEL MADRID ROCHA (madre damnificada) los perjuicios materiales –daño emergente y lucro cesante

ocasionados por la muerte violenta de su hijo ANGEL MIGUEL MATTOS MADRID al valor que tenga el salario mínimo para la fecha del fallo definitivo (actualizado por el D.A.N.E.) o mediante el incidente previsto en el art 172 del C.C.A, y en concordancia con los arts. 307 y 308 del C. de P.C., o en la cantidad equivalente a CUATRO MIL (4.000) gramos de oro fino, de acuerdo al valor que certifique el Banco de la República para la fecha de la ejecutoria de la sentencia, de conformidad con el art. 107 del decreto 100 de 1980.

CUARTA: INTERESES Se pagará a la totalidad de los demandantes los intereses que genere la sentencia desde la fecha de su ejecutoria hasta cuando se produzca su efectivo cumplimiento. Con fundamento en lo dispuesto en el art. 1653 del Codigo (sic) Civil, todo pago se imputara (sic) primero a intereses. Se pagaran (sic) intereses comerciales desde l (sic) momento de la ejecutoria y trascurridos tres meses los de mora.

QUINTA: El Estado – Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional – dara (sic) cumplimiento a la sentencia en el termino (sic) de 30 dias

(sic), de conformidad con los arts. (sic) 176 del decreto 01 de 1984 y en la forma y modo indicado en los arts. 177 y 178 de la misma obra”

2. La demanda da cuenta de los siguientes hechos: “1. El día 8 de marzo de 1992 se encontraba en su casa ubicada en el Barrio Santa Maria (sic) de Cartagena (Bolivar) (sic), el señor ANGEL

MIGUEL MATTOS MADRID cuando inesperadamente se escucho (sic) una balacera y procedio (sic) a ver de que (sic) se trataba.

2. Estando en la puerta de su casa recibio (sic) un disparo con arma de fuego en la columna, que lo dejo (sic) paralitico (sic) y luego de haber sido tratado en el Hospital Universitario de Cartagena, fallecio (sic) el 12 de Junio de 1992.

3. Los agentes de la Policía Nacional ALFREDO RODRÍGUEZ BANQUEZ con numero (sic) de placa 31370 y JAIRO BLANCO CHIQUILLO, participaron en los hechos mencionados, al parecer realizando una operación de manera irregular y que buscaban a unos delincuentes por el atraco realizado a un taxista. Una vez herido, los agentes de la Policía Nacional anteriormente mencionados, no le prestaron auxilio alguno al señor ANGEL MIGUEL MATTOS MADRID, sino que procedieron a huir del lgar (sic) de la tragedia y balacera, en un vehiculo (sic) (taxi) de placas 5993 de color amarillo.

4. El occiso ANGEL MIGUEL MATTOS MADRID contaba con 36 años de edad y su actividad era la de vigilante para dicha epoca (sic) de los hechos que concluyeron con la muerte de este.

5. El Juzgado 59 de Instrucción penal Militar esta (sic) investigando las lesiones personales de ANGEL MIGUEL MATTOS MADRID, puesto que estan (sic) involucrados dos agentes de la Policia (sic) Naciona

(sic).

6. Como consecuencia de estos hechos y la muerte de ANGEL MIGUEL MATTOS MADRID a manos de los miembros activos de la Policia (sic) Nacional RODRÍGUEZ BANQUEZ y BALNCO (sic) CHIQUILLO, mis poderdantes han sido afectados tanto en lo moral como en lo economico (sic), ya que el occiso era soltero y sin hijos extramatrimoniales, sufriendo profundas depresiones por la muerte absurda de su hijo y hermano, respectivamente.

7. Como se observa por todo lo anterior el Estado, a traves (sic) de sus agentes pertenecientes a la Policia (sic) Nacional, procedieron de manera imprudente e irregular y de esta forma le cegaron la vida a un ciudadano, de tal suerte que debe ser indemnizada la familia del occiso tanto en sus perjuicios morales como materiales, en razon (sic) a la falla del servicio presentada por la actividad de los agentes RODRÍGUEZ BANQUEZ ALFREDO y BALNCO (sic) CHIQUILLO JAIRO a cargo del Estado” En el alegato final, el apoderado de la parte actora reiteró los argumentos iniciales, en el sentido de que fueron agentes de la entidad demandada con armas de dotación oficial quienes ocasionaron la herida mortal al señor ANGEL MIGUEL MATTOS MADRID, configurándose todos los elementos de la falla del servicio, que da lugar a la indemnización de los perjuicios solicitados en la demanda (fls. 146 y 209, cdno 1).

LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

El auto admisorio de la demanda fue debidamente notificado al representante legal

de la NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL en la forma autorizada por el artículo 150 del Código Contencioso Administrativo, quien a través de apoderado contestó la demanda y se opuso a las pretensiones, por considerar que los agentes de la Policía a quienes se les imputa la producción del daño, es decir la lesión y posterior deceso del señor ANGEL MIGUEL MATTOS MADRID, estaban actuando en legítima defensa frente al ataque del que estaban siendo víctimas de parte de terceros que pretendían impedir la captura de unos delincuentes que los agentes venían persiguiendo y que ellos nunca dispararon hacia donde se encontraba el señor MATTOS MADRID sino al contrario, estaban protegiéndolo y fue una bala perdida disparada por alguno de los delincuentes la que lo hirió; en consecuencia, no hubo falla del servicio “pues del daño establecido no puede establecerse relación de causalidad con el actuar legítimo de la autoridad Policíva (sic)” (fl. 29, cdno 1) En el alegato de conclusión reiteró los hechos narrados en la contestación y manifestó que las investigaciones disciplinaria y penal que fueron iniciadas a raíz de estos hechos culminaron con decisiones favorables a los agentes involucrados en el incidente, por concluir que habían actuado “estando de servicio, en desarrollo de un ROBO (a mano armada) en estado de cuasi-flagrancia, e hicierón (sic) uso legítimo de sus armas de dotación frente a una ASONADA que provocarón (sic) los protectores de los delincuentes que huían de la autoridad ...” y

en la inspección judicial que se practicó dentro del proceso penal, se estableció que los disparos de la Policía Nacional no pudieron ser los que produjeron la herida del señor MATTOS MADRID, es decir que no hubo falla del servicio; cuestiona la prueba testimonial recaudada para acreditar la forma como ocurrieron los hechos, pues a su juicio resulta sospechoso que tales testigos no hayan declarado en los procesos penal y disciplinario y tan solo lo hayan hecho en el que se reclama la indemnización de perjuicios; finalmente, aduce que el Tribunal debe respaldar la acción de la Fuerza Pública que se ajustó a la ley y cuya conducta fue juzgada y hallados inocentes los investigados, por cuanto lo contrario propiciaría un desangre del erario público y el indebido enriquecimiento de quienes sufrieron el daño no causado por los funcionarios de la Administración (fl. 150, cdno 1). El Procurador 21 Judicial formuló llamamiento en garantía respecto de los agentes de la Policía Nacional ALFREDO RODRÍGUEZ BANQUEZ, placa No. 31370 y LUIS BLANCO CHIQUILLO, “para que respondan solidariamente con la entidad demandada“ y para obtener un pronunciamiento sobre su conducta gravemente culposa en la ocurrencia de los hechos en los que resultó herido el señor ANGEL MIGUEL MATTOS MADRID, quien luego falleció; en la oportunidad procesal correspondiente, presentó concepto de fondo en el que consideró que las pretensiones debían ser negadas, por cuanto no se determinó con qué arma se produjo el daño y por lo tanto que hubiera sido uno de los agentes de la Policía, de manera que no se determinó la falla del servicio (fls. 27, 155 y 213, cdno 1).

El llamamiento en garantía fue notificado personalmente al señor JAIRO BLANCO CHIQUILLO, quien guardó silencio, y por edicto emplazatorio al señor ALFREDO RODRÍGUEZ BANQUEZ, cuyo curador ad-litem contestó el llamamiento afirmando que no se pudo establecer que haya sido su representado quien disparó el arma que hirió a la víctima y por lo tanto no se puede predicar su responsabilidad (fls. 40, 165 bis y 174, cdno 1). Estando el proceso para dictar sentencia, el Tribunal declaró la nulidad de todo lo actuado (fl. 160, cdno 1) a partir del auto del 26 de octubre de 1994 que había ordenado celebrar audiencia de conciliación, por cuanto no había sido notificado el llamamiento en garantía al señor ALFREDO RODRÍGUEZ BANQUEZ, el cual como ya se anotó, se produjo mediante edicto emplazatorio.

LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.

El Tribunal a-quo para decidir en la forma vista consideró, luego de analizar la prueba obrante en el proceso, que no se había determinado si la bala que hirió al señor MATTOS MADRID provenía de una de las armas de los agentes de la Policía Nacional o no, lo que impedía concluir que hubo una falla del servicio y aún en el evento de que así hubiera sido, se trataría de un caso de legítima defensa, por cuanto “... se vieron en la necesidad de utilizar legítimamente el arma por la actitud agresiva de los vecinos del Barrio Santa María al rodear el automóvil en el que se desplazaban los agentes de Policía.” En consecuencia, no hubo falla del

servicio y no existe responsabilidad del Estado (fl. 215, cdno 1)

EL RECURSO DE APELACIÓN.

Inconforme con lo decidido, el apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación solicitando la revocatoria de la sentencia para en su lugar se “dicte la Sentencia que corresponda”, pues considera que en el proceso sí se probó la falla del servicio en que incurrió la entidad demandada a través de la acción de sus agentes, que utilizaron sus armas sin pensar en las consecuencias y le ocasionaron la herida a la víctima, “faltando a los reglamentos, manuales y disposiciones que rigen su uso y manejo, además del adiestramiento a que se es sometido para afrontar todo tipo de situaciones que suelen presentarse...”, y luego se marcharon desentendiéndose de su suerte (fls. 237 y 245, cdno 1).

ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.

Admitido el recurso de apelación, se corrió traslado común por 10 días a las partes y al Ministerio Público para presentar alegatos y concepto respectivamente, término dentro del cual el apoderado de la parte actora intervino para reiterar los argumentos esgrimidos a lo largo del proceso, en el sentido de que hubo una falla del servicio y ninguna circunstancia eximente de responsabilidad, y aduciendo además, que así no se configurara la falla del servicio, también habría lugar a declarar la responsabilidad porque se causó un daño y en consecuencia, se debe ordenar la indemnización de los perjuicios morales y materiales causados a todos los demandantes (fl. 253, cdno 1).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Por no compartir la conclusión a la que llegó, la Sala revocará la sentencia de primera instancia, con base en las siguientes consideraciones: IRégimen de Responsabilidad. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 90 de la Constitución Política, el Estado tiene el deber de responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas, norma que le sirve de fundamento al artículo 86 del Código Contencioso Administrativo que consagra la acción de reparación directa, cuyo ejercicio dio origen al presente proceso y que establece la posibilidad que tiene el interesado de demandar la reparación del daño cuando su causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de un inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa; esa responsabilidad, puede surgir en virtud de diversos títulos de imputación, tales como la falla del servicio, el daño especial o la teoría del riesgo, que obedecen a diferentes situaciones en las cuales la entidad demandada está llamada a responder por la producción de un daño antijurídico; así mismo, se observa que al

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